TSDJ BOG SP - 110016000050201214092-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201214092-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000050201214092-01
Procedencia : Juzgado 60 Penal del Circuito con FC Motivo : Apelación auto
Procesado : José Fernando Méndez Parodi Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita Delitos : Fraude procesal Obtención de documento público falso Acta N° : 288/2021
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo contra la decisión proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual no les reconoció a aquellas la calidad de víctimas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación:
En 2012 María Eugenia Cuadrado de Rebolledo, denunció que su esposo Julio Rebolledo, el 3 de mayo de 2005 sufrió un accidente cerebro vascular que mermó sus capacidades físicas y mentales , lo cual aprovechó su entonces compañera sentimental, Olga Lucia Saldarriaga , para adelantar diversos proceso s y afectar su patrimonio económico.
sus capacidades físicas y mentales , lo cual aprovechó su entonces compañera sentimental, Olga Lucia Saldarriaga , para adelantar diversos proceso s y afectar su patrimonio económico.
Saldarriaga se valió de los servicios del abogado José Fernando Méndez, a quien otorgó poder para que adelantara un proceso de interdicción judicial y fuera nombrada curadora de Julio Rebolledo. Iniciaron 2 procesos: I). El Juzgado 18 de Familia de Bogotá, conoció de la demanda de interdicción presentada el 28 de junio de 2010, la cual inadmitió el 7 de julio del mismo año, y fue retirada el 16 de julio110016000050201214092-01 José Fernando Méndez Parodi Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita
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-Rad. 2010 -00667-. II). El 26 de julio de 2010 se presentó otra demanda de interdicción, asignada al Juzgado 1° de Familia de Bogotá, el cual la admitió el 20 de octubre, el 10 de noviembre decretó la interdicción provisoria de Julio Rebolledo, y nombró como su curadora a Olga Lucia Saldarriaga -Rad. 2010-00796-. Con posterioridad, de forma sorpresiva, se retiró la demanda el 26 de noviembre de ese año.
De forma paralela se presentó demanda de divorcio en contra de María Eugenia Virginia Cuadrado, además de 6 demandas ordinarias, en las que se presentaron poderes otorgados por Julio Rebolledo a José Fernando Méndez Parodi, quien gestionaba simultáneamente la interdicción del mencionado.
Es decir, Rebolledo era incapaz para administrar sus bienes, pero capaz para
presentaron poderes otorgados por Julio Rebolledo a José Fernando Méndez Parodi, quien gestionaba simultáneamente la interdicción del mencionado.
Es decir, Rebolledo era incapaz para administrar sus bienes, pero capaz para otorgar poderes a fin de que le manejaran sus finanzas.
Se allegaron, así mismo, 2 conceptos neuropsicológicos que establecían las condiciones de Julio Rebolledo, los cuales fueron usados por Méndez Parodi para presentar la demanda de interdicción y para a delantar otros procesos civiles; en uno se sostuvo la capacidad del mencionado y en el otro su incapacidad, según la conveniencia.
La decisión de interdicción ordenada por el juez 1° de familia de Bogotá no fue informada por José Fernando Méndez Parodi ni por Olga Lucía Saldarriaga en el proceso de divorcio ni en los ordinarios; es más, Saldarriaga bajo la gravedad del juramento, en diligencia judicial promovida por los hijos de Julio Rebolledo ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, afirmó que no recordaba haber iniciado ningún proceso de interdicción, lo cual no era cierto.
Mediante escritura pública del 30 de noviembre de 2010 se declaró la unión marital de hecho entre Julio Rebolledo y Olga Saldarriaga, para lo cual se alleg ó certificación emitida por Patricia Montañez, neuropsicóloga, en la que se consignó que Julio Rebolledo, para los meses de septiembre y noviembre de 2010 , “pese a presentar un profundo trastorno de le guaje y motor presenta nivel de comprensión que le permite tomar sus propias decisiones”.
Sin embargo, Alberto Castillo, psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina
presentar un profundo trastorno de le guaje y motor presenta nivel de comprensión que le permite tomar sus propias decisiones”.
Sin embargo, Alberto Castillo, psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, suscribió un informe en el que concluyó que para el 30 de noviembre de 2010, Julio Rebolledo presentaba daño cerebral a consecuencia del accidente110016000050201214092-01 José Fernando Méndez Parodi Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita
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cerebro vascular que sufrió en 2005, y que , por tanto , no se encontraba en capacidad de administrar sus bienes ni de suscribir testamentos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 27 de octubre de 20 20, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llev aron a cabo las audiencias de formulación de imputación contra José Fernando Méndez Parodi y Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo sucesivo, con circunstancias de mayor punibilidad -artículos 288, 290, 453.5 y 31 del CP -, los cuales no aceptaron. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
3.2. Una vez se radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el asunto correspondió al Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 21 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de
imputación, el asunto correspondió al Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 21 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que el juez no reconoció la calidad de víctima s a Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo . Su apoderado interpuso recurso de apelación.
