TSDJ BOG SP - 110016000050201305480 02-(08-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201305480 02-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201305480 02
Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt
Delito: Inasistencia Alimentaria
Procedencia: Juzgado 8 Penal Municipal de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Fallo incidente de reparación
Modifica
Aprobado mediante acta Nº 057 de 2019
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la providencia de 6 de diciembre del 2018, del Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , que decidió el incidente d e reparación integral de perjuicios y condenó a Joachim Andreas Kraus Schmidt al pago de $12.758.679 por concepto de daños materiales y a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, por el delito de inasistencia alimentaria.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Por parte de Martha Cecilia Neyra Rey, se puso en conocimiento a las autoridades, que desde el mes de septiembre de 2012, Joachim Andreas Kraus Schmidt, progenitor de sus hijas Juliana Andrea Kraus Neira, menor de edad para la época de los hechos y N.D.K.N, incumplió con su obligación alimentaria, regulada posteriormente de manera
Andreas Kraus Schmidt, progenitor de sus hijas Juliana Andrea Kraus Neira, menor de edad para la época de los hechos y N.D.K.N, incumplió con su obligación alimentaria, regulada posteriormente de manera provisional por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, mediante auto del 4 de febrero de 2013, en la suma de $3.000.000 mensuales, la cual fueRadicado: 110016000050201305480 02
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fijada definitivamente a través de la sentencia proferida por el mismo Despacho, en septiembre 17 de 2014, equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 14 de enero de 201 6, el Juzgado 8 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Joachim Andreas Kraus Schmidt, como autor del punible de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de 26.25 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Además, c oncedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años1.
La sentencia fue objeto del recurso de apelación por la defensa y el apoderado de víctimas, resuelto por esta Corporación el 5 de mayo de 2016, que la revocó en lo dispuesto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para en su lugar negarla y conceder la prisión domiciliaria2.
2016, que la revocó en lo dispuesto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para en su lugar negarla y conceder la prisión domiciliaria2.
La decisión de segunda instancia fue objeto de demanda de casación 3, inadmitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal en auto AP7340-2016 el 26 de octubre de 2016, dentro del Radicado
48496. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho4.
3.2. El 27 de diciembre de 2016 el apoderado de la víctima promovió incidente de reparación integral 5, por lo que el Juzgado 8 Penal Municipal de Conocimiento lo inició en sesión de 13 de septiembre de 20176, en la cual el defensor solicitó negar las pretensiones de Juliana Andrea Kraus Neira, en razón que la misma era mayor de edad para la fecha de imputación, postulación que negó el juzgado y c ontra la cual el defensor interpuso recurso de apelación , desatado por el Juzgado
1 Folios 96 a 116, cuaderno 1. 2 Folios 10 a 30, cuaderno 1 T.S.D.J.B. 3 Folios 37 a 59, 4 Folios 6 a 21, cuaderno C.S.J. 5 Folios 186 a 195, cuaderno 1 6 Folios 96 y 97, cuaderno 2Radicado: 110016000050201305480 02
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Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que
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Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que en audiencia de 21 de noviembre de 2017 dispuso confirmar la decisión de primera instancia7.
3.3. La audiencia de incidente de reparación continuó en sesiones de 1º de marzo de 20188, 23 de marzo de 2018 9 y 8 de octubre de 2018 10 en la cual se dio por concluido el debate probatorio.
3.4. El 6 de diciembre de 2018 fue la última sesión en la que se leyó la respectiva sentencia 11, apelad a por el defensor 12 y el apoderado de víctimas13.
4. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
4.1. El Juzgador de primera instancia 14 expresó inicialmente que el defensor incorporó la orden emitida por el Juzgado 1º de Familia de 4 de febrero de 2013, donde fijó de manera provisional cuota alimentaria en favor de las víctimas por la suma de $3.000.000 y fallo emitido por el mismo Juzgado de 17 de septiembre de 2014, en el que resolvió establecer la cuota alimentaria definitiva por la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, valores que tomó el a quo para liquidar los montos adeudados por el condenado.
