TSDJ BOG SP - 110016000050201314300 01-(04-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201314300 01-(04-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado : ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO
Procedencia : Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Inasistencia alimentaria Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Modifica Aprobada : Acta número 063
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la defensora de ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO, contra la sentencia , del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos
ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO, entre abril de 2007 y el 10 de mayo de 2017, se sustrajo totalmente de la obligación alimentaria para con su hij a
N. L. T. N.1, nacid a el 26 de octubre de 200 22, cuya madre, Andrea Viviana Neiza Martínez, había conciliado con el primero, según consta en acta del 7 de octubre de 2003, suscrita ante la Fiscalía Veintitrés Local de
Bogotá3, la entrega de una cuota mensual de $ 60.000 m. l., junto de
1 Se omite el nombre del menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a
Bogotá3, la entrega de una cuota mensual de $ 60.000 m. l., junto de
1 Se omite el nombre del menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia. 2 Folio 61 carpeta 3 Folio 63 carpetaRadicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 2 de 19 cuotas de $25.000 m. l. mensuales, por mesadas alimentarias dejadas de cancelar, que ascendían a un total $200.000 m. l.
Antecedentes
El 10 de mayo de 2017 , ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO, a quien se atribuyó la comisión de inasistencia alimentaria, según lo previsto en el artículo 233 – inciso 2.º - del Código Penal, cargo que no aceptó4. Radicado el escrito de acusación el 27 de junio siguiente5, las diligencias correspondieron al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento , que celebró la audiencia respectiva el 21 de septiembre de la misma anualidad6, en la que el delegado fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar el 25 de enero de 20187 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 29 de noviembre de 2018 8,
septiembre de la misma anualidad6, en la que el delegado fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar el 25 de enero de 20187 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 29 de noviembre de 2018 8, del 31 de enero9 y del 14 de marzo de 201910, data ésta en la que se emitió sentido condenatorio del fallo , al que se dio lectura el 28 de marzo siguiente11, con inconformidad de la defensa que sus tentó oportunamente12.
Providencia impugnada
Declaró responsable a ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO, como autor del punible referido, y le impuso 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de 20
4 Folio 27 carpeta 5 Folios 28 a 35 carpeta 6 Folio 39 carpeta 7 Folios 49 y 50 carpeta 8 Folio 98 carpeta 9 Folio 107 carpeta 10 Folio 109 carpeta 11 Folio 118 carpeta 12 Folios 119 a 121 carpetaRadicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, sin reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria13, por no cumplirse con el elemento subjetivo de que trata el artículo 63 del Código Penal, así como en consideración a que el acusado tiene antecedentes penales y no cuenta con arraigo.
domiciliaria13, por no cumplirse con el elemento subjetivo de que trata el artículo 63 del Código Penal, así como en consideración a que el acusado tiene antecedentes penales y no cuenta con arraigo.
El a quo señaló que se cumplieron a cabalidad los presupuestos a los que alude el artículo 381 de l Código de Procedimiento Penal e indicó que quedó demostrado que el acusado , teniendo conocimiento de su obligación de dar alimentos a su menor hija , se sustrajo voluntariamente de ello en el período comprendido entre abril de 2007 y el 10 de mayo de 2017, tal como lo relataron la madre y la tía de la víctima, enjuiciado cuya capacidad económica se colige de los aportes que hizo al Sistema de Seguridad Social por 86 meses, de los 121 meses reclamados, así como de la obtención de créditos en su favor y de la expedición de un tarjetón, el 6 de marzo de 2015 , para desempeñar el oficio de taxista, como lo informó la compañía City Taxi S. A.. Se resaltó que TÉLLEZ FRANCO incumplió el pago de la cuota alimentaria que él mismo pactó, precisando que él podía acudir a la jurisdicción competente para que le fuera reducida , si sus circunstancias económicas le impedían hacerlo.
