TSDJ BOG SP - 110016000050201307634 01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201307634 01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas Procedencia: Juzgado 34 Penal del Municipal Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Modificar parcialmente Aprobado mediante acta Nº 022 de 2021 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2020, mediante la cual la Juez Treinta y cuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Jeisson Duván Pulido Rosas como coautor del delito de lesiones personales dolosas. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de diciembre de 2012, alrededor de las 2:00 a.m., en la carrera 11 A Nº 188 – 03 de esta ciudad, Víctor Manuel Baquero, Yesid Augusto Pulido Rosas y Jeisson Duván Pulido Rosas atacaron a Luis Martín Triana Nausa, golpeándolo con puños, patadas, palos y varillas. Producto de tal agresión, el agraviado sufrió lesiones en su cuerpo que le significaron 100 días de incapacidad medicolegal y le provocaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácterRadicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 2
transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 De acuerdo con la información remitida al Tribunal, el 8 de febrero de 2018, bajo la égida del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía adelantó el traslado del escrito de acusación a Jeisson Duván Pulido Rosas por el delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 3, 113 incisos 2 y 3, 114 incisos 1 y 2 y 117 del C.P.1 La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 3.2 El 9 de febrero de 2018, el fiscal radicó el escrito de acusación2, documento que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia concentrada el 4 de diciembre de 20183. 3.3 Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 15 de octubre de 2019 y 10 de noviembre de 2020; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P.4 3.4 Del fallo, se corrió traslado a las partes el 13 de noviembre de 20205 y contra la decisión el defensor interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como motivación de la sentencia condenatoria, la juzgadora de primer grado esgrimió cuanto sigue: 1 Ver folios 42 a 47 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folios 48 a 52 idem. 3 Ver folios 69 a 70 idem. 4 Ver folios 89 y 114 idem. 5
de primer grado esgrimió cuanto sigue: 1 Ver folios 42 a 47 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folios 48 a 52 idem. 3 Ver folios 69 a 70 idem. 4 Ver folios 89 y 114 idem. 5 Ver folios 122 a 128 idem.Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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Las partes estipularon tener por probado, con fundamento en el reconocimiento medicolegal de 22 de abril de 2016 que Luis Martín Triana Nausa presentaba para ese momento deformidad en el dorso nasal con depresión importante en su tercio medio y obstrucción al flujo aéreo nasal de predominio izquierdo, ambos de carácter ostensible; cicatrices ubicadas en la pierna izquierda que alteran visiblemente la estética corporal. El dictamen además señaló como mecanismo traumático de lesión uno contundente, fijó la incapacidad medicolegal en 100 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio. Así mismo, se escuchó en juicio a Luis Martín Triana Nausa, quien relató que el día de los hechos se encontraba en su vivienda cuando escuchó que su hijo era agredido verbalmente, por lo que se asomó por la ventana y lo vio junto a Jeisson Duván Pulido Rosas, Víctor y Yesid. Entonces él bajó a defenderlo, pero los últimos tres sujetos lo insultaron, le dieron puños en el rostro y patadas, además de golpearlo en su cuerpo con palos y varillas. El testigo reconoció en audiencia al encartado como uno de sus agresores y agregó que ese día se encontraba bajo los efectos del alcohol, al igual que sus atacantes, pero recuerda con claridad lo ocurrido. Precisó que el acusado lo golpeó con una varilla en el pie izquierdo, además de que le propinó puños y patadas. Como resultado de la agresión, dijo, sufrió una fractura de tibia, peroné y tabique. Agregó que
