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TSDJ BOG SP - 110016000050201312108 01-(27-06-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201312108 01-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 057

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación 11001600050201312108 01 Procedente Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá

Procesado GONZALO DUARTE ROMERO

Situación Jurídica En libertad Delito Inasistencia alimentaria Decisión Confirma

I.- ASUNTO

1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales Municipales contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que absolvió a GONZALO DUARTE ROMERO por el delito de inasistencia alimentaria.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

2. Se supo por denuncia instaurada por DIANA CONSUELO PEÑA FAJARDO, que GONZALO DUARTE ROMERO se sustrajo sin justa causa del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hija DNDP, comportamiento desplegado en el período comprendido entre el mes de enero de 2010 y el 9 de diciembre de 2015.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01

Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

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III. ACTUACION PROCESAL

3. El 9 de diciembre de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía Ge neral de la Nación

(FGN) le imputó a GONZALO DUARTE ROMERO el cargo de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 inciso 2 del Código Penal modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007 . No hubo aceptación de cargos.

4. El 24 de febrer o de 2016 la FGN p resentó escrito de acusación y el 2 de junio siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.

5. El 7 de febrero de 2017 el juzgado adelantó la audiencia preparatoria. El 2 de junio y 27 de octubre de 2017 se celebró el juicio oral. El 23 de mayo de 2018 tuvo lugar la lectura de fallo.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, absolvió a GONZALO DUARTE ROMERO del delito de inasistencia alimentaria y ord enó el archivo de las diligencias, al igual que la cancelación de los registros.

7. Para edificar la absolución el a quo señaló que la FGN no demostró los requisitos para emitir sentencia condenatoria porque

igual que la cancelación de los registros.

7. Para edificar la absolución el a quo señaló que la FGN no demostró los requisitos para emitir sentencia condenatoria porque no acreditó la omisión en el cumplimiento del deber alimentario.

8. Trajo a colación la prueba testimonial aportada por la FGN y la defensa para concluir que con la misma se pudo evidenciar que elSentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01

Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

Page 3 of 20 procesado ha cumplido , dentro de sus posibilidades , con la obligación alimentaria y afectiva para con la menor.

9. Frente a la deuda alimentaria que reclama la querellante destacó que la misma puede ser objeto de cobro por la vía civil, escenario donde podrá hacer efectiva el acta de conciliación.

Concluyó que no concurren los elementos estructurales que tipifican el delito de inasiste ncia alimentaria, circunstancia que motiva la absolución.

V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA FISCALIA

10. El ente fiscal mostró su inconformidad con el fallo de instancia y sostuvo que probó los elementos estructurales del delito de inasistencia alime ntaria con las pruebas aportadas en juicio , en las que pudo establecer que el encartado es el padre de la menor y ha incumplido sus obligaciones alimentarias pese a tener trabajo establece.

11. De los pagos por alimentos que hizo a favor de la menor

las que pudo establecer que el encartado es el padre de la menor y ha incumplido sus obligaciones alimentarias pese a tener trabajo establece.

11. De los pagos por alimentos que hizo a favor de la menor dijo que la deuda asciende a $11.182.500 , porque existieron varios meses donde la denunciante no recibió dinero y en otras oportunidades el pago de la mesada fue incompleto, circunstancia que permite evidenciar el incumplimiento de la obligación que asumió en la conciliación.

12. Concluyó que el comportamiento del procesado es típico, antijurídico y culpable al poner en riesgo el bien jurídico protegido por el legislador , sin que obre causal alguna que lo exima de responsabilidad. Solicitó emitir sentencia condenatoria.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01

Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

14. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

15. Problemas jurídicos planteados: Previo a pronunciarse

resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

15. Problemas jurídicos planteados: Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala hará un estudio sobre: (i) el bien jurídico protegido; y, (i i) si existe responsabilidad del procesado en el delito por el que se le acusa.

16. El bien jurídico protegido: El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal está constituida por vínculos naturales o jurídic os, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la protección integral de la familia.

17. De la familia ha dicho la jurisprudencia1:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21023.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

Page 5 of 20 Del mandato superior, entonces, dimana una primera consecuencia en relación con la familia, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el tipo penal de inasistencia aliment aria: los integrantes de la pareja que deciden conformar una familia tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos deben sostener y educar a los hijos que libremente decidan procrear.

tutelado por el tipo penal de inasistencia aliment aria: los integrantes de la pareja que deciden conformar una familia tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos deben sostener y educar a los hijos que libremente decidan procrear. Se desprende de lo anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutención - de la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones. La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes. Estos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de l os menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3° de la Ley 294 de 1996.

18. Por su parte, la Corte Constitucional enseña que

La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita l a adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece pe rmanente e integral amparo para sus derechos. La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura pau latinamente su personalidad, moldea y orienta sus más

nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura pau latinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos2.

