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TSDJ BOG SP - 110016000050201304294 01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201304294 01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000050201304294 01

Incidentado: Henry Alberto Bulla Merchán

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá.

Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación integral

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 082

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HENRY ALBERTO BULLA MERCHÁN, en contra de la sentencia1 en la que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, resolvió el incidente de re paración integral promovido a través de l apoderado judicial de víctimas.

2. HECHOS

En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación , la situación fáctica se describió de la siguiente manera2:

1 Según la terminología establecida en el artículo 105 de la Ley 906 de 2004. 2 Folios 33 a 38 del cuaderno único de primera instancia. Extracto tomado específicamente del folio 37.110016000050201304294 01

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Página 2 de 25 De acuerdo con la denuncia penal presentada el día 20 de febrero de 2013 por la señora Y ENNY PATRICIA TORRES JIMENEZ, madre representante lefal de las menores D.N., H.A. y J.S.B.T. 3 y de las investigaciones adelantadas, se tiene:

Que el señor HENRY ALBERTO BULLA MERCHÁN, desde el mes de enero de 2011, se ha sustraído a su deber alimentario para con sus hijos menores de edad D.N., H.A. y J.S.B.T., no obstante habérsele fijado en enero de 2011, por la Comisaría de Familia de Bosa, una cuota alimentaria mensual a su cargo, por la suma de $200.000.oo que se incrementaría cada año en el mismo porcentaje del salario mínimo legal, más el 50% de los gastos de educación y salud de los menores, junto con 3 mudas de ropa al año para cada uno.

Que la sustracción alimentaria a que ha dado lugar HENRY ALBERTO BULLA MERCHÁN, ha sido sin justa causa, puesto que durante el término de esta, ha contado con la capacidad económica suficiente, al encontrarse trabajando como conductor en la empresa Codiltra y Radio Taxi Aeropuerto S.A., en donde obtiene un ingreso económico.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 28 de septiembre de 201 7, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dictó

un ingreso económico.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 28 de septiembre de 201 7, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dictó sentencia condenatoria en contra de HENRY ALBERTO BULLA MERCHÁN, por el delito de inasistencia alimentaria.

3.2.- Luego, el 25 de mayo de 2018, la representante legal de los menores H.A.B.T., J.S.B.T. y D.S.B.T., solicita apertura del incidente de reparación integral4.

3.3.- El 27 de julio de 2018 , se llevó a cabo la primera audiencia de l trámite incidental en la cual el a poderado de victimas formuló oralmente su pretensión en contra de BULLA MERCHÁN, tasando los perjuicios materiales en $40.000.000 y por daños morales 50 S.M.L.M.V. , para cada uno de los

3 Si bien dentro del apartado transcrito se hace expresa mención de los nombres de los hijos del penalmente responsable, dada su condición de menores de edad, en aplicación de lo normado en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, se anuncia su identidad únicamente por las iniciales de cada uno. 4 Folio 85 del cuaderno único de primera instancia.110016000050201304294 01

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Página 3 de 25 menores hijos5.

3.4.- Más adelante, el 28 de septiembre de 20186, se lleva

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Página 3 de 25 menores hijos5.

3.4.- Más adelante, el 28 de septiembre de 20186, se lleva a cabo la segunda audiencia en este diligenciamiento, en cuyo desarrollo el juzgado de primer nivel le indaga a la defensa del condenado si existe algun a fórmula de arreglo frente a las peticiones realizadas por la parte incidentante, sobre lo que respondió negativamente habida cuenta que, en su parecer, es una suma exagerada y comoquiera que el ajusticiado comporta pena privativa de la libertad en su domicilio, le es imposible, de momento, cumplir con alguna obligación pecuniaria. Posterior a ello, se decretan como pruebas a favor de la parte accionante, las documentales obrantes en el expediente , y como testimoniales las de Yenny Patricia Torres Jiménez y Adriana Lozano; en favor del procesado , decretó el testimonio del condenado HENRY ALBERTO BULLA MERCHÁN y Sandra Hernández Robayo.

El 15 de marzo de 2019 se realizó la tercera audiencia de incidente de reparación integral, en la cual se realiza la práctica de pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión.

4.- FALLO IMPUGNADO

El 4 de julio de 2019, el juzgado de primer nivel dictó sentencia en la que declaró civilmente responsable al procesado. Inició con una reconstrucción del deber que recae sobre quien comete una conducta delictiva , así como la obligación de resarcir de manera atenta y oportuna el daño causado con el injusto penal . Posteriormente, explicó la

procesado. Inició con una reconstrucción del deber que recae sobre quien comete una conducta delictiva , así como la obligación de resarcir de manera atenta y oportuna el daño causado con el injusto penal . Posteriormente, explicó la finalidad del incidente de reparación integral , además de la

5 Folios 109 y 110, ibidem. 6 Folios 113 y 114, ibidem.110016000050201304294 01

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Página 4 de 25 naturaleza del trámite.