con claridad lo ocurrido. Precisó que el acusado lo golpeó con una varilla en el pie izquierdo, además de que le propinó puños y patadas. Como resultado de la agresión, dijo, sufrió una fractura de tibia, peroné y tabique. Agregó que previo a los hechos tenía una lesión leve en la nariz que con los puños terminó por agravarse. Luis Alejandro Triana Rivera relató que estaba frente a su casa tomandoRadicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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unas cervezas con algunos amigos cuando pasó un grupo de personas, dentro del cual una le dijo “¿qué mira?”, momento en el que llegó su padre a decirle que ingresara a la vivienda; entonces, los referidos individuos se abalanzaron contra su progenitor y se formó una gresca en medio de la cual observó a Yesid Pulido y otros tres sujetos golpeando a su padre con varillas y palos. Resaltó que no vio al acusado con palos o varillas, pero sí lo observó propinándole patadas a su padre. Luis Alberto Mantilla Durán declaró que el día de marras estaba en casa de su suegro, Luis Martín Triana Nausa. En un momento, salió en compañía de este a buscar a Luis Alejandro Triana Rivera, preguntando a un grupo de personas sobre su paradero, momento en el cual, “sin mediar palabra”, empezó el conflicto en el que su suegro resultó lesionado. Adujo que los agresores eran entre 5 y 6 personas, que estos golpearon a Luis Martín Triana Nausa con un palo mientras le daban patadas en el suelo, pero que no pudo identificar a los atacantes. Como testigo de descargo acudió a juicio Carol Gisella Peña Olmos, quien refirió que el día de los hechos se desató una batalla en la que participaron entre 30 y 40 personas, combate dentro del cual pudo ver a la víctima peleando con un muchacho que lo arrojó contra un carro haciéndolo caer, luego de lo cual le propinó golpes en el rostro y el cuerpo. Así mismo, depuso Camilo Andrés Campos Mahecha, quien relató que presenció la reyerta en la que participaron 40 o 50 personas y que en medio de la multitud reconoció a Luis Alejandro Triana Rivera y a “Víctor”, pero no los observó portando armas. El acusado también declaró en audiencia en donde afirmó que no participó en la gresca de forma alguna y que tampoco
la que participaron 40 o 50 personas y que en medio de la multitud reconoció a Luis Alejandro Triana Rivera y a “Víctor”, pero no los observó portando armas. El acusado también declaró en audiencia en donde afirmó que no participó en la gresca de forma alguna y que tampoco vio a losRadicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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participantes utilizando armas. Negó también haber visto a la víctima en el lugar. Con ello, es claro que los testigos de cargo fueron espontáneos y que la víctima y su hijo señalaron directamente al encartado como responsable, narrando las circunstancias bajo las cuales sucedió el ataque, coincidiendo con Alberto Mantilla Durán, quien, a pesar de no haber podido identificar a los agresores, si vio al ofendido mientras era golpeado. Y pese a la ingesta de alcohol, la víctima pudo reconocer a los hombres que lo atacaron, dentro de los cuales se encontraba el procesado. Por el contrario, los testigos de descargo se encuentran parcializados, pues si bien reconocen su presencia en el lugar de los hechos, “resulta curioso que precisamente no se hubieran dado cuenta de la participación del acusado cuando agredía a la víctima en el suceso”. Así, Carol Gisella pretende distorsionar los hechos involucrando a un tercero desconocido, versión que carece de respaldo probatorio, de manera que no es creíble pues se advierte su interés en beneficiar a su amigo, el procesado. Frente a los reparos de la defensa sobre la alegada preexistencia de la deformidad en el rostro de la víctima, debe precisarse que las lesiones halladas a Luis Martín Triana Nausa fueron objeto de estipulación probatoria, por lo que no son objeto de debate, a más de que en los dictámenes que sirvieron de fundamento a las estipulaciones no se refirieron lesiones antiguas. Con todo lo anterior, resulta probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. Dicho
ello, al dosificar la sanción penal, en observancia de lo dispuesto en el artículo 117 del C.P., la juez partió de las penas previstas en el artículo 113 incisos 2 y 3 idem, es decir, 42.6 meses a 189 meses de prisión y 46.2 a 81 S.M.L.M.V. A partir de allí, obtuvo unos ámbitos deRadicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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movilidad de 146.4 meses y 34.8 S.M.L.M.V. y unos concretos de punibilidad de 36.6 meses y 8.7 S.M.L.M.V. Luego, se ubicó en el primer cuarto, al no haberseimputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Una vez allí, no encontró razones para apartarse de los montos mínimos fijados en tales normas, con lo que fijó las penas principales definitivas en 42.6 meses de prisión y 46.2 S.M.L.M.V. Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 3 años. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión, el defensor la apeló con el fin principal que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada, por haberse incurrido, según él, en una violación del derecho de defensa de su prohijado. Ello, aseguró, en la medida en que la defensa estipuló tener por probadas las lesiones sufridas por la víctima, de conformidad con los dictámenes medicolegales de 14 de mayo y 11 de septiembre de 2013, 1º de abril de 2014 y 22 de abril de 2016, sin saber que, de acuerdo con la historia clínica del agraviado, este ya tenía una afectación en la nariz desde antes de los hechos que se juzgan en el presente proceso. Así, adveró que, de haberse conocido la referida historia clínica, la defensa no habría accedido a tener por probado que el ofendido sufrió una deformidad nasal y una perturbación funcional del órgano de la respiración. En subsidio, demandó de la Corporación la revocatoria de la sentencia
