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TSDJ BOG SP - 110016000050201308360 01-(06-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201308360 01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201308360 01

Procesado: Paul Jiménez Niño Delito: Defraudación de fluidos

Procedencia: Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 060 de 2019

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Paul Jiménez Niño como autor del delito de defraudación de fluidos.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Entre la sociedad ENERTOTAL S.A. E.P.S., comercializadora de servicios públicos domiciliarios de energía y la sociedad CAJAS Y PRODUCTOS PLÁSTICOS CAYPRO S.A.S., representada legalmente por Paul Jiménez Niño, ubicada en la calle 17 A No. 55 – 09/11/19 de esta ciudad , fue celebrado contrato de suministro, mediante oferta mercantil y orden de compra en dos puntos distinguidos, bajo los códigos (i) Código de cliente Enertotal 65117 y código de cliente del sistema de intercambios

celebrado contrato de suministro, mediante oferta mercantil y orden de compra en dos puntos distinguidos, bajo los códigos (i) Código de cliente Enertotal 65117 y código de cliente del sistema de intercambios comerciales FRT11723 para CAYPRO 1 y (ii) Código de cliente EnertotalRadicado: 11001600005020138360 01

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65118 y código de cliente del sistema de intercambios comerciales FRT11725 para CAYPRO 2.

Practicadas visitas a la empresa, por parte de ENERTOTAL S.A . E.P.S. y CODENSA S.A. E.P.S., con el propósito de realizar revisión conjunta a las instalaciones del usuario CAYPRO S.A.S. determinaron que éste tomó de manera directa y fraudulenta el servicio de energía . C omo consecuencia de la defraudación, no fue re alizado el registro de la energía consumida, estableciéndose que entre el espacio de tiempo de septiembre de 2012 a febrero de 2013, respecto a CAYPRO 2 – código 65118 se dejó de facturar una cuantía de $39.574.314 y para CAYPRO 1 – código 65117 entre ener o y febrero de 2013, la suma de $10.367.246.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 26 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Paul Jiménez Niño el cargo como autor del delito de defraudación de

Bogotá1, el 26 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Paul Jiménez Niño el cargo como autor del delito de defraudación de fluidos, previsto en el artículo 256 del Código Penal, que no fue aceptado por el imputado.

La Fiscalía no solicitó imponer en contra de Jiménez Niño medida de aseguramiento alguna, por lo que el implicado continuó en libertad.

3.2. El 21 de octubre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación 2, asunto que correspondió a l Ju zgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que instaló la audiencia de formulación de acusación el 30 de noviembre de 2016, en la cual la defensa indicó avizorar una causal de nulidad, en razón de la caducidad de la querella,

1 Folio 15, carpeta 1. 2 Folios 16 a 20, carpeta 1Radicado: 11001600005020138360 01

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planteamiento que no acogió el Despacho y que fue objeto de apelación por el defensor3.

El Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 9 de febrero de 2017 resolvió confirmar la negativa de la solicitud de nulidad4.

3.3. El 19 de abril de 2017, la Fiscalía formuló la acusación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en los mismos términos de la calificación jurídica inicial5.

3.3. El 19 de abril de 2017, la Fiscalía formuló la acusación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en los mismos términos de la calificación jurídica inicial5.

3.4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2018 y en ella las partes presentaron una estipulación y el juzgado decretó las pruebas solicitadas. En la misma sesión, la defensa solicitó decretar la conexidad conforme el artículo 51 del C.P.P., al tener en cuenta que cursa en el Juzgado Sexto Civi l Municipal (sic) el proceso bajo el C.U.I. 11001600050201423924, en contra del mismo acusado y como demandante ENERTOTAL S.A. E.P.S. por hechos semejantes, petición que fue negada por el juzgado de conocimiento; decisión contra la cual presentó recurso de apelación

El recurso invocado fue rechazado de plano, decisión contra la que la defensa presentó reposición, también rechazado6.

Contra la última determinación elevó recurso de queja7, del cual conoció el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá que el 14 de diciembre de 2018 admitió y concedió el recurso de apelación presentado por la defensa técnica8.