IV. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN
4.1. La fiscalía solicitó el reconocimiento de María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo como víctima, de quien afirmó era la esposa de Julio Rebolledo.
El apoderado de la mencionada coadyuvó al fiscal y, además, solicitó el reconocimiento de Ana Sofía Rebolledo Cuadrado, hija de Julio Rebolledo. Indicó que la documentación que acreditaba tales condiciones fue entregada con la denuncia.
Refirió que de acuerdo con la denuncia, Julio Rebolledo, quien ya falleció, fue víctima de una serie de manipulaciones derivadas de su condición mental y de su estado de minusvalía, a partir de lo cual se realizaron traslados patrimoniales que redujeron significativamente su patrimonio y el de sus hijos, incluida Ana Sofía Rebolledo Cuadrado, y el de su esposa María Eugenia Virginia Cuadrado.110016000050201214092-01 José Fernando Méndez Parodi Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita
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Manifestó que la documentación que acreditaba la condición de esposa e hija del mencionado reposaba en la carpeta de la fiscalía, aunque el escenario definitivo para probarlo era el juicio oral.
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Manifestó que la documentación que acreditaba la condición de esposa e hija del mencionado reposaba en la carpeta de la fiscalía, aunque el escenario definitivo para probarlo era el juicio oral.
4.2. Oposiciones:
4.2.1. El Ministerio Público señaló que, de acuerdo a lo manifestado tanto por la fiscalía como por el apoderado de Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y María Eugenia Virginia Cuadrado , no cuentan con elementos materiales probatorios que permitieran inferir que tienen la condición de víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del C de PP.
Solicitó que la fiscalía allegue la documentación pertinente, a fin de garantizar el derecho de esas personas en el proceso.
4.2.2. La defensa de José Fernando Méndez Parodi se opuso a la solicitud de reconocimiento, e indicó que las etapas del proceso penal son preclusivas, por lo que si el fiscal no allegó la documentación que acreditara a Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y a María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo como víctimas, la petición debía ser despachada de manera negativa.
Señaló que las solicitudes de la fiscalía y del apoderado de las mencionadas fue contradictoria, pues, mient ras el primero solicitó el reconocimiento solo para María Eugenia, el abogado lo peticionó para esta y para Ana Sofía, sin que ambos aportaran algún elemento probatorio.
4.2.3. La defensa de Olga Lucía Saldarriaga también se opuso a la solicitud. Refirió que al ser las etapas preclusivas y al no demostrarse, al menos sumariamente, la calidad de víctimas ni el daño que supuestamente se les irrogó,
Refirió que al ser las etapas preclusivas y al no demostrarse, al menos sumariamente, la calidad de víctimas ni el daño que supuestamente se les irrogó, el juez acertó en su decisión.
4.3. El a quo negó el reconocimiento de María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo y de Ana Sofía Rebolledo Cuadrado como víctimas.
Después de hacer un recuento de lo dispuesto en los artículos 11 y 132 del C de PP, así como de la jurisprudencia emana de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional frente al tema del reconocimiento de víctimas en el proceso penal, señaló que si bien, en este caso, se advierte un contexto factico en el escrito de acusación sobre los hechos que fueron materia de investigación por parte de la fiscalía, lo cierto es que quien pretenda ser reconocido como víctima no solamente110016000050201214092-01 José Fernando Méndez Parodi Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita
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ostenta la carga de precisar cuál fue la afectación que se le género a consecuencia de la conducta investigada, sino que, también, debe allegar los elementos o medios de prueba que sumariamente o medianamente permitan acreditar esa calidad.
Agregó que a partir de los hechos expuestos en el escrito de acusación , se podría extraer que al parecer Virginia Cuadrado de Rebolledo, a través de apoderado, interpuso una denuncia en la que consignó algunas situaciones frente a su esposo Julio Rebolledo, quien sufrió un accidente cerebro vascular que disminuyó sus capacidades físicas y mentales, situación que, supuestamente, fue
apoderado, interpuso una denuncia en la que consignó algunas situaciones frente a su esposo Julio Rebolledo, quien sufrió un accidente cerebro vascular que disminuyó sus capacidades físicas y mentales, situación que, supuestamente, fue aprovechada por Olga Lucia Saldarriaga , quien a través de su apoderado , José Fernando Méndez Parodi, al parecer desplegaron una serie de actuaciones a efecto, no solamente de que ella fuera nombrada como curadora , sino también de que pudiera manejar sus bienes.