que, de haberse conocido la referida historia clínica, la defensa no habría accedido a tener por probado que el ofendido sufrió una deformidad nasal y una perturbación funcional del órgano de la respiración. En subsidio, demandó de la Corporación la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, la absolución de su representado. Con tal cometido adujo:Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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El juez no tuvo en cuenta las contradicciones de los testigos y los problemas de percepción que pudieron haber sufrido los deponentes en el momento de los hechos. Así, puntualmente, la víctima dijo que salió de su vivienda a defender a su hijo, pero también que este no fue agredido y de hecho, aquel “quedó prácticamente intacto”. Refirió que el acusado y otros dos sujetos lo agredieron con un palo y una varilla, pero no pudo individualizar las agresiones. Además, desde su posición “debió ser muy difícil” identificar a sus atacantes. Depuso que un hombre llamado “Don Lancheros” resultó lastimado, pero también que este no fue agredido por el procesado ni sus acompañantes, de donde se desprende que hubo una concurrencia de riñas, lo que, por demás, dificultaría la visión de los hechos. Por otra parte, Luis Alejandro Triana Rivera, hijo del ofendido, dijo haber estado peleando con “Baquero” y el primo de éste, por lo que es dudoso que haya podido, al mismo tiempo, observar quién agredía a su padre. Además, el testigo manifestó haber ingerido alcohol la noche de los hechos. También, narró que a su padre lo estaban golpeando Yesid Pulido y otras tres personas y que no sabía con quién estaba peleando el encartado; empero, acto seguido declaró que Jeisson Duván Pulido Rosas estaba dándole puntapiés a su progenitor. De su lado, Luis Alberto Mantilla Durán testificó que fue “la señora Eva” quien, al escuchar ruidos, le pidió a él y a la víctima salir a buscar a Luis Alejandro Triana Rivera, pero el agraviado dijo que salió en auxilio de su hijo porque vio por la ventana cómo aquel era agredido. Y, a pesar de haber estado junto a la víctima, Luis Alberto no reconoció a Jeisson Duván Pulido Rosas como uno de los agresores.
a Luis Alejandro Triana Rivera, pero el agraviado dijo que salió en auxilio de su hijo porque vio por la ventana cómo aquel era agredido. Y, a pesar de haber estado junto a la víctima, Luis Alberto no reconoció a Jeisson Duván Pulido Rosas como uno de los agresores. Además,Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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coincidió con el afectado en que, fue solo uno el elemento contundente utilizado por los atacantes y no varios como lo afirmó Luis Alejandro Triana Rivera. Por su parte, Gisella Olmos Peña adujo que sí hubo un problema entre su esposo Víctor Baquero, Jeisson y Yesid Pulido y Luis Alejandro Triana, pero que de ese conflicto no se hizo partícipe Luis Martín Triana, a quien lo agredió un tercero “en medio de la trifulca”, en la que, además, no había armas contundentes. Añadió que desde que conoce a Luis Martín Triana este ha tenido una cicatriz en la cara. Con las afirmaciones de la última testigo coincidió Andrés Campos Mahecha. A su turno, Jeisson Duván Pulido Rosas confirmó que tuvo un altercado con Luis Alejandro Triana y negó haber pelado con Luis Martín Triana o haber visto armas contundentes. En tercer orden, de negarse la petición absolutoria, solicitó al Tribunal tener como prueba sobreviniente la historia clínica expedida en septiembre de 2013, en la cual, sostuvo, consta que la víctima se practicó el 26 de mayo de 2010 un procedimiento “denominado trauma con corrección quirúrgica”. Del documento, indicó que solo fue conocido por la defensa el 9 de diciembre de 2019, a propósito de un incidente de reparación integral adelantado dentro de la actuación con radicado Nº 110016000000201700801; es decir, luego de que se hubiera realizado la estipulación probatoria referida a las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima. Precisó que la
