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TSDJ BOG SP - 110016000050201327534 01-(11-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201327534 01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 095

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., viernes, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación: 110016000050201327534 01.

Procedente: Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

Procesados: JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

Situación jurídica: En libertad.

Delito: Inasistencia alimentaria agravado.

Decisión: Declara prescripción

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ, contra la decisión emitida el 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , por cuyo medio lo condenó como auto del delito de inasistencia alimentaria agravada.Auto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

Procesado(s): JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

Delito: Inasistencia alimentaria.

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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Se tiene que JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ desde el mes de agosto de 2013, se ha sustraído sin justificación alguna de su obligación

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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Se tiene que JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ desde el mes de agosto de 2013, se ha sustraído sin justificación alguna de su obligación alimentaria para con su menor hijo M.A.M.P, al no suministrarle alimentos y demás emolumentos destinados a su manutención y adecuado desarrollo, a pesar de que el 7 de junio de ese mismo año , acordaron ante la defensoría de familia que el procesado pagaría la suma de $150.000 pesos por concepto de cuota alimentaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 28 de agosto de 2017, la Fiscalía 158 delegada ante los Jueces Penales Municipales, adscrita al Grupo de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria, conforme con el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal y 13 de la Ley 1826 de 2017 , efectuó el traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria contra JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ, quien fue asistido por su abogado defensor.

4. El 30 de agosto de 2017, el ente investigador radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual y luego de varios aplazamientos, la mayoría solicitados por la defensa, el 3 de agosto de 2020, tuvo lugar la audiencia concentrada de la que habla el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 . El juicio oral se desarrollóAuto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

que habla el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 . El juicio oral se desarrollóAuto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

Procesado(s): JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

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en sesiones del 10, 19 y 21 de agosto de 2020, cuando se realizó la lectura de la sentencia.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

5. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , condenó a JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ, a 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v, al hallarl o penalmente responsable, en su condición de autor, del delito de inasistencia alimentaria; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. Lo anterior, porque la Fiscalía General de la Nación acreditó que el procesado contaba con la capacidad económica para atender su deber alimentario para con su hijo M.A.M.P, pero aun así, de manera voluntaria decidió apartarse de su obligación legal excusándose en la existencia de otros a los que también debe mantener , aunado a que no contaba con los suficientes recursos para honrar la cuota alimentaria pactada, sin embargo, para el A quo esto tampoco es justificante porque el acusado debió acudir a las vías legales para acordar una mensualidad que le fuera posible pagar, pero eso no ocurrió.Auto interlocutorio de Segunda Instancia

para el A quo esto tampoco es justificante porque el acusado debió acudir a las vías legales para acordar una mensualidad que le fuera posible pagar, pero eso no ocurrió.Auto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

Procesado(s): JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

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IV. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

7. La defensa del procesado presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instanc ia, manifestando que no se acreditó la capacidad económica del JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ, pues solo se demostró que tiene la capacidad física y psicológica para trabajar y, como si fuera poco, las testigos presentadas por la Fiscalía no conocen la actividad que desempeña MILLÁN BOHÓRQUEZ; el juez de instancia tampoco tuvo en cuenta que su prohijado tiene dos hijas más por la que debe velar por su manutención.

8. Por las anteriores razones, considera que , si se ha presentado alguna sustracción a su deber alimentaria, esto no ha sido por su voluntad, tanto así, que abonó a su deuda por alimentos la suma de $1’900.000 pesos, cuando tuvo la posibilidad de hacer y sus ingresos se lo permitieron , lo cual permite configurar una duda que debe resolverse a favor del procesado. Adem ás, asegura que los errores cometidos por la primera instancia en la valoración del material probatoria, se debió a la premura con la que se desarrolló el proceso con el fin de evitar su prescripción.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

instancia en la valoración del material probatoria, se debió a la premura con la que se desarrolló el proceso con el fin de evitar su prescripción.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

9. Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa , si no fuera porque esta Sala de decisión que previo al reparto del proceso ante esta Corporación se presentó el fenómeno jurídicoAuto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

Procesado(s): JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

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de la prescripción de la acción penal del delito de inasistencia alimentaria, ilícito por el cual fue condenado JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

10. Prescripción de la acción penal: Conforme el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue , entre otras, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripci ón, lo cual encuentra concordancia con lo señalado en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, al indicar que la acción penal se extingue por prescripción.

11. Es así como el artículo 83 de esa misma norma sustancial, indicó que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, si fuere privativa de la libertad, pero sin ser inferior a cinco (5) años, ni exceder los veinte (20) años.

