TSDJ BOG SP - 110016000050201310541-02-(01-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201310541-02-(01-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000050201310541-02
Procesado : VÍCTOR JULIO GAMBA CASTRO Delitos : Homicidio tentado Procedencia : Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación condena en perjuicios Decisión : Modifica condena Aprobado Acta No. : 176 del 1º de septiembre de 2020
Fecha lectura : 15 de septiembre de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VÍCTOR JULIO GAMBA CASTRO contra la providencia proferida, el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de reparación integral.
2. ANTECEDENTES
VÍCTOR JULIO GAMBA CASTRO, el 20 de abril de 2013, agredió con arma corto punzante a Luis Eladio Palacios Porras a nivel de abdomen, acción por la cual vio comprometida su vida de ahí que, luego de adelantar proceso penal1, el 13 de octubre de 2017, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 48 meses de prisión como autor del delito de homicidio tentado. A ese fallo se llegó luego que la Fiscalía y el procesado preacordaran lo siguiente:
lo condenó a 48 meses de prisión como autor del delito de homicidio tentado. A ese fallo se llegó luego que la Fiscalía y el procesado preacordaran lo siguiente:
1 La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 29 de abril de 2016 ante el Juzgado 61 Penal Municipal (Fl. 13 C. 1ª Inst.). El escrito de acusación se radicó el 16 de julio siguiente (Fl. 18 ibídem) . La audiencia de formulación de acusación se celebró el 18 de octubre de 2016 (Fl. 22 C. 1ª Inst.) y la preparatoria el 9 de mayo de 2017 (Fl. 33 ibídem). El 18 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía radicó acta de preacuerdo celebrado con la defensa (Fl. 40 C. 1ª Inst.). El 25 de julio siguiente se varió la audiencia de juicio oral por preacuerdo (Fl. 73 ibídem).Radicación: 110016000050201310541-02
Procesado: VÍCTOR JULIO GAMBA CASTRO Delito: Homicidio tentado Decisión: Modifica pago de perjuicios
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“Víctor Julio Gamba Castro acepta ser el autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa y como consecuencia de dicha aceptación la Fiscalía le reconoce la circunstancia de menor punibilidad (sic) de ira e intenso dolor de que trata el artículo 57 del C.P.P. (sic). Lo anterior fijando la pena a imponer en 48 meses de prisión.”2
El 20 de octubre de 2017 se dio inicio al incidente de reparación integral el que se desarrolló en audiencias del 29 de agosto3 y el 25 de octubre de 2018, así
El 20 de octubre de 2017 se dio inicio al incidente de reparación integral el que se desarrolló en audiencias del 29 de agosto3 y el 25 de octubre de 2018, así como el 7 de febrero de 2020. F inalmente, el Juzgado decidió condenar a VÍCTOR JULIO GAMBA CASTRO al pago de perjuicios materiales y morales subjetivados deprecados.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo a esta Sala de decisión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En proveído del 7 de febrero de 2020, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al pago de perjuicios materiales solicitados tras aducir que, a partir de los documentos aportados y la declaración de la víctima en el trámite incidental, se corroboró su existencia.
Respecto al lucro cesante señaló: “Para el despacho es claro que la víctima a través de su apoderada, pretenden el resarcimiento de este perjuicio en la cuantía de dos millones setecientos ochenta y ocho mil novecientos catorce ($2.788.914) pesos, refiriendo en primer lugar que el ciudadano Luis Eladio Palacios Porras desde el momento en que fue agredido y durante noventa días no pudo laborar ni percibir ninguna asignación mensual, razón ésta por la que actualizados al salario mínimo legal mensual vigente de esa (sic) anualidad arroja dicho monto.
Fundamentó su solicitud, con base en la presunción legal de que se devenga al menos el salario mínimo legal mensual que aplica el Consejo de Estado cuando estamos ante una
dicho monto.
Fundamentó su solicitud, con base en la presunción legal de que se devenga al menos el salario mínimo legal mensual que aplica el Consejo de Estado cuando estamos ante una víctima con capacidad productiva.
