TSDJ BOG SP - 110016000050201313096 01-(21-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201313096 01-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000050201313096 01
Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña Delito: Inasistencia alimentaria Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No.: 31
Fecha: Agosto veintiuno de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 31 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a Gabriel Fernando Ordóñez Peña , por el delito de inasistencia alimentaria.
2. ANTECEDENTES
Se dice que entre el 1º de enero de 2009 y el 22 de noviembre de 2016, Gabriel Fernando Ordóñez Peña contribuyó solo parcialmente a la manute nción de sus hijos , G.O.M. y D.O.M ., aRadicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria 2 través del pago ocasional e irregular de la cuota alimentaria que le fue fijada por el Juzgado 11 de Familia el 19 de junio de 2008, y que ascendía a la suma de $700.000 mensuales.
2 través del pago ocasional e irregular de la cuota alimentaria que le fue fijada por el Juzgado 11 de Familia el 19 de junio de 2008, y que ascendía a la suma de $700.000 mensuales.
Aquel hombre era ingeniero de profesión, y desarrollaba actividades productivas durante el periodo referido, como trabajador dependiente o como independiente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Gabriel Fernando Ordóñez Peña, por el delito de inasistencia alimentaria1.
Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 20 de febrero de 20172.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento 3; que realizó las audiencias de formulación de acusación el 12 de mayo de 2017, en donde la Fiscalía adicionó, como parte del descubrimiento probatorio que haría a la defensa, el fallo proferido por el Juzgado de Familia4.
Sin embargo, luego, en la audiencia preparatoria, quedó establecido que lo que fue obje to de descubrimiento fue una
1 Fl. 27 carpeta. 2 Fls.28-32 carpeta. 3 Fl. 33 carpeta. 4 Fls. 41, 42 carpeta.Radicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria
3 Fl. 33 carpeta. 4 Fls. 41, 42 carpeta.Radicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria 3 audiencia de conciliación fracasada, ante el Juzgado 11 de Familia, de fecha: 20 de noviembre de 2007, no la sentencia proferida por idéntica autoridad judicial5.
Después, se desarrolló el juicio en las calendas que siguen: 2 2 de febrero, 26 de abril y 31 de mayo de 2019.
En el desarrollo del debate público se pactaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado, y el grado de parentesco entre este y las víctimas D.O.M. y G.O.M.
Acto seguido, concurrieron como testigos de Fiscalía: Nancy Murcia Fandiño; D.O.M.; G.O.M.; Carlos Felipe Murcia Fandiño; Luz Marina Piraquive y el investigador José Simón Bolívar González. A través de ellos, se incorporaron los siguientes documentos: la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 11 de Familia, y que no fue objeto de descubrimiento probatorio a la defensa6; las certificaciones expedidas por el colegio Champagnat y la Universidad de los Andes 7; las certificaciones expedidas por la EPS SANITAS8; y los resultados a la consulta a la base de datos del FOSYGA9.
Por su parte, la defensa presentó a Gabriel Ordóñez Peña, quien renunció a su derecho a guardar silencio, así como también a Luz
expedidas por la EPS SANITAS8; y los resultados a la consulta a la base de datos del FOSYGA9.
Por su parte, la defensa presentó a Gabriel Ordóñez Peña, quien renunció a su derecho a guardar silencio, así como también a Luz Marina Ordóñez y a Liliana Rojas Soto. A través del procesado, incorporó el registro civil de nacimiento de la menor S.G.O.M., otra hija suya 10; la petición del 21 de junio de 2017 realizada a la
5 Como aparece en el audio 2 del CD contentivo de la preparatoria. 6 Fls. 107-118 carpeta7 Fls. 119-128 carpeta. 8 Fls. 135-139 carpeta 9 Fls. 140-143 carpeta10 Fl. 146 carpeta.Radicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria
4 Cámara de Comercio de Bogotá, con la respuesta obtenida 11; las actas de entrega de los comprobantes de pago de la cuota alimentaria al defensor12; y 20 recibos de consignación en el banco
DAVIVIENDA13.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia, se produjo el 31 de mayo de 2019 , y fue apelada por la defensa.
