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TSDJ BOG SP - 110016000050201323965 01-(05-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201323965 01-(05-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000050201323965 01

Procesado: Luis Miguel Martínez Márquez y Miguel

Andrés Martínez Rodríguez

Procedencia: Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Revocatoria Aprobada: Acta número 054

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Treinta Penal Municipal con Fu nción de Conocimiento de esta ciudad absolvió a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS

Trascurrido el mediodía del 6 de septiembre de 2013 , en la vivienda ubicada en la calle 9ª nº 8 – 93 d e esta ciudad, donde residían LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , e stos agredieron físicamente a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, cuñado y tío políti co de aquellos, respectivamente.

La agresión se dio luego de u na discusión familiar por el

Alberto Rodríguez Buitrago, cuñado y tío políti co de aquellos, respectivamente.

La agresión se dio luego de u na discusión familiar por el préstamo a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y posteriorPágina 2 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro negativa a la devolución de una máquina bordadora y el comportamiento de MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ respecto de su abuelo Carlos Enrique Rodríguez Pulido, lo que llevó a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago a darle una s palmadas a este último junto con un llamado de atención por la falta de respeto hacia su ascendiente, lo que no fue bien recibido por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, ya que resolvió empujarlo por las escaleras, luego de ello, fue atacado con puños y patadas por MIGUEL

ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Según dictamen médico legal definitivo, las lesiones que se ocasionaron a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago , consistentes en “trauma f acial en región nasal y en región frontal con posterior hematoma sobre los ojos, edema, inflamación de párpado derecho con imposibilidad para la apertura de éste, edema en región nasal (…), hemoseno con enfisema en tejidos blandos a nivel de órbita derecha y signos de fractura del piso de la órbita” generaron incapacidad definitiva de cuarenta (40) días sin secuelas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de noviembre de 2016 , ante el Juzgado Cuarenta y

definitiva de cuarenta (40) días sin secuelas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de noviembre de 2016 , ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audie ncia preliminar en la que la f iscalía imputó a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la coautoría en la co nducta punible de lesiones personales dolosas , según de scripción típica de los artículos 111 y 112 inciso 2º del Código Pe nal1. En esa oportunidad, ninguno de los imputados aceptó los cargos.

2. El 21 de diciembre siguiente, el del egado del ente acusador radicó escrito en el que anunció que acusaría a los procesados por la

1 Folio 6, carpeta de primera instancia.Página 3 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro ilicitud enrostrada en la audiencia de formulación de imputación 2; en esos términos, el 17 de julio de 2017, ante la jueza treinta penal municipal con función de conocimiento de esta ciudad, realizó acusación formal contra LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como coautores de lesiones personales dolosas -artículos 111 y 112 inciso 2º del Código Penal-3.

3. Culminada la audiencia preparatoria 4 y la diligencia de

lesiones personales dolosas -artículos 111 y 112 inciso 2º del Código Penal-3.

3. Culminada la audiencia preparatoria 4 y la diligencia de juicio oral, celeb rada esta última en sesiones de 18 de julio 5, 15 de agosto6 y 3 de septiembre de 2018 7, se emitió sen tido de fallo absolutorio a favor de los i mplicados, al que se dio lectura el 7 de diciembre de 20188.

SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo señaló, en primer lugar, que, por exigencia prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la condena solo puede basarse en el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, según las pruebas debatidas en el juicio, sin que tal determinación pueda fundarse de manera exclusiva en prueba de referencia.

En la tarea de justipreciar los medios de convicción, encontró que los mismos no lograron demostrar la responsabilidad de los implicados en las lesiones causadas a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, en el nivel de convencimiento que exige la ley procesal penal para emitir condena.

