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TSDJ BOG SP - 110016000050201322442 01-(26-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201322442 01-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000050201322442 01

Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial Motivo alzada: Sentencia condenatoria

Decisión: Modifica pena

Acta No.: 11

Fecha: Marzo veintiséis de dos mil diecinueve

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 11 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a José Ricardo Torres Rueda, por el delito de fraude a resolución judicial.

2. ANTECEDENTES

En septiembre de 2007, Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y DISETRAN Ltda., celebraron tresRadicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 2 contratos de arrendamiento con opción de compra, de los vehículos de placas UPR 706, UPR 708 y UPR 709.

La propiedad de los bienes quedaba en cabeza de la primera persona jurídica mencionada, mientras que la segunda conservaba la mera tenencia de los mismos, con la opción de adquirirlos a futuro.

La propiedad de los bienes quedaba en cabeza de la primera persona jurídica mencionada, mientras que la segunda conservaba la mera tenencia de los mismos, con la opción de adquirirlos a futuro.

Sin embargo, por el incumplimiento de DISETRAN Ltda., Leasing Bolívar S.A. adelantó un proces o abreviado, que culminó con sentencia del 12 de abril de 2010, aclarada y corregida después mediante auto del 22 de junio siguiente, a través de la cual el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la terminación de los contratos mencionados atrás, y la restitución de todos los automotores a su legítimo dueño.

Para entonces, e l socio, gerente y representante legal de DISETRAN Ltda. era José Ricardo Torres Rueda, quien a la fecha no ha devuelto los rodantes de placas UPR 706 y UPR 709, para lo cual ha procedido al ocultamiento de los mismos y a su retención indebida.

Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento fue absorbida mediante fusión por Davivienda S.A., razón por la cual esta última paso a recibir el patrimonio de aquella.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial.

3 Ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 26 de abril de 2017 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de José Ricardo Torres Rueda, por el delito de fraude a resolución judicial1.

Garantías, el 26 de abril de 2017 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de José Ricardo Torres Rueda, por el delito de fraude a resolución judicial1.

Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 13 de julio siguiente2.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento 3; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 21 de noviembre de 2017 4, y la preparatoria el 27 de febrero de 20185.

Por su parte, el juicio se desarrolló en las fechas que siguen: 28 de agosto, 19 de noviembre y 11 de diciembre de 20186.

En el desarrollo del debate público se pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la sentencia proferida el 12 de abril de 2010, por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) el auto proferido por la misma autoridad el 22 de junio de 2010; (iii) la notificación por edicto del fallo del 12 de abril de 2010; (iv) la existencia de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Davivienda, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; (v) la existencia de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento, certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá; (vi) la existencia y clásulas de los contratos de leasing sobre los

1 Fl. 37 carpeta. 2 Fls. 38-42 carpeta.

Financiamiento, certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá; (vi) la existencia y clásulas de los contratos de leasing sobre los

1 Fl. 37 carpeta. 2 Fls. 38-42 carpeta. 3 Fl. 43 carpeta. 4 Fl. 55 carpeta. 5 Fls. 58, 59 carpeta. 6 Fls. 176, 182, 185 carpeta.Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 4 vehículos de placas UPR 706, UPR 708 y UPR 709 ; (vii) la plena identidad del acusado; (viii) la existencia y representación legal de DISETRAN Ltda.; (ix) la existencia y representación legal de Banco Davivienda S.A., que en el 2016 absorbió mediante fusión a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento; (x) los rodantes de placas UPR 706 y UPR 709 no han sido restituidos;

(xi) el vehículo de placas UPR 708 fue restituido por DISETRAN Ltda.; (xii) el propietario registrado de los automotores de placas UPR 706 y UPR 709 es Leasing Bolívar.

Acto seguido, concurrió como única deponente de cargo Marianella López Hoyos, en su calidad de gerente jurídica de la unidad de activos productivos de Davivienda.

Por su parte, la defensa no presentó ninguna prueba.

Clausurada la fase probatoria y los alegatos, se anunció el sentido del fallo. La lectura de la decisión de pri mera instancia, se produjo

activos productivos de Davivienda.

Por su parte, la defensa no presentó ninguna prueba.

Clausurada la fase probatoria y los alegatos, se anunció el sentido del fallo. La lectura de la decisión de pri mera instancia, se produjo el 11 de diciembre de 2018, y fue apelada por la defensa.

4. DE LA SENTENCIA

El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a José Ricardo Torres Rueda, en su calidad de autor responsable del delito de fraude a resolución judicial7.