historia clínica de la víctima da cuenta de que esta tenía una lesión en la nariz desde antes de los hechos, deformidad que también refirieron Gisella Olmos Peña, Andrés Campos Mahecha, el acusado y el propio agraviado, quien dijo que tenía una leve lesión enRadicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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la nariz, la cual “no es más que la deformidad física de la cual se acusa al señor Pulido Rosas”. En atención a ese elemento de convicción que alega sobreviniente, pidió al Tribunal la redosificación de la sanción penal, sin la inclusión de las penas correspondientes al delito de lesiones personales con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y la perturbación funcional que afecta el órgano respiratorio de carácter permanente. 5.2 En calidad de no recurrente, la fiscal se opuso a la nulidad solicitada con fundamento en que no es dable la retractación de una estipulación probatoria. Por otro lado, solicitó la confirmación de fallo confutado pues en su parecer el juzgador valoró en debida forma las pruebas testimoniales practicadas, señalando por qué encontró creíble la declaración de la víctima, quien apuntó repetidamente al procesado como una de las personas que lo agredió y relató con detalles lo ocurrido. Además, dijo que no se probó que el ofendido tuviera un motivo para perjudicar al acusado realizando falsas sindicaciones. Para terminar, aseveró que no es posible incorporar a la actuación una supuesta prueba sobreviniente por fuera de la etapa procesal contemplada legalmente para tal fin y que, por lo mismo, no resulta procedente adelantar una redosificación de la pena. También como no recurrente, el representante de la víctima indicó que las estipulaciones probatorias no son retractables de forma unilateral y que, además, la defensa sí conocía la historia clínica de la víctima, pues se encontraba “presente desde el mismo momento que se presenta la denuncia”. De otra parte, aseguró que es “ilógico” pensar que en una riña se golpeeRadicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
10 a la víctima en otras partes del cuerpo diferentes a su rostro. Así mismo, que el lesionado narró que en la pelea le fracturaron la nariz y aunque reconoció que antes de los hechos tenía una fractura de tabique que ya se consideraba sanada, aclaró que los golpes recibidos no solo destruyeron la intervención quirúrgica previa, sino que agravaron su estado. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. 6.2 Establecida la competencia, el primer problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se produjo en la audiencia concentrada una irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado. De resolverse negativamente tal asunto, la Sala se dispondrá a establecer si se probó más allá de toda duda razonable que Jeisson Duván Pulido Rosas es responsable del delito de lesiones personales dolosas por el que fue acusado en la presente actuación. Por último, en caso de encontrarse que sí se acreditó la responsabilidad del encartado, la Sala deberá determinar si es posible admitir en esta etapa procesal como prueba sobreviniente la historia clínica de la víctima, la cual, según alega el opugnador, tendría efectos sobre la dosificación de la sanción penal por desvirtuar algunas de las secuelas sufridas por el afectado. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1. Sobre la nulidad solicitada 6.3.1.1. La nulidad y el derecho de defensa.Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 11
Pues bien, para atender la primera cuestión, sea lo primero decir que, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso. De cara a la nulidad planteada por el recurrente, es bien sabido que aquella se rige por los principios de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede subsanar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para corregir el yerro no debe existir otro remedio procesal. Y sobre el derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “«constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado
no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”6 (Negrillas fuera del texto original). Cuando se presenta una vulneración del derecho de defensa de naturaleza sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con los referidos presupuestos o principios, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. 6.3.1.2. Sobre las estipulaciones probatorias. De cara a la nulidad puesta en consideración del Tribunal, impera también indicar que según el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”. Por su parte, el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 establece que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. De allí, resulta claro que las estipulaciones
