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TSDJ BOG SP - 110016000050201310073 01-(19-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201310073 01-(19-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2013 10073 01 [1.850] John Edward Parra Loaiza Inasistencia alimentaria

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000050201310073 01 [1.850] Procesado : John Edward Parra Loaiza Delito : Inasistencia alimentaria Decisión : revoca parcialmente

Aprobado en acta Nro. 0146

Bogotá, D.C., martes, diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa técnica de JOHN EDWARD PARRA LOAIZA contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 20 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, previa verificación de la legalidad de preacuerdo, lo condenó como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

Diana Paola Ramírez Parra presentó denuncia contra JOHN EDWARD PARRA LOAIZA, padre de sus hijos V.P.R y JSPM, con motivo del incumplimiento del deber alimentario del período del 2 de abril de 2004 al 27 de octubre de 2017 , conforme al acta de conciliación del 28 de octubre de 2002, sus crita ante la Fiscalía 114 Unidad Séptima de Bogotá , en la que se comprometió a pagar como cuota alimentaria la suma de $100.000 y el 50% de los gastos de matrícula para educación.

de 2002, sus crita ante la Fiscalía 114 Unidad Séptima de Bogotá , en la que se comprometió a pagar como cuota alimentaria la suma de $100.000 y el 50% de los gastos de matrícula para educación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación se adelantó por el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Por lo tanto, la Delegada de la Fiscalía presentó el 272 Segunda instancia 2013 10073 01 [1.850]

John Edward Parra Loaiza Inasistencia alimentaria

de octubre de 2017, el acta por medio de la cual corrió el traslado del escrito de acusación a JOHN EDWARD PARRA LOAIZA en el cual le atribuyó al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, prevista en el artículo 233 inciso 2 del Código Penal (fs. 27 a 36) ; en la cua l obra manifestación expresa del encartado de no allanarse a los cargos.

2. El 30 de octubre de 2017 el asunto le correspondió por reparto al

Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

3. En audiencia concentrada del 26 de julio de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017 , las partes se pronun ciaron frente a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, así como las observaciones al escrito de acusación. Se continuó con el descubrimiento probatorio, la enunciación de las estipulaciones probatorias y el decreto de pruebas.

incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, así como las observaciones al escrito de acusación. Se continuó con el descubrimiento probatorio, la enunciación de las estipulaciones probatorias y el decreto de pruebas.

4. El 27 de septiembre de 2019 en la continuación de la audiencia la fiscalía presentó preacuerdo con el acusado, cuyos términos consistieron en eliminar el inciso 2 del artículo 233 del Código Penal , cargo que fue aceptado por JOHN EDWARD PARRA LOA IZA. En el acto se aprobó el preacuerdo, se informó que el fallo sería de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P.

5. El 17 de octubre de 2019, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de traslado de sentencia.

SENTENCIA IMPUGNADA

El funcionario de primera instancia condenó a JOHN EDWARD PARRA LOAIZA, a las penas de 16 meses de prisión, multa de 13.33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al anteriorm ente señalado, al encontrarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal.3 Segunda instancia 2013 10073 01 [1.850] John Edward Parra Loaiza Inasistencia alimentaria

Destacó el juez fallador que en el caso concreto los elementos materiales probatorios aportados a la actuación y los cuales re señó en su providencia, así como la aceptación de cargos que hiciera JOHN EDWARD

Inasistencia alimentaria

Destacó el juez fallador que en el caso concreto los elementos materiales probatorios aportados a la actuación y los cuales re señó en su providencia, así como la aceptación de cargos que hiciera JOHN EDWARD PARRA LOAIZA, son suficiente para demostrar la materialidad de la conducta y la participación del infractor.

Explicó que en el expediente fue demostrado que el acusado es el padre de los menores VPR y JSPR, a quienes debe garantizar su desarrollo armónico e integral; sin embargo, omitió cumplir con su deber alimentario.

Seguidamente, se refirió a la dosificación punitiva y explicó qu e la misma se concretaría en el extremo del primer cuarto, esto es, 16 meses de prisión, multa de 13.33 smlmv e inhabilitación por lapso igual a la pena privativa de la libertad

De los mecanismos sustitutivos de la pena, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión al estimar que contra el sentenciado existen registros de sentencias conde natorias, que si bien es cierto datan de un término superior a cinco años, también lo es que deben tenerse en cuenta porque no dejan de ser antecedentes penales.