De la apelación, el mismo Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimien to de Bogotá se pronunció el 31 de enero de 2019 y

3 Folios 24 a 26, carpeta 1 4 Folio 30, carpeta 1 5 Folio 34, carpeta 1 6 Folios 62 a 65, carpeta 1

3 Folios 24 a 26, carpeta 1 4 Folio 30, carpeta 1 5 Folio 34, carpeta 1 6 Folios 62 a 65, carpeta 1 7 Folios 98 a 101, carpeta 1 8 Folios 102 a 106, carpeta 1Radicado: 11001600005020138360 01

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confirmó integralmente la decisión de no decretar la conexidad de los dos procesos llevados en contra de Paul Jiménez Niño9.

3.5. El 20 de febrero de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral, con la manifestación de inocencia del acusado; luego la presentación de la teoría del caso por la Fiscalía; a continuación incorporan los elementos que soportan la estipulación probatoria consistente en: i) La plena identidad del acusado con el informe de la vista detallada de la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 10 y el informe de investigador de campo FPJ-11 de 9 de septiembre de 201511. Luego, dio inicio a la etapa probatoria con la recepción del testimonio de Claudia Marcela Nova Rodríguez12 y José Samuel Rodríguez Sereno13.

3.6. La segunda sesión de juicio continuó el 6 de marzo de 2019 con las declaraciones de Jeimmy Lozano Laguna14, Eliana Garzón Rayo15, Javier Correa Quecan16 y el acusado Paul Jiménez Niño renunció a su derecho de guardar silencio17.

Al tener por agotada la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de

de guardar silencio17.

Al tener por agotada la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió traslado para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

A continuación, dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado. C ontra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley18, asunto que pasa a resolver esta Sala.

9 Folio 115, carpeta 1 10 Folio 127, carpeta 1 11 Folio 128, carpeta 1 12 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de febrero de 2019. Audio 1 Record 10:24 13 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de febrero de 2019. Audio 1 Record 28:29 14 Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de marzo de 2019. Audio 1 Record 02:08 15 Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de marzo de 2019. Audio 1 Record 19:08 16 Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de marzo de 2019. Audio 1 Record 46:48 17 Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de marzo de 2019. Audio 1 Record 1:21:49 18 Folios 203 a 206, carpeta 1Radicado: 11001600005020138360 01

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 6 de marzo de 2019 , el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Paul Jiménez Niño19 a las penas principales de 16 meses de prisión, multa de 1.33 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como autor responsable del delito de defraudación de fluidos.

4.2. Inicialmente expuso que la conducta se demostró con el testimonio de la funcionaria Claudia Marcela Nova Rodríguez, Directora de las zonas de Bogotá, Cundinamarca y Boyacá de la empresa ENERTOTAL S.A. E.P.S., quien indicó que en ejercicio de sus funciones y dada s las irregularidades de consumo reportadas por CODENSA, visitó en varias ocasiones a la empresa CAJAS Y PR ODUCTOS PLÁSTICOS CAYPRO S.A.S. y habló directamente con el investigado Jiménez Niño , representante legal de la empresa beneficiaria del servicio de e nergía, para llegar a una conciliación o solución, como lo sería reliquidar los consumos reportados en el predio.

La misma declarante expuso que el servicio estaba directo, razón por la cual, la energía consumida no pasaba por el medidor y que al advertirlo con las visitas técnicas habló con el cliente para explorar po sibles causas y darles solución; pero subsiguientemente se determinó con otra visita al inmueble, nuevamente una conexión de la energía de manera

con las visitas técnicas habló con el cliente para explorar po sibles causas y darles solución; pero subsiguientemente se determinó con otra visita al inmueble, nuevamente una conexión de la energía de manera directa, por lo que finalmente se optó por desconectar el servicio.

4.3. El a quo arguyó que, el contrato de servicio público domiciliario de energía eléctrica, al que se obligó el procesado en condición de Representante Legal de la empresa de plásticos, preveía conservar adecuado uso del contador para permitir de la empresa prestadora y a través de sus funcionarios, una correcta lectura del consumo, por lo que

19 Folios 192 a 202, carpeta 1Radicado: 11001600005020138360 01

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alterar el sistema del contador, como ocurrió en el presente caso, al poner el servicio de manera directa, supuso una sustracción ilícita de la energía eléctrica, por tanto, la configuración de la conducta delictiva de defraudación de fluidos.