12. Ese término de prescripción se interrumpe, para los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, con la formulación de imputación, sin

exceder los veinte (20) años.

12. Ese término de prescripción se interrumpe, para los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, con la formulación de imputación, sin embargo, como el presente asunto se tramitó bajo el procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, la interrupción del término prescriptivo, conforme con el parágrafo 1° del artículo 13 de la mencionada norma, se configura a partir del traslado del escrito de acusación y a partir de ese momento, el término iniciara a contar nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la norma sustancial , es decir, por la mitad del máximo de la pena, sin que sea inferior a tres años o exceder de diez años, esto a voces del artículo 292 del Código de Procedimiento PenalAuto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

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13. Así las cosas, observa esta Sala de Decisión Penal que la Fiscalía 158 delegada ante los Jueces Penales Municipales, corrió traslado del escrito de acusación el 28 de agosto de 2017, en contra de JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ como presunt o autor del delito de inasistencia alimentaria.

14. En ese orden de ideas, se tiene que el delito de inasistencia alimentaria, señalado en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, contempla una pena máxima de 6 años de prisión, que conforme al artículo

alimentaria.

14. En ese orden de ideas, se tiene que el delito de inasistencia alimentaria, señalado en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, contempla una pena máxima de 6 años de prisión, que conforme al artículo 83 del Código Penal, equivale al término de prescripción de la acción penal, sin embargo, el mismo se interrumpió a partir del 2 8 de agosto de 2017, cuando la Fiscalía efectuó el traslado del escrito de acusación, es decir, que a part ir de esa fecha, iniciaba un nuevo término de prescripción equivalente a la mitad del máximo de la pena del delit o acusado, es decir, por 3 años.

15. Por tanto, el término con el que contaba el Estado para decidir el juicio con sentencia de segunda instancia, contra JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ, venció el 28 de agosto de 2020, cuando el proceso aún no había sido remitido a esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación al no haber sido sometido a reparto1.

16. Por estos motivos, esta Sala declarará la prescripción de la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria y dispondrá la preclusión del proceso a favor del acusado JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

1 Dicha actuación se cumplió el 7 de septiembre de 2020, como da cuenta el acta de reparto.Auto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

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17. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo de l proceso se presentaron algunas maniobras dilatorias por parte de l a defensa de JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ, que no fueron conjuradas por la juez de conocimiento a pesar de que la Ley le otorga las herramientas correccionales suficientes para evitar este tipo de actuaciones , faltando de esta manera a los deberes específicos, concretamente, los indicados en los numerales 1° y 2° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.

18. Nótese que el proceso , que además se adelantó por el procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento desde el 30 de agosto de 2017 2, sin embargo, como la Fiscalía 158 delegada ante los Jueces Municipales omitió efectuar el traslado a la víctima, solo avocó el conocimiento del asunto hasta el 26 de diciembre de 2017, luego de subsanado ese yerro.

19. Así las cosas, programó la audiencia concentrada para el día 5 de febrero de 2018 , la cual no se realizó ante la inasistencia de la defensa , reprogramándose entonces para el 2 de abril de 20183, pero en esa oportunidad la defensa solicitó su aplazamiento ante la falta de los elementos materiales probatorios , por lo que la funcionaria dispuso su

reprogramándose entonces para el 2 de abril de 20183, pero en esa oportunidad la defensa solicitó su aplazamiento ante la falta de los elementos materiales probatorios , por lo que la funcionaria dispuso su programación para el día 7 de mayo de 20184, ocasión en que la defensa no asistió, teniéndose que programar para el 6 de agosto de 2018 5, fecha en

2 Folio 199 del archivo digital denominado NI 285053. 3 Folio 189 ibidem. 4 Folio 186 ibidem. 5 Folio 180 ibidem.Auto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

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que a la juez se le presentó una calamidad doméstica y tuvo que reprogramarla para el 26 de noviembre de 20186, pero en esa ocasión, tuvo que nulitar la actuación porque la defensa no contaba con elementos materiales probatorios para descubrir y no ubicó al procesado, aunado que el encargo de la defensa era un estudiante de derecho, a quien relevó del cargo y ofició a la Defensoría del Pueblo que para asignara un abogado público que asumiera la defensa de MILLÁN BOHÓRQUEZ7y, reprogramó la vista pública para el 18 de marzo de 2019, es decir, hasta este punto ya había trascurrido más de un año sin que se adelantara la audiencia concentrada por causas atribuibles a la defensa.

20. Ahora, para el 18 de marzo de 2019 no