TSDJ BOG SP - 1100160000502013 01614 01-(23-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000502013 01614 01-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 20132 016 14 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño estafa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
çSALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 1100160000502013 01614 01 [1.799]
Procesado : Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Delito : Estafa Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 0120
Bogotá D.C., lunes, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve l a apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia del 19 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento absolvió a INGRID OSPINA ARIZA y ALEXANDER NIÑO DÍAZ, del delito de estafa.
HECHOS
El 29 de enero de 2013 Martha Rocío Suárez Pulido de nunció a INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ ALEXANDER NIÑO D ÍAZ, por haberlos contactado para presentarle a Ana Alexandra Forero Callejas y Carlos Matallana o William Amstrong, quienes se presentaron como directivos de la empresa Emergencias Médicas Emermédica Eurolife Ltda, dedicados a la venta de inmuebles.
El día 2 de noviembre de 2011 Ana Alexandra Forero Callejas,
Matallana o William Amstrong, quienes se presentaron como directivos de la empresa Emergencias Médicas Emermédica Eurolife Ltda, dedicados a la venta de inmuebles.
El día 2 de noviembre de 2011 Ana Alexandra Forero Callejas, ofreció en venta a Martha Rocío Suárez Pulido, un apartamento ubicadoSegunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
2 en la calle 7 Bis Nro. 78H-95, interior 1 apartamento 201 y el garaje Nro. 61 de Bogotá, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C982467/61, el cual sostuvo estaba en proceso de remate en un Juzgado Civil, señalando como precio por el mismo $60.890.000.
Para perfeccionar el negocio jurídico Ana Alexandra Forero suscribió un documento privado con la víctima Martha Rocío Suárez Pulido en el que fijó el precio y la forma de pago ; también se acordó que una vez los compradores realizaran los abonos, la acusada como mayor respaldo suscribiría una letra de cambio por el mismo valor, dejándose en claro en el contrato que los compradores no podían perturbar la tenencia de los actuales moradores del inmueble objeto de remate hasta tanto no se finiquitara el proceso y el bien fuera desocupado.
En cumplimiento de lo pactado Martha Rocío Suárez Pulido entregó a la acusada las siguientes sumas de dinero: i) $5.000.000 en efectivo el 2 de noviembre de 2011; ii) $38.000.000 que consignó el 10 de noviembre de 2011 a la cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. 20225720492 a
de noviembre de 2011; ii) $38.000.000 que consignó el 10 de noviembre de 2011 a la cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. 20225720492 a nombre de la acusada; y; iii) $6.712.000, consignados el 5 de diciembre de 2011, a la misma cuenta bancaria de la acusada, para un total pagado de $49.712.000
Respecto al saldo que ascendía a $11.178.00 se acordó que serían cancelados a la entrega de los documentos del juzgado donde se adelantaba el remate; sin embargo, dicho plazo nunca se cumplió porque el bien no estaba siendo objeto de remate como da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria, ni le devolvió el dinero a la víctima, a quien durante varios meses se le prometió la entrega del mismo, sin que ello ocurriera. Aludió el escrito de acusación, que Ana Alexandra Forero Callejas pagó una comisión a los acusados por la presentación de los clientes.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la audiencia preliminar realizada el 19 de abril 2017 ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, laSegunda instancia 20013 01614 01 [1.799]
Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
3 Fiscalía formuló imputación a INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ ALEXANDER NIÑO DÍAZ, por la comisión del delito de estafa previsto en el inciso 1 del artículo 246 del Código Penal. Los investigados no se allanaron al cargo.
2. El 18 de julio de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación en el
artículo 246 del Código Penal. Los investigados no se allanaron al cargo.
2. El 18 de julio de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó a los nombrados el delito de estafa previsto en el inciso 1 del artículo 246 del Código Penal, tal y como le fue imputado.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual, el 25 de septiembre de 2017, fue celebrada la audiencia de formulación de acusación contra INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ A LEXANDER NIÑO DÍAZ por la autoría de los mismos ilícitos relacionados en el escrito de acusación. .
4. La audiencia preparatoria se instaló el 21 de mayo de 2018, momento en el cual se accedió a la práctica de las pruebas peticionadas.