7 Fls. 186-197 carpeta.Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial.

5 Para arribar a lo anterior, el a-quo valoró las pruebas de cargo y a través de ellas pudo concluir que el procesado desconoció abiertamente la sentencia del 12 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bog otá, mediante la cual se le ordenó restituir los vehículos de placas UPR 706 y UPR 709 , a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, hoy Davivienda S.A.

Para determinar que tal proceder fue fraudulento, el fallador consideró que: (i) los rodantes en cuestión no eran de propiedad de José Ricardo Torres Rueda, y sin embargo los retuvo sin ofrecer ninguna contraprestación a Davivienda S.A.; (ii) esa retención de los automotores se ha prologando durante ocho años,

de José Ricardo Torres Rueda, y sin embargo los retuvo sin ofrecer ninguna contraprestación a Davivienda S.A.; (ii) esa retención de los automotores se ha prologando durante ocho años, a pesar de que debía restituirlos dentro de los quince días siguientes a la terminación de los contratos que suscribió alguna vez con Leasing Bolívar; (iii) en esos ocho años, no mostró ninguna voluntad real de acatamiento de la sentencia emitida por el juez civil; y (iv) el procesado ocultó los bienes a su legítimo dueño, tanto así que era desconocido el paradero de los mismos.

Después, el sentenciador dosificó la pena, se ubicó dentro del cuarto mínimo, y allí impuso el máximo posible, esto es, 21 meses de prisión y 16.25 smlmv de multa.

Por idéntico lapso al establecido para la sanción privativa de la libertad, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En esos términos, se profirió el fallo.Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial.

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5. DE LA APELACION

5.1. Mediante oficio del 18 de diciembre de 2018, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, para solicitar la revocatoria íntegra del mismo, o que, en subsidio, se dosificara de nuevo la pena.

Respecto de lo primero, el libelista sostuvo que la sentencia del

solicitar la revocatoria íntegra del mismo, o que, en subsidio, se dosificara de nuevo la pena.

Respecto de lo primero, el libelista sostuvo que la sentencia del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá , no establecía un término para la entrega de los vehículos de placas UPR 706 y UPR 709.

Además de ello, destacó que la parte interesada nunca había solicitado que se ejecutara la decisión judicial, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 334, 335 y 337 C.P.C.; de modo que, en estricto sentido, no podía hablarse de incumplimiento, y menos adjudicarle a su prohijado el despliegue de argucias o engaños para evitar que se materializara lo dispuesto por el sentenciador.

Luego, precisó que tal falencia atribuida a Leasing Bolívar, hoy Davivienda S.A., no podía suplirse acudiendo a las normas penales, con las cuales se pretendía ahora el acatamiento de un fallo, que podía conseguirse en otros escenarios de la jurisdicción ordinaria.

Frente a lo segundo, es decir, la dosificación de la pena, puntualizó que José Ricardo Torres Rueda carecía de antecedentes policivos o penales, razón por la cual la pena imponer debía ser laRadicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 7 mínima posible dentro del primer cuarto, no la máxima como lo determinó el a-quo.

Así, se planteó el disenso.

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 7 mínima posible dentro del primer cuarto, no la máxima como lo determinó el a-quo.

Así, se planteó el disenso.

5.2. En su calidad de no recurrente, la apoderada de víctimas solicitó que se confirmara la condena, al encontrar que el proceder del acusado se adecuaba al delito de fraude a resolución judicial8.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo del 11 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20049; circunscribiéndose al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados co n el mismo, y a los que demanden un examen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas10.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

8 Fls. 205-208 carpeta. 9 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” 10 La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de febrero de 2015, rad. 39417, puntualizó

los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” 10 La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de febrero de 2015, rad. 39417, puntualizó que: “La doble instancia como medio ordinario y eficaz par a controvertir decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan una conexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada.” (Negrillas propias).Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial.

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Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito de fraude a resolución judicial.

En caso afirmativo, estudiará si es viable redosificar la pena impuesta al acusado.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1. la materialidad de la conducta punible; y 6.3.2. el proceso de individualización de la pena.

6.3.1. La materialidad de la conducta punible.

dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1. la materialidad de la conducta punible; y 6.3.2. el proceso de individualización de la pena.

6.3.1. La materialidad de la conducta punible.

A través del artículo 454 C.P., el Legislador sanciona a quien, por cualquier medio, se sustraiga de la obligación que le fu e impuesta en resolución judicial o administrativa de Policía.