19. Entre los deberes que tienen los miembros de la familia se encuentra el de aportar alimentos. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el

2 Corte Constitucional, sentencia T572/10.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

Page 6 of 20 donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho3:

En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de e dad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la

vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de e dad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurár sela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembr o es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad . Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria. (Resaltado fuera de texto original)

20. Igualmente, la jurisprudencia ha expl icado que la obligación alimentaria se fundamente en la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.) 4, y a las persona s que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P) 5, por los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.

21. Se puede decir entonces que la obligación al imentaria recae sobre aquella persona que se encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges,

recae sobre aquella persona que se encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e hijos.

3 C-919/01. 4 Cfr. C-657/97. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1096/08.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

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22. Así entonces, el legislador ha querido proteger esta obligación no solo a través de las normas de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con la consagración de la siguiente conducta típica:

Artículo 233. Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de

2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

23. El referido delito hace parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y busca hacer efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios, de donde se tiene que el bien jurídico qu e protege la norma es

efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios, de donde se tiene que el bien jurídico qu e protege la norma es

la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de pare ntesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario6.

24. La Corte Constitucional en sentencia C -919/01 consideró que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales

para que se configure la eventual inasistencia:

1. Estado de necesidad del alimentario.

2. Capacidad económica del alimentante.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

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3. Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.

25. Al referirse a esta problemática, la jurisprudencia constitucional ha preciado que

la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligació n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no

constitucional ha preciado que

la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligació n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria7.

26. En sentencias recientes, la Corte Constitucional reiteró

su posición respecto del derecho de alimentos8:

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darl os, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervi vencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del bene ficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas (Negrillas y subrayas fuera de texto)

sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas (Negrillas y subrayas fuera de texto)

27. Lo que se busca con el delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza político -criminal, es un juicio respecto de aquella persona que contando con los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad-, se sustrae de esa obligación.

7 Corte Constitucional, sentencia C-919/01. 8 Corte Constitucional, sentencia C-029/09.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

Page 9 of 20 El precepto imperativo busca motivar a los sujetos para que cumplan con su deber legal.

28. Igualmente se destaca por la doctrina que

La inasistencia alimentaria fue considerada por la doctrina como delito de peligro porque “quien injustificadamente se sustrae al incumplimiento de obligaciones familiares, consuma el delito, aunque las personas con derecho a la asistencia no se perjudiquen. Es indispensable, eso sí, que estas tengan necesidad de ella, pues si poseen medios suficientes para subsistir, no pueden demandar ayuda por la vía civil menos por la penal9.

29. Entonces resulta importante para el desarrollo del tipo penal tener en cuenta dos elementos fundamentales: (i) que el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y (ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que

sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y (ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer lo s medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación para reclamarlos por la vía penal.

30. De la responsabilidad en los hechos investigados . En el sub examine corresponde a la Sala establecer si el procesado ha cumplido con su obligación ali mentaria o si se sustrajo sin justa causa de su deber, al observar que durante el término de incumplimiento realizó abonos a su obligación.

31. Pues bien, está probado que el 21 de julio de 2009 en la Comisaria 11 de Familia de Bogotá se realizó una conciliación entre DIANA CONSUELO PEÑA FAJARDO, madre de la menor DNDP y DAVID GONZALO DUARTE ROMERO, en la que éste se comprometió a: i)

9 HERRERA MARTÍNEZ, SANDRA PATRICIA, El delito de inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina, (Tesis de grado), p. 36.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

Page 10 of 20 cancelar por concepto de alimentos la suma de $ 125.00 pesos mensuales, mediante consignación en la cuenta de ahorros de la querellante del Banco Davivienda ; ii) aportar la suma $150.000 mensuales para educación que incluye matricula, textos escolares,

mensuales, mediante consignación en la cuenta de ahorros de la querellante del Banco Davivienda ; ii) aportar la suma $150.000 mensuales para educación que incluye matricula, textos escolares, uniformes y útiles; iii) la salud será cubierta por la progenitora; sin embargo, los gastos que se generen y no sean cubiert os serán en atendidos por los padres en proporción del 50% ; iv) el vestuario será de dos mudas de ropa anuales por valor de $150.000 cada una; iv) que la progenitora permitirá el régimen de visitas10. En dicho acuerdo se fijó incremento anual de la cuota alimentaria.