Adicionalmente presentó el testimonio del propio ofendido que corroboró esas circunstancias. Acerca de la presunción aludida la doctrina ha señalado que: (…)
Atendiendo los presupuestos referenciados, se accederá a la pretensión de la representante de ví ctimas por lo que se condenará a VÍCTOR JULIO GAMBA CASTRO al pago por concepto de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante en la suma peticionada…”
2 Fl. 73 cuaderno de primera instancia. Con el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor el mínimo de la pena correspondía a 34,66 meses. La víctima estuve presente esta diligencia y señaló que no tenía nada que manifestar al respecto. 3 En esta audiencia la apoderada de víctima solicitó como perjuicios materiales la suma de $9.588.914 discriminados así: –Daño emergente (incluyen los desplazamientos que realizó la víctima: 3 desplazamientos a citas médicas y 5 desplazamientos a audiencias en los juzgados; gastos médicos enfermería por 6 meses por $35.000 al día; y gastos de alojamiento en $900.000 por los tres meses que tuvo residencia diferente. Los conceptos anteriores generan un total de $6.800.000. – Lucro cesante: 90 días de incapacidad tomando el salario mínimo legal mensual vigente de esta época (2018) lo que corresponde al valor de $2.914.000.
$6.800.000. – Lucro cesante: 90 días de incapacidad tomando el salario mínimo legal mensual vigente de esta época (2018) lo que corresponde al valor de $2.914.000. Sobre el monto por daños morales subjetivados los dejó a arbitrio iuris.Radicación: 110016000050201310541-02
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Sobre los perjuicios morales subjetivados adujo, “es indiscutible que Víctor Julio Gamba Castr o cometió u n punible que afectó no solo el bien jurídico tutelado, sino la integridad de la víctima, motivo por el cual es claro para este Fallador que las conductas desplegadas por el aquí mencionado generó (sic) un reproche mucho más severo, al haberle causado una lesión a la altura del abdomen caus ándole graves lesiones que requirieron en su integridad que trajeron consigo una incapacidad de noventa (90) días y una deformidad física que afectó el cuerpo de carác ter permanente y q ue por poco le causan su deceso”.
Estimó que durante la incapacidad Luis Eladio no pudo desarrollar ninguna de las actividades cot idianas a las que se dedicaba y, por el contrario, debió soportar su convalecencia en su residencia.
La gr avedad de la herida, no sólo lo afectó durante la incapacidad, sino , además, por lapso considerable le impidió ejercer sus actividades cotidianas y laborales generándole angustia y afectando su fuero interno.
La gr avedad de la herida, no sólo lo afectó durante la incapacidad, sino , además, por lapso considerable le impidió ejercer sus actividades cotidianas y laborales generándole angustia y afectando su fuero interno.
Condenó al procesado al pago de 500 SMLMV a favor de la víctima, suma que estimó razonable y adecuada atendiendo la gravedad de la conducta del condenado. Para e ste efe cto, otorgó un plazo de un añ o a partir de la ejecutoria de dicha decisión.
4. IMPUGNACIÓN
El de fensor solicita revocar la sentencia y, en su lugar, se absuelva al procesado del pago en favor de l a víctima atendiendo que e n una de las audiencias ésta no se presentó y, por tanto, se debió dar aplicación al art. 104 del C.P.P., esto es, entender su ausencia como un desistimiento.
Estima que el i ncidentante no probó sus pretensiones c omo lo ordena la Ley 906 de 2004, pues no introdujo documentos “como lo ordena la ley” , en concreto, la cuenta de cobro aportada no fue autenticada como lo dispone el art. 425 del C.P.P., al no estar reconocida por la persona que la elaboró, esto es, por la enfermera que prestó sus servicios profesionales.
Insiste, en la audiencia de pruebas y alegaciones la defensa señaló que se oponía a las pruebas documentales aportadas -el contrato de prestación de servicios y el contrato de arrendamientopor cuanto no fueron introducidas por quienes los elaboraron.
En todo caso, si la condena en perjuicios se mantiene, debe tenerse en cuenta
servicios y el contrato de arrendamientopor cuanto no fueron introducidas por quienes los elaboraron.