4.4. Como respuesta a los argumentos de la defensa, expresó que no es necesario que el mecanismo o medio clandestino utilizado para llevar a cabo la d efraudación haya sido instalado por el beneficiario de la defraudación, basta con que conozca su existencia y la aproveche para obtener el suministro de que se trate (energía eléctrica, gas, agua, etc.), sin pagar el importe.

De suerte que, aunque no pueda acreditar se que el acusado efectu ó directamente la manipulación de los elementos para tener una conexión directa, p odía inferirse que era conocedor de la misma porque

sin pagar el importe.

De suerte que, aunque no pueda acreditar se que el acusado efectu ó directamente la manipulación de los elementos para tener una conexión directa, p odía inferirse que era conocedor de la misma porque consumió electricidad la empresa CAJAS Y PR ODUCTOS PLÁSTICOS CAYPRO S.A.S. de la cual es su representante legal.

4.5. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 16 y 72 meses de prisión y multa de 1.33 y 150 s.m.l.m.v. Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 16 y 30 meses, estimó que si bien evidenció la alteración de aparatos y contadores de energía a la entidad afectada y que esta conducta de por sí, soporta reproche social, no había elemento que obligara a fijar una pena mayor, por lo que tasó la sanción en el mínimo de prisión en 16 meses y la multa en 1.66 s.m.l.m., término en el que también fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4.6. De igual manera, concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, para lo cual debía consignar una caución prendaria por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso.Radicado: 11001600005020138360 01

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5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la defensora solicitó revocar la

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5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la defensora solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido.

5.2. Al efecto, puso de presente que el a quo no valoró las actas y los testimonios de los técnicos que realizaron las visitas en las cuales se manifiesta y evidencia que el acusado no suscribió dichas actas y no se encontraba en el sitio el día de las mismas.

5.3. Reprochó que la decisión se basó únicamente en la condición de representante legal de Paul Jiménez y que en aras de sus funciones, se convierte en sujeto activo. Además, que el acusado suscribió contrato de suministro para la empresa CAYPRO S.A.S. y la inferencia de que conocía y omit ió sus labores, pero no concluyó que fue él quien se apropió como lo indica el tipo penal, sin que sea de recibo la alusión al artículo 29 del Código Penal, porque la fórmula del “actuar en lugar de otro”, tal como está redactada en el C.P., exige del actuante que en lugar de otro realice la conducta, es decir, el sujeto extraneus responde por su conducta, nunca por una ajena.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por

apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver que se concreta en determinar (i) si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la autoría y responsabilidad del procesado en la comisión del delito de defraudación de fluidos o, si por el contrario, debe revocarse la condena.Radicado: 11001600005020138360 01

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6.3. Para el caso en concreto, inicialmente la Sala observa que entre la sociedad CAJAS Y PRODUCTOS PLÁSTICOS CAYPRO S.A.S. y la empresa ENERTOTAL S.A. E.S.P , se materializó un contrato de suministro de energía, en el cual la primera fungía como usuaria y la se gunda como comercializadora del producto.

La compañía ENERTOTAL S.A. E.S.P. recibió una llamada del operador de red CODENSA, quien es el responsable del seguimiento de pérdidas en el mercado de Bogotá 20 y encontró una anomalía con el cliente

“CAYPRO”.

Inicialmente, el 23 de agosto de 2012 fue llevada a cabo revisión al sistema por parte de la comercializadora y de l operador de red, en la que encontró un “error dentro del rango”21.

Nuevamente, por solicitud de CODENSA , practicó revisión el 8 de

sistema por parte de la comercializadora y de l operador de red, en la que encontró un “error dentro del rango”21.