4. DE LA SENTENCIA
El 31 de mayo de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento, condenó a Gabriel Fernando Ordóñez Peña, en su calidad de autor responsable del delito de inasistencia
4. DE LA SENTENCIA
El 31 de mayo de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento, condenó a Gabriel Fernando Ordóñez Peña, en su calidad de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria14.
A la luz de tal premisa, le fue impuesta la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el m ismo tiempo establecido para la sanción privativa de la libertad. En todo caso, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para llegar a tal conclusión, la a -quo valoró las pruebas de cargo, y a través de ellas pudo concluir q ue el procesado, entre el 1º de enero de 2009 y el 22 de noviembre de 2016, tenía trabajo, y aun de esa forma no cumplió totalmente con las obligaciones
11 Fls. 147-151 carpeta. 12 Fls. 152-156 carpeta. 13 Fls. 157-163 carpeta. 14 Fls. 168-183carpeta.Radicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria 5 alimentarias que tenía con sus hijos, D.O.M. y G.O.M., mientras estos aún eran menores de edad.
En esas condiciones, sobrecargó a la madre con la manutención de la prole, y no hizo nada para que disminuyera la cuota que voluntariamente se comprometió a entregar.
Además, consideró que la inasistencia fue económica, pero
En esas condiciones, sobrecargó a la madre con la manutención de la prole, y no hizo nada para que disminuyera la cuota que voluntariamente se comprometió a entregar.
Además, consideró que la inasistencia fue económica, pero también afectiva; configurándose así el delito previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
En esos términos, se profirió la condena.
5. DE LA APELACION
5.1. Mediante oficio del 10 de junio de 2019, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación, para solicitar la absolución de su prohijado, en virtud de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.
En esas condiciones, el libelista indicó que este proceso se basaba en la sentencia proferida el 19 de junio de 2008, por el Juzgado 11 de Familia, y en virtud de la cual se disminuía la cuota alimentaria a cargo del procesado, a $700.000; decisión que no fue descubierta por la Fiscalía en legal y debida forma.
De otro lado, explicó que en la actuación reposaban 20 recibos de consignación a favor de los descendientes del acusado, pero que en total la progenitora de los mismos, Nancy Murcia, habíaRadicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria 6 reconocido la existencia de 42 documentos de esta estirpe, y que para todos los efectos se tenían como verdaderos aportes a favor de D.O.M. y G.O.M.
Delito: Inasistencia alimentaria 6 reconocido la existencia de 42 documentos de esta estirpe, y que para todos los efectos se tenían como verdaderos aportes a favor de D.O.M. y G.O.M.
Además, destacó en beneficio de su prohijado, que no se tenía claridad frente a los periodos de sustracción al comparar los hechos jurídicamente relevantes planteados por el Ente Acus ador, con el testimonio de aquella mujer. En otras palabras, no se podía determinar con exactitud en qué época presuntamente inició la sustracción del deber de dar alimentos y hasta cuándo se prolongó.
Por otra parte, consideró que la juez de primera instancia no había valorado adecuadamente las manifestaciones hechas por Gabriel Fernando Ordóñez Peña al renunciar a su derecho a guardar silencio, y de las cuales se extraía sin dificultad que dicho sujeto cumplió a plenitud con las obligaciones alimentarias que tenía con sus hijos, e incluso les colaboraba con gastos adicionales, aunque varios meses estuvo sin trabajo.
En esa medida, consideró que no hubo ninguna omisión, y que la conducta de su cliente era atípica.
Por lo demás, sostuvo que la denuncia nte no demostró haber realizado requerimientos judiciales o extrajudiciales a su representado, por los supuestos montos debidos, que la habilitaran para utilizar el derecho penal como ultima ratio.