Refirió que si bien se observa ese escenario , no se advirtió un elemento que, sumariamente, permitiera advertir que, en verdad, no solo María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo si no también Ana Sofía Rebolledo Cuadrado puedan ser presuntas víctimas o el interés que les pueda asistir.
Aclaró que no es que se exija una tarifa legal, pero sí que se hubiera podido aportar algún elemento que permitiera, por lo menos, acreditar cuál es el grado de parentesco de las ciudadanas con el occiso; es decir, “se hecha totalmente de menos cualquier elemento que pueda siquiera mínimamente permitir o colegir esa presunta calidad de víctima de las 2 ciudadanas… acreditar esa afectación frente a esas personas que están solicitando le sea reconocido la calidad de víctima”.
No obstante, resaltó que lo anterior no era óbice para que el reconocimiento se pudiera realizar con posterioridad a esa audiencia de acusación.
4.4. La fiscalía, el agente del Ministerio P úblico y los defensores de los procesados, se declararon conformes con la decisión. El apoderado de Ana Sofía
se pudiera realizar con posterioridad a esa audiencia de acusación.
4.4. La fiscalía, el agente del Ministerio P úblico y los defensores de los procesados, se declararon conformes con la decisión. El apoderado de Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo , interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:
- El juez pretende convertir la audiencia de formulación de acusación en una especie de juicio anticipado, realizar un d ebate probatorio acerca de la existencia de perjuicios, en contravía de la jur isprudencia que é l mismo citó, pues el reconocimiento que d e las víctimas se realiza en es a sede es transitorio, y los elementos demostrativos del perjuicio se establecerán tanto en la audiencia de juicio oral como en el posterior incidente de reparación.110016000050201214092-01
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- En este caso, tanto María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo como su hija Ana Sofía Rebolle do Cuadrado, ostentan, de acuerdo con los hechos descritos en la imputación y en la acusación, la condición de víctimas. Fueron ellas las denunciantes y quienes suministraron la información que motiv ó la formulación de acusación, lo que constituye, por sí mismo, una prueba sumaria de su calidad, por lo que resultaría inapropiado exigirles más.
- Lejos de lo que de manera desafortunada entendieron los defensores, el reconocimiento no se da exclusivamente ni preclusivamente en la audiencia de
su calidad, por lo que resultaría inapropiado exigirles más.
- Lejos de lo que de manera desafortunada entendieron los defensores, el reconocimiento no se da exclusivamente ni preclusivamente en la audiencia de acusación, pues en estados anteriores y posteriores puede hacerse, por lo que era viable atender la solicitud del Ministerio Público y haber dado la oportunidad para que la fiscalía aportara los elementos materiales probatorios que le fueron suministrados en la denuncia, con el fin de demostrar y verificar cualquier duda.
4.6. Como sujetos no recurrentes s e pronunciaron la fiscalía, el Ministerio Público y los defensores de los procesados.
4.6.1. La primera señaló que el origen del proceso fue la denuncia que instauró Cuadrado de Rebolledo, y la fiscalía cuenta con el poder que le confirió a su abogado, mismo que fue verbalizado en la audiencia, por lo que fue ella quien expuso los hechos que dieron lugar a la actuación.
4.6.2. El segundo solicitó que se tuviera en cuenta lo fundamentado por el apelante y que, en consecuencia, se revocara la decisión de primer grado.
Manifestó que tanto en el escrito de acusación como de lo que la fiscalía informó en la audiencia, se extrae la calidad de víctimas de las mencionadas, pues en los hechos jurídicamente relevantes se señal ó que fueron las personas que ostentaban tal condición; además, María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo fue la denunciante y su apoderado refirió, de manera sumaria, que Ana Sofía Rebolledo era la hija de Julio Rebolledo, a quienes los procesado s les causaron detrimento patrimonial, el cual debe ser demostrado en juicio oral.
fue la denunciante y su apoderado refirió, de manera sumaria, que Ana Sofía Rebolledo era la hija de Julio Rebolledo, a quienes los procesado s les causaron detrimento patrimonial, el cual debe ser demostrado en juicio oral.
Finalmente, agregó que no es la audiencia de formulación de acusación la única oportunidad para que se les reconozca dicha calidad.