Ese medio que utiliza el agente para sustraerse de la obligación, ha de ser fraudulento, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada11.

En palabras del Alto Tribunal:

11 Al respecto, consultar las decisiones del 10 de julio de 2013, rad. 41.460; del 24 de julio de 2017, rad. 44.970 (SP10812-2017); y del 2 de agosto de 2017, rad. 48.825 (SP11367-2017)Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 9 “El verbo… sustraerse. Se concreta en abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial.

Sustraer es apartar, extraer, separarse de la observancia del deber impuesto, es rehusar su ejecución, lo cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamente. Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir.

Se exige la falta de la acción esperada entendida como la objetivamente apropiada, más aún, necesaria para la evitación del

manifiesta tanto objetiva como subjetivamente. Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir.

Se exige la falta de la acción esperada entendida como la objetivamente apropiada, más aún, necesaria para la evitación del resultado lesivo del bien jurídico, realizando un juicio ex ante.

No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece … que el incumplimiento sea fraudulento… supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa, todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo.”12

Con el anterior marco conceptual , se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, quien solicita que se revoque la condena impuesta a su prohijado, ya que considera que dicho sujeto no incumplió el fallo proferido por el juez civil, y que mucho menos utilizó medios fraudulentos para separarse de la observancia del deber.

12 CSJ AP2306-2015, citado por CSJ sp11367-2017, rad. 48.825.Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial.

10 Tal queja no está llamada a prosperar, y para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso y luego se abordarán los puntos álgidos del disenso.

Delito: Fraude a resolución judicial.

10 Tal queja no está llamada a prosperar, y para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso y luego se abordarán los puntos álgidos del disenso.

En ese sentido, las estipulaciones probatorias y el testimonio de la gerente jurídica de la Unidad de Activos Productivos del Banco Davivienda, Marianel la López Hoyos, revelan que el 13 de septiembre de 2017, Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y DISETRAN Ltda. celebraron tres contratos de arrendamiento con opción de compra de los vehículos de placas UPR 706, UPR 708 y UPR 709, con u na duración de sesenta meses.

La nuda propiedad de los bienes permanecía en cabeza de la primera persona jurídica mencionada, mientras que la segunda disfrutaba de la mera tenencia de los mismos, a cambio del pago de un canon mensual y con la posibilidad de adquirirlos a futuro.

Sin embargo, en el interregno DISETRAN Ltda. comenzó a reportar incumplimientos en la cancelaci ón de lo debido, razón por la cual Leasing Bolívar S.A. dio inicio a un proceso abreviado, que terminó con sentencia del 12 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, corregida mediante auto del 22 de junio siguiente, y a través de la cual se resolvió dar por terminados los contratos mencionados atrás y or denar la restitución de los vehículos.

Si bien el fallo no indicó el término para que esto último sucediera,

siguiente, y a través de la cual se resolvió dar por terminados los contratos mencionados atrás y or denar la restitución de los vehículos.

Si bien el fallo no indicó el término para que esto último sucediera, el juez penal acertadamente acudió a la cláusula vigésimo terceraRadicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 11 de los acuerdos que interesan a este proceso, para advertir que en

ella se estipulaba lo siguiente:

“RESTITUCION DEL BIEN.- A la terminación de este contrato por cualquier causa EL LOCATARIO se obliga a restituir el bien [o bienes] a LA LEASING, en buen estado, dentro de los quince (15) días siguientes a dicha terminación y a entregarlos en el lugar que LA LEASING le indique. Los ga stos en que incurra por concepto de la restitución serán a cargo de EL LOCATARIO”13

Lo que significa que la parte dem andada sí tenía un plazo para restituir las cosas muebles ajenas, fijado por la autonomía privada de la voluntad de los contratantes.

Ahora bien, el obligado a devolver los vehículos de placas UPR 706, UPR 708 y UPR 709, era DISETRAN Ltda., es decir , una persona jurídica, que, para todos los efectos, contaba con un gerente de nombre José Ricardo Torres Rueda , quien además era el representante legal y el socio mayoritario de la compañía 14, y por ende la persona natural que estaba habilitada para cumplir con la orden del juez civil.

gerente de nombre José Ricardo Torres Rueda , quien además era el representante legal y el socio mayoritario de la compañía 14, y por ende la persona natural que estaba habilitada para cumplir con la orden del juez civil.

Empero, desde que quedó en firme la sentencia del 12 de abril de 2010, el procesado no ha cumplido con lo resuelto frente a los rodantes de placas UPR 706 y UPR 709.