Asimismo, el juez de primera instancia realizó la tasación de perjuicios materiales por el tiempo comprendido desde enero de 2011 , hasta 1 febrero de 2017 , teniendo en cuenta la conciliación7 realizada por BULLA MERCHÁN y Torres Jiménez que, entre otros aspectos, se acordó que el padre de los menores H.A.B.T., J.S.B.T. y D.S.B.T., asume la cancelación de $200.000 mensuales, a título de cuota alimentaria, pagaderos en dos cuotas quincenales de $ 100.000 cada una, a entregar, la primera, dentro de los primeros cinco días de cada mes y, la restante, entre el día quince y veinte del mismo, a partir de diciembre de 2013. Igualmente, en lo tocante a los gastos de educación, el procesado tiene por obligación cancelar la mitad de los gastos generados y, en lo concerniente a vestua rio, el incriminado dará dos mudas de ropa completas durante el año, por un valor mínimo de $150.000.

educación, el procesado tiene por obligación cancelar la mitad de los gastos generados y, en lo concerniente a vestua rio, el incriminado dará dos mudas de ropa completas durante el año, por un valor mínimo de $150.000.

En ese sentido, el a quo advierte que, en el procedimiento incidental, obran elementos cognoscitivos suficientes para concluir la responsabilidad del condenado BULLA MERCHÁN, estos son : (i) acta conciliatoria de fecha 16 de diciembre de 2013, y (ii) testimonio de la demandante Yenny Patricia Torres Jiménez, madre y representante legal de sus menores hijos, por lo que accedió a las pretensiones realizadas por la parte incidentante.

Acerca del perjuicio moral, indicó que este consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, de manera que la correspondiente corroboración de este tipo de lesión en el caso concreto fue soportada en el dicho de las víctimas del

7 Ver folio 69 del cuaderno.110016000050201304294 01

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Página 5 de 25 ilícito, en tanto, según las atestaciones de la madre de los infantes agraviados, el progenitor al desproveerse de las obligaciones alimentarias y el acompañamiento parental , generó daños subjetivos en los estados psicológicos de los afectados que ascienden a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los menores.

Finalmente, en atención a lo expuesto en su parte motiva,

generó daños subjetivos en los estados psicológicos de los afectados que ascienden a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los menores.

Finalmente, en atención a lo expuesto en su parte motiva, el Juzgado Cuarto Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., reconoció las pretensiones de la parte demandante Yenny Torres Jiménez , madre y representante legal de D.S, H.A y J.S BULLA TORRES, por una cuantía de $40.000.000 al realizar la suma aritmética de los años correspondientes a daño emergente , y por daño moral 50 S.M.L.M.V. por cada uno de los 3 menores hijos.

5.- LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de BULLA MERCHÁN, indicó que la inconformidad de la defensa radica en la solicitud por parte del apoderado de las víctimas de $40.000.000 por perjuicios materiales y 50 S.M.L .M.V., para cada uno de los menores como perjuicios morales 8, considerando que el representante de las víctimas no aportó ningún tipo de pruebas documentales como recibos, facturas, constancias de pago de estudios y demás, sino que todo se basó en el testimonio de Yenny Torres Jiménez.

Además, manifiesta la defensa que la elevada condena no es proporcional, puesto que la juez de primer grado debió tasar los perjuicios por un monto menor al solicitado por el

8 Ver folios 132 y 133 ejusdem.110016000050201304294 01

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los perjuicios por un monto menor al solicitado por el

8 Ver folios 132 y 133 ejusdem.110016000050201304294 01

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Página 6 de 25 apoderado de víctima , atendiendo la situación económica del procesado.

Por las argumentaciones antes reseñadas, el representante del incidentado pidió que se revoque la decisión de primer grado.

6.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por los apelantes contra la sentencia desfavorable.