En todo caso, si la condena en perjuicios se mantiene, debe tenerse en cuenta que el delito se realizó bajo el estado de ira e intenso dolor –lo que significa que la víctima provocó injustamente al condenadoy en tentativa, por lo que laRadicación: 110016000050201310541-02
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pena no debe ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, “directriz” que se debe considerar “para fijar el monto de los perjuicios, ejemplo: si se trata de UN MILLÓN DE PESOS, teniendo en cuenta la norma citada, ello sería de $500.000, si se aplicara el principio de la equidad.”
Finalmente, estima que “El juzgado se extralimitó en la fijación de los perjuicios, no sólo en lo material, que lo hizo extra petita y los perjuicios morales subjetivados en 500 SMLMV son desproporcionados, sin consideración a lo probado, a la incapacidad sufrida por la víctima, a la conducta punible y menos sin analizar realmente cuál fue el daño moral sufrido por la víctima”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. La condena en perjuicios
El artículo 94 del Código Penal e stablece la obligación de resarcir los daños materiales y morales causados con la ejecución de una conducta punible en favor de los afectados 4 y el art. 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que la reparación debe ser integral.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 habilita a las víctimas para acudir al incidente de reparación integral en busca del reconocimiento de sus derechos y fijar su pretensión indemnizatoria.
Dado que el centro del incidente de reparación es la responsabilidad civil, l as pautas legales que se deben atender son las que rigen en materia civil para ese efecto y aquellas que de manera concreta las leyes 599 y 906. En ese
4 “… Los daños materiales derivados del hecho punible son los que afectan el patrimonio económico de la víctima o sus herederos, cuya cuantificación se realiza teniendo en cuenta el daño emergente (las pérdidas causadas) y el lucro cesante (la ganancia o provecho que deja de percibirse). Los perjuicios morales, en cambio, son aquellos que por su naturaleza y
herederos, cuya cuantificación se realiza teniendo en cuenta el daño emergente (las pérdidas causadas) y el lucro cesante (la ganancia o provecho que deja de percibirse). Los perjuicios morales, en cambio, son aquellos que por su naturaleza y patrimonio espiritual del individuo, sin trascender su órbita de intimidad, v ulnerando así intereses o bienes no valorados económicamente…” CSJ SP 18 nov 1993, rad. 8495Radicación: 110016000050201310541-02
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contexto el fallo debe guardar los límites fijados por el demandante en sus pretensiones o el demando en sus excepciones , en armonía con la exigencia de reparación integral en favor de las víctimas. La oficiosidad, entonces, está limitada.
En otras palabras, el Juez debe guardar el principio de congruencia y no decidir el asunto por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita)5.
5.3. Caso en concreto
En esta oportunidad corresponde determinar si la decisión de la a quo acerca de la condena de los perjuicios materiales y morales es acertada o, por el contrario, debe revocarse.
El recurrente afirma que los perjuicios materiales no fueron acreditados debidamente, que el monto decretado no se “redujo” atendiendo la
debe revocarse.
El recurrente afirma que los perjuicios materiales no fueron acreditados debidamente, que el monto decretado no se “redujo” atendiendo la circunstancia de ira e intenso dolor y la modalidad tentada, además, el a quo se extralimitó en la condena de los perjuicios morales . Previamente, afirma, se debió considerar el desistimiento por parte del incidentante dado que la víctima no compareció a la segunda audiencia.
De esto último, debe advertirse, en los audios que reposan en la carpeta no se verifica que el incidentante y víctima no asistió a la segunda audiencia, como lo afirmó el recurre nte, por el contrario , se comprobó que en la s audiencias celebradas el 29 de agosto de 2018 -inicial-, el 25 de octubre siguiente y 7 de febrero de 2020 -audiencia de pruebas y alegaciones-, así como en la lectura de la decisión, asi stió Luis Eladio Palacios Porras, quien se identificó y reconoció como única víctima.
Distinto es que, luego que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de no decretarse una prueba a su favor , en diligencia del 25 octubre de 2018 -alzada que se re solvió en auto del 17 de enero de 2019 -, se programaron nuevas audiencias para continuar con el trámite incidental, pero por solicitudes de aplazamiento de la defensa, como de la apoderada de víctimas, no se continuaron.