5. El juicio oral inició el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso, no se presentaron estipulaciones probatorias y declaró Martha Rocío Suárez Pulido y la investigadora
Blanca Cecilia Rozo.
6. La audiencia se retomó el 18 de feb rero de 2019 , en la que se acopiaron los testimonios de José Vicente Herrera, José Alexander Niño
Díaz y Ingrid Ospina Ariza.
7. El 19 de marzo de 2019, declaró Ana Alexandra Forero Callejas.
Concluido el debate probatorio la Fiscalía y defensa presenta ron los alegatos. En el acto el juez dictó fallo absolutorio.
SENTENCIA APELADA
Concluido el debate probatorio la Fiscalía y defensa presenta ron los alegatos. En el acto el juez dictó fallo absolutorio.
SENTENCIA APELADA
El Juez de instancia profirió el fallo en audiencia pública 1 explicó que las víctimas Martha Rocío Suárez Pulido y José Vicente Herrera anunciaron que conocieron a la acusada OSPINA ARIZA, porque laboraba
1 Audiencia de juicio oral, 19 de marzo de 2019 T:01.05.39Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
4 para ellos por más de 20 años. Dijo que los testigos explicaron el negocio que hicieron con Alexandra Forero Callejas y William Amstrong o el capitán Matallana, luego de que los acusados los llevaran hasta las instalaciones de la empresa Eurolife Ltda, donde finalmente suscribieron un documento privado e hicieron entrega de $44.712.000 mediante consignaciones y dinero en efectivo, pero ante la ausencia de entrega del apartamento acudieron a un abogado para instaurar una den uncia por estafa, dejando transcurrir desde la primera entrega casi 11 meses.
Del testimonio de Alexander Niño Díaz e Ingrid Ospina acotó que ellos reconocieron que tuvieron participación en la venta del inmueble, porque Niño Díaz tenía vinculada la em presa Eurolife Ltda una ambulancia y que fue en ese lugar , en una reunión, donde escuchó del capitán Matallana y Ana Alexandra Forero la posibilidad de adquirir un inmueble por remate más económico, por lo que en el voz a voz trasmitió el negocio a su patrón José Vicente.
capitán Matallana y Ana Alexandra Forero la posibilidad de adquirir un inmueble por remate más económico, por lo que en el voz a voz trasmitió el negocio a su patrón José Vicente.
Precisó que no existe duda para el despacho que los acusados sirvieron de instrumento para una negociación, la que fue demostrada con los pagos que se encuentran registrados en el extracto bancario de la cuenta de ahorros de Forero Callejas, que entregó la investigadora.
De la calidad de coautores que reclamó la fiscalía, teoría que difiere con el apoderado de víctimas quien reclamó una complicidad , dijo que resultaba necesario establecer las formas de participación, insistiendo que no le queda duda que los acusados colaboraron y sirvieron para que las víctimas se desprendieran de un dinero en perjuicio propio.
Acotó que los testimonios de los acusados y Ana Alexandra Forero dejan ver que INGRID OSPINA y JOSÉ ALEXANDER NIÑO DÍAZ, ejecutaron un acto positivo como instrumento de la conducta típica realizada por Ana Alexandra Forero y quien era conocido como el capitán Matallana o William Amstrong , conducta típica realizada por el autor mediato convencido de que lo hacía de manera lí cita y jurídicamente indiferente, por lo que a voces de la jurisprudencia no pueden los acusados responder penalmente.Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
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Reiteró que los acusados fueron unos ejecutores instrumentales inducidos en error o en un aprovechamiento de ese error porque Ana Alexandra y William Amstrong les hicieron saber en una reunión de la
Estafa
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Reiteró que los acusados fueron unos ejecutores instrumentales inducidos en error o en un aprovechamiento de ese error porque Ana Alexandra y William Amstrong les hicieron saber en una reunión de la posibilidad de adquirir inmuebles, con una empresa fachada , cumpliéndoles inicialmente con el pago por el vehículo que Niño Díaz les había alquilado.