4.6.3. La defensa de José Fernando Méndez Parodi, solicitó que se confirme la decisión. Manifestó que el reconocimiento de victimas exige: i) una carga argumentativa y ii) algún elemento que al menos sumariamente permit iera110016000050201214092-01 José Fernando Méndez Parodi Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita
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acreditar un perjuicio real y concreto, lo cual no acreditó el apelante, quien acudió al escrito de acusación para tratar de extraer elementos que demostraran la posible calidad de víctimas de las interesadas, además que el hecho de ser denunciante , automáticamente no convierte a la persona en víctima o en perjudicad a, porque todos los ciudadanos tienen la obligación de denunciar.
Agregó que si bien no es la formulación de acusación la única etapa procesal en la que se puede solicitar el reconocimiento de víctimas, era en ese escenario en el que se debía cumplir con las cargas mencionadas.
4.6.4. El defensor de Olga Lucía Saldarriaga, manifestó que la decisión del a quo fue acertada. Refirió que no por el hecho de formular una denuncia se adquiere la condición de víctima, porque se puede denunciar un hecho sin que la persona
quo fue acertada. Refirió que no por el hecho de formular una denuncia se adquiere la condición de víctima, porque se puede denunciar un hecho sin que la persona sea la afectada, por lo que se requieren elementos que demuestren dicha condición, por ejemplo, en este caso, los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de la esposa e hija del occiso, respectivamente.
Agregó que debió acreditar se, así fuera sumariamente, cuál fue el daño o el bien moral que esas presuntas víctimas sufrieron, lo que no se hizo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. La sala es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
5.2. De conformidad con los motivos de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo reúnen los presupuestos para ser considerad as víctimas en este asunto.
5.3. El artículo 132 del C de PP 1, frente a la calidad de víctimas dentro del proceso penal, dispone:
“Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
“La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste”.
algún daño como consecuencia del injusto.
“La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste”.
1 Artículo 132 de ley 906 de 2004. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o ju rídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño c omo consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existe ncia de una relación familiar con este.110016000050201214092-01 José Fernando Méndez Parodi Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita
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La protección de las víctimas en el proceso penal, se encuentra consagrada en el numeral 6° del artículo 250 de l a carta política, que establece, en cabeza de la Fiscalía Gene ral de la Nación , la obligación, entre otras, de garantizarles el restablecimiento de sus derechos con miras a disminuir -al ser sujetos pasivos del delito-, las consecuencias de haber sufrido un daño producto de una conducta punible.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, enseñó que en la Ley 906 de 2004 el término víctima se refiere a todas las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente han sufrido algún daño como consecuencia del injusto, dentro de las cuales se encuentran los perjudicados que
Ley 906 de 2004 el término víctima se refiere a todas las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente han sufrido algún daño como consecuencia del injusto, dentro de las cuales se encuentran los perjudicados que han padecido un daño derivado del delito -ver: CSJ. AP. 547-2021, rad. 56147-.
Por tanto, la corte concluyó que, de cara a la intervención en el proceso penal, dicha locución hace referencia tanto a las víctimas directas -sujeto pasivo del delito- , como a los perjudicados o víctimas indirectas del mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 6° de la Constitución Política.
En conclusión, víctima es la persona -natural o jurídica - contra la cual el comportamiento delictivo se materializó, así como aquella que de una u otra manera, sin ser titulares del bien jurídico lesionado o amenazado, resulte afectada por la acción criminal , siempre y cuando reúna las siguientes características: i) haya sufrido un daño; ii) de forma individual o colectiva; iii) de carácter real , concreto y específico; y iv) como consecuencia de un delito. Cuya finalidad no siempre sea patrimonial, sino materializar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral2.
5.4. Para el asunto que ocupa la atención de la sala , la corte ha enfatizado que para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infligido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretend a la calidad de víctima -CSJ. AP 768 de 2021. Rad. 57.234-.
forma sumaria, la configuración de un daño específico infligido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretend a la calidad de víctima -CSJ. AP 768 de 2021. Rad. 57.234-.
Es importante resaltar que no se trata de exigirle a quien solicita el reconocimiento de la calidad de víctima, que pruebe el daño que se le causó con el
2 La Corte Suprema de Justicia en el auto del 6 de julio de 2011, radicado 36.513 MP, explicó: “…Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y especifico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proc eso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso…”.110016000050201214092-01 José Fernando Méndez Parodi Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita
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delito, ya que , es claro, eso es materia de prueba en el juicio oral. Así, la corte señaló que, si bien lo procedente es poner en conocimiento un mínimo de prueba que acredite esa condición, también lo es que la determinación de la existencia del daño que legitima a la víctima en el proceso penal puede hacerse con base en el contexto propio de los hechos -según lo consignado en el escrito de acusacióny de los argumentos expuestos por el interesado3.