Así, indicó que entre los testigos de cargo existieron varias

2 Folios 7 a 11, carpeta de primera instancia. 3 Folio 19, ibídem. 4 Folios 26 y 27, ibídem. 5 Folio 34, ibídem. 6 Folio 37, ibídem. 7 Folio 39, ibídem. 8 Folio 51, ibídem.Página 4 de 31 110016000050201323965 01

5 Folio 34, ibídem. 6 Folio 37, ibídem. 7 Folio 39, ibídem. 8 Folio 51, ibídem.Página 4 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro inconsistencias sobre la manera en que discurrieron los hechos, dentro de ellas, recalcó que mientras la víctima describió que cuando pretendían salir de la morada de su cuñado y el hijo de este, se dirigió al joven exigiéndole respeto hacia su progenitor y lo tocó en el hombro, mientras que Carlos Enrique Rodríguez Pulido y Juan Sebastián Rodríguez Villa, padre e hijo del afectado, declararon que este le dio varias palmadas en la cara a MIGUEL ANDRÉS

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

A la vez destac ó que, aun cuando el agraviado adveró que la exigencia de la entrega de la máquina de bordar a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, que previamente su progenitora le prest ó, la había hecho él, su padre e hijo aclararon que esa reclamación provino de Carlos Enrique Rodríguez Pulido. Esos asertos, precisó la juzgadora, conllevan el estado de duda respeto de la agresió n, aunado a que los testigos del ente acusador no concuerdan sobre quién fue la persona que causó las lesiones a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago.

De las pruebas aportadas por la defensa, desestim ó el señalamiento que hizo la ví ctima de que la reclamación de la máquina de bordar fue cordial y, pese a ello, MIGUEL ANDRÉS la

De las pruebas aportadas por la defensa, desestim ó el señalamiento que hizo la ví ctima de que la reclamación de la máquina de bordar fue cordial y, pese a ello, MIGUEL ANDRÉS la agredió, pues aquell as refieren que la exigencia fue de forma “amenazante y descortés”, todo lo cual, además, halló contrario a las reglas de la sana crítica.

De igual modo, precisó que la incertidumbre se acrecienta en tanto en el dictamen pericial suscrito por la legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedó consignado que los acontecimientos juzgados acaecieron el “ 13 de septiembre de 2013” mientras la valoración se llevó a cabo el “5 de mayo de 2014” , lo cual, la perito pretendió explicar adu ciendo que se trató de un error mecanográfico.Página 5 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro De esta manera, concluyó que las pruebas aportadas no son suficientes para derruir la presunción de inocencia que asiste a los enjuiciados, pues al valorar aquellas, en conjunto, no se logra definir que los hechos objeto de juzgamiento sean imputables a su actuar doloso, por lo que dio aplicación al principio que pregona que la duda debe ser resuelta a favor del procesado.

En consecuencia, absolvió a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RO DRÍGUEZ de los cargos que les fueron enrostrados en la acusación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RO DRÍGUEZ de los cargos que les fueron enrostrados en la acusación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representante del ente acusador señaló que el propósito de la alzada se cierne en la revocatoria de la decisión absolutoria, para que, en su lugar, se profi era condena contra los acusados por el delito de lesiones personales dolosas, dado que , en su sentir, se demostró no solo la materialidad de la conducta sino también la responsabilidad que les cabe.

Explicó que, pese a que en el fallo se alegó que el recl amo que hizo Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, para la devolución de la máquina de bordar, no fue cordial, sino, por el contrario, descortés y amenazante, ello no justifica una agresión como la padecida por la víctima, pues más allá de cómo se hizo esa ex igencia, importa señalar que esa no era la reacción que debía asumirse.

Acotó que, conforme con el testimonio de la perito Diana Margarita Melo Cristancho, en el documento base de opinión pericial suscrito el 5 de mayo de 2014, se describió que los hecho s tuvieron lugar el “07 de septiembre de 2013” y la atención del paciente su ubicó “el 07 de septiembre de 2014” lo que llevó a la experta a aclarar que , por razones involuntarias , colocó esta última fecha, debiendo corresponder al año 2013. En tal se ntido, llamó la atenciónPágina 6 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro

debiendo corresponder al año 2013. En tal se ntido, llamó la atenciónPágina 6 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro en que el error no se presentó en la fecha del suceso ni en la data en que se emitió el documento sino al realizarse la tra nscripción de lo plasmado en la historia clínica proveniente de la Clínica Partenón.