Descartó que los acusados conocieran que se estaba gestando una empresa criminal para inducir en error a otras personas y obtener un beneficio propio y a gregó que : “tampoco conocían de la tipicidad de esa conducta, de la culpabilidad de l comportamiento de ese ejecutor instrumental obrando bajo una causal de exclusión de responsabilidad, por lo que estimó no son responsables del delito de estafa”.
Concluyó que no es cierto lo dicho por la Fiscalía cuando dijo que los encartados tuvieron una participación o un provecho ilícito en la transacción, p ues lo único que se hizo saber es que ellos actuaron convencidos que la empresa era legal y que por la actividad que realizaban podían obtener una comisión, reiterando que no conocieron que detrás de ellos se tejía una estafa porque de haberlo sabido no hubieran involucrado a la persona con la que trabajaron durante varios años, por lo que estimó no existe prueba directa de ese convencimiento de que la actividad era ilícita porque siempre confiaron que la empresa era legal.
Reprochó la conducta de la víc tima de haber entregado un dinero con un documento privado con sinnúmero de falacias , además que omitiera verificar el folio de matrícula inmobiliaria donde se observa que no había ningún gravamen sobre el bien sumado a que tampoco hizo
con un documento privado con sinnúmero de falacias , además que omitiera verificar el folio de matrícula inmobiliaria donde se observa que no había ningún gravamen sobre el bien sumado a que tampoco hizo efectivo los títulos valores de respaldo que le fueron entregados pese a la existencia de la persona jurídica con un patrimonio . Concluyó que debe absolverse de todos los cargos a los acusados.Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
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LA APELACIÓN
- La Fiscalía. Interpuso recurso de apelación contra el fal lo absolutorio y señaló que los denunciantes Martha Rocío Su árez Pulido y José Vicente Herrera ratificaron en el juicio el señalamiento contra Ingrid Ospina y Alexander Niño, porque mediante maniobras fraudulentas y engaños los convencieron e indujeron en error para que realizaran una negociación con Alexandra Forero y Carlos Matallana o William Amstrong, siendo los acusados, quienes los presentaron con los directivos de la
empresa Eurolife Ltda.
Acotó que no comparte que los acusados fueran instrumentalizados como lo dijo el juez de instancia porque conocían que la actividad era ilegal, siendo su función la de conseguir incautos para que Alexandra Forero recibiera los dineros y las víctimas mantuvieran la ilusión o promesa de la entrega de un bien inmueb le rematado a muy bajo costo, actividad con la que obtenía un provecho ilícito Ana Alexandra Forero, quien les pagaba una comisión.
Dijo que Ana Alexandra logró su cometido gracias a las labores de los acusados, quienes conocían que la entrega d el bien prometido en
actividad con la que obtenía un provecho ilícito Ana Alexandra Forero, quien les pagaba una comisión.
Dijo que Ana Alexandra logró su cometido gracias a las labores de los acusados, quienes conocían que la entrega d el bien prometido en venta, a través de un documento leonino, no se haría efectiva.
Explicó que los elementos constitutivos de la conducta de estafa se encuentran plenamente demostrados porque los acusados utilizaron artificios o engaños para que las ví ctimas e ntregaran su dinero a Alexandra Forero, cuando los convencieron de la licitud de la actividad indicándole que habían comprado bienes bajo la misma modalidad , logrando despojarlos de una gruesa suma de dinero que consignaron a favor de Forero Callejas, la c ual finalmente perdieron porque no les fue devuelto ni el dinero ni el bien , situación que le causó grave daño económico y psicológico.
Solicitó la ponderación y valoración juiciosa de la prueba acopiada en el juicio oral, especialmente, de la declaraci ón de las víctimas y losSegunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
7 documentos aportados, las cuales omitió el a quo cuando solo valoró las declaraciones de los acusados y de Ana Alexandra Forero Callejas, condenada por estos hechos.
Concluyó que no obra en la actuación prueba alguna que permite inferir razonablemente la causal de ausencia o eximente de responsabilidad que señaló el a quo , menos puede considerarles autores mediatos.
- Recurso del apoderado de víctimas . Luego de referirse a la
inferir razonablemente la causal de ausencia o eximente de responsabilidad que señaló el a quo , menos puede considerarles autores mediatos.