4.2. Frente a la pretensión del defensor , al indicar que la cuota provisional no debía ser tenida en cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 417 del C.C., el juzgado dispuso que la norma
4.2. Frente a la pretensión del defensor , al indicar que la cuota provisional no debía ser tenida en cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 417 del C.C., el juzgado dispuso que la norma no era aplicable, en razón qu e, a Kraus Schmidt se le fijó una cuota inferior a la dada de manera provisional y no una sentencia absolutoria, premisa de la precitada norma.
7 Folios 103 y 104, carpeta 2 8 Folio 110, carpeta 2 9 Folios 116 y 117, carpeta 2 10 Folio 264, carpeta 2 11 Folio 281, carpeta 2 12 Folios 282 a 293, carpeta2 13 Folios 1 a 18, carpeta 3 14 Folios 266 a 280, cuaderno 2Radicado: 110016000050201305480 02
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4.3. Igualmente, consideró que en aplicación a lo contemplado en el Código de la Infancia y la Adolescencia en el artículo 129, respecto a los meses anteriores a la fijación provisional de la cuota alimentaria, debía presumirse que la persona devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y con base en dicha precisión realizó la liquidación.
4.4. Delimitado el periodo de sustracción alimentaria, entre septiembre de 2012 hasta el 2 de octubre de 2014, fecha de la imputación del delito y que una de las víctimas cumplió la mayoría de edad en abril de 2014, estimó que los daños materiales ascendían a la suma de $54’806.924;
de 2012 hasta el 2 de octubre de 2014, fecha de la imputación del delito y que una de las víctimas cumplió la mayoría de edad en abril de 2014, estimó que los daños materiales ascendían a la suma de $54’806.924; pero, como reposaban unos pagos efectuados al colegio Andino, por la suma de $41’740.245, los cuales no fuero n cancelados por el sentenciado sino por la progenitora de éste, con los cuales se garantizó la educación de las víctimas para la época en la que el padre se sustrajo de prestar su obligación, por ello los descontó, lo cual concluyó una suma definitiva de $12.758.679.
Respecto a los pagos de seguros de vida, efectuados por el sentenciado a favor de sus hijas, el a quo estimó que los mismos no podían constituirse como alimentos necesarios, de acuerdo a lo descrito en el artículo 413 del Código Civil, razón por la cual no los descontó.
Adicionalmente, respecto de los recibos de pagos aportados por la defensa, sostuvo que no podían tenerse en cuenta, en razón que los mismos hacen relación a una cancelación fuera del periodo de sustracción.
4.5. Se apartó de la liquidación realizada por e l perito presentado por el apoderado de víctimas , entre otras razones, al aclarar que las obligaciones alimentarias son de carácter civil, por lo que los intereses bancarios y mora torios no tienen cabida en esta clase de delitos que son de consumo y por en de, no generarían el lucro cesante o un rendimiento a las cuotas alimentarias dejadas de cancelar.
bancarios y mora torios no tienen cabida en esta clase de delitos que son de consumo y por en de, no generarían el lucro cesante o un rendimiento a las cuotas alimentarias dejadas de cancelar.
4.6. Finalmente, al aseverar que el juez es quien realiza la tasación deRadicado: 110016000050201305480 02
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los daños morales subjetivados y al encontrar que el condenado vulneró el bien jurídico tutelado de la familia, con lo que generó sufrimiento y congoja a las víctimas por la carencia permanente de la figura paterna, tasó los daños morales en el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de N.D.K.N y Juliana Andrea Kraus Neira para cada una , los cuales junto con los perjuicios materiales, debía pagar dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Del recurso de apelación presentado por la defensa
5.1.1. El defensor15 impugnó la determinación y sostuvo que debido a la “orfandad probatoria” respecto de la capacidad económica de Kraus Schmidt, es por lo que el Juzgado 1º de Familia de Bogotá no pudo condenarlo al pago de una suma específica a título de alimentos; no obstante, conforme la presunción del artículo 129 del C.I.A., fijó la cuota alimentaria en la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.