32. Se estipuló que durante el período de sustracción alimentaria el acusado efectúo aporte s para el cumplimiento de su

obligación, así:

AÑO MES Inc VALOR

CUOTA. (alim+ educ)

VALOR QUE

DEBIA CONSIGNAR PAGADO 2010 Enero-dic $125.000 +150.000 $3.300.000 $2.670.000 2011 Enedic 4% 130.000 +150.000 $3.360.000 $3.146.000 2012 Ene-dic 5.8 % $137.540 +150.000 $3.450.480 $1.460.000 2013 Ene-dic 4.02 % $ 143.069 +150.000 $3.516.828 $772.500 2014 Ene-dic 4.5 % $149.507 +150.000 $3.594.084 $1.418.000 2015 Enenov 4.6 % $156.384 + 150.000 $3.370.224 $1.717.500

2014 Ene-dic 4.5 % $149.507 +150.000 $3.594.084 $1.418.000 2015 Enenov 4.6 % $156.384 + 150.000 $3.370.224 $1.717.500

TOTAL $20.591.616 11.184.000

33. En audiencia de juicio oral la denunciante DIANA CONSUELO PEÑA FAJARDO, declaró que el acusado ha cumplido parcialmente con la conciliación porque ha pagado la cuota alimentaria aunque se atrasa y deja pasar unos meses . En su versión dijo que durante

10 Ver folio 67 carpeta principal.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

Page 11 of 20 ocho meses continuos entre julio de 2012 a marzo de 2013, se sustrajo completamente de pagar la cuota.

34. Los recibos arrimados a la actuación demuestran q ue el acusado pagó directamente a la progenitora de su hija la suma de $11.184.00, suma que cubre la totalidad de la cuota por alimentos más no toda la proporción por educación conforme se comprometió en la audiencia de conciliación, sin embargo, ello es suficiente para concluir que durante el período reclamado DUARTE ROMERO cumplió oportunamente con una suma de dinero para sostener los gastos de su hija.

35. En cuanto a los gastos de salud, no existe discusión sobre el cumplimiento de lo pactado porque no se demostró que la menor haya sufrido afecciones de salud, máxime que se pactó que la

su hija.

35. En cuanto a los gastos de salud, no existe discusión sobre el cumplimiento de lo pactado porque no se demostró que la menor haya sufrido afecciones de salud, máxime que se pactó que la afiliación corre a cargo de la progenitora ; sin embargo, en la constancia de Famisanar EPS del 7 de mayo de 2015 , se observa que la menor aparece afiliada como benefi ciaria de GONZALO DUARTE ROMERO desde el 4 de agosto de 2006 11. Igual, situación ocurre con el vestuario del que se dijo siempre ha cumplido , tal y como se observa del propio escrito de la Fiscalía.

36. Respecto al compromiso en la regulación de visitas y recreación, es la propia querellante la que advierte que el acusado ha cumplido porque llama diariamente a la menor, la visita los fines semana y departe con ella en vacaciones.

11 Ver folio 93 carpeta 1.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

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37. Así las cosas, es claro que en los términos del concepto de alimentos previsto en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2008 12, el acusado DUARTE ROMERO ha cumplido , dentro de su capacidad económica con cada una de los aspectos que comprenden la obligación alimentaria entre ellos vestido, recreación, alimentación y educación, entre otros.

38. Del elemento normativo “sin justa causa”. La Corte Constitucional, en sentencia C -237/97, hace énfasis en que al

obligación alimentaria entre ellos vestido, recreación, alimentación y educación, entre otros.

38. Del elemento normativo “sin justa causa”. La Corte Constitucional, en sentencia C -237/97, hace énfasis en que al carecer de recursos económicos el sujeto obligado, no solo está impidiendo la exigibilidad civil de la obligación sino que ade más incide en la responsabilidad penal

Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la condu cta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.

como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.

12 Artículo 24. Derecho a los alimento s. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la o bligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

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39. En términos similares , en la sentencia T -502/92 se

expresó:

El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley,

deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que s e hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fu era su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.

40. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21.023, retomó lo expuesto por

el Tribunal Constitucional y concluyó:

De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, "las características básicas es tructurales" que la ley ha definido "de manera inequívoca, expresa y clara".

menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, "las características básicas es tructurales" que la ley ha definido "de manera inequívoca, expresa y clara".

Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído "a la prestación de alimentos legalmente debidos", "sin justa causa".Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000050201312108 01 Procesado(s): GONZALO DUARTE ROMERO Delito(s): Inasistencia alimentaria

Page 14 of 20 La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria

41. En principio podría decirse que en el presente asunto no puede constatar se la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria por parte del procesado , porque cumplió con el pago de la cuota alimentaria y aunque no lo hizo con el rubro de educación en forma completa , también lo es que FGN no probó los ingresos económicos del acusado.

42. A dicha conclusión se arriba, porque si bien la FGN estableció que DUARTE ROMERO ha realizado aportes a salud como trabajador dependiente, también lo es que el propio encartado dijo en juicio que durante el período de incumplimiento hubo reestructuración en la empresa , lo que motivó que perdiera el

estableció que DUARTE ROMERO ha realizado aportes a salud como trabajador dependiente, también lo es que el propio encartado dijo en juicio que durante el período de incumplimiento hubo reestructuración en la empresa , lo que motivó que perdiera el reajuste nocturno, situación que le impidió cumplir a cabalidad con

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