Igualmente, consideró la improcedencia por expresa prohibición del articulo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) en razón a que el otorgamiento está supeditado a que exista indemnización.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor de JOHN EDWARD PARRA LOAIZ A, adujo que su única inconformidad con el fallo de instancia radica en la negativa de conceder la

indemnización.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor de JOHN EDWARD PARRA LOAIZ A, adujo que su única inconformidad con el fallo de instancia radica en la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su representado, con fundamento en que cumple con las exigencias previstas en el artículo 63 del Código P enal, dado que carece de antecedentes y está demostrado su arraigo; aunado, a que la jurisprudencia de la Sala Penal, específicamente la sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 49.712 ha señalado4 Segunda instancia 2013 10073 01 [1.850] John Edward Parra Loaiza Inasistencia alimentaria

que se vulnera el derecho de los menores al privar a su padre de la libertad porque le impide trabajar para cumplir con su obligación alimentaria porque su representado ha realizado abonos importantes.

Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, pues el fallo objeto del ataque fue proferido por un juzgado penal mu nicipal de conocimiento de este Distrito Judicial.

Ahora bien, en virtud del principio de limitación, la Sala sólo revisará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de la inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente ligados. Desde luego, con fundamento en la prohibición de la reforma en peor

revisará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de la inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente ligados. Desde luego, con fundamento en la prohibición de la reforma en peor contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, porque ante la exclusiva impugnación de la defensa, en el procesado converge la condición de apelante único.

2. Problema jurídico.

De lo expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar en si en el presente asunto se satisfacen los requisitos para reconocer el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, dado el trá nsito legislativo respecto del artículo 63 del Código Penal.

Caso concreto. En el sub examine advierte la Sala que el a quo fundó su negativa en conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión en dos aspectos principales: i) la existencia de antecedentes penales y la exclusión de beneficios prevista en el numeral 6 del artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia.5 Segunda instancia 2013 10073 01 [1.850] John Edward Parra Loaiza Inasistencia alimentaria

Por su parte, el defensor del sentenciado insiste que su representado no presenta antecedentes y satisface todas las exigen cias del artículo 63 del Código Penal para conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, circunstancia que motiva que la Sala deba precisar que la negativa del juzgado no se fundó únicamente en ausencia de requisitos del artículo 63 del Código Penal sino en un prohibición prevista en el Código de Infancia y

circunstancia que motiva que la Sala deba precisar que la negativa del juzgado no se fundó únicamente en ausencia de requisitos del artículo 63 del Código Penal sino en un prohibición prevista en el Código de Infancia y Adolescencia, que señala que en los delitos en que sea víctimas los menores de edad se requiere de indemnizar los daños y perjuicios para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tema sobre el cual las defensa mostró su inconformidad cuando trajo a colación la sentencia con radicación 49.712 del 15 de noviembre de 2017.

Un primer aspecto a señalar es que l a Corte Suprema de Justicia explicó que el sistema de responsabilidad penal ju venil, creó un método de protección integral del menor, dentro del que se incluyen una serie de herramientas de protección para el niño, niña o adolescente víctima de conductas delictivas en la que se incluye la orden para el juez penal de: “abstenerse de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas y los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca que fueron indemnizados” 1.

De esta manera indicó que cuando el funcionario judicial o torga la suspensión condicional de la ejecución de la pena a una persona que ha sido declarada responsable de aquellos delitos, diferentes a los mencionados en el artículo 199 de la Ley 1098/06, lo debe hacer bajo el condicionante indemnizatorio señalado e n el artículo 193 -6 de la m isma norma2.

Sin embargo, dicha postura fue estudiada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP18927 -2017, del 15 de

condicionante indemnizatorio señalado e n el artículo 193 -6 de la m isma norma2.

Sin embargo, dicha postura fue estudiada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP18927 -2017, del 15 de noviembre de 2017, radicado 49.712, cuando en similar caso dijo:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 5 de agosto de 2015, radicado No. 46332. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 5 de agosto de 2015, radicado No. 463326 Segunda instancia 2013 10073 01 [1.850] John Edward Parra Loaiza Inasistencia alimentaria

Pese al carácter ge neral e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “ (…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso Nro. 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categor ía aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria.

La determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimien to de estos y la prevención de la amenaza o vulneraciuón de los mismos (artículo

La determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimien to de estos y la prevención de la amenaza o vulneraciuón de los mismos (artículo 7 de la Ley 1098 de 2006), asi como tambien la protección de sus interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción íntegral y simúltanea de todos sus derechos humanos (artículo 8ª ibídem).