En todo caso, en ninguna de las fechas programadas para el año 2019 se instaló o adelantaron audiencias por lo que no era exigible la presencia de la
víctimas, no se continuaron.
En todo caso, en ninguna de las fechas programadas para el año 2019 se instaló o adelantaron audiencias por lo que no era exigible la presencia de la víctima, por tanto, no procede atender el requerimiento del impugnante, esto
5 CSJ SC1806, 25 feb. 2015, rad. N° 2000-00108-01.Radicación: 110016000050201310541-02
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es, que debió darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.P6.
Centrados en los puntos de apelación, es pertinente destacar, el incidente de reparación integral es el medio dispuesto por el legislador para que el afectado demuestre el daño causado y se regule su monto, a la vez, que los llamados a responder por el mismo discutan y verifiquen que lo reclamado se adhier a a las pautas legales, en otras palabras, el incidente es el escenario para discutir el perjuicio y su cuantificación en concreto.
Sobre la acreditación de los perjuicios materiales se tiene que, en la audiencia inicial desarrollada bajo las previsiones del art. 103 del C.P.P., la víctima a través de apoderada , concretó que los perjuicios materiales ascendían a $9.588.914, así:
Daño emergente
Total: $6.800.000
Transporte: desplazamiento en 3 oportunidades para recibir asistencia médica + 5 oportunidades para asistir
$9.588.914, así:
Daño emergente
Total: $6.800.000
Transporte: desplazamiento en 3 oportunidades para recibir asistencia médica + 5 oportunidades para asistir a las diligencias judiciales7. Total $230.000.
Gastos médicos: pago de enfermera por 6 meses los cuales debió costear diariamente por valor de $35.000
Total: $5.670.000
Gastos de alojamiento : por la gravedad de la le sión causada tuvo que residir en el barrio Danubio Azul de Bogotá por un período de 3 meses en donde pagó $300.000 mensuales, es decir, un total:$900.000
Lucro cesante
Total: $2.788.914
Ingresos dejados de percibir por los 90 días en los que estuvo incapacitado, bajo la presunción que ganaba el salario mínimo mensual vigente al momento de la reclamación (año 2018).
Para fundamentar esa pretensión presentó, en audiencia del 7 de febrero de 2020, documental sobre las cuenta s de cobro generadas durante los seis meses por el servicio de enfermería que prestó Adriana Milena Guzmán desde el 23 de julio al 31 de diciembre de 2013 (fls 158 a 169), y los recibos de caja menor, así como constancia de A lexandra Campo por arrendamiento de l apartamento ubicado en la Cra. 4B No. 55 A - 36 Sur barrio Danubio Azul de esta ciudad, entre el 23 de julio y 23 de diciembre de 2013 (fls. 170 a 173).
En la mencionada audiencia Luis Eladio Palacios Porras rindió testimonio y dio
esta ciudad, entre el 23 de julio y 23 de diciembre de 2013 (fls. 170 a 173).
En la mencionada audiencia Luis Eladio Palacios Porras rindió testimonio y dio cuenta que por l as lesiones sufridas había permanecido tres meses en el Hospital El Tunal , no pudo “andar” un año n i pudo hacer nada durante la incapacidad, igualmente, tuvo varias crisis que lo llevaro n de nuevo al centro
6 (…) PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. (…) 7 En la audiencia la apoderada de víctimas indicó que era 8 desplazamientos en total 16 por ida y vuelta. Fueron tres días de taxi $5.000 por 2 = $10.000 x 3 días = $30.000 y $20.000 x 2 = $40.000 x 5= $200.000 Total: $230.000Radicación: 110016000050201310541-02
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de salud (00:14:32). Además, se vio obligado a c ontratar una “doctora” para que lo acompañara porque no podía sostener la bolsa de colostomía que debía llevar. Finalmente, debió tomar en arriendo un apartamento en Bogotá porque él provenía del “campo, muy lejos, son tres o cuatro horas en carro, la situación de la enfermedad, no pod ía estar en el campo y le tocó pagar un arriendo ” (00:36:26).