6.2.- Del incidente de reparación integral, las condiciones de validez y su regulación legal

6.2.1.- El delito tiene repercusiones en el campo civil, en el entendido que es una de las fuentes de las obligaciones, según el artículo 2341 del Código Civil y, de conformidad a ese presupuesto, a voces de lo normado en la disposición 94 de la ley sustantiva penal, es originador de la responsabilidad de reparación de los daños materiales y morales ocasionados con ocasión del ilícito.110016000050201304294 01

ley sustantiva penal, es originador de la responsabilidad de reparación de los daños materiales y morales ocasionados con ocasión del ilícito.110016000050201304294 01

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Página 7 de 25 Frente a l as reclamaciones económicas a las que haya lugar por razón de una conducta punible, el interesado tiene la opción de demandarlas a través del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual ante los jueces civiles correspondientes o, en su defecto, por conducto del incid ente de reparación integral , ante el juez de primera instancia del proceso penal.

La procedencia del último escenario procedimental, en correspondencia al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, tiene lugar luego de la emisión y ejecutoria del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado 9; asimismo, una vez cobre firmeza esa providencia, la víctima ha de promover la demanda de reparación dentro de los treinta días posteriores a la fecha en comento10, so pena de operar el fenómeno extintivo de la caducidad a razón del ejercicio extemporáneo de la pretensión económica reparadora, circunstancia que no acaece cuando el agravio lo padece un menor de edad , por cuanto, pierde relevancia el término anotado, comoquiera que en estos eventos la iniciación del incidente de reparación integral puede hacerse de oficio y, por supuesto, allende ese margen temporal puede entablarse la reclamación reparadora.

Con sujeción a lo anterior, dentro del particular, no se observan reparos en lo tocante a la presentación oportuna del

hacerse de oficio y, por supuesto, allende ese margen temporal puede entablarse la reclamación reparadora.

Con sujeción a lo anterior, dentro del particular, no se observan reparos en lo tocante a la presentación oportuna del trámite incidental habida cuenta que , si bien la decisión condenatoria en contra de HENRY ALBERTO BULLA MERCHÁN, por el inasistencia alimentaria cobró firmeza previamente a la solicitud de iniciación del incidente de reparación integral, realmente, tal circunstancia no enerva el estudio de fondo de la

9 Sentencia Corte Constitucional C-250 de 2011. 10 En el auto interlocutorio de 19 de octubre de 2016, CSJ SP rad:42720, se dijo sobre la contabilización de ese término: “(…)Ahora, acorde al artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P.”110016000050201304294 01

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Página 8 de 25 petición concreta, pues, acorde al planteamiento hecho atrás, el plazo de caducidad es intrascendente en asunto s que entrañen menores de edad en condición de víctimas.

6.2.3.- Por otro lado, en lo tocante al trámite propiamente dicho de reparación integral, la discusión sobre las normas que

entrañen menores de edad en condición de víctimas.

6.2.3.- Por otro lado, en lo tocante al trámite propiamente dicho de reparación integral, la discusión sobre las normas que lo gobiernan, en la actualidad, está plenamente zanjado.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, el trámite incidental, en síntesis, se efectúa según las normas de la Ley 906 de 2004 y en lo no regulado se acude a la normatividad civil, en virtud al artículo 25 de la ley adjetiva penal o principio de integración normativa. Por mejor decir, el Alto Tribunal en cita explica que lo previsto del artículo 102 a 108 ejusdem, únicamente cobija los presupuestos procesales de iniciación y el cuadro de ruta -audienciasdel incidente de reparación integral, porque el contenido de la reclamación y sus correspondientes probanzas se orientan por la reglamentación civil.

Lo anterior por cuanto, manifiesta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, el debido proceso probatorio con fundamento en el Código de Procedimiento Penal, está previsto en estricto sentido para determinar si se cometió una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del enjuiciado, de suerte que tiene vigencia para la investigación y juzgamiento del procesado.

De tal modo, para la resolución del debate relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, al surgir

11 Sentencias CSJ SP, 25 agosto de 2010, rad. 33833 y 13 de abril de 2011, rad. 34145110016000050201304294 01

derivada del daño causado por la conducta punible, al surgir

11 Sentencias CSJ SP, 25 agosto de 2010, rad. 33833 y 13 de abril de 2011, rad. 34145110016000050201304294 01

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Página 9 de 25 luego de agotado el ejercicio de la acción penal, se ha de acudir a las reglas dispensadas para asuntos de esta jaez, esto es el Código Civil y, al día de hoy, Código General del Proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así12:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal

responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Desde esta perspectiva, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado, este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.

12 Auto CSJ SP de 12 mayo 2015, rad: 42527110016000050201304294 01

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6.2.4.- En ese orden de ideas, por regla general, incumbe demostrar las obligaciones al que las alega 13 y, en

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6.2.4.- En ese orden de ideas, por regla general, incumbe demostrar las obligaciones al que las alega 13 y, en complemento, con base en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, la decisión que pone fin al a la petición indemnizatoria ha de fundarse en las pruebas allegadas oportunamente en desarrollo de las diligencias, de manera que la prosperidad de la pretensión reparadora depende de la correcta acreditación del daño aducido por el incidentante.