Así, concluyó que el asunto carecía de la trascendencia jurídicopenal que le pretendía conceder el órgano persecutor, y que noRadicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
penal que le pretendía conceder el órgano persecutor, y que noRadicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
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Delito: Inasistencia alimentaria 7 quedaba otro camino que revocar la condena, y absolver a
Ordóñez Peña.
5.2. En su calidad de no recurrente, el apoderado de víc timas, solicitó que se confirmara la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, al estimar que en la etapa del recaudo de pruebas, se aportaron los elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presencia de inocencia, y llegar al grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 15; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, l a Colegiatura deberá determinar si la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, que hubo una sustracción sin justa causa del deber de alimentos a G.O.M. y D.O.M., entre el 1º de enero de 2009 y el 22
razonable, que hubo una sustracción sin justa causa del deber de alimentos a G.O.M. y D.O.M., entre el 1º de enero de 2009 y el 22
15 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria 8 de noviembre de 2016 , atribuible a Gabriel Fernando Ordóñez
Peña.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
6.3.1. A través del artículo 233 C.P., el Legislador sanciona a quien “…se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…”, agravándose la respuesta punitiva del Estado cuando el ilícito se comete contra un menor de edad.
El bien jurídico que se protege aquí es la familia, concebida desde el artículo 42 de la Car ta Política como el núcle o esencial de la sociedad, cuyas relaciones se basan en la “igualdad de derechos y deberes de la pareja”, última que decidirá “libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.”
Lo anterior, comporta que los padres, en igualdad de condiciones y
deberes de la pareja”, última que decidirá “libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.”
Lo anterior, comporta que los padres, en igualdad de condiciones y bajo preceptos de solidaridad, están obligados a proveer alimentos a la prole, lo que implica “ todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”, acorde con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
6.3.2. Con dicho marco conceptual se estudiará el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, a través del cual espera que se absuelva a su prohijado, al considerar que el mismoRadicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
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Delito: Inasistencia alimentaria 9 no se sustrajo del deber de dar alimentos a sus descendientes, o que por lo menos existen dudas razonables al respecto.
Tal queja no está llamada a prosperar, y para demostrar por qué, se hará una contextualización previa del caso y luego se abordarán los puntos álgidos del disenso.
En ese sentido, las pruebas recopiladas en la actuación suficientemente demuestran que Gabriel Fernando Ordoñez Peña estuvo casado con Nancy Murcia Fandiño, y producto de esa unión nacieron D.O.M. y G.O.M., quienes actualmente son personas mayores de 18 años.
Sin embargo, mientras los dos jóvenes eran menores de edad, sus
Peña estuvo casado con Nancy Murcia Fandiño, y producto de esa unión nacieron D.O.M. y G.O.M., quienes actualmente son personas mayores de 18 años.
Sin embargo, mientras los dos jóvenes eran menores de edad, sus padres se separaron, y el acusado inició un proceso de reducción de cuota alimentaria, q ue correspondió al Juzgado 11 de Familia; despacho que profirió la sentencia del caso el 19 de junio de 2008, fijando entonces la prestación aludida en $700.000 mensuales.
Este aspecto fue referido por el procesado, y también por los deponentes de la Fiscalía, de forma que para llegar al conocimiento de dicha situación, bastaba con las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria; sin necesidad de acudir a la decisión judicial en comento, que fue incorporada por el Ente Acusador en el transcurso del debate público, pero que no fue descubierta en su debida oportunidad a la defensa16; razón por
16 Así quedó establecido en el audio 2 del CD contentivo de la preparatoria que se llevó a cabo el 02 de febrero de 2018. En dicha sesión, quedó establecido que lo que se le descubrió a la defensa fue copia de la audiencia fracasada de conciliación del 20 de noviembre de 2007, ante el Juzgado 11 de Familia, no propiamente el fallo del 19 de junio de 2008, que emitiera esa misma autoridad judicial.Radicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria 10 la cual se convertía en un documento que debía ser rechazado por
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria 10 la cual se convertía en un documento que debía ser rechazado por la juez de primera instancia, en virtud del artículo 346 C.P.P17.