De allí concluye, que su prohijado sí fue absuelto de la obligación
cuota alimentaria en la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.
De allí concluye, que su prohijado sí fue absuelto de la obligación alimentaria, pero, en virtud de la presunción legal, es por lo que fue conminado al pago en la proporción indicada. Bajo esa apreciación, la cuota provisional pagada o causada perdió fundamento jurídico, de ahí que los $3.000.000 que se causaron desde febrero de 2013 hasta septiembre de 2014 a título de cuota provisional, no estén llamados a ser contabilizados como daño emergente.
5.1.2. Reprochó la decisión del a quo en el sentido que, bajo su criterio, para calcular el daño emergente, la solución es tomar la condena final del juzgado de familia (50% del s.m.l.m.v.) y aplicarla de forma retroactiva desde el momento en que inició el incumplimiento (septiembre de 2012) hasta el mes que se realizó la imputación (octubre de 2014). Además, por tratarse de una obligación eminentemente civil,
15 Folios 282 a 293, carpeta 2Radicado: 110016000050201305480 02
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al cálculo de este daño emergente se le debe sumar el 6% anual, conforme el artículo 1617 del C.C., lo que arroja un total de $10.261.616.
5.1.3. Criticó que no se tuviera en cuenta lo que su representado pagó por concepto de salud a favor de sus hijas, contrario a lo dispuesto en
$10.261.616.
5.1.3. Criticó que no se tuviera en cuenta lo que su representado pagó por concepto de salud a favor de sus hijas, contrario a lo dispuesto en el artículo 24 del C ódigo de la Infancia y la Adolescencia , por lo que peticiona sea tenido como parte del daño emergente.
5.1.4. Adicionalmente, solicitó considerar los pagos efectuados posteriormente por el sentenciado, para lo cual hizo alusión, a que era deseo del deudor, que las consignaciones de octubre de 2014 hasta mayo de 2017, fueran abonadas a la primera acreencia.
5.1.5. Por último, en cuanto el perjuicio moral subjetivado, estimó que no fue probado, en la medida que el incidentante no allegó ni practicó evidencia que acreditara el núcleo de afectación y/o reflejo externo que causó la conducta por la que fue condenado su poderdante, razón por la que solicita revocar esa parte de la decisión.
5.2. Del recurso presentado por el apoderado de víctimas
5.2.1. Respecto a la decisión del a quo de limitar la c ondena de perjuicios materiales en favor de Juliana Andrea Kraus Neira, hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, recordó que la prestación de alimentos es una obligación permanente e indicó que cuando la mencionada cumplió la mayoría de edad, cursaba el grado 12 en el colegio Andino; el 1º de octubre de 2014, ingresa a la universidad de Tréveris (Alemania), carrera profesional de la cual se graduó el 13 de
mencionada cumplió la mayoría de edad, cursaba el grado 12 en el colegio Andino; el 1º de octubre de 2014, ingresa a la universidad de Tréveris (Alemania), carrera profesional de la cual se graduó el 13 de junio de 2018 y luego inició sus estudios de maestría el 1º de octubre de 2018, en la Universidad de Bonn, por lo que la obligación alimentaria aún subsiste.
5.2.2. Adujo que no existe prueba de sentencia de exoneración y/o disminución de cuota alimentaria; por el contrario, estaba debidamente probado que el capital por concepto de alimentos solicitados, seRadicado: 110016000050201305480 02
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generaron antes de que sus prohijadas cumplieran el límite de edad establecido por la jurisprudencia, es decir, 25 años de edad, presupuesto que aún no se ha cumplido, en razón que Juliana Andrea Kraus Neira cuenta con 22 años de edad y Nicola Daniel Kraus con 18 años.
