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TSDJ BOG SP - 110016000050201312377 01-(16-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201312377 01-(16-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000050201312377 01

PROCEDENCIA : JUZGADO 35° PENAL MUNICIPAL CTO

PROCESADO : RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO F.

DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA

APROBADO : ACTA N° 288

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 07 DE OCTUBRE DE 2019

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defensora de RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO , contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Juez 35 ° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La situación fáctica materia del presente proceso fue resumida en la sentencia de primera instancia, así:

“La señora Yaneth Patricia Lozano Perilla, puso de presente que en la Comisaria Once de Familia de Suba, a través de audiencia de conciliación celebrada diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) acordó con Ramiro Alexander Izquierdo Ferro, cuota alimentaria para su menor hijo S.N.I.L., de doscientos mil ($200.000,oo) pesos, además, dos (2) mudas de ropa completas al año, la que tendría incremento anual conforme al IPC; obligación de la cual se ha sustraído

($200.000,oo) pesos, además, dos (2) mudas de ropa completas al año, la que tendría incremento anual conforme al IPC; obligación de la cual se ha sustraído de manera regular desde mayo de dos mil tre ce (2013) hasta octubre de dos mil dieciséis (2016). Adeudándole durante ese periodo dieciséis millones doscientos quince mil pesos ($16.215.000,oo).”

1.2. En audiencia preliminar del 11 de octubre de 2016, ante el Juez 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO , por el delito deSegunda Instancia Radicado N° 110016000050201312377 01 2 Inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el imputado.1

1.3. El 7 de febrero de 2018 ,2 previa presentación del escrito de acusación, 3 se llevó a cabo formulación de acusación en contra del precitado por el punible aludido. Los días 22 de mayo y 20 de junio de 2019 se celebró audiencia preparatoria.4

1.4. Posteriormente, celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio,5 el Juez 35º Penal Municipal de Conocimiento profirió sentencia condenatoria contra RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO , como autor penalmente responsable del punible Inasistencia alimentaria, imponiéndole la pena principal de treinta y seis (36 ) m eses de prisión, multa de veintidós (22) smlmv y la

responsable del punible Inasistencia alimentaria, imponiéndole la pena principal de treinta y seis (36 ) m eses de prisión, multa de veintidós (22) smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cas por un lapso igual al de la pena principal. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Encontró el Juez a quo que en el periodo mayo de 2013 a octubre de 2016 el acusado no cumplió con su obligación alimentaria, siendo con ocedor de las necesidades de su menor hijo S.N.I.L. Indicó, no se le ha exigido actos imposibles, pues fue él mismo quien acordó mediante conciliación una cuota alimentaria de $200.000 y otras obligaciones como educación, recreación y dos mudas de ropa al año, compromiso que omitió pese a que contaba con capacidad económica, conforme quedó demostrado en juicio oral, -a través de la afiliación al sistema general de seguridad social en salud en calidad de cotizante -. Otorgó total credibilidad a las declaraciones de Yaneth Patricia Lozano Perilla y Olga Lucía Lozano Perilla, en cuanto a que existió la sustracción alimentaria sin justa causa, o causal alguna de ausencia de responsabilidad.

Respecto de las pruebas de la defensa, señaló, “(…) no lograron la finalidad para la que fueron ofrecidas en juicio, por cuanto que, al unísono no permiten acreditar que el procesado dentro del término o periodo de tiempo que alinderó la situación fáctica de la acusación (mayo de 2013 a octubre de 2016) hubiese estado en condiciones de salud que lo ubicaran en un contexto de incapacidad absoluta para

que el procesado dentro del término o periodo de tiempo que alinderó la situación fáctica de la acusación (mayo de 2013 a octubre de 2016) hubiese estado en condiciones de salud que lo ubicaran en un contexto de incapacidad absoluta para cumplir la obligación alimentaria, pues dieron a conocer que el mismo ha padecido dolencias, pero no de entidad suficiente que ubicaran al aquí implicado dentro de un contexto de características físicas o mentales, que le impidieran desenvolverse en sociedad, o que de manera individual y personal le impidieran desempeñarse en labor alguna; además debe tenerse en cuenta que las evidencias de tipo documental, i ncorporadas por la defensa (…) hacen referencia a atenciones por psiquiatría signadas el 02 de agosto y 28 de noviembre de 2017, calendas que no corresponden al periodo demarcado o comprendido en la imputación fáctica de la acusación.”