Agregó que, respecto de la materialidad de la conducta se debe tener en cuenta que la legista hizo su dictamen pericial con fundamento en lo descrito en la historia clínica, la auscultación del paciente y la descripción que de los hechos hizo, del siguiente tenor : “nosotros fuimos a reclamar una máquina de bordar a mi cuñado, nosotros estábamos en el problema, en eso llega mi sobrino , él gritó a mi papá, yo le reclamé a la salida, yo le dije que había que respetar, cuando yo volteé ellos me empujaron por la escalera, con mi papá y m i sobrino y mi sobrino me agarró a puños y patadas, yo quedé como inconsciente”.

Lo descrito, señaló la delegada fiscal, permite verificar la narración que hizo la víctima en una fecha cercana a la ocurrencia del suceso, siendo concordante con lo que des cribió en el juicio, sin que, por lo tanto, pueda erigirse duda en punto a que fue agredida por su sobrino MIGUEL ANDRÉS, cuando estaba vencida en el piso, luego de la caída.

Finalmente, anotó, los testigos fueron concordante s en señalar que el afectado le reclamó a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ

luego de la caída.

Finalmente, anotó, los testigos fueron concordante s en señalar que el afectado le reclamó a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por el respeto que le debía profesar a su abuelo, inclusive los acusados, de modo que, en lo que divergieron fue en indicar el lugar en el que le dio las palmadas pues indicaron que no fue en el hombro, como aseveró la víctima, sino en el rostro. A lo que agregó que, luego de que se presentó esa situación, la reacción de MIGUEL ANDRÉS fue la de agredir a Ca rlos Alberto Rodríguez Buitrago, golpeándolo en la cara , siendo en consecuencia tal devenir fáctico compatible con los hallazgos descritos por la médico legisla de lo consignado en la historia clínica de la Clínica Partenón.Página 7 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Consideró, a la vez, que, si bien existió esa inconsistencia, la misma no reviste la entidad para demeritar las demás pruebas, cuyo análisis deriva en una conclusión diversa a la que llegó el a quo, que no puede ser otra sino la responsabilidad de los acusados en los hechos juzgados.

TRASLADO A NO RECURRENTES

La defensa de los implicados señaló que, al igual que los testimonios convocados por la fiscalía, la sustentación del recurso de apelación que promov ió la delegada es confusa, incoherente y repetitiva, lo que no permite conocer cuáles son sus reparos concretos.

testimonios convocados por la fiscalía, la sustentación del recurso de apelación que promov ió la delegada es confusa, incoherente y repetitiva, lo que no permite conocer cuáles son sus reparos concretos.

Recalcó que las contradicciones entre los deponentes versaron sobre la persona que supuestamente empujó a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago p or la escalera , señalando unos que fue LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y otros que fue MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ . Siendo una inconsistencia, también, que el afectado menciona ra que le tocó el hombro a su sobrino, pero su progenitor y su hijo indicaran que le pegó palmadas en la cara.

Le resultó, además, insólito que si la víctima y su p adre salían de la casa de los acusados “cogidos del brazo”, cómo era posible que cada uno hubiese visto a una persona diferente que realizó la acción de empujar, así como también, se extrañó en que si iban de esa manera, porqué Carlos Alberto sí se cayó y Carlos Enrique no.

También, acotó que Dagoberto Martínez López, convocado por la fiscalía, faltó a la verdad, pues su narración en nada coincidió con lo adverado por los restantes testigos de cargo, quienes inclusive fueron coincidentes en señalar que aqu él no estuvo en el lugar de los hechos.Página 8 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Complementó que los dictámenes periciales deben ser cla ros y no pueden estar sujetos a posibles errores de digitación, aunado a

110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Complementó que los dictámenes periciales deben ser cla ros y no pueden estar sujetos a posibles errores de digitación, aunado a que la legista nunca enseñó a la audiencia la historia clínica de la cual hizo la tra nscripción, para confirmar que incurrió en un yerro de esa índole, lo cual, estimó, de suyo, deja amplias dudas.

Cerró su disertación , señalando que la decisión de la juez a de primera instancia estuvo fincada en la valoración integrada de las pruebas, mismas que conducen a la duda probatoria. A la vez, alegó que en ningún momento Carlos Alberto Rodrí guez Buitrago fue empujado, pues su caída obedeció al forcejeo mutuo que tuvo con

MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta C orporación es compe tente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del ente acusador contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

2.- Puntos objeto de discusión

2.1.- Conforme al contenido de la apelación, se advierte que la inconformidad de la recurrente está centrada en un aspecto basilar,

disenso.