En la citada decisión la Sala Penal señaló que privar de la libertad al progenitor de un menor tiene repercusiones que afectan derechos previstos en el Código de Infancia y Adolescencia, tales como el derecho a la vida, calidad de v ida y ambiente sano (art. 17); derecho a tener una familia y no ser separado de ella (art. 22); derecho a custodia y cuidado personal (art. 23) y derecho a alimentos (art. 24); al igual que imposibilita el cumplimiento de lo estatuido en los artículos 3.2 y 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño. Y concluyó que:

La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porq ue a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado.

Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente

menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado.

Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando no hay exclusión entre ellos, como clara mente surge del artículo 65 del Código Penal3 y del artículo 474 de la Ley 906 de 20044.

Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es el de indemnizar dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizar mediante caución, su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria

3Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 3. Reparar los daños ocasio nados con el delito , a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4 Artículo 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijar á el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, (…) Se subraya.7 Segunda instancia 2013 10073 01 [1.850] John Edward Parra Loaiza Inasistencia alimentaria

del sustituto y a la ejecución de la prisión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo.

Aplicando tal precedente judicial, es posible otorgar dicho beneficio en

del sustituto y a la ejecución de la prisión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo.

Aplicando tal precedente judicial, es posible otorgar dicho beneficio en el caso concreto, máxime que se indicó que el incriminado ha venido sufragando la obligación alimentaria para el sostenimiento de los menores. Es decir, la privación de su libertad impediría que continuara cumpliendo con su obligación. Las anteriores razones resultan suficientes para que este despacho estudie si en el presente asunto se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal, que a su tenor refiere:

Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del i nteresado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe ne cesidad de

doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe ne cesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será exten siva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento

En el sub examine advierte la Sala que el requisito objetivo se satisface al haber sido impuesta pena inferior a 4 años, sumado a que el delito de inasistencia alimentaria no se encuentra excluido de beneficios.

En cuanto a los antecedentes judiciales, lo visto d el certificado de antecedentes es que PARRA LOAIZA registra una sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2007 por el Juzgado 17 Penal Municipal por8 Segunda instancia 2013 10073 01 [1.850] John Edward Parra Loaiza Inasistencia alimentaria

inasistencia alimentaria, con una pena de prisión de 12 meses. Por otro lado, las restantes anotaciones fueron objeto de extinción5.

Ahora bien, es cierto que el sentenciado registra una sentencia condenatoria en su contra, sin embargo, la misma no es suficiente para negar el subrogado, pues adviértase que el numeral 3 del artículo 63 del Código Penal, prevé la posibilidad de concederlo si existen antecedentes, previa valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del

negar el subrogado, pues adviértase que el numeral 3 del artículo 63 del Código Penal, prevé la posibilidad de concederlo si existen antecedentes, previa valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, que para el presente caso, se satisfacen por las siguientes razones:

Un primer aspecto a señalar es que Parra Loaiza tiene arraigo definido al residir en Bogotá ; ta mbién se probó que ha mantenido relaciones laborales con diversas empresas 6, actividades que ha cumplido en su mayoría en la ciudad de Bogotá, por lo que cuenta con los medios económicos para su fragar la obligación alimentaria que asumió con los menores.

Bajo esas consideraciones, se concederá a PARRA LOAIZA , la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, con un período de prueba de dos (2) años, durante el cual quedará sometido a cumplir las obligaciones previstas por el artículo 65 del Código Penal.

Igualmente, deberá garantizar el compromiso con el pago de una caución prendaría por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir la correspondie nte acta de compromiso. Adviértase que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas dará lugar a la revocatoria del mecanismo sustitutivo y a la ejecución de la pena privativa de la libertad (artículo 66 C. P.).

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Ver folio 91 a 93

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Ver folio 91 a 93 6 Ver folios 819 Segunda instancia 2013 10073 01 [1.850] John Edward Parra Loaiza Inasistencia alimentaria

RESUELVE

REVOCAR el numeral tercero de la sentencia objeto de la impugnación y, en consecuencia CONCEDER la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión a JOHN EDWARD PARRA LOAIZA y, por consiguiente, cancelar la referida orden de captura.

ADVERTIR a JOHN EDWARD PARRA LOAIZA que debe suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal y que el incumplimiento a tales deberes conlleva la revocatoria del mecanismo otorgado; igual sucederá si no suscribe dicha diligencia dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

En lo restante, confirmar la sentencia apelada.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.

La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma person al de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de La ley 906 de 2004.

Cópiese, devuélvase oportunamente al Juzgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

Cópiese, devuélvase oportunamente al Juzgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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