Con fundamento en esos asertos la Sala advierte, con meridiana facilidad, que el reclamante insoslayablemente ha de proveer de todos los elementos de juicio tendientes para demostrar sus alegaciones y solicitud.

A partir de estos planteamientos, la carga de la prueba estriba en la comprobación de la existencia del perjuicio y, si son susceptibles de cuantificación económica, la estimación de ese emolumento, lo cual es ratificado por la jurisprudencia especializada en los siguientes términos14:

“se colige que para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víc timas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador, (…) pero sin que en manera alguna esa facultad legal “abar[que] la declaración de su existencia”.

pertenece al fuero interno de las víc timas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador, (…) pero sin que en manera alguna esa facultad legal “abar[que] la declaración de su existencia”.

En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también ajusta su postura a lo antedicho, en el sentido que anotó15:

13 Artículo 1757 del Código Civil. 14 Sentencia CSJ SP, de 15 de octubre de 2015, rad: 42175. 15 Sentencia CSJ SC de 25 de febrero de 2002, rad: 6623.110016000050201304294 01

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Página 11 de 25 No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la l ey o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).

responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la l ey o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).

(…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (Negrillas fuera del texto).

En definitiva, no cabe duda en ningún caso, es dable confundir el daño mismo y su comprobación, con la indemnización y la prueba de su quantum. Sobre ese eje temático, insiste Alto Tribunal16:

Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (…). Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la

haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (…). Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación reparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en ‘falta sancionable conforme al régimen disciplinario’, pues dicho texto legal vedó como principio general, las condenas en abstracto o in genere.

16 Sentencia CSJ SC de 9 de agosto de 1999, rad: 4897.110016000050201304294 01

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Página 12 de 25 6.2.5.- En ese contexto, para concretar, el juicio de imputación de responsabilidad civil extracontractual debe establecer un nexo de causalidad concatenado entre el delito cometido, el daño ocasionado por ese ilícito y fijar en términos económicos -cuantíael valor de ese perjuicio.

Bajo los derroteros trazados en precedencia, de cara a los reparos hechos por el apelante, lo que compete a este Tribunal es verificar si se comprobaron los perjuicios enrostrados a su patrocinado.

6.3.- De los perjuicios materiales reclamados en el caso bajo examen

reparos hechos por el apelante, lo que compete a este Tribunal es verificar si se comprobaron los perjuicios enrostrados a su patrocinado.

6.3.- De los perjuicios materiales reclamados en el caso bajo examen

6.3.1.- Respecto a los perjuicios materiales pasibles de reclamación en sede del incidente de reparación integral, la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 16 de agosto de 2017, radicación 47053, expresó:

El perjuicio material se define como aquel menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico, el cual se divide en: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante.

1.1.1. Daño emergente

Basicamente consiste en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, por regla general, debe ser probado para accederse a su reconocimiento. Así, la jurisprudencia ha admitido como medios de prueba para su cuantificación el (i) hecho notorio, (i) juramento estimatorio, (iii) modelos baremos, (iv) presunciones, o (v) reglas de la experiencia, ampliamente explicados en CSJ SP 27 Abr. 2011, Rad. 34547.

De forma particular, vale destacar del juramento estimatorio (medio seleccionado por excelencia en los incidentes para soportar sus pretensiones), que sirve para estimar la cuantía del daño, pero no es prueba del perjuicio causado, pues del mismo se requiere prueba cuando menos sumaria de su causación.

(medio seleccionado por excelencia en los incidentes para soportar sus pretensiones), que sirve para estimar la cuantía del daño, pero no es prueba del perjuicio causado, pues del mismo se requiere prueba cuando menos sumaria de su causación.

Al respecto, sostuvo la Sala en providencia SP16575-2016:110016000050201304294 01

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“No es cierto, entonces, como afirman los recurrentes, que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio.

2.2. La Sala también ha precisado que el juramento estimatorio hecho por la víctima puede acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, pero no suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios de convicción diferentes.

(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.

“En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone:

«Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización,

“En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone:

«Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la par te contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. …».

Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad. Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario. Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe.

Lo anterior, además, por las difi cultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.

Lo anterior, además, por las difi cultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.

No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la110016000050201304294 01

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INASISTENCIA ALIMENTARIA

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

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