él provenía del “campo, muy lejos, son tres o cuatro horas en carro, la situación de la enfermedad, no pod ía estar en el campo y le tocó pagar un arriendo ” (00:36:26).
Es cierto que, en esa audiencia, en el contrainterrogatorio, la defensa indicó: “ustedes trajeron unos documentos que, desde ya, la parte que represento los desconoce”, pero esta afirmación no se canalizó por el trámite procesal para tal efecto, pues las reglas probatorias del sistema acusatorio no tienen alcance en el trámite relativo a los perjuicios como aduce el recurrente . No bastaba alegar el desconocimiento sino traer elementos de juicio para controvertirlos.
En efecto, el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto, en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha trazado una línea jurisprudencial respecto a la naturaleza exclusivament e civil del incidente de reparación integral y ha concluido lo siguiente:
(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente re sponsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se s urta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”8.
La misma Corte ha sostenido que en el citado incidente se discute “…la cuantía del daño ocasionado con el delito, [y] … no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527) , este trámite habrá de
8 SP4559-2016, radicación N° 47.076Radicación: 110016000050201310541-02
procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527) , este trámite habrá de
8 SP4559-2016, radicación N° 47.076Radicación: 110016000050201310541-02
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regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo”9.
No procede, e ntonces, invocar la autenticación de los documentos bajo las previsiones del artículo 425 y siguientes de la Ley 906, toda vez que ést as operan para acreditar la responsabilidad penal del procesado y no en la regulación de perjuicios.
Esto conlleva a señalar que si la defensa buscaba controvertir los documentos aportados como prueba de los perjuicios materiales, deb ió realizarlo en la audiencia inicial -cuando el incidentante indicó las pruebas que haría valer (art. 103 del C.P.P. 10)- y expresar los motivos de tal desconocimiento conforme lo dispone el artículo 272 del Código General del Proceso 11. Como quiera que presentó su petición fuera de la oportunidad prevista y no indicó razones de su inconformidad, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º ibídem, que dispone, no atender lo que se presente fuera de la oportunidad en tanto se omita los requisitos indicados.
La defensa tuvo la posibilidad de cuestionar o tachar de falsos los documentos allegados, incluso de solicitar su ratificación (ésta última a voces del artículo 262 del
omita los requisitos indicados.
La defensa tuvo la posibilidad de cuestionar o tachar de falsos los documentos allegados, incluso de solicitar su ratificación (ésta última a voces del artículo 262 del C.G.P.12) y, si no lo hizo, le precluyó la oportunidad para tal efecto. De manera que, resulta improcedente el desconocimiento presentado en la audiencia del 7 de febrero de 2020 y su reiteración en el recurso de apelación.
Establecido que la prueba documental no tiene reparo, corresponde analizar si la misma es suficiente para acreditar lo pretendido por el incidentante. Con esta perspectiva, la Sala estima que deben revisarse alguno de los montos que integran los perjuicios materiales, por cuanto, al parecer, no tienen el alcance dado por el a quo.
Eso sí, oportuno es advertir que al liquidar el lucro cesante se verifica que el salario mínimo mensual para el año 2018, fecha en la que se elevó la pretensión de la indemnización, correspondía a $781.242, es decir, $26.041,4 diarios. Al multiplicar el valor diario por 90 días generan un total de $2.343.726 y no de $2.788.914 como lo indicó el incidentante. De manera que sobre ese rubro se hará el ajuste correspondiente.
La actualización se realiza con el salario mínimo legal mensual a la fecha de la petición, pues resulta más favorable al incidentante. En este sentido se asume
9 SP13300-2017 Rad. No. 50034 del 30 de agosto de 2017. 10 En concordancia con el artículo 260 del C.G.P. “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está
9 SP13300-2017 Rad. No. 50034 del 30 de agosto de 2017. 10 En concordancia con el artículo 260 del C.G.P. “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda , si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…)” 11 Art. 272 C.G.P. “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos de l desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior (…) 12 Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.Radicación: 110016000050201310541-02
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el criterio de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2498-2018 Radicación N° 11001-31-03-029-2006-00272-01 del 25 de abril de 201813.