de la Ley 906 de 2004 establece que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. De allí, resulta claro que las estipulaciones probatorias son uno de aquellos actos procesales calificados como “de parte”, pues se trata de una facultad reservada precisamente a las partes, como derivación del 6 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46.389.Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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carácter adversarial del sistema de enjuiciamiento criminal colombiano.7 Ahora, frente a tales acuerdos y su función, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”. Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. (…) Recuérdese que para que una estipulación se ajuste al ordenamiento jurídico es necesario que: (i) no implique, en sí misma, que la acusación pierda fundamento, ni que el procesado quede sin posibilidades
de defensa; (ii) tenga como objeto uno o varios de los hechos integrantes del tema de prueba; (iii) esté expresada con total claridad, esto es, debe existir certeza acerca del hecho que se suprime del debate; y (iv) no conlleve la afectación de derechos fundamentales. Bajo esas condiciones, según el desarrollo jurisprudencial: (i) son impertinentes las pruebas relacionadas con el hecho estipulado; (ii) como son inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho estipulado, las partes no se pueden retractar de este tipo de acuerdos, porque privarían a su antagonista de demostrar ese aspecto factual objeto del acuerdo; y (iii) si se permitiera la presentación de pruebas atinentes al hecho estipulado, el acuerdo carecería de sentido.”.8 (Negrillas de la Sala). En línea con lo anterior, se ha dicho también que la estipulación en sí misma, sin aditamentos, constituye la prueba del hecho; lo que significa 7 CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50.696. 8 Idem.Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas
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que no es indispensable anexar elemento alguno para respaldarla9. Entonces, al juzgador no le es dable exigir pruebas adicionales o documentos de respaldo para tener por acreditado un hecho que las partes han decidido excluir del debate probatorio teniéndolo por cierto. Así mismo, tampoco le es posible desconocer tal hecho, porque ello significaría una vulneración del derecho que le asiste a las partes de probar los aspectos factuales que consideren necesario acreditar de cara a su respectiva teoría del caso, en la medida en que aquellas, bajo el supuesto de que el hecho se tendría por acreditado, no habrían solicitado elementos de convicción para probarlo. Por supuesto, valga aclararlo, las estipulaciones probatorias no vinculan al juzgador más allá de su propio alcance. Así, a manera de ejemplo, si se estipula que el portador de un narcótico es adicto a esa clase de sustancias el juez no podrá cuestionar tal hecho, pero ello no significa que, luego de valorar las pruebas en conjunto, no pueda el funcionario concluir que, pese a ser consumidor, el sujeto activo llevaba consigo el narcótico con fines de comercialización y no para su propio uso. 6.3.1.3. El caso bajo estudio. Así las cosas, en el caso sub examine se tiene que entre las partes se acordó tener por probado que en las valoraciones medicolegales practicadas a la víctima, reseñadas en los informes identificados con los números 2013C01010313461 de 14 de mayo de 2013, 2013C01011010471 de 11 de septiembre de 2013, GCLFDRB043842014
de 1º de abril de 2014 y GCLFDRB070742016 de 22 de abril de 2016, se encontró en Luis Martín Triana Nausa: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, deformidad física que
9 CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38.975.Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 15
afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente. En concreto, frente al rostro de la víctima, en la última valoración se halló: deformidad en el dorso nasal con depresión importante en su tercio medio, y obstrucción al flujo aéreo nasal de predominio izquierdo y se confirmó la incapacidad medicolegal definitiva de 100 días10. Frente a dicho acuerdo probatorio, además, la defensa manifestó su anuencia tanto en la audiencia concentrada11 como en la audiencia de juicio oral en donde fueron incorporadas las estipulaciones, vista pública en la que el togado indicó “la defensa en realidad ha pactado las estipulaciones tal cual como el delegado fiscal lo informó a su estrado judicial el día de hoy” 12, habiéndose leído como estipulación previamente por la Fiscalía las lesiones que se encontraron en las valoraciones medicolegales practicadas a la víctima. Entonces, la Sala encuentra que las estipulaciones probatorias fueron válidamente celebradas entre las partes e incorporadas