- Recurso del apoderado de víctimas . Luego de referirse a la tipicidad del delito de estafa dijo que Alexander Niño Díaz e Ingrid Ospina Ariza, no participaron en un voz a voz como lo señaló el a quo porque está demostrado que: i) ofrecieron en venta un apartamento a su representada que presuntamente estaba en proceso de remate; ii) la motivaron a través de argucias a invertir cuando le dijeron que el bien le produciría una utilidad; iii) le dijeron a la víctima que ellos ya habían adquirido bienes bajo la misma modalidad; iv) acompañaron a la víctima a la empresa Eurolife Ltda para que conociera la empresa y sinti era confianza ; v ) acompañaron a la víctima a entregar a Ana Alexandra el dinero y las copias de las consignaciones.
Trajo a colación el interrogatorio que rindió Alexandra Forero el 18 de julio de 2016 cuando destacó que en el negocio también habían participado los acusados, a quienes les pagó una comisión por el dinero que recibió como abono del inmueble . Reiteró que idóneamente los acusados motivaron a la víctima y en su afán de engañarla, le dijeron que ellos habían adquirido bienes inmuebles por el m ismo medio, es decir, mediante diligencias de remate en los juzgados.
Insistió en la pérdida patrimonial que sufrió su representada , al igual que el nexo causal y la participación de los mismos en calidad de coautores, al ser la pieza clave o el eslabón necesario para que se fraguara
Insistió en la pérdida patrimonial que sufrió su representada , al igual que el nexo causal y la participación de los mismos en calidad de coautores, al ser la pieza clave o el eslabón necesario para que se fraguara la estafa, aludiendo que sin su mediación la víctima no hubiera desembolsado el dinero, demostrándose así el dolo en su conducta.Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
8 Dijo que si obra prueba en contra de INGRID OSPINA ARIZA, porque reconoció en su declaración que acompañó en varias ocasiones a la víctima a dejar dinero y las consignaciones que posteriormente realizó a la cuenta de ahorros de Ana Alexandra Forero. Igualmente, refirió que JOSÉ ALEXANDER fue quien envió a la víctima los listados de remates y la acompañó a depositar los cinco millones de pesos como pago inicial, a fin de que se hiciera el negocio.
Reiteró que los acusados siempre sostuvieron a la víctima que ellos habían comprado un bien en remate, el cual les había sido entregado y que se enco ntraban pendientes de un segundo inmueble , para generar confianza en ella. Agregó que la defraudación no se da por negligencia o ingenuidad sino por actos idóne os que desplegaron los acusados para defraudar a la víctima.
Solicitó desestimar la absolución por presunta falta de idoneidad de la conducta para provocar el engaño en las víctimas porque los acusados se presentaron en compañía de otras personas como responsables, honestas y solventes económicamente , lo que permitió que la víctima confiara e incurriera en un error.
la conducta para provocar el engaño en las víctimas porque los acusados se presentaron en compañía de otras personas como responsables, honestas y solventes económicamente , lo que permitió que la víctima confiara e incurriera en un error.
Peticionó revocar la sentencia y condenar a INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ ALEXANDER DIAZ, como responsables del delito de estafa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada por el defensor de la sentenciada, porque el fallo censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
Ese ámbito funcional está re gido también por el principio de limitación, inherente a los medios de impugnación y en virtud del cual a laSegunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
9 Sala le corresponde examinar sólo los aspectos impugnados, al igual que los que le estén vinculados de manera inescindible.
2. De la Estafa.
El delito de Estafa consagrado en el artículo 246 del C.P. 2, en términos generales, desde la doctrina y la jurisprudencia, implica un engaño o inducción en error basado en actos afirmativos y concluyentes del sujeto activo, dando apariencia de realidad y vera cidad a un hecho, situación o circunstancia, apoyándolos en afirmaciones verdaderas y/o
engaño o inducción en error basado en actos afirmativos y concluyentes del sujeto activo, dando apariencia de realidad y vera cidad a un hecho, situación o circunstancia, apoyándolos en afirmaciones verdaderas y/o mendaces dirigidas a crear en el sujeto pasivo e l engaño y el error, construyendo a partir de la omisión de liberada la puesta en escena del entramado que mantiene a la víctima en el error.