Argumentos de la recurrente
Solicitó la revocatoria del proveído, por estimar que no se demostró la capacidad económica de su prohijado para endilgarle responsabilidad por el incumplimiento de la obligación alimentaria en f avor de su hija, quien, además, no ha atravesado ninguna situación apremiante, al
capacidad económica de su prohijado para endilgarle responsabilidad por el incumplimiento de la obligación alimentaria en f avor de su hija, quien, además, no ha atravesado ninguna situación apremiante, al disfrutar de vivienda, educación y alimentos por cuenta de su madre . Asimismo, puntualizó que , del informe entregado por Compensar EPS , únicamente se colige que el acusado no cuenta con estabilidad laboral ,
13 Folios 111 a 117 carpetaRadicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 4 de 19 pero el documento no brinda información fehaciente e inequívoca sobre su vinculación laboral y los ingresos que percibe. Respecto del testimonio de Andrea Viviana Neiza Martínez , madre de la niña, adujo que no merecía credi bilidad pues era evidente su interés en que aquél fuera condenado, anotó que ese relato dejó en evidencia la existencia d el vínculo afectivo entre ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO y N. L. T. N. , que hace parte de esos alimentos espirituales que también se deben prodigar, de tal forma que la menor se siente que su padre está con ella.
Subsidiariamente, deprecó que a su representado se le conceda la suspensión de la ejecución de la pena , teniendo en cuenta que el punible por el que se le condenó no se encuentra c ontenido en la prohibición establecida por el artículo 68A del estatuto penal, no reporta
suspensión de la ejecución de la pena , teniendo en cuenta que el punible por el que se le condenó no se encuentra c ontenido en la prohibición establecida por el artículo 68A del estatuto penal, no reporta antecedentes penales y, aunque el Código de la Infancia y la Adolescencia impone una restricción sobre dicho beneficio , por exigir la reparación de los daños y perjui cios, ésta no puede ser aplicada porque en el presente asunto ni siquiera se ha tramitado el incidente de reparación, mediante el cual se determina el monto de aquéllos.
No se recibieron manifestaciones por parte de los no recurrentes.
Consideraciones
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de im pugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado 14, sin agravar la situación del
14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P . Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760.Radicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 5 de 19 apelante único 15. Para concluir en la confirmación del proveído en
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 5 de 19 apelante único 15. Para concluir en la confirmación del proveído en estudio con la modificación que adelante se explica.
2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio 16 y con la premisa de que, en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto, no existe tarifa legal probatoria sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica17. Cuando ello se presenta, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi . La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los configura 18 ni es suficiente invocar la aplicación del prim ero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo19.
3.- La inasistencia alimentaria es una conducta de ejecución permanente descrita en el Capítulo Cuarto del Título VI - De los delitos contra la familia - del Libro Segundo – Parte especial - del Código Penal, en el inciso segundo del artículo 233 20, que castiga, en el caso de afectados menores de edad, con prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a
contra la familia - del Libro Segundo – Parte especial - del Código Penal, en el inciso segundo del artículo 233 20, que castiga, en el caso de afectados menores de edad, con prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vige ntes al que se sustraiga, sin justa causa, de la prestación de alimentos legalmente debidos 21. Para su
15 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal. 16 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: « la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de
2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de
2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906. 20 Modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 1 de la Ley 1181 de 2007. 21 Artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.Radicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 6 de 19 configuración22 se deben acreditar : (i) la existencia de la obligación
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 6 de 19 configuración22 se deben acreditar : (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) el incumplimiento por parte del implicado; y (iii) el carácter inj ustificado de este último 23, sobre el cual la Corte
Constitucional indicó24:
«… El verbo " sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cu mplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.
»Se entiende por just a causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
»También es justa causa el hecho o circunstancia gra ve que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.
»La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cual quiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia…»25.
Criterio con el que coincide la Sala de Casación Penal26:
«… el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación
su origen o la oportunidad de su ocurrencia…»25.
Criterio con el que coincide la Sala de Casación Penal26:
«… el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo j ustifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
El cumplimiento parcial de la obligación no afecta el juicio de adecuación típica 27:
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de l 4 de diciembre de 2008. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 28813. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 21023. 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 237 de 1997. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -502 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 21023.Radicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 7 de 19 »En relación con el pronunciamiento jurisprudencial que reclama el censor, ya la Sala en reciente decisión se ocupó sobre el punto y
Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 7 de 19 »En relación con el pronunciamiento jurisprudencial que reclama el censor, ya la Sala en reciente decisión se ocupó sobre el punto y frente a los mandatos constitucionales que señalan a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y el deber de los padres de responder por los alimentos de los hijos mientras sean menore s
de edad o impedidos, señaló que:
»“el sostenimiento – el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutenciónde la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones.