Para predicar lo anterior, resulta innecesario imponer deberes de acción a la víctima: Leasing Bolívar S.A., absorbida mediante fusión

13 Fls. 121, 133, 145 carpeta. 14 Fls. 111-113 carpeta.Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 12 por Davivienda S.A.15, como acudir a las herramientas potestativas, mas no imperativas, que consagran los artículos 334, 335 y 337

C.P.C. para lograr la ejecución del fallo.

Basta entonces con comprender que en el sub lite la parte interesada agotó un proceso declarativo, que al final dispuso la terminación de los contratos de leasing y de igual manera la restitución de los automotores, de suerte que existe una obligación clara, expresa y exigible al encartado.

Así las cosas, es evidente que José Ricardo Torres Rueda se sustrajo del deber de acatar lo dispuesto hace ocho años y once meses atrás, por el juez natural de la causa.

De otro lado, para que dicha sustracción sea delictiva, se requiere que en ella operen medios fraudulentos, que para el caso se

sustrajo del deber de acatar lo dispuesto hace ocho años y once meses atrás, por el juez natural de la causa.

De otro lado, para que dicha sustracción sea delictiva, se requiere que en ella operen medios fraudulentos, que para el caso se concretan en el ocultamiento de los bienes que ahora pertenecen a Davivienda, y la retención indebida de los mismos como aspectos suficientemente destacados en la sentencia del 11 de diciembre de 2018.

Lo primero, es decir, el ocultamiento de los bienes es un enunciado que se construye mediante un proceso inferencial, en el que se parte de hechos conocidos y demostrados, que sirv en para acreditar su existencia.

En efecto, del testimonio de Marianella López Hoyos, se extrae que de los vehículos de placas UPR 706, UPR 709 y UPR 708, solo el último de ellos fue encontrado, capturado y puesto a disposición de

15 Fl. 108 carpeta.Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 13 su legítimo dueño, mientras que los otros dos automotores tienen un paradero desconocido. Además, el procesado no volvió a contestar los teléfonos de contacto que tenía registrados en

Davivienda.

Con estos enunciados que se probaron en la actuación, de forma clara, coherente y espontánea, es posible colegir que el acusado, en su condición de socio, gerente y representante legal de DISETRAN Ltda., ha encubierto las pistas que conduzcan a la real ubicación de los rodantes, con su silencio.

en su condición de socio, gerente y representante legal de DISETRAN Ltda., ha encubierto las pistas que conduzcan a la real ubicación de los rodantes, con su silencio.

Ha callado lo que pudiera o debiera decir acerca de la localización geográfica de los mismos , no los ha puesto a disposición de Davivienda, y ha obstruido la comunicación fluida con la entidad ; proceder que, sin duda, es contrario al principio de buena fe, al estar repleto del deseo de obtener ventajas indebidas, a co sta de una víctima que ha reclamado judicialmente sus derechos.

Lo segundo, es decir, la retención indebida de los vehículos de placas UPR 706 y UPR 709 como parte del medio fraudulento que empleó José R icardo Torres Rueda para sustraerse de las obligaciones que le impuso el juez civil , es una premisa que fue acreditada suficientemente en la actuación, al verificarse que ya han transcurrido más de ocho años, sin que el procesado evidenciara alguna voluntad real de cumplimiento.

Es claro que la tenencia legítima que alguna vez tuvo sobre los automotores, estaba cimentada en dos contratos de leasing que ya terminaron; lo que en sana lógica demuestra que durante todo este tiempo lo que ha hecho es conservar unos bienes que no son deRadicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 14 su propiedad, y sobre los cuales carece de facultades de uso, goce o disposición.

El panorama previo, demuestra que ha n sido la arbitrariedad, el capricho y el actuar fraudulento del acusado, los factores que han

14 su propiedad, y sobre los cuales carece de facultades de uso, goce o disposición.

El panorama previo, demuestra que ha n sido la arbitrariedad, el capricho y el actuar fraudulento del acusado, los factores que han determinado el incumplimiento de la sentencia del 12 de abril de 2010.

Al respecto, la defensa no demostró ninguna imposibilidad material o jurídica para acatar lo resuelto por el juez civil, y que , por lo menos, sirviera de elemento generador de duda sobre la estructuración del punible.

En esas condiciones, el delito se configura como acertadamente lo concluyó el a-quo.

6.3.2. El proceso de individualización de la pena.

La motivación de las decisiones judiciales “es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso”16, y que se extiende a la definición cualitativa y cuantitativa de la pena, lo que legitima su imposición17, tal como lo consagra el artículo 59 de la Ley 599 de 2000.