2.- Puntos objeto de discusión

2.1.- Conforme al contenido de la apelación, se advierte que la inconformidad de la recurrente está centrada en un aspecto basilar, cual es, la existencia de prueba más allá de duda razonable sobre la materialidad de la afrenta a la integridad física de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago y el compromiso penal que, en tales hechos, asiste a los procesados; de lo cual se sigue, a su juicio, la revocatoriaPágina 9 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro de la decisión para proferir sentencia de carácter condenatorio.

2.2.- Pues bien, para la Sala, contrario a lo resuelto en primera instancia, los presupuestos para proferir condena en contra de los procesados, por el punible de lesiones personales dolosas, se encuentran plenamente acreditados. Según los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, para ese efecto se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del de lito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio.

El legislador consagró en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal que son medios de conocimiento : la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba doc umental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, dentro del referido régimen

inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, dentro del referido régimen procesal no existe tarifa legal probat oria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener certeza acerca de los requisitos para condenar o absolver. Se trata de una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica9.

Concatenado con ello, rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés par a la solución correcta del caso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico, siempre y cuando, no quebrante los derechos humanos (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), salvo un evento de tarifa legal en sentido negativo, el cual se encuentra regulado en forma expresa en el ar tículo 381 ibídem, en virtud del cual la sentencia

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de marzo de 2010, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 33232.Página 10 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia10.

3.- La tipicidad en la conducta y la responsabilidad penal

3.1.- En aplicación de tales derroteros, como primer asert o, corresponde a la Sala verificar si las pruebas legalmente incorporadas a la actuación permiten colegir la afrenta a la

3.- La tipicidad en la conducta y la responsabilidad penal

3.1.- En aplicación de tales derroteros, como primer asert o, corresponde a la Sala verificar si las pruebas legalmente incorporadas a la actuación permiten colegir la afrenta a la integridad personal de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago.

En esa tarea, se encuentra que la galena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias Forenses , Diana Margarita Melo Cristancho, en valoración llevada a cabo el 5 de mayo de 2014, reconoció al ciudadano mencionado, incapacidad médico legal de cuarenta (40) día s, sin secuelas en su integridad física por las lesiones que presentaba, las que fueron descritas de la siguiente manera:

“trauma facial en región nasal y en región frontal con posterior hematoma sobre los ojos, edema, inflamación de párpado derecho con imposibilidad para la apertura de éste, edema en región nasal, se realiza TA C de cara que evidencia hemoseno con enfisema en tejidos blandos a nivel de órbita derecha y signos de fractura del piso de la órbita”11.

Ese diagnóstico , precisó la legista, fue consecuencia de unos hechos que acaecieron el 7 de septiembre de 2013, sobre las 12:30 horas y por los que el examinado recibió atención médica en la Clínica Partenón, según plasmó la forense, el “07/09/2014”. Adujo que el mecanismo causal era contundente.

Además, consignó en el informe pericial de clínica forense que las lesiones que presentaba Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, para

que el mecanismo causal era contundente.

Además, consignó en el informe pericial de clínica forense que las lesiones que presentaba Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, para

10 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP14839 -2015, Rad. 45682, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. 11 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 16:47.Página 11 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro el momento de la valoración, eran consistentes con el relato de los hechos a que hizo referencia el examinado , que daban cuenta de la caída por unas escalinatas y posterior agresión en su rostro, con puños y patadas12.

Dicha prueba permite colegir, entonces, el daño que se produjo en la salud y en el cuerpo de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, siendo, en consecuencia, consistente con la premisa fáctica del delito de lesiones personales dolosas, según descripción típica contenida en los artículos 111 y 112, inciso 2º, del Código Penal, dado que la incapacidad para trabajar que se reconoció al lesionado fue de cuarenta (40) días.