Nuevamente, por solicitud de CODENSA , practicó revisión el 8 de marzo de 2013, que conforme el a cta No. 14872 y 14873, en la visita encontró “servicio directo ”22. De esta situación dieron cuenta las personas en juicio, quienes acudieron a revisar los medidores, esto es, José Manuel Rodríguez Sereno y Javier Correa Quecan e hicieron las correspondientes anotaciones en las actas, e incluso, Rodríguez Sereno indicó que conforme la revisión efectuada, había una acometida sin pasar por el grupo de energía23.

6.4. La testigo Claudia Nov a Rodríguez como directora comercial y administrativa de la zona centro de ENERTOTAL S.A. E.S.P., explicó que el medidor siempre está acompañado de un PT y un CT que son transformadores de potencia y de corriente y en el caso sub-exámine los transformadores no estaban conectados al medidor, sino que estaban conectados en directo24.

20 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de febrero de 2019. Audio 1 Record 14:23 21 Folio 177, carpeta 1 22 Folio 176, carpeta 1 23 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de febrero de 2019. Audio 1 Record 39:35 24 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de febrero de 2019. Audio 1 Record 16:25Radicado: 11001600005020138360 01

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Lo anterior significaba que, al estar desconectados los transformadores, encargados de medir la corriente y el voltaje, los consumos facturados estaban por debajo de los que realmente consumía el cliente25. De suerte que, como el cliente “CAYPRO S.A.S.” no pagó, ENERTOTAL S.A. E.P.S. tuvo que asumir el pago como agente responsable, al operador de red que era “CODENSA”.

6.5. Conforme lo expuesto en precedencia y como lo explicó ampliamente el juez de primera instancia , no exis te discusión que fueron alterados los sistemas de control, que permitió una apropiación indebida del servicio de luz.

En este punto es pertinente señalar , para atender el reclamo de la apelante, que el reproche en sí, no recae sobre la conducta de la manipulación a los sistemas de contadores, ya que ese debe ser considerado el medio o modalidad, para la finalidad última que es la “apropiación”, entendida como el “acto de disposición, uso, abuso, goce y usufructo” y el ánimo de hacerse dueño de la misma, al desconocer a su legítimo propietario y con el ánimo de obtener un provecho económico26. De suerte que, si bien el usuario pudo no haber sido el mismo que alteró el sistema de control, o quien firmó las actas que daban cuenta de la adulteración, ello no es óbice para desestimar su autoría y responsabilidad penal en el hecho endilgado, toda vez que fue finalmente quien se benefició con la apropiación con conocimiento de la misma.

que daban cuenta de la adulteración, ello no es óbice para desestimar su autoría y responsabilidad penal en el hecho endilgado, toda vez que fue finalmente quien se benefició con la apropiación con conocimiento de la misma.

6.6. Bajo esas consideraciones, es indudable que la persona jurídica “CAYPRO S.A.S.” se apropió de manera indebida del fluido eléctrico, ocasionándole pérdidas económicas a su comercializadora “ENERTOTAL S.A. E.P.S.” , materializándose la conducta punible de defraudación de fluidos.

25 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de febrero de 2019. Audio 1 Record 15:57 26 La defraudación de fluidos en la legislación penal colombiana. Consultado en https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1070/1013 el 8 de abril de 2019.Radicado: 11001600005020138360 01

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6.7. Ahora, el problema se circunscribe a determinar si la defraudación es atribuible al representante legal Paul Jiménez Niño.

Al respecto, el artículo 29 del Código Penal señala:

“Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. “… “También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos espe ciales que fundamentan la

representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos espe ciales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.”

Para comprender el sentido de la norma y la figura del actuar por otro, resulta pertinente traer a colación, lo que ha dicho la doctrina al respecto, así:

“El fundamento de la incriminación de la actuación en lugar de otro en la teoría de “la representación” para el cumplimiento de un deber que incumbe a otro, es decir en la tesis de “la transmisión del cumplimiento de un deber de otro” sancionado penalmente su incumplimiento, en la práctica hace consistir la cláusula en el ejercicio de una técnica de “imputación” al representante de los elementos personales de que carece y que concurren en el representado, al enten derse que aquél asume el cumplimiento de deberes secundarios a los que en principio no está obligado, los cuales corresponden sólo al sujeto idóneo. En efecto, consiste en la realización de acción típica por un sujeto no cualificado que actúa en represent ación del sujeto cualificado (el idóneo), en el cumplimiento de deberes y el ejercicio de derechos que corresponden a éste, por lo cual se hace aquella imputación; por esta razón las actuaciones por otro jurídico -penalmente relevantes tienen su origen siempre en una relación de representación entre el autor y el sujeto idóneo (el cualificado).