Engaño o error constitutivo de infracción de los deberes de veracidad del sujeto activo de la conducta, engaño que va dirigido a que la víctima tome las decisiones que el victimario espera y da por hecho, toda vez que la conducta de e stafa tiene por finalidad inducir o mantener en error a otro para que confunda lo que es con lo que no es, a que tenga por cierta una falsa realidad.
La jurisprudencia ha reiterado los mismos elementos del tipo penal de estafa, precisándose que éstos deb en suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra en gañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio
2 ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, c on perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños,
2 ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, c on perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de d ieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
10 económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa3.
Valga resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al rel acionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa4.
En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción
causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa4.
En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.
También ha indicado que una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar –obtener un provecho indebido-5.
3. Valoración probatoria.
Ha dicho la Fiscalía y apoderado de víctimas que la prueba recaudada en el juicio es suficiente para endilgar responsabilidad a
INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ ALEXANDER NIÑO DIAZ.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal 12 octubre 2012, rad. 27460. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 8 junio de 2006. rad. 24729.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal 12 octubre 2012, rad. 27460. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 8 junio de 2006. rad. 24729. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 9 de agosto de 2017, radicado 44071.Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
11 Principalmente, los recursos presentados dan cuenta que los acusados no sirvieron como instrumentos del delito porque conocían de la ilicitud de las negociaciones de bienes inmuebles, de ahí que se aprovecharon de la amistad con la ví ctima Martha Rocío Suarez y José Vicente, para inducirlos en error y lograr que hicieran entrega del dinero a Ana Alexandra Forero Callejas.
3.1 Hechos probados.
- La existencia de un documento privado en el que se ofreció la venta de un inmueble.
No existe discusión alguna respecto a la negociación que realizaron ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS y MARTHA ROCIO SUAREZ PULIDO, como da cuenta el documento privado denominado “documento privado de compromiso” que ingresó como prueba al juicio y en el que se estableció sin lugar a equívocos que la acusada se comprometió a entregar el derecho sobre el apartamento ubicado en la calle 7 A Bis Nro. 78 H-95, interior 1, apartamento 201 con garaje Nro. 61, inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50C982467 /616.
Sobre la elaboración y suscripción del citado documento no existió
interior 1, apartamento 201 con garaje Nro. 61, inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50C982467 /616.
Sobre la elaboración y suscripción del citado documento no existió discusión porque en el juicio oral ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS, aceptó sin dubitación que suscribió el mismo. Por su parte, Martha Rocío Suárez, asintió que suscribió un documento con Alexandra Forero y en el juicio oral, lo reconoció como el documento que contenía las obligaciones para obtener la propiedad del apartamento ofrecido en venta.
- Los pagos que realizó la víctima a Martha Rocío Suárez Pulido, para cumplir con lo pactado.
Tampoco fue objeto de debate que por el bien inmueble ofrecido en venta se pactó el pago de $ 60.890.000, que debía Martha Rocío Suárez Pulido cancelar en tres cuotas así: i) $ 5.000.000 el 2 de noviembre de 2011; ii) $44.712.000 el 4 de noviembre de 2011; y, iii) $11.178.000 a la
6 Ver folio 99 carpeta principalSegunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
12 entrega de los documentos expedidos por el juzgado cuando la acreditara como nueva dueña para efectos de legalizar y formalizar la inscripción en Registro de Instrumentos Públicos7.
Los pagos que realizó Martha Rocío Suárez, fueron demostrados en el juicio cuando la víctima aportó copia de dos consignaciones a Bancolombia, cuenta de ahorros 20225720492 a nombre de Alexandra
Los pagos que realizó Martha Rocío Suárez, fueron demostrados en el juicio cuando la víctima aportó copia de dos consignaciones a Bancolombia, cuenta de ahorros 20225720492 a nombre de Alexandra Forero Callejas, una realizada el 10 de noviembre de 2011 por valor de $38.000.000; y, la otra, realizada el 5 de diciembre de 2011, por valor de $6.712.0008.
De la suma de $5.000.000 dijo la víctima que en efecto el 2 de noviembre de 2011, cuando suscribió el documento privado procedió a hacerle entrega en efectivo de dicha cantidad a ANA ALEXANDRA, quien le devolvió una letra firmada que fue aportada en el juicio oral, en copia como consta a folio 98 de la actuación.