También, en punto de la materialidad del comportamiento, se tiene que, según declaración de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, el 6 de septiembre de 2013, en una discusión familiar que tuvo lugar en la vivienda de su cuñado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ , ubicada en el centro de la ciudad, fue víctima de un empujón por lo que se cayó por las escaleras, se golpeó en la cabeza y quedó en

en la vivienda de su cuñado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ , ubicada en el centro de la ciudad, fue víctima de un empujón por lo que se cayó por las escaleras, se golpeó en la cabeza y quedó en estado de “alucinación” y, además, luego de caer, fue golpeado en su rostro13. Ello corrobora la afectación en la humanidad que sufrió el afectado.

Si bien, la jueza de primera instancia y el abogad o de los procesados estimaron que el dictamen pericial rendido por la doctora Diana Margarita Melo Cristancho no merece credibilidad alguna, en tanto, la médica plasmó en el documento base de la opinión experta que la atención que se había brindado a Carlo s Alberto Rodríguez Buitrago tuvo lugar el 7 de septiembre de 2014, esto es, un año después del suceso causante de las lesiones, esta Sala se aparta de dicha conclusión, comoquiera que la mención a esa data, como explicó la forense, se debió a un error de digitación al momento de

12 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 15:17. 13 Audiencia de 18 de julio de 2018, récord 38:12Página 12 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro transcribir los hallazgos encontrados por sus colegas de la Clínica Partenón14.

Pese a que esa justificación no fue de buen recibo para la funcionaria judicial, no encuentra esta Sala razón alguna para no atender la misma, no siend o suficiente para desestimarla, el hecho de que en el juicio oral no fuera confrontado el informe pericial de

Pese a que esa justificación no fue de buen recibo para la funcionaria judicial, no encuentra esta Sala razón alguna para no atender la misma, no siend o suficiente para desestimarla, el hecho de que en el juicio oral no fuera confrontado el informe pericial de clínica forense con la historia clínica relativa a la atención médica provista en la Clínica Partenón, como mencionó la defensa, en su espacio de intervención, como no recurrente, ya que e sta misma parte, de haber encontrado una discordancia que hiciera pensar que la legista mintió en su experticia lo lógico era que lo pusiera de presente en el contrainterrogatorio, comoquiera que ese historial clínico había sido previamente descubierto por la fiscalía ; sin embargo, no procedió de esa manera, lo que confirma que no se trató de una invención de la doctora sino de un error de digitación.

Súmese a lo expuesto que la idoneidad y experiencia de la legista en la labor que desempeñaba como profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue controvertida, y que, en su momento, tuvo la oportunidad de explicar que las conclusiones a las que arribó tuvieron co mo sustento, no solo, el relato de los hechos que brind ó el examinado, la auscultación física del mismo, sino, también, el reporte de exámenes y la atención médica previa, considerando que había transcurrido un periodo de tiempo considerable entre el hecho y la valoración médico legal15.

Con todo, el sentido común demanda de los suscritos magistrados, colegir que si en el acápite de “atención en salud” del cuestionado dictamen pericial se hizo constar que, según copia de la

legal15.

Con todo, el sentido común demanda de los suscritos magistrados, colegir que si en el acápite de “atención en salud” del cuestionado dictamen pericial se hizo constar que, según copia de la “historia clínica número 79.908. 860” -mismo número de

14 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 22:31. 15 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 24:40.Página 13 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro identificación personal de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago -, “ el paciente asiste por presentar cuadro de 1 día de evolución consistente en caída de su propia altura” , dicha valoración debió realizarse al día siguiente de los hechos, esto es, el 7 de septiembre de 2013, mas no de 2014, como erradamente, copió la legista.

3.2.- Zanjado lo ateniente a la materialidad de la conducta, debe la Sala examinar quién se encuentra llamado a responder penalmente como autor de esos agravios, val iéndose para ello del examen del copioso compendio probatorio.

Guiados por ese propósito, debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, convocó a juicio criminal a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RO DRÍGUEZ como coautores de las lesiones personales que sufrió Carlos Alberto Rodríguez Buitrago. Así pues, resulta necesario verificar si las pruebas permiten colegir que los acusados realizaron actos constitutivos del delito contra la integridad

personales que sufrió Carlos Alberto Rodríguez Buitrago. Así pues, resulta necesario verificar si las pruebas permiten colegir que los acusados realizaron actos constitutivos del delito contra la integridad personal, como les fue enrostrado por el ente persecutor.