5.2.3. Enseguida, estimó el total de los daños materiales causados y correspondientes a cuotas de alimentos dejados de pagar por el condenado sin intereses ni indexación, a los cuales debía hacer una liquidación individual de intereses legales correspondientes al 6% anual. Además, estimó que era procedente indexar las sumas mencionadas.
5.2.4. Respecto de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, dejó en consideración del Tribunal su tasación, frente a lo cual expresó que efectivamente fueron causados a las víctimas, quienes para la época
5.2.4. Respecto de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, dejó en consideración del Tribunal su tasación, frente a lo cual expresó que efectivamente fueron causados a las víctimas, quienes para la época eran menores de edad, en razón del cambio violento e intempestivo de su situación social, la cual han logrado superar en compañía de su progenitora, quien asumió la carga de sus gastos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos de los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
6.2. El problema jurídico planteado se contrae a determinar si fueron adecuadamente tasados los perjuicios materiales y morales por los que se condenó al enjuiciado hallado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
6.3. El artículo 96 de la Ley 599 de 2000, en relación con la reparación de los perjuicios generados con la conducta punible, consagra que:
“Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.”Radicado: 110016000050201305480 02
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La conducta punible, conforme se señaló en precedencia, origina en el penalmente responsable y en quienes con arreglo a la ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de reparar los daños
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La conducta punible, conforme se señaló en precedencia, origina en el penalmente responsable y en quienes con arreglo a la ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible, quienes tienen la facultad de ejercer la acción indemnizatoria en la actuación penal una vez en firme la sentencia o por fuera de ella ante la jurisdicción civil , para obtener la reparación de su perjuicio económico.
Además, el artículo 94 de la ley 599 de 2000, reitera que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de la misma, es decir, del hecho delictivo germina la responsabilidad que se deriva precisamente de la com isión de la conducta antijurídica, razón por la que de manera precisa determina que en todo ilícito en que hayan perjudicados directos, surge para estos la acción civil indemnizatoria.
El delito es entonces, por regla general, fuente primaria de la obligación de indemnizar y por consiguiente, una de las cargas cardinales del Juez en el incidente de reparación integral, es la de cuantificar los perjuicios con él ocasionados, lo que se traduce en establecer una indemnización reparatoria en concreto16, no solamente por el daño emergente o el lucro cesante, sino además por el daño moral ocasionado con el delito, o lo que es igual, los perjuicios extrapatrimoniales.
Así mismo, el artículo 22 d e la ley 906 de 2004, consagra e l
cesante, sino además por el daño moral ocasionado con el delito, o lo que es igual, los perjuicios extrapatrimoniales.
Así mismo, el artículo 22 d e la ley 906 de 2004, consagra e l restablecimiento del derecho y obliga al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito, que las cosas retornen a su estado original cuando ello sea viable y se indemnicen los perjuicios causados, es decir, que la reparación debe, en la medida de lo posible, hacer desaparecer
16 Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 4 de febrero del 2009. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.Radicado: 110016000050201305480 02
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las consecuencias del hecho ilícito y restablecer la situación que con toda probabilidad, habría existido de no haberse cometido el hecho17.
6.4. En el presente evento, son varios los puntos a dilucidar, así:
6.4.1. Del periodo de tiempo de tasación de perjuicios materiales respecto de la afectada Juliana Andrea Kraus Neira
6.4.1.1. El Juzgado de primera instancia liquidó los perjuicios desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de abril de 2014, fecha en la cual Juliana Kraus cumplió la mayoría de edad, aspecto que reprochó el apoderado de víctimas , toda vez que en su criterio, debió haberse hecho la liquidaci ón hasta octubre de 2014, ya que si bien la mencionada afectada, había cumplido la mayoría de edad meses antes,
el apoderado de víctimas , toda vez que en su criterio, debió haberse hecho la liquidaci ón hasta octubre de 2014, ya que si bien la mencionada afectada, había cumplido la mayoría de edad meses antes, continuaba estudiando y por tanto, seguía la obligación alimentaria.