“De acuerdo con la teoría de la representación la fuente de los deberes

actuaciones por otro jurídico -penalmente relevantes tienen su origen siempre en una relación de representación entre el autor y el sujeto idóneo (el cualificado).

“De acuerdo con la teoría de la representación la fuente de los deberes extrapenales del representante es la ley y los estatutos de las sociedades en el caso del representante legal y los órganos de las personas jurídicas, y la de los representantes voluntarios es el mandato o negocio de representación” “… “Para que se dé el actuar por otro es preciso que el representante (legal, voluntario o de facto) que pertenece al status con el que el tipo describe al aturo, se coloque, mediante un acto de asunción del ejercicio de una función, en las relaciones materiales con el bien jurídico que precisamente fluyan de aquel status.”27

27 SUÁREZ SÁNCHEZ, ALBERTO. Autoría. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2007. Pág 452.Radicado: 11001600005020138360 01

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El mismo doctrinante, más adelante señala:

“El inciso 3º artículo 29 C.P. dispone que también es autor el representante autorizado o de hecho “aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. Se basa la fórmula del actuar por otro en la “disociación personal de los elementos del tipo”…, al presuponer que la totalidad de los elementos del tipo se reparten entre dos sujetos: en uno, que en la mayoría de los

basa la fórmula del actuar por otro en la “disociación personal de los elementos del tipo”…, al presuponer que la totalidad de los elementos del tipo se reparten entre dos sujetos: en uno, que en la mayoría de los casos no ha actuado (lo cu al es lógico en las personas jurídicas por el principio societas delinquere non potest), pero reúne los elementos especiales que fundamentan la punibilidad, y en otro, que realiza la acción típica, pero carece de aquel elemento de la autoría. La cláusula del actuar por otro evita esa dispersión de los elementos típicos, al disponer que se tiene como autor a quien carece de elementos personales que fundamentan la autoría si actúa por quien sí los posee”28.

Al tener en consideración la doctrina reseñada, la Sala observa que en el asunto sub-exámine, el acusado aceptó haber fungido como representante legal de “CAYPRO”; así mismo, que “ENERTOTAL” los contactó con el propósito de ofrecerle un servicio eléctrico más económico que el recibido por “CODENSA” y la decisión de contratar fue hecha por los propietarios de la compañía29; incluso hizo alusión a eventos de reclamación por parte del usuario a la misma comercializadora30.

Adicionalmente, indicó que no atendió las visitas efectuadas por la comercializadora y el operador de red, ya que su labor era en la parte comercial externa de la empresa; no obstante, aceptó que sí escuchó “rumores” de las visitas, las cuales paraban la producción31.

6.8. Contrario a lo anterior , Claudia Marcela Nova informó que hablaron con el acusado Paul Jiménez de la situación que se

“rumores” de las visitas, las cuales paraban la producción31.

6.8. Contrario a lo anterior , Claudia Marcela Nova informó que hablaron con el acusado Paul Jiménez de la situación que se presentaba32, esto es del problema con los medidores de luz y que había un servicio directo, testimonio que resulta creíble por cuanto coincide

28 Ibídem. Pág. 479 29 Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de marzo de 2019. Audio 1 Record 1:31:57 30 Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de marzo de 2019. Audio 1 Record 1:29:59 31 Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de marzo de 2019. Audio 1 Record 1:33:18 32 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de febrero de 2019. Audio 1 Record 21:03Radicado: 11001600005020138360 01

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con las actas de revisión aportadas y las declaraciones de los técnicos que la suscribieron , lo que de suyo hace inferir que el procesado, sí tenía conocimiento que existían inconvenientes en la acometida de luz, relacionados con una defraudación , en la empresa de la que era su representante legal.