1 Folio 68 de la carpeta 2 Folios 103 y 104 de la carpeta. 3 Folios 69 a 76 de la carpeta, escrito de acusación radicado el 30 de diciembre de 2016 4 Folios 114 y 120 de la carpeta. 5 Folios 144, 153, 157, 166 y 174 de la carpeta.Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201312377 01 3

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó por escrito su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó por escrito su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Solicita revocar la sentencia de primera instancia por cuanto no se probó la causa injustificada de la sustracción de la obligación de alimentos en cabeza de su representado, elemento del tipo penal, como quiera que RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO, si bien realiza aportes a salud, se desconoce si gana un salario mínimo. Aduce, además, “el ente acusador no allegó prueba alguna que acreditara que con posterioridad al compromiso adquirido mediante conciliación mi defendido ejerciera una labor productiva, (…) se dedicaba a una profesión, o tenía bienes que generaban renta o percibía algún emolumento.”6

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

3.2. Estudiados los motivos de inconformidad del apelante, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a definir si está demostrado o no, más allá de toda duda, el incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del acusado y, en tal caso, si es injustificado.

3.3. La conducta punible de Inasistencia alimentaria se tipifica, en términos del artículo 233 del Código Penal, cuando una persona que se encuentra legalmente obligada a sumi nistrar alimentos, sin justa causa, deja de hacerlo; luego, su acreditación comporta probar: i) existencia de la obligación alimentaria; ii) el

artículo 233 del Código Penal, cuando una persona que se encuentra legalmente obligada a sumi nistrar alimentos, sin justa causa, deja de hacerlo; luego, su acreditación comporta probar: i) existencia de la obligación alimentaria; ii) el incumplimiento por parte del obligado y, iii) el carácter injustificado de dicho incumplimiento.

En esa perspec tiva, en atención al principio de limitación, la Sala abordará lo referente al carácter injustificado del incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del enjuiciado y la existencia, o no, de una justa causa, pues, en este proceso, no se discute la obligación legal que le asiste a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO, de dar alimentos a S. N. Izquierdo Lozano.7 Se encuentra definido, también, el periodo temporal de la obligación de alimentos, esto es, mayo de 2013 a octubre de 2016.8

6 Folios 201 a 205. 7 Estipulación probatoria folio 139 de la carpeta. 8 Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201312377 01 4

3.4. Evidentemente, el Juez de primer grado encontró al acusado culpable del delito de Inasistencia alimentaria. Adujo, la Fiscalía acreditó con los EMP que RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO, durante el periodo de mayo de 2013 a octubre de 2016, sin justa causa, se sustrajo del deber alimentario para con su menor hijo.

En contraste, la censora atribuye el incumplimiento al deber alimentario, por parte de su representado , a la falta de recursos económicos para satisfacer esta

su menor hijo.

En contraste, la censora atribuye el incumplimiento al deber alimentario, por parte de su representado , a la falta de recursos económicos para satisfacer esta obligación. Advera, la Fiscalía, como titular de la acción penal, no demostró que su prohijado contara con trabajo estable o percibiera ingresos.

Para la Sala, igual que el Juez de primer grado, el incumplimiento del aludido deber se advierte a partir de la declaración creíble de la denunciante Janeth Patricia Lozano Perilla,9 madre del menor S.N.I.L., quien refiere haber tenido una relación sentimental con el acusado, fruto de la cual nació S.N. Indica, luego del nacimiento del menor éste desatendió sus obligaciones alimentarias, por lo que en la Comisaría 11º de Familia de Suba, suscribió acta de conciliación de 19 de octubre de 2011,10 acordando colaborar con los gastos de su estudio, salud, dos mudas de ropa al año y una cuota alimentaria de $20 0.000 mensuales, incrementada anualmente conforme al IPC, “pero nunca cumplió”. Señala, la manutención de su hijo provenía del salario que percibía como empleada, –sin mencionar la labor que ejercía -; también de la colaboración de su familia, especialmente de su hermana Olga Lucía Lozano Perilla . En punto a la capacidad económica del enjuiciado, asegura, trabaja en una empresa de turismo internacional llamada OIT. Finalmente, revela, a la fecha el acusado adeuda por concepto de aliment os la suma de $12.000.000.

En similares términos atestiguó Olga Lucía Lozano Perilla ,11 tía del menor y

Finalmente, revela, a la fecha el acusado adeuda por concepto de aliment os la suma de $12.000.000.

En similares términos atestiguó Olga Lucía Lozano Perilla ,11 tía del menor y hermana de la denunciante. Narra que su hermana es quien satisface económicamente las necesidades del menor S.N. Agrega, “Le he prestado dinero a mi hermana con destino a la manutención de mi sobrino, casi que mensual le doy plata o le doy de las onces que tengo para mi hijo.”