6.4.1.2. Revisado el fallo del Juzgado 1º de F amilia, emitido el 17 de septiembre de 2014, dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria, en la parte considerativa no se hizo alusión a que la joven Juliana Andrea Kraus, para el momento de su emisión, contara con la mayoría de edad y por ello no había lugar a fijación de alimentos. Por el contrario, la Sala verifica que el despacho de familia resolvió fijar la cuota mensual de alimentos en favor de las dos hermanas y sin lugar a distinción, lo que permite inferir que para ese momento, la obligaci ón de alimentos del padre respecto a su hija seguía vigente, a pesar de ser mayor de edad, precisamente por continuar en sus estudios18.
6.4.1.3. Así mismo, en las decisiones de primera y segunda instancia dentro del trámite procesal penal adelantado, tampoco se hizo alguna consideración en punto de la fecha en que cesó la obligación del acusado respecto de su hija Juliana Andrea, de lo cual se discurre para concluir que la condena se produjo por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del periodo de tiempo comprendido de septiembre
17 Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Fáctory of Chorzów, Merits, 1928, Series A, N° 17, pág. 47.
alimentaria, dentro del periodo de tiempo comprendido de septiembre
17 Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Fáctory of Chorzów, Merits, 1928, Series A, N° 17, pág. 47. 18 Al respecto puede verse la Sentencia de la Corte Suprema de J usticia – Sala de Casación. Radicado 11001020300020180376900 Civil AC5533-2018 de 19 de diciembre de 2018, que expresa que aun siendo mayor de edad, existen eventos en que persiste la obligación alimentaria.Radicado: 110016000050201305480 02
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de 2012 a octubre de 2014, respecto a las dos hermanas , sin ninguna distinción y por ello la liquidación de los perjuicios, debe corresponder al mencionado periodo.
6.4.1.4. Bajo estas consideraciones, es claro que el a quo debió liquidar los perjuicios materiales ocasionados a Juliana Kraus, por la desatención económica y afectiva de su padre hasta octubre de 2014, como así se resolverá más adelante.
6.4.2. Del monto de los perjuicios materiales
6.4.2.1. Sobre este aspecto, el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta para la liquidación, el auto del 4 de febrero de 2013 del Juzgado 1º de Fa milia, en donde inicialmente fijó una cuota provisional de alimentos por la suma de $3.000.000. Por tanto, desde el mencionado mes, hasta septiembre de 2014, los liquidó con base en dicho monto.
Para el mes de octubre de 2014, en atención al fallo definitivo emanado
alimentos por la suma de $3.000.000. Por tanto, desde el mencionado mes, hasta septiembre de 2014, los liquidó con base en dicho monto.
Para el mes de octubre de 2014, en atención al fallo definitivo emanado por el juzgado de familia, en donde como se ha reiterado, fijó una cuota alimentaria equivalente al 50% de un s.m .l.m.v., para la liquidación, estimó que ese porcentaje era el que habría de calcular para la correspondiente liquidación respecto ese mes.
En relación a los meses de septiembre de 2012 a enero de 2013, al aplicar la presunción legal contemplada en el art ículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, también tuvo en cuenta la suma equivalente al 50% del s.m.l.m.v. para esa fecha.
6.4.2.2. El defensor, reprochó que se hubiera tenido en cuenta la cuota provisional de $3’000.000, ya que según su apreciación, debía aplicarse el artículo 417 del Código Civil.
6.4.2.3. Para la Sala, la decisión adoptada por el a quo se encuentra conforme a derecho, toda vez que como lo expresó aquél, la norma mencionada por el defensor , contempla la posibilidad de fijarRadicado: 110016000050201305480 02
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alimentos provisionales, sin perjuicio de la restitución, la cual sólo se produce si la persona obtiene sentencia anticipada.