6.9. Ahora, si bien lo expresó la recurrente, no se demostró que Jiménez Niño de forma personal y directa, hubiera manipulado la red, con el propósito que el servicio de energía pasara al predio, sin conexión a l medidor; no obstan te tal circunstancia no tiene la suficiencia para desestimar de plano el conocimiento que el

con el propósito que el servicio de energía pasara al predio, sin conexión a l medidor; no obstan te tal circunstancia no tiene la suficiencia para desestimar de plano el conocimiento que el representante legal tenía, que “CAYPROS S.A.” se apropió de manera irregular de energía eléctrica. En consecuencia, como representante legal responde por el comportamiento de los servidores de la empresa.

Ciertamente, al no ser otra empresa la que habría de beneficiarse con el fraude, al aplicar las reglas de la experiencia y el sentido de común, resulta incuestionable, que la misma a través de su representante legal, tenía conocimiento de la apropiación ilegal, por lo que de manera dolosa permitió que se materializara la defraudación, de la cual fue previamente advertido e incluso se intentó por parte de la empresa comercializadora afectada, conversar con el cliente (representante legal), para llegar a una solución; sin embargo, según lo informó la directora comercial, la alteración de los mecanismos de control se mantenían.

6.10. En concreto, con los documentos incorporados, hay ce rteza que para el 8 de marzo de 2013, pasaba energía directamente al predio, anomalía fruto de una manipulación intencional, es decir, fue probada ampliamente la materialidad de la conducta.

Ahora, no existe prueba que acredite lo dicho por el implicado , en el sentido que para esa fecha ya no contaba con la calidad de representante legal por cuanto desde febrero de 2013 había realizado una venta accionaria registrada ante la Cámara de Comercio y NotaríaRadicado: 11001600005020138360 01

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una venta accionaria registrada ante la Cámara de Comercio y NotaríaRadicado: 11001600005020138360 01

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Pública, con lo cual cesaba toda responsabilidad33. Por el contrario, lo que se puede constatar de las mismas actas, es que según lo informó quien atendió la diligencia, esto es la señora Lina María Mora, “en el momento no se encuentra el gerente ni alguien de la parte técnica para atender x (sic) se llama al señor Paul Jiménez a los teléfonos 3214268058 / 3106096296 y no responde, se comunica a la señora Lina de la suspensión del servicio para que apague máquinas. CODENSA realiza retiro de la acometida del SD.”34, es decir, el acusado tenía contacto con empleados de la empresa e incluso tuvo conversaciones con su directora comercial, como se indicó líneas atrás , a partir de lo cual resulta inconsecuente afirmar, que no hubiera sido informado de la visita técnica y los hallazgos encontrados en la misma e i ncluso de la suspensión del servicio, el cual necesariamente resultaba forzoso para la producción de la compañía y por lo tanto, de su conocimiento.

En conclusión Paul Jiménez tenía el deber de “ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el o bjeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad” 35; igualmente estaba informado del fraude que se estaba cometiendo con el servicio de energía en las instalaciones de la empresa, por lo que, al asumir el ejercicio de la función como representante legal de la persona jurídica, “ en las relaciones materiales con el bien jurídico que

igualmente estaba informado del fraude que se estaba cometiendo con el servicio de energía en las instalaciones de la empresa, por lo que, al asumir el ejercicio de la función como representante legal de la persona jurídica, “ en las relaciones materiales con el bien jurídico que precisamente fluyan de aquel status”36, conforme la doctrina expuesta, hay lugar a estimar su responsabilidad penal en la defraudación, como lo entendió el a quo.

6.11. Es pertinente reiterar, que a pesar de no ser propietario de la compañía que se benefició de la apropiación ilegal, Paul Jiménez tenía la potestad de tomar decisiones, respecto de la prestación del servicio de luz requerido por la empresa, conforme las facultades amplias como representante legal asignadas por la junta de socios, razón por la cual, no resulta plausible, que pretenda ahora desconocer el deber

33 Audiencia de juicio oral. Sesión d

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