6.3.3. En esas condiciones, se establece que la obligación que tenía Gabriel Fernando Ordóñez Peña de dar alimentos a sus hijos, en virtud del artículo 411 C.C., se concretó en la suma de $700.000 mensuales.
Empero, a partir de enero de 2009 y hasta el 22 de noviembre de 2016, Nancy Murcia aleg a que su ex esposo no cumplió con la cuota establecida, habiendo años de absoluta sustracción y otros de cumplimiento esporádico o irregular.
En palabras de la testigo:
“Él aportó de 2009 a 2016, a excepción de 2 013, 14 y 15, y los años anteriores y posteriores a esos años dejó de aportar algunos meses, o sea él sí aportó, yo no estoy diciendo que no, de hecho él llevaba unos recibos y yo los confirmé, pero de todas maneras o n o aportaba lo que era la cuota. Unos meses aportaba, no sé por qué, aportaba la cuota que era, otro mes ya no aportaba lo que era, otro mes dejaba de aport ar, la subía, la bajaba, y no hablemos cuando yo lo llamaba a pedirle que por favor la consignara, era un trato tenaz, pero bueno, sí apor taba pero no bien, no lo que era”18.
17 Dice la norma: “ Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los
favor la consignara, era un trato tenaz, pero bueno, sí apor taba pero no bien, no lo que era”18.
17 Dice la norma: “ Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. ” 18 Récord 49:52-50:41 CD sesión de juicio oral del 22-01-19.Radicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
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Delito: Inasistencia alimentaria
11 En ese sentido, está delimitado, desde el punto de vista probatorio, el tiempo de la omisión, con total respeto al principio de congruencia fáctica absoluta19.
6.3.4. Ahora bien, aclarado lo anterior, la defensa t écnica se vale del testimonio de su prohijado, para decir que no hubo ninguna sustracción del deber de dar alimentos en el periodo estudiado. De hecho, eso fue lo que dijo Gabriel Fernando Ordóñez Peña al renunciar a su derecho a guardar silencio , secundad o por su hermana, Luz Marina Ordóñez, y por su amiga, Liliana Rojas.
Empero, en la actuación, solo se incorporaron 20 recibos de consignación a las cuentas bancarias 004370060354, 008600709128 y 0008600709136, pertenecientes, en su orden, a
Empero, en la actuación, solo se incorporaron 20 recibos de consignación a las cuentas bancarias 004370060354, 008600709128 y 0008600709136, pertenecientes, en su orden, a Nancy Murcia, D.O.M. y G.O.M., con valores que oscilan entre $200.000 y $1’000.000, para los años 2009, 2010, 2013 y 2016, por concepto de cuota alimentaria.
Adicionalmente a dichos comprobantes, la madre de las víctimas reconoció la existencia de otros 22 aportes, a proximadamente, para un total de 42 consignaciones efectivamente realizadas por el procesado en favor de sus hijos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el periodo en que se pregona la sustracción, que inicia en enero de 2009 y finaliza en noviembre de 2016, transcurrieron 95 meses en que el procesado debía contribuir a la manutenci ón de sus hijos, en los términos
19 En efecto, en la acusación, se dijo lo siguiente“… No obstante de manera injustificada se ha venido sustrayendo de sus deberes como alimentante legítimo desde el 1º de enero de 2009, sustracción que se prolonga hasta el 22/11/2016, última fecha que corresponde a la audiencia de formulación de imputación” (fl. 31 carpeta).Radicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria 12 fijados por el Juzgado 11 de Familia, pero solo brindó el respaldo económico debido a sus descendientes durante 42 meses.
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria 12 fijados por el Juzgado 11 de Familia, pero solo brindó el respaldo económico debido a sus descendientes durante 42 meses.