De las declaraciones de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, Carlos Enrique Rodríguez Pulido y Juan Sebastián Rodríguez Villa, estos últimos, padre e hijo de aqué l, por un lado y, las atestiguaciones de LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , por otro lado, refulge una indiscutible realidad, relatada de manera concordante por todos, y es la siguiente:

El 6 de septiembre de 2013, la víctima, su progenitor y su hijo acudieron al lugar donde residían los procesados, ubicado en la calle 9ª Nº 8 – 93 de esta ciudad, mismo en el que operaba un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de prendas de vestimenta militar. Al arribar al lugar, se hallaba en la vitrina de atención Martha P atricia Rodríguez Buitrago, hermana de CarlosPágina 14 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Alberto, quien optó por llamar a su cónyuge para que atendiera a los visitantes, debido a que se encontraba ocupada con unos clientes.

Al salir LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ , invitó a Carlos Alberto, a Carlos Enrique y a Juan Sebastián al segundo piso de la vivienda para que conversaran sobre el motivo de su visita, el cual era la devolución de una máquina para bordar que, previamente, la

Alberto, a Carlos Enrique y a Juan Sebastián al segundo piso de la vivienda para que conversaran sobre el motivo de su visita, el cual era la devolución de una máquina para bordar que, previamente, la madre, esposa y abuela de estos últimos había prestado al procesado.

Estando en una sala ubicada en la segunda planta del inmueble, se presentó una discusión entre el morador y los visitantes, por cuanto el primero se negaba a devolver el elemento reclamado, dado que existía un negocio alterno con Carlos Alberto, el cual no estaba finiquitado, relativo a un arrendamiento de un local comercial.

En ese transcurrir, ingresó a ese recinto MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , quien optó por entrar en silencio y posicionarse al respaldo de su progenitor, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, hecho que apesadumbró a Carlos Enrique Rodríguez Pulido, abuelo de aqu él, pues no le dirigió la palabra para saludarlo y, en sus términos “siempre nos hace mala cara”16, por lo que le hizo un reclamo por su comportamiento.

Enseguida, MIGUEL ANDRÉS contestó a su abuelo que, mejor escuchara lo que decía su progenitor LUIS MIGUEL, razón por la que se inició una discusión sobre la conducta de aqu él, en la que, además intervino Juan Sebastián, reclamando respeto de su primo hacia su abuelo Carlos Enriqu e. Comoquiera que el objetivo de su visita no se había satisfecho, e n ese momento, Carlos Alberto, Carlos Enrique y Juan Sebastián decidieron salir del lugar, de ahí en

hacia su abuelo Carlos Enriqu e. Comoquiera que el objetivo de su visita no se había satisfecho, e n ese momento, Carlos Alberto, Carlos Enrique y Juan Sebastián decidieron salir del lugar, de ahí en

16 Audiencia de 18 de julio de 2018, récord 58:25 en adelante.Página 15 de 31 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro adelante, dos versiones de los hechos se desprenden del acervo probatorio.

De un lado , se encuentra la hipótesis ac usadora, aquella que reviste mayor mérito suasorio para la Sala, en virtud de la cual, como atestiguó el agraviado, cuando se disponían a descender del segundo piso de la vivienda, este tomó por el brazo a Carlos Enrique para apoyarlo en el descenso por las escaleras, dado que era una persona de la tercera edad ; en la zona inmediatamente anterior a las escalas, pasó por el lado de MIGUEL ANDRÉS y lo requirió en aras que mostrara mayor respeto a su ascendiente y, además, le pegó tres palmadas en el hombro. Al instante, sintió un empujón y cayó rodando por las escaleras17.

Agregó que quedó posado en el descanso de las escalinatas, lugar en que su sobrino MIGUEL ANDRÉS emprendió contra su humanidad, a través de puños y rodillazos, de lo cual no se logró defender, pues el atacante le envolvió la cabeza y no dejó de golpearlo en esa zona , hasta que su progenitor intervino y le asestó alg

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