»”La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes. Esos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3.° de la Ley 294 de 1996.
»”De conformidad con los artículos 411 y siguientes del Código Civil, los descendientes (los hijos) son titulares del derecho de alimentos congruos, definidos como los que habilitan “para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (por oposición a los necesarios, “que le dan lo que basta para sustentar la vida” ) y que comprenden, además, “ la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 21 años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio”.
»(…)
que basta para sustentar la vida” ) y que comprenden, además, “ la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 21 años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio”.
»(…)
»Los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre a los hijos, pues (se) trata de una obligación solidaria, de manera que el cumplimiento de uno de ellos no justifica el incumplimiento del otro, a menos que se demuestre que se ha sustraído a la prestación con justa causa…».
27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2006. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 21161.Radicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 8 de 19 4.- La obligación alimentaria en cabeza de ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO no se discute, habida cuenta de que el parentesco con N. L. T.
N.28 fue objeto de estipulación probatoria, al igual que su identidad29.
Los artículos 257 a 268 del Código Civil establecen protecciones a los menores y la familia, dentro de las que se cuenta el deber de brindar alimentos a los descendientes, por los ascendientes, derivado, principalmente, del artículo 42 de la Constitución Política, para cuya exigencia es indiferente que aquéllos convivan con éstos o que uno de los segundos p ueda atender parte de ese compromiso, basta con el nacimiento para que surja dicha carga.
exigencia es indiferente que aquéllos convivan con éstos o que uno de los segundos p ueda atender parte de ese compromiso, basta con el nacimiento para que surja dicha carga.
En sesión de juicio oral del 29 de noviembre de 2018 30, la señora Andrea Viviana Neiza Martínez, madre de N. L. T. N. , relató que sostuvo una relación de noviazgo con ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO, hasta el momento en que ella quedó en embarazo, y pese a que aquél reconoció a su hija voluntariamente y poco tiempo después llegaron al acuerdo de que él pagaría una cuota mensual de $60.000 m. l.31, no cumplió con ello desde abril de 2007 hasta mayo de 2017 , recordando que incluso por estos mismos hechos, pero por un período distinto, el 30 de abril de 2009 fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá 32. Señaló que tenía conocimiento de que el procesado trab ajó conduciendo un taxi en el que esporádicamente recogía a su hija en la casa de ella, sólo para hablar un par de horas , así como que él mismo manifestó haber laborado como vendedor en almacenes de ropa o en una fábrica de muñecos y que ella ha sido la ún ica en garantizar la manutención de su hija, que, muchas veces, demandó la ayuda de su madre, la abuela de la infante, pues s ólo ha percibido el salario mínimo mensual por
28 Folio 61 carpeta 29 Folios 59 carpeta 30 Sesión de juicio oral del 29 de noviembre del 2018, récord (19:04).
infante, pues s ólo ha percibido el salario mínimo mensual por
28 Folio 61 carpeta 29 Folios 59 carpeta 30 Sesión de juicio oral del 29 de noviembre del 2018, récord (19:04). 31 Acta de conciliación del 7 de octubre de 2003, suscrita ante la Fiscalía 23 Local en la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar. 32 Folios 65 a 83 carpetaRadicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 9 de 19 desempeñarse como guarda de seguridad o trabaja r en un almacén de uniformes para col egio, dinero que debe destinar también al sostenimiento de otra hija. Asimismo, precisó que los gastos mensuales de la aquí afectada son de $250.000 m. l., que estudia en un colegio privado en el que cancela $144.000 m. l. de pensión y que su padre sólo le consignó la suma de $200.000 m. l. en un cumpleaños, sin que algún familiar de éste le haya prest ado colaboración. Por último, resaltó que el incriminado aparece una o dos veces al año, pero nunca llama o visita a su hija, a quien , además, le proporciona abonados telefónicos equívocos que imposibilitan la comunicación.
Sandra Milena Neiza Martínez 33 coincidió sustancialmente con la declaración rendida por su hermana, Andrea Viviana , y, entre otros puntos, manifestó que, pese a que el acusado se escondió por enterarse del embarazo de ésta, ulteriormente pactaron una cuota alimentaria
declaración rendida por su hermana, Andrea Viviana , y, entre otros puntos, manifestó que, pese a que el acusado se escondió por enterarse del embarazo de ésta, ulteriormente pactaron una cuota alimentaria mensual por $60.000 m. l., la cual nunca cumplió , desde el año 2007 hasta la fecha de la declaración, pese a que el mismo procesado manifestó desempeñarse en oficios varios, com o la construcción o la conducción de un taxi , en el que lo vio hasta de diciembre de 2017; y . por ello, su hermana tuvo que encargarse de toda la manutención de su sobrina, recibiendo en muchas ocasiones el apoyo de su madre, la abuela, por sus insuficientes ingresos. Igualmente, destacó que el aquí juzgado ha sido muy distante de su hija, a quien esporádicamente llama en fechas especiales sin ni siquiera visitarla , y que su hermana y sobrina vivieron con ella, junto a la abuela materna, hasta marzo de 2018 , pudiendo percatarse directa mente de la situación en los momentos en que su trabajo se lo permitía.
Finalmente, con el patrullero de la Policía, Duv án Alfredo Guáqueta Sánchez34, quien, para la época de l a investigación, ejerció funciones de
33 Sesión de juicio oral del 29 de noviembre del 2018, récord (1:00:04). 34 Sesión de juicio oral del 29 de noviembre del 2018, récord (1:14:53).Radicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 10 de 19
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 10 de 19 policía judicial, adscrito a la Fiscalía Veinte Local, y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, se introdujeron los informes emitidos por Compensar EPS del 3 de agosto de 2016 35, por Experian Colombia S. A. – Datacrédito del 28 de julio de 201636 y por City Taxi S. A. del 23 de agosto de 201637 que, como bien lo describió el a quo, dan cuenta de su afiliación esporádica al sistema de salud, en calidad de dependiente de varios empleadores entre 2011 y 2015; la obtención de créditos con Banco Co lpatria, Comcel S. A., Bancolombia y Codensa Hogar, entre otros , y, por último, la expedición de un tarjetón a su nombre, el 6 de marzo de 2015, para desempeñarse como taxista.
Aunado a lo anterior, por tratarse de documentos públicos, el delegado fiscal incorporó un informe del Fosyga38 que acredita que el sindicado cotizó a la seguridad social en salud , desde abril de 2007 hasta abril de 2015, y un certificado de tradición, expedido por Servicios Integrales para la Movilidad – SIM39, en el que consta que e s propietario de una motocicleta marca Honda, de placas BCH59.
Con las pruebas reseñadas, apreciadas en conjunto, se verifican los presupuestos para condenar a ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO, por inasistencia alimentaria, y resultan inadmisibles los argument os
Con las pruebas reseñadas, apreciadas en conjunto, se verifican los presupuestos para condenar a ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO, por inasistencia alimentaria, y resultan inadmisibles los argument os esgrimidos por la defensa, que adujo no haberse demostrado la capacidad económica de su prohijado, pues, con aquellas, se pudo constatar que en el período reclamado desarrolló actividades como asalariado o como independiente, de las cuales , necesariamente, derivó ingresos, como fue reportado por el Fosyga , y que , además, le permitieron contraer obligaciones crediticias , necesariamente por demostrar capacidad de pago, y adquirir una motocicleta con recursos que, de un modo u otro
35 Folios 85 a 89 carpeta 36 Folios 91 a 94 carpeta 37 Folio 96 carpeta 38 Folios 100 a 102 carpeta 39 Folios 104 y 105 carpetaRadicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 11 de 19 obtuvo, la que conllevaba , además, pagos como impuestos, gasolina y mantenimiento. P ese a ello, se abstuvo, sin razón jurídicamente atendible, de brindarle a N. L. T. N. los recursos necesarios para garantizarle un mínimo de condiciones dignas de vida, por lo que el comportamiento censurado se adecúa al tipo penal analizado.
Se colige, entonces, que la sustracción de las obligaciones alimentarias no
garantizarle un mínimo de condiciones dignas de vida, por lo que el comportamiento censurado se adecúa al tipo penal analizado.
Se colige, entonces, que la sustracción de las obligaciones alimentarias no obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad sino a que, motu proprio, él decidió llevar un modo de vida alejado de las expectativa s que su rol le demandaba, superiores a su interés por solventar otros gastos, y, de ese modo, forzó a la denunciante a asumir todas las expensas para el crecimiento de su descendiente40.
En el evento de que TÉLLEZ FRANCO no hubiera podido cubrir integralmente la deuda a su cargo, cuyo monto había fijado voluntariamente, evidencia de su capacidad de hacerlo, tenía la posibilidad de promover alguno de los mecanismos legalmente previstos para la disminución de la cuota alimentaria 41, so pena de asumir graves consecuencias personales, penales y patrimoniales , pero se abstuvo de hacerlo. Entre otras, contaba con la opción de pedir la modificación de dicho instalamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Es inadmisible considerar, como lo adujo la defensa, que por el hecho de que la menor víctima recibe educación, alimentación y vivienda por parte de su madre, ello excuse al acusado de cumplir con su obligación alimentaria, porque es , precisamente, con su comportamiento intencional que se atenta contra el deber de solidaridad que nace del vínculo de parentesco , lo que, a la postre , pone en riesgo la calidad de
alimentaria, porque es , precisamente, con su comportamiento intencional que se atenta contra el deber de solidaridad que nace del vínculo de parentesco , lo que, a la postre , pone en riesgo la calidad de
40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 19 de enero de 2006. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 21023. 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-872 de 2010. M. P. Humberto Sierra Porto.Radicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 12 de 19 vida de la primera , implicando mayores gastos para la señora Andrea Viviana Neiza Martínez, que tan sólo recibe un salario mínimo legal , con el que también responde por otra hija y por sus propias erogaciones.
Resulta aun más inaceptable el censurable argumento de que el acriminado prodigó lo que la defensa llama alimentos espirituales , porque és tos corresponden a otra faceta de los deberes parentales, también desconocidos, porque ni siquiera él se comunica con la niña, la bloquea en las redes sociales y le dificulta la comunicación, como se anotó en las narraciones escuchadas en el juicio; junto a lo que se debe precisar que, de acuerdo con la Ley 31 de 1992, estatutaria del Banco de la Republica42, el peso colombiano es el único medio de pago con pleno poder liberatorio en nuestro país, de manera que es el exclusivo modo de cumplir obligaciones di nerarias, que , por contera, no se cubren de
la Republica42, el peso colombiano es el único medio de pago con pleno poder liberatorio en nuestro país, de manera que es el exclusivo modo de cumplir obligaciones di nerarias, que , por contera, no se cubren de inmaterialmente, y que, de acuerdo con los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, se hará en conformidad con e l tenor de la obligación y e l acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni a un a pretexto de ser de igual o mayor valor que la ofrecida. Nociones jurídicas elementales éstas en las que no hay cabida para el aserto de que la educación, la salud, el vestuario, la recreación o el mercado se paguen espiritualmente.
5.- La antijuridicidad de la conducta se predica de la puesta en peligro del bien jurídico de la familia, con el agravante de que, como consecuencia de la prolongada omisión en que incurrió el infractor, N. L.
T. N., sujeto de especial protección constitucional 43, se vio afectada en su infancia, con condiciones de vida inferiores a las que hubiera tenido de contar con la colaboración de él. Sobre la naturaleza de este concepto de protección, la Corte Constitucional en la sentencia C -237 de 1997, en
42 Artículos 6 y 8 43 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -776 de 2010. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Palacio.Radicación: 110016000050201314300 01 [1536]
Procesado: ÉDGAR NICOLÁS TÉLLEZ FRANCO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 13 de 19 criterio que ha sido acogido y reiterado por la Sala de Casación Penal 44,
señaló:
«La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los as cendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge 45, y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligad o conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.
»(…)
»… el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de so