En otras pala bras, en un poco más de la mitad del tiempo estudiado, no se preocupó por los alimentos de sus consanguíneos; cuestión que permite concluir, más allá de toda duda razonable, que sí se presentó una omisión que interesa al derecho penal, y que estuvo mediada por los requerimientos informales que le hac ía su ex esposa, cada vez que podía, como se desprende claramente del testimonio de dicha mujer.
En ese contexto, Nancy Murcia tuvo que escuchar al acusado decir alguna vez “…que él prefería no trabajar o que lo arrestaran, que pasarme para mis hijos” 20; referencia que constituye una manifestación inculpatoria del procesado, que no está cubierta por la garantía constitucional de no autoincriminación, al haberse dado espontáneamente por fuera de cualquier procedimiento policial21, y que indica que el mencionado sujeto incumplió parcialmente con el deber de dar alimentos a sus hijos, de forma consciente y voluntaria.
6.3.5. Además, ese incumplimiento parcial fue injustificado, al tener en cuenta que el procesado estuvo desarrollando actividades productivas, como así se desprende de sus vínculos laborales con las empresas “Gerenciar Torres Inmobiliarias”, “MTS administración total S.A.S.” y “Edificio Carrera Séptima”, que aparecen en las certificaciones expedidas por la EPS SANITAS, con ocasión de los aportes realizados al Siste ma de Seguridad
20 Récord 47:04-47:11
administración total S.A.S.” y “Edificio Carrera Séptima”, que aparecen en las certificaciones expedidas por la EPS SANITAS, con ocasión de los aportes realizados al Siste ma de Seguridad
20 Récord 47:04-47:11 21 Al respecto, consúltese la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2015, rad. 33.837 (SP3006 -2015), y el auto del 25 de enero de 2017, rad. 48.131 (AP2602017).Radicado: 110016000050201313096 01 N.I. 414
Procesado: Gabriel Fernando Ordóñez Peña
Delito: Inasistencia alimentaria
13 Social en Salud; en concordancia con la consulta efectuada a la base de datos del FOSYGA, en donde Gabriel Fernando Ordóñez Peña figura como afiliado cotizante22.
A la par, el mismo acusado reconoció en el juicio que era ingeniero de profesión, y que en los momentos en que no tenía una relación laboral estable con alguna persona jurídica, trabajaba como independiente.
En ese sentido, se concluye que tenía los recursos económicos necesarios para cubrir la cuota alimentaria que le fue fijada por el Juzgado 11 de Familia, dentro de un proceso que él mismo adelantó para buscar la reducción de los aportes mensuales que debía efectuar en favor de sus hijos, pero que al final no acató como se esperaba.
6.3.6. Así, el derecho penal, debe intervenir.
No se trata pues de una simple sustracción del deber de dar alimentos a D.O.M. y G.O.M., que exclusivamente competa a otras especialidades de la jurisdicción ordinaria; sino que se está frente
No se trata pues de una simple sustracción del deber de dar alimentos a D.O.M. y G.O.M., que exclusivamente competa a otras especialidades de la jurisdicción ordinaria; sino que se está frente a una sustracción injustificada y dolosa, que el Legislador, en la faceta de criminalización primaria, estimó digna de tutela penal.
En este caso, no cabe duda que el acusado incurrió el supuesto de hecho contemplado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, y por ende debe asumir la consecuencia jurídica consignada en la norma en cita, y que fue individualizada por la a-quo al momento de fijar la pena a imponer.
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Delito: Inasistencia alimentaria
14
En esos términos, el recur so no prospera. Por consiguiente, se confirmará la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2019.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2 019, proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento, mediante la cual se condenó a Gabriel Fernando Ordóñez Peña, en su calidad de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
SEGUNDO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
mediante la cual se condenó a Gabriel Fernando Ordóñez Peña, en su calidad de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
SEGUNDO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez NI 414