Igualmente, quedó probado que la cuenta de ahorros 202 -25720492 de Bancolombia se encuentra a nombre de ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS, con fecha de apertura el 9 de octubre de 2000, como da cuenta la certificación expedida por la entidad9.
Del extracto bancario aportado por Bancolombia y que se allegó al juicio en copia, se confirmó las consignaciones del 10 de noviembr e por $38.000.000 y el 5 de diciembre de 2011 por valor de $6.712.00010.
En conclusión, ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS, recibió de la víctima Martha Rocío Suárez, la suma de $ 49.7112.000, cumpliendo con ello lo pactado en el documento privado, tal y como f ue aceptado por la acusada y demostrado con las consignaciones y extracto bancario.
víctima Martha Rocío Suárez, la suma de $ 49.7112.000, cumpliendo con ello lo pactado en el documento privado, tal y como f ue aceptado por la acusada y demostrado con las consignaciones y extracto bancario.
7 Ver documento privado obrante a folio 99 cuaderno principal 8 Ver consignaciones ingresadas a juicio obrantes a folio 97 carpeta principal. 9 Folio 86 carpeta principal. 10 Ver extracto bancario obrante a folios 83 a 86Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
13 iii) La ausencia de entrega del inmueble objeto de negociación.
De la declaración de las víctimas Martha Rocío Suárez y José Vicente Herrán Muran, se sabe que el inmueble of recido en venta nunca les fue entregado, pues al cumplirse la fecha para suscribir los documentos se les mantuvo con evasivas que perduraron en el tiempo, hasta que decidieron interponer la denuncia.
4. De la responsabilidad de Ingrid Ospina Ariza y Alexander
Niño.
Sostuvo la Fiscalía y el apoderado de ví ctimas que Ingrid Ospina Ariza fue la encargada de contarle a Martha Rocío Suárez del negocio de venta de inmuebles en remate, para posteriormente, presentarla con Alexandra Forero, acompañarla a con ocer la empresa y lograr que la víctima se despojara de su dinero como contraprestación de un negocio ficticio, porque el bien prometido nunca le fue entregado.
Un primer aspecto a relievar es que tal , y como lo alude Martha
víctima se despojara de su dinero como contraprestación de un negocio ficticio, porque el bien prometido nunca le fue entregado.
Un primer aspecto a relievar es que tal , y como lo alude Martha Roció y su esposo José Vicent e, ellos conocían a Ingrid Ospina Ariza, desde aproximadamente 15 o 20 años atrás, porque la acusada sostenía una relación comercial con las víctimas, porque trabajó para José Vicente, en la venta de joyas, sin que durante el tiempo que se presentó la relación comercial se hubieran dado incum plimientos en las negociaciones, tal y como lo alude de manera categórica José Vicente.
De la forma como se enteraron Martha Rocío y José Vicente de la existencia de una empresa dedicada a la venta de inmuebles objeto de remate, ha dicho José Vicente que fue Ingrid quien le comentó en el mes de agosto de 2011 de la posibilidad de hacer parte de estas negociaciones, dejando en claro que luego de plantearles el negocio , él y su esposa loSegunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa
14 pensaron y hasta octubre de 2011 deciden ir con Ingrid a conocer la empresa Emergencias Médicas Eurolife11.
Por su parte, Martha Roció, al unísono con su esposo José Vicente dijo que fue Ingrid quien le contó de la posibilidad de adquirir un inmueble por remate y que del tema habló con su esposo, quien finalmente, a finales de octubre le expresó que existía la posibilidad de ese negocio, que él lo veía viable, que conocía a Ingrid quien llevaba mucho tiempo trabajando con él y nunca había tenido un acto de deshonestidad,
finalmente, a finales de octubre le expresó que existía la posibilidad de ese negocio, que él lo veía viable, que conocía a Ingrid quien llevaba mucho tiempo trabajando con él y nunca había tenido un acto de deshonestidad, indicándole que si estaba de acuerdo él iría a conocer las instalaciones.
Así las cosas, no existe duda que INGRID OSPINA era cercana a las víctimas, porque durante muchos años realizó negocios comerci