Para los demás valores que componen el daño emergente (atención médica recibida en casa y constancia de pago de cánones de arrendamiento) se
25 de abril de 201813.
Para los demás valores que componen el daño emergente (atención médica recibida en casa y constancia de pago de cánones de arrendamiento) se mantendrán los montos en tanto estos fueron acreditados y se estableció su relación con el punible cometido por el condenado.
Así, la indemnización por los perjuicios materiales corresponde a:
Daño emergente
Total: $6.600.000
Transporte: desplazamiento en 3 oportunidades para recibir asistencia médica14. Total $30.000.
Gastos médicos : pago de enfermera por 6 meses los cuales debió costear diariamente por valor de $35.000 Total:
$5.670.000
Gastos de alojamiento: por la gravedad de la lesión causada tuvo que residir en el barrio Danubio Azul de esta ciudad capital por un período de 3 meses debiendo cancelar la suma de $300.000 mensuales. Total: 900.000
Lucro cesante
Total: $2.343.726
Ingresos dejados de percibir por los 90 días en los que estuvo incapacitado, asumi éndose que ganaba el salario mínimo mensual vigente al momento de la pretensión (año 2018).
Este total de $8.943.726, conlleva a que se modifique la parte resolutiva de l fallo.
De otra parte, la defensa pide la reducción de la indemnización tras estimar que se trata de un delito tentado y se reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor.
13 “12.1 En vista que la indemnización de perjuicios por lucro cesante está atada a lo que la demandante dejó de percibir
que se trata de un delito tentado y se reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor.
13 “12.1 En vista que la indemnización de perjuicios por lucro cesante está atada a lo que la demandante dejó de percibir en el establecimiento ‘Cantares 60 y 70’, y por referenciado se tiene que son servicios prestados los fines de semana, se tomará como base el salario mínimo diario legal vigente (SMDLV) para el año 2005, fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual era de $ 12.716,67, sin perjuicio de adoptar el del presente año 2018 ($ 26.041,40), siempre que el primero resulte inferior, una vez actualizado a valor presente, por razones de equidad.
La actualización se hará como sigue: Ra = Rh ($ 12.716,67) índice final – febrero1/2018 (140,71) Índice inicial – octubre/2005 (83,95) Ra = $ 21.314,62 Toda vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($ 26.041,40), ello multiplicado por 8 días al mes, para un total de ingresos de $ 208.331,2.”
Para nuestro caso si aplicábamos la fórmula de actualizar a valor presente nos daba la siguiente operación: 2013 $598.500 mensual --- $19.650 diarios Ra = Rh (19.650) índice final (agosto 2018) 99,30 índice inicial (abril 2013) 113,16 Ra= $17.243,23 Y el salario diario para el año 2018 es de $ 26.041 Como el primero es inferior al de la fecha de la solicitud -año 2018se
índice inicial (abril 2013) 113,16 Ra= $17.243,23 Y el salario diario para el año 2018 es de $ 26.041 Como el primero es inferior al de la fecha de la solicitud -año 2018se tomaría el de este último.
14 En la audiencia la apoderada de víctimas indicó que era 8 desplazamientos en total 16 por ida y vuelta. Fueron tres días de taxi $5.000 por 2 = $10.000 x 3 días = $30.000 y $20.000 x 2 = $40.000 x 5= $200.000 Total: $230.000Radicación: 110016000050201310541-02
Procesado: VÍCTOR JULIO GAMBA CASTRO Delito: Homicidio tentado Decisión: Modifica pago de perjuicios
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Por lo primero no hay lugar disminuir la indemnización, pues, precisamente, de haber logrado la muerte de la víctima el daño hubiese sido mayor y por lo mismo la indemnización. Es claro que el daño se limitó a las afectaciones a la integridad y salud de l a víctima y a partir de estas es que se mide la indemnización. Como los perjuicios no se tasaron a partir de la p érdida de la vida, sino de las lesiones y sus alcances , el reparo del apelante no tiene sopo