Declaró, asimismo, -como testigo de descargo - Juana Yolanda Tuesta Fajardo , médico psiquiatra adscrita al Hospital San José.12 Refiere que el 2 de agosto de 2017 valoró por psiquiatría al implicado, debido a que presentaba ansiedad e irritabilidad. Añade, el diagnóstico fue trastorno de personalidad orgánico por antecedente de trauma craneoencefálico, revalidándose que la fecha de su práctica es posterior al periodo que recogen los hechos.

9 Audiencia 14 de agosto de 2019, record: 20:57 10 Folio 124 del expediente 11 Audiencia 14 de agosto de 2019, record: 01:06:00 12 Audiencia 6 de septiembre de 2019, record: 07:50Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201312377 01 5 Finalmente, declaró Melissa Alejandra Martínez Gallego , médico psiquiatra adscrita a la Clínica Inmaculada .13 Informa que el encartado presenta trastorno neruocognitivo multidominio , el cual podría estar relacionado a secuelas del

Finalmente, declaró Melissa Alejandra Martínez Gallego , médico psiquiatra adscrita a la Clínica Inmaculada .13 Informa que el encartado presenta trastorno neruocognitivo multidominio , el cual podría estar relacionado a secuelas del trauma craneoencefálico no especificado. A la pregunta de la defensa, si el acusado podría realizar trabajos con acción de carácter cognitivo? Respondió: si podría.

La Sala, hecho el examen y valoración de rigor, concluye que el encartado no dio cumplimiento cabal, durante el período de la pesquisa, a su deber alimentario. Lo anterior encuentra respaldo probatorio en los testimonios recibidos en juicio oral donde, más que duda sobre el incumplimiento, se evidencia la realización de la conducta punible que, desde luego, da lugar a la condigna sanción penal.

La recurrente alega falta de recursos económicos por no gozar de un empleo; sin embargo, fue estipulada la consulta ante FOSYGA donde figura que IZQUIERDO FERRO cotizó a salud durante el periodo 2013 a 2016; además, el mismo acusado en juicio confirmó que “para sobrevivir hace algunos negocios con su hermana”, quien es propietaria de una agencia de viajes, corroborándose la apreciación de la testigo y denunciante Janeth Patricia Lozano Perilla, respecto a la actividad económica del acusado.

No existe, pues, razón admisible para la reprochable sustracción; ante eventuales problemas de ingresos bien hubiera podido insistir a la disminución de cuota; sin embargo, no lo hizo. La intención que se exterioriza es la de incumplir con el deber alimentario, pues de los testimonios referenciados, a los cuales, en consonancia

problemas de ingresos bien hubiera podido insistir a la disminución de cuota; sin embargo, no lo hizo. La intención que se exterioriza es la de incumplir con el deber alimentario, pues de los testimonios referenciados, a los cuales, en consonancia con el a quo, la Corporación dispensa credibilidad por encontrarlos claros, verosímiles y coherentes, aunados a las restantes pruebas practicadas en juicio oral, se colige la sustracción injustificada del hoy acusado del deber de brindar alimentos del que ha sido víctima el menor S. N. Izquierdo Lozano desde mayo de 2013 hasta octubre de 2016. En ese orden de ideas no existe ninguna duda de la inobservancia por el obligado de proveer alimentos, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos atrás establecidos.

Ahora, como el tipo penal endilgado contempla, además, un elemento normativo que hace referencia a la existencia o no de justa causa en el incumplimiento de la obligación alimentaria, se impone verificar si con las pruebas practicadas en el juicio oral se logra el conocimiento más allá de toda duda sobre la ausencia del mencionado ingrediente.

Para el efecto, se reitera, la declaración de Janeth Patricia Lozano Perilla es significativa dando cuenta de la ocupación laboral de IZQUIERDO FERRO, como vendedor en una empresa de turismo internacional , del cual deriva sus ingresos económicos, afirmaciones tampoco desvi rtuadas por la recurrente, quedando así en evidencia alguna capacidad económica que bien hubiere facilitado el cumplimiento del sagrado deber frente a su hijo.

13 Audiencia 13 de septiembre de 2019, record: 02:01Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201312377 01

cumplimiento del sagrado deber frente a su hijo.

13 Audiencia 13 de septiembre de 2019, record: 02:01Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201312377 01 6 En ese entendido, teniendo en cuenta que los testimonios de cargo brindados en juicio oral los que, se reitera, merecen total credibilidad, dan cuenta de alguna capacidad económica del acriminado, la Sala encuentra probado, más allá de toda, duda, la ausencia de una justa causa que exima a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO, de brindar alimentos a su hijo S. N. Izquierdo Lozano y, por tanto, su responsabilidad en el punible Inasistencia alimentaria por el que fuera acusado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia condenatoria de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juez 35 ° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad en contra de RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.749.152, dentro del proceso No. 110016000050201312377 01.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

casación. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado Magistrado

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