En el caso sub-exámine, la sentencia del 17 de septiembre de 2014 no
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alimentos provisionales, sin perjuicio de la restitución, la cual sólo se produce si la persona obtiene sentencia anticipada.
En el caso sub-exámine, la sentencia del 17 de septiembre de 2014 no puede catalogarse como tal; por el contrario fijó la cuota en lo que estimó era lo máximo legal permitido, ante una deficiencia probatoria de la parte demandante, que en todo caso, no desestimaba la existencia de la obligación de Joachim Andreas con sus hijas y la capacidad de éste para cumplirlos.
6.4.2.4. Adicionalmente, como se lee del fallo condenatorio “el auto de fecha 4 de febrero de 2013 del Juzgado 1º de Familia de Bogotá es una providencia judicial y por ende, es de obligatorio cumplimiento, es decir que Joachim Andreas Kraus Schmidt debía acatarlo sin reparo alguno hasta tanto el juez de instancia se pronunciaba de fondo, como finalmente ocurrió con la sentencia del 17 de septiembre de 2014 que impuso como cuota el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente”19. Bajo ese entendido, al acusado se le había fijado un monto provisional por pagar, con el propósito que cubriera las obligaciones alimentarias de sus hijas; no obstante ello, hizo caso omiso de manera injustificada y por era razón finalmente resultó condenado por inasistencia alimentaria.
De suerte que la apreciación del recurrente sobre este punto, no puede resultar avante, ya que sí debe tenerse en cuenta el monto fijado de forma provisional, para efectos de liquidación e igualmente el monto posterior tasado de manera definitiva en esas dos decisiones de la jurisdicción especializada.
resultar avante, ya que sí debe tenerse en cuenta el monto fijado de forma provisional, para efectos de liquidación e igualmente el monto posterior tasado de manera definitiva en esas dos decisiones de la jurisdicción especializada.
6.4.3. De los intereses legales y la indexación
6.4.3.1. El Juzgado de primera instancia indicó que las obligaciones alimentarias son de carácter civil, por lo que los intereses bancarios y mora no tienen cabida en esta clase de delitos que son de consumo y
19 Folio 106, carpeta 1Radicado: 110016000050201305480 02
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por ende no generarían el lucro cesante o un rendimient o a las cuotas alimentarias dejadas de cancelar.
6.4.3.2. Por su parte, el apoderado de víctimas indicó que debía darse aplicación al artículo 1617 del Código Civil, en el sentido de reconocer intereses legales correspondientes al 6% anual, con el propósi to de no hacer nugatorios los derechos de las víctimas.
Adicionalmente, como la liquidación de intereses no excluye la indexación, a las sumas liquidadas debía actualizarse conforme el IPC.
6.4.3.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de gener ar consecuencias en derecho.” 20, de suerte que, las
naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de gener ar consecuencias en derecho.” 20, de suerte que, las obligaciones alimentarias sí tienen un contenido civil y en este caso en particular, frente al incumplimiento , se convierte en una obligación dineraria.
Ahora, respecto a las consecuencias de no atender las obligaciones dinerarias, se han establecido fórmulas de reajuste y de compensación como la indexación y la mora, claramente identificables, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Civil, reiterada por la misma Corporación en Sala de Decisión Penal, así:
“En verdad, uno y otro concepto —indexación y mora— obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable.
2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor... consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” ( Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el
retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” ( Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el
20 Corte Constitucional. Sentencia T199 del 26 de marzo de 2009. M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 110016000050201305480 02
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retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere qu e sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo prece ptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil ” (Sent. Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540).
2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme
adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2.3. Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesa r del irresistible paso del tiempo.”21
6.4.3.4. Bajo la aclaración de los conceptos de mora e indexación, en lo que respecta a la primera definición, es claro que el legislador estableció un método de remuneración (a modo de pago de perjuicio por el incumplimiento), en los eventos que una vez sea requerido el de