Recientemente, la corte explicó: “De manera que, la definición de la condición de víctima demanda del Juez el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para demostrar dicho
Recientemente, la corte explicó: “De manera que, la definición de la condición de víctima demanda del Juez el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para demostrar dicho tópico, en tanto la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita per se, a los peticionarios a acceder a tal reconocimiento”.
Enfatizó: “la demostración de la existencia del daño tampoco implica un debate anticipado y fuera de contexto de aspectos que deben elucidarse en el eventual trámite incidental o en la cuantificación del perjuicio pecuniario, así como tampoco conlleva un análisis prematuro de la responsabilidad penal del investigado…”4.
5.5. En el caso concreto, concurren elementos indicativos de que María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo pudo sufrir un daño cierto , como consecuencia de la comisión de l delito que la fiscalía le imputó a los procesados, por lo que su reconocimiento como víctima se advierte desde el punto de vista no solo indemnizatorio, sino en el plano de la verdad, la justicia y la reparación integral.
Es así como, de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, se desprende que aquella no solamente es la denunciante, s ino la esposa de Julio Rebolledo. Que fruto de las conductas que, supuestamente, realizaron Olga Luc ía Saldarriaga y José Fernando Méndez, se minó el patrimonio de su cónyuge; de modo que, de las mismas, se puede concluir que, en efecto, pudo sufrir, como se dijo, un posible daño real, concreto y específico.
patrimonio de su cónyuge; de modo que, de las mismas, se puede concluir que, en efecto, pudo sufrir, como se dijo, un posible daño real, concreto y específico.
Para el t ribunal, contrario a lo considerado por el a quo, de la imputación fáctica y de la exposición realizada por la fiscalía y por el apoderado de Cuadrado de Rebolledo , queda claro que ella fue una de las persona perjudicada s con la presunta comisión de las conductas punibles investigadas. En ese contexto, resulta
3 CSJ. SP. Sentencia del 22 de febrero de 2017, rad. 45588. 4 CSJ. AP 768 de 2021. Rad. 57.234-.110016000050201214092-01 José Fernando Méndez Parodi Olga Lucía Saldarriaga Piedrahita
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evidente el derecho que le asiste para intervenir en el proceso penal que se sigue en contra de los imputados.
Entonces, al haber sido María Eugenia Virginia Cuadrado esposa de J ulio Rebolledo, pudo resultar afectada con la conducta de los procesados, razón por la cual le asiste derecho a ser reconocida como víctima , por lo que se permitirá su participación en el proceso para que pueda ejercer los derechos consagrados, entre otros, en el artículo 11 del C de PP.
5.6. No pasa lo mismo con el reconocimiento , como víctima , de Ana Sofía Rebolledo Cuadrado. El argumento expuesto por su apoderado carece de algún elemento mínimo probatorio para determinar que, en efecto, ella es hija de Julio Rebolledo; además, tampoco de los hechos presentado s en la acusación por la fiscalía se logra extraer su interés en el proceso penal.
elemento mínimo probatorio para determinar que, en efecto, ella es hija de Julio Rebolledo; además, tampoco de los hechos presentado s en la acusación por la fiscalía se logra extraer su interés en el proceso penal.
Se presenta una carencia de elementos mínimos que demuestren su calidad y permitan inferir su afectación. No obstante, si es su deseo, en las etapas procesales siguientes puede acreditarlo y ser reconocida como tal, pues como ya se dijo, el único límite temporal para su reconocimiento se encuentra en el artículo 106 del C de PP, en el que se contempla dicha posibilidad hasta el incidente de reparación integral.
5.7. Por lo anterior, para la sala se encuentran satisfechas las exigencias para que proceda el reconocimiento de la calidad de víctima , únicamente, a favor de María Eugenia Virginia Cuadrado de Rebolledo ; en consecuencia , se revocará parcialmente el auto a pelado y, en su lugar, se reconocerá a aquella la aludida condición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: Revocar parcialmente, el auto proferido el 21 de junio de 2021 por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, reconocer a María Eugenia Virginia Cuadrado la calidad de víctima dentro de esta actuación. En lo demás se confirma.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Devuélvase la actuación al juzgado de origen.110016000050201214092-01
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Tercero: Devuélvase la actuación al juzgado de origen.110016000050201214092-01
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Cópiese, notifíquese y cúmplase