Frente a este último punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el proceso de individualización de la sanción, el fallador debe seguir las previsiones contenidas en el artículo 61 ibídem, de tal suerte que dividirá el ámbito punitivo en cuartos: uno

16 Sentencia T-214 de 2012 17 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de febrero de 2016, rad. 46647 (SP918-2016).Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda

17 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de febrero de 2016, rad. 46647 (SP918-2016).Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 15 mínimo, dos medios y uno máximo. Después escogerá el cuarto que corresponda, según la concurrencia o ausencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad.

Una vez hecha la selección, “su facultad continúa reglada, toda vez que, para fijar el quantum dentro del cuarto que corresponda, debe ponderar aspectos tales como: la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función de la pena en el caso concreto.”18

Al respecto, se aclara que en la fijación de dicho monto, el sentenciador solo podrá apartarse del mínimo, cuando existan razones no cubiertas por el tipo penal base, que justifiquen una mayor reprensión.

En lo que atañe a este proceso, la defensa técnica solicita que se le imponga a su prohijado la pena mínimo posible, puesto que es un infractor primario de la Ley.

Dicha petición será acogida, pero no por las razones expuestas por el apelante, sino porque se advierte que la motivación desarrollada por el sentenciador para aumentar la punición, atenta contra el debido proceso, lo que habilita la intervención oficiosa de la Sala.

Pues bien, en el sub lite se verifica que el a-quo condenó a José

por el sentenciador para aumentar la punición, atenta contra el debido proceso, lo que habilita la intervención oficiosa de la Sala.

Pues bien, en el sub lite se verifica que el a-quo condenó a José Ricardo Torres Rueda, en su calidad de autor responsable del delito de fraude a resolución judicial; motivo por el cual determinó

18 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de mayo de 2018, rad. 51.569 (SP17822018).Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 16 que la pena a imponer oscilaría entre 12 y 48 meses de prisión; guarismos que dividió en el sistema de cuartos, así: 12 – 21 – 30 – 39 – 48 meses de prisión.

Después, seleccionó el cuarto mínimo, y allí le impuso al acusado el máximo permitido, con base en lo siguiente:

“…considera esta Sede Judicial gravísimo y completamente reprochable el hecho que TORRES RUEDA desprecie y desprecie una decisión judicial que lo obligó a restituir dos automotores… el daño real o potencial creado, para este plenario específico, el daño hace remisión directa al menosprecio que sufren las decisiones judiciales por parte de quienes deben acatarlas, generando zozobra en la comunidad en general, pues recuérdese, que es objeto de condena la comisión de un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia… el acusado dispuso toda su voluntad hacia la realización del punible endilgado, por cuanto decidió a modo personal pasar por alto un mandato judicial”19.

condena la comisión de un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia… el acusado dispuso toda su voluntad hacia la realización del punible endilgado, por cuanto decidió a modo personal pasar por alto un mandato judicial”19.

Todas estas razones, están ligadas a las categorías de tipicidad y antijuridicidad que fueron sopesadas con antelación por el sentenciador, para concluir que la conducta de José Ricardo Torres Rueda se adecuaba al delito de fraude a resolución judicial.

Entonces, en estricto sentido, en el proceso de individualización de la pena el juez continuó destacando aspectos básicos e indispensables para la condena, que ya estaban cubiertos por el artículo 454 de la Ley 599 de 2000; lo que implica que en el sub lite quebrantó el debido proceso al aumentar la punición, y al

19 Fl. 188 posterior carpetaRadicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial. 17 desconocer implícitamente que en estas materias su discrecionalidad es reglada.

Así, se ajusta el correctivo estatal al mínimo posible, esto es, 12 meses prisión; corriendo igual suerte la pena de multa, que se fijará en 5 smlmv.

La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quedará también en 12 meses.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a José Ricardo Torres Rueda, identificado co n la C.C. 19.396.530 de Bogotá, a las penas principales de 12 meses de prisión y 5 smlmv de multa. Por el mismo lapso establecido para la sanción privativa de la libertad, se fijará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO. CONFIRMAR, en lo demás, la decisión recurrida.Radicado: 110016000050201322442 01 N.I. C-1107

Procesado: José Ricardo Torres Rueda Delito: Fraude a resolución judicial.

18 TERCERO. REMITIR copia de esta sentencia al J uzgado de origen, para su conocimiento.

CUARTO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

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