TSDJ BOG SP - 110016000050201319871 01-(27-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201319871 01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000050201319871 01
Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada Delito: Inasistencia alimentaria Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Concede subrogado
Acta No.: 8
Fecha: Febrero veintisiete de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 28 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a Oscar Javier Carvajal Prada, por el delito de inasistencia alimentaria.
2. ANTECEDENTES
Se dice que de mayo de 2009 a agosto de 2012, durante tres meses de 2013 y siete días de 2014, Óscar Javier Carvajal Prada se abstuvo de suministrarle alimentos a sus hijos menores de edad,Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
2 F.J.C.G. y J.A.C.G., a pesar de que contaba con los recursos económicos para hacerlo, por su trabajo con distintas empresas, e incluso por el manejo de un taxi y de una volqueta.
2 F.J.C.G. y J.A.C.G., a pesar de que contaba con los recursos económicos para hacerlo, por su trabajo con distintas empresas, e incluso por el manejo de un taxi y de una volqueta.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Co ntrol de Garantías, el 5 de abril de 2016 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Oscar Javier Carvajal Prada, por el delito de inasistencia alimentaria1.
Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 1º de julio siguiente2.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento 3; que realizó la s audiencias de formulación de acusación y preparatoria, los días 12 de octubre y 16 de noviembre de 20174.
Por su parte, el juicio se desarrolló en las fechas que siguen: 24 de mayo, 9 de noviembre y 28 de diciembre de 20185
En el desarr ollo del debate público se pactaron como estipulaciones probatorias el grado de parentesco entre Oscar
1 Fl. 22 carpeta. 2 Fls. 23-27 carpeta. 3 Fl. 28 carpeta. 4 Fls. 45, 47 carpeta. 5 Fls. 63, 73, 89 carpeta.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
3
5 Fls. 63, 73, 89 carpeta.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
3 Javier Carvajal Prada y las víctimas; y la plena identidad del acusado.
Acto seguido, concurrieron como testigos de Fiscalía: la madre de los menores, Mónica María Gómez Peña; la tía de los mismos, Elizabeth Gómez Peña; y la investigadora del CTI, Clelia Eugenia Galindo Feria, a través de la cual se incorporaron dos certificaciones, una expedida por el FOSYGA y la otra por
SALUDCOOP EPS6.
Por su parte, la defensa no presentó ninguna prueba.
Clausurada la fase probatoria y los alegatos, se anunció el sentencio del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia, se produjo el 28 de diciembre de 2018, y fue apelada por la defensa.
4. DE LA SENTENCIA
El 28 de diciembre de 2 018, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento, condenó a Oscar Javier Carvajal Prada, a la pena principal de 32 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por idéntico lapso, en su calidad de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria7.
Para llegar a tal conclusión, el a-quo valoró las pruebas de cargo, y a través de ellas, pudo concluir que el procesado de mayo de
6 Fls.57-61 carpeta.
alimentaria7.
Para llegar a tal conclusión, el a-quo valoró las pruebas de cargo, y a través de ellas, pudo concluir que el procesado de mayo de
6 Fls.57-61 carpeta. 7 Fls. 77-88 carpeta.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria 4 2009 a agosto de 2012, durante tres meses de 2013 y 7 días de 2014, tuvo la capacidad económica suficiente para contribuir a la manutención de sus hijos , F.A.C.G. y J.A.C.G., sin sacrificar su propia existencia, pero no lo hizo; lo que configuró una omisión con trascendencia jurídica y penal.
Después de establecer lo anterior, dosificó la pena, negó el subrogado de la suspensión condicional por la prohi bición establecida en el artículo 193 numeral 6º de la Ley 1098 de 2006, pero sí concedió la prisión domiciliaria.
En esos términos, se profirió la sentencia.
5. DE LA APELACION
5.1. En la vista pública del 28 de diciembre de 2018, el defensor sustentó oralmente el recurso, para solicitar la absolución de su prohijado, o que en subsidio se le concediera la libertad condicional (sic).
En cuanto a lo primero, sostuvo que no se había demostrado la sustracción del deber de dar alimentos; tampoco que semeja nte omisión fuese sin justa causa o por lo menos dolosa, ya que solo se aportó una certificación del FOSYGA, sin ningún otro documento
sustracción del deber de dar alimentos; tampoco que semeja nte omisión fuese sin justa causa o por lo menos dolosa, ya que solo se aportó una certificación del FOSYGA, sin ningún otro documento que acreditara que su cliente, en efecto, tuviera ingresos económicos, algún contrato laboral o bienes con que suplir las necesidades de sus hijos.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
5 Además de ello, indicó que en el supuesto de que se reconociera que su prohijado devengaba un salario mínimo para la época de interés; tal monto solo le al canzaría para mantener una familia, y cubrir sus gastos, sin estar obligado a lo imposible o a sacrificar su propia existencia.
Luego, anotó que a las víctimas no se les causó ningún daño, puesto que la madre de los menores estaba asumiendo los costos de manutención de los mismos.
Respecto de lo segundo, afirmó que más allá de la prohibición legal establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el juez singular o colegiado, debía sopesar los derechos a la familia y al trabajo, de raigambre constitucional, para conceder la gracia, y de paso garantizar que F.J.C.G. y J.A.C.G. tuvieran un padre libre, que pudiera cumplir adecuadamente con sus obligaciones.
Así, se exteriorizó el disenso.
5.2. La Fiscalía y el apoderado de víctimas, en su calidad de no recurrentes, solicitaron la confirmación íntegra de la condena, al
Así, se exteriorizó el disenso.
5.2. La Fiscalía y el apoderado de víctimas, en su calidad de no recurrentes, solicitaron la confirmación íntegra de la condena, al encontrar que los argumentos desarrollados por el sentenciador, se ajustaban a derecho y a lo probado en juicio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIARadicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
6 Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20048.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito de inasistencia alimentaria.
En caso afirmativo, estudiará si es viable conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos , se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1. la sustracción del deber de dar alimentos; 6.3.2. la omisión “sin justa causa”; 6.3.3. la afectación del bien jurídico de la familia; y 6.3.4. la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
del deber de dar alimentos; 6.3.2. la omisión “sin justa causa”; 6.3.3. la afectación del bien jurídico de la familia; y 6.3.4. la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6.3.1. La sustracción del deber de dar alimentos.
A través del artículo 233 C.P., el Legislador sanciona a quien “…se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…”, agravándose
8 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria 7 la respuesta punitiva del Estado cuando el ilícito se comete contra un menor de edad.
Sin embargo, para el ejercicio de la facultad de sancionar, lo único que tendrá que mirarse es la satisfacción de las “necesidades…estricta y exclusivamente materiales” ; concepto que suprime cualquier componente de asistencia moral , desde la expedición del Decreto 100 de 19809.
Con lo anterior , se resolverá la primera queja elevada por la defensa técnica, quien sostiene que el procesado nunca se sustrajo del deber de dar alimentos a sus hijos, durante el periodo señalado
expedición del Decreto 100 de 19809.
Con lo anterior , se resolverá la primera queja elevada por la defensa técnica, quien sostiene que el procesado nunca se sustrajo del deber de dar alimentos a sus hijos, durante el periodo señalado por el a-quo; tesis que desconoce lo demostrado en el proceso .
Veamos por qué:
Está fuera de debate que Oscar Javier Carvajal Prada es el padre de F.J.C.G. y J.A.C.G., razón por la cual tenía el deber de procurar por la subsistencia digna de los mismos, de confo rmidad con el artículo 411 numeral 2º C.C.; concepto que abarca “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”, como así lo establece el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
Empero, los jóvenes en cuestión vivían con su madre, Mónica María Gómez Peña; persona que cubrió los gastos de sus hijos, sin recibir ninguna contribución o apoyo importante del acusado; quien se limitó a transportarlos de vez en cuando en el taxi que tenía, comprarles alguna gaseosa y obsequiarles sandalias y pantalones
9 Véase el auto del 30 de septiembre de 2015, rad. 44857 (AP5642-2015).Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria 8 en dos oportunidades distintas, según fue comprobado en el juicio; a pesar de que se había comprometido en conciliación ante
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria 8 en dos oportunidades distintas, según fue comprobado en el juicio; a pesar de que se había comprometido en conciliación ante Fiscalía, a dar una cuota mensual de $200.000, a asumir el 50% de los gastos de educación y salud de la prole, además de suministrar las mudas de ropa correspondientes dos veces al año10.
Lo anterior, significa que el acusado ignoró las obligaciones que tenía con sus descendientes; lo que llevó a que los pequeños se vieran enfrentados a situaciones extremas, en donde el salario que devengaba su progenitora, no alcanzaba para cambiar los uniformes del colegi o y los zapatos, cuando cumpl ían su ciclo normal de uso, o que tuvieran que alimentarse solo con carbohidratos, porque el dinero no alcanzaba para nada más.
Se advierte entonces, que Mónica Gómez estaba sobrecargada con los costos derivados de la manuten ción de los hijos, mientras que a Oscar Carvajal le interesaba poco la suerte de los mismos.
En otras palabras, el procesado se sustrajo del deber de dar alimentos a dos menores de edad; entendiéndose por sustraer la conducta de “separarse de lo que es de obligación”, según lo define el Diccionario de la Real Academia Española.
Siendo esto así, la omisión que echa de menos el recurrente, está suficientemente probada en las diligencias, y bien fue reconocida en el fallo del 28 de diciembre de 2018.
6.3.2. La omisión “sin justa causa”.
10 En el proceso se conoce que existió una conciliación, y el contenido de la misma, gracias al
en el fallo del 28 de diciembre de 2018.
6.3.2. La omisión “sin justa causa”.
10 En el proceso se conoce que existió una conciliación, y el contenido de la misma, gracias al testimonio de Mónica María Gómez Peña.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
9 Para que la sustracción de los alimentos legalmente debidos a los hijos sea punible, se requiere que sea sin justa causa.
Por este elemento estructural del tipo, ha enten dido la jurisprudencia nacional aquello que se deja de hacer “ sin motivo, sin razón que lo justifique … [lo que es] infundado, inexcusable” 11; ingrediente que el juez de primera instancia detectó en la conducta del procesado , gracias a las certificaciones del FOSYGA y de
SALUDCOOP12.
En dichos documentos constan los aportes del acusado al sistema de seguridad social, en calidad de cotizante-dependiente, vinculado con varios emplead ores, entre los años 2009 y 2014, como la Asociación Mutuaria en Seguridad, la Cooperativa de Trabajo Asociado, y Toliactivos Servicios Temporales S.A.S.; hechos demostrados en el proceso, y a partir de los cuales se puede concluir, lógica y fundadamente, que el implicado devengaba cierta remuneración mensual a cambio de la prestación de sus servicios a las personas jurídicas referidas.
Para soportar tal conclusión, no era necesario incorporar los contratos de trabajo que echa menos la censura, puesto que en este sistema de valoración de la prueba, no existe una tarifa legal
a las personas jurídicas referidas.
Para soportar tal conclusión, no era necesario incorporar los contratos de trabajo que echa menos la censura, puesto que en este sistema de valoración de la prueba, no existe una tarifa legal positiva, y en esas condiciones, los elementos estructurales del delito pueden ser acreditados a través de cualquier medio de conocimiento, lo que se conoce como el principio de libertad probatoria, matizado con los criterios de la sana crítica.
11 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, rad. 21023. 12 Fls. 57-61 carpeta.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
10 Además, al analizar en conjunto los testimonios de Mónica y Elizabeth Gómez Peña, hay aspectos que dichas mujeres tuvieron la oportunidad de percibir, en forma personal y directa 13, y a partir de los cuales se colige que el pro cesado manejaba un taxi y también una volqueta, en la que llevaba y traía arena; aspectos que ratifican la percepción inicial que tuvo el a-quo y también esta Sala de Decisión , es decir, que Oscar Javier Carvajal Prada desarrollaba actividades productivas, que le permitían contribuir a la manutención de los hijos.
Sin embargo, en el manejo del presupuesto, el encausado nunca tuvo en cuenta las necesidades de sus descendientes, y sobrecargó a la madre con deudas alimentarias que legalmente debían ser compa rtidas; lo que significa que el procesado nunca estuvo obligado a lo imposible, y que a pesar de que sus ingresos
tuvo en cuenta las necesidades de sus descendientes, y sobrecargó a la madre con deudas alimentarias que legalmente debían ser compa rtidas; lo que significa que el procesado nunca estuvo obligado a lo imposible, y que a pesar de que sus ingresos le permitían contribuir a la crianza digna de la prole, prefirió guardase para sí todas las ganancias derivadas de su trabajo.
No hay aquí ningún motivo o razón que justifique el proceder conveniente del acusado. Tampoco existió un trabajo investigativo de la defensa, que permitiera desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, razón por la cual la condena se mantiene incólume.
En esas condiciones, es notorio que el procesado se sustrajo, sin justa causa, del deber de alimentos a sus hijos; omisión que desplegó el agente con conocimiento y voluntad de realización de los elementos estructurales del tipo, como así lo refleja el hecho de que tuviera diversas fuentes de ingresos económicos, sucesivas en el tiempo; que supiera cuál era la dirección de domicilio de sus
13 Artículo 402 C.P.P.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria 11 descendientes14, y a que pesar de tales circunstancias, nunca se preocupara por la manutención de F.J.C.G. y J.A.C.G.
6.3.3. La afectación del bien jurídico de la familia.
La antijuridici dad material del comportamiento se verifica aquí, puesto qu e Mónica Gómez y Oscar Javier Carvajal debían contribuir en igualdad de condiciones, y bajo preceptos de
La antijuridici dad material del comportamiento se verifica aquí, puesto qu e Mónica Gómez y Oscar Javier Carvajal debían contribuir en igualdad de condiciones, y bajo preceptos de solidaridad, a la manutención de los hijos; pero con la omisión del procesado, se desconoció tal exigencia, generándose una dinámica desigual entre los progenitores, que es precisamente la que pretende evitar el Legislador con el delito de inasistencia alimentaria; consagración que viene dada desde el artículo 42 de la Carta Política.
Además, la desatención casi que absoluta del padre por las necesidades de sus consanguíneos, ha alterado el funcionamiento normal de la familia, como institución básica de la sociedad, no solo porque las relaciones entre las víctimas y el victimario se han deteriorado con ocasión del incumplimiento reiterativo de este último; sino también porque los menores se vieron precipitados a afrontar situaciones difíciles, que ya fueron enunciadas por la Sala, y en donde el presupuesto del hogar era insuficiente para solventar todos los gastos cotidianos.
Bajo esa óptica, no puede alegar la defensa técnica que su cliente no generó ningún daño, o que su conducta es irrelevante para el derecho penal, cuando cada categoría dogmática que se estudia del delito, demuestra lo contrario.
6.3.4. La suspensión condicional de la ejecución de la pena.
14 Como lo manifestó Mónica Gómez.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
12
El artículo 63 C.P. consagra lo siguiente:
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
12
El artículo 63 C.P. consagra lo siguiente:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”
Al analizar estos presupuestos, el juez singular o colegiado deberá tener en cuenta la sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 49.712 (SP18927-2017), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que permite el estudio de la gracia para los condenados por el delito de inasistencia alimentaria, aunque no hubieren indemnizado integralmente los perjuicios causados con el injusto, en el momento en que se emite la sentencia.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
aunque no hubieren indemnizado integralmente los perjuicios causados con el injusto, en el momento en que se emite la sentencia.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
13 En palabras del Tribunal de cierre:
“…muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema i nexistente: reparación o subrogado, cuando no hay exclusión entre ellos, como claramente surge del artículo 65 del Código Penal15 y del artículo 474 de la Ley 906 de 200416.
Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es e l de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse mediante caución, su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria del sustituto y a la ejecución de la prisión por parte de la autorid ad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo.”
Lo que significa que en estos casos, no opera la prohibición consagrada en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, que señala que los juzgadores deberán abstener se de aplicar el principio de oportunidad o de conceder la condena de ejecución condicional, cuando no aparezca demostrada la indemnización a los niños, niñas o adolescentes, víctimas de un delito.
Tales presupuestos, servirán para resolver la última que ja de la defensa técnica, quien solicita que a su cliente le sea concedido el beneficio, aunque incorrectamente emplea el término de libertad condicional para referirse al mismo.
Tales presupuestos, servirán para resolver la última que ja de la defensa técnica, quien solicita que a su cliente le sea concedido el beneficio, aunque incorrectamente emplea el término de libertad condicional para referirse al mismo.
15 Art. 65.Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones por el beneficiario. (…)
3. Reparar los daños ocasionados con el delito (…). Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. (Se subraya). 16 Art. 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito (…). Se subraya.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
14 Dicho reclamo está llamado a prosperar.
Pues bien, el sentenciador consid eró que en el sub lite la pena impuesta no excedía de 4 años, razón por la cual estimó que se cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 63 C.P.
Sin embargo, erróneamente aplicó la prohibición del artículo 193-6 CIA, cuando ya ha quedado establecido que dicho precepto no cubre la hipótesis delictual de la inasistencia alimentaria; lo que hace viable el estudio de la gracia.
Así, continuando con el análisis del subrogado, se advierte que haciendo una interpretac ión teleoló gica y sistemática de los
hace viable el estudio de la gracia.
Así, continuando con el análisis del subrogado, se advierte que haciendo una interpretac ión teleoló gica y sistemática de los numerales segundo y tercero del artículo 63 C.P., el Legislador quiso que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, única y exclusivamente con base en el requisito objetivo previsto en el numer al primero ibídem, cuando el sentenciado no tenga antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo.
Aserto que se acompasa con el principio pro homine, que escoge precisamente la interpretación más favorable a la dignidad humana, al hombre y a sus derechos, y que, por ende, se adecua al propósito claro de la Ley de 1709 de 2014, que es promover la reclusión intramuros como el último recurso al que acudir en una decisión judicial.
En esas condiciones, se est udia la situación particular de Oscar Javier Carvajal Prada , a quien le figura un antecedente por elRadicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria 15 delito de inasistencia alimentaria, pero que data del año 200317, es decir, que no está dentro de los cinco años anteriores a la sustracción del deber que aquí se juzga.
Además, el punible que sustenta la condena actual, no está enlistado en el artículo 68 A.
Aspectos que hacen viable la concesión de la gracia, por un periodo de prueba de dos (2) años; para lo cual deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso, como señal de que cumplirá
enlistado en el artículo 68 A.
Aspectos que hacen viable la concesión de la gracia, por un periodo de prueba de dos (2) años; para lo cual deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso, como señal de que cumplirá con las obligaciones plasmadas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, entre ellas, reparar los daños causados con el injusto dentro del término de seis (6) m eses, y observar buena conducta, lo que implica satisfacer puntual y adecuadamente las obligaciones alimentarias que tiene con sus hijos.
Lo anterior, lo garantizará mediante caución equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De no acatar lo aquí dispuesto, se revocará la gracia concedida, se librará la respectiva orden de captura y se ejecutará la pena impuesta intramuros.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
17 Fl. 72 carpeta.Radicado: 110016000050201319871 01 N.I. 402
Procesado: Oscar Javier Carvajal Prada
Delito: Inasistencia alimentaria
16
PRIMERO. REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento, y, en su lugar, CONCEDER a Oscar Javier Carvajal Prada , identificado con la c.c. 93.131.373, la suspensión condicional de la ejecución de la
por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento, y, en su lugar, CONCEDER a Oscar Javier Carvajal Prada , identificado con la c.c. 93.131.373, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones establecidos antecedentemente.
SEGUNDO. CONFIRMAR, en lo demás, la decisión recurrida.
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al juzgado de origen, para su conocimiento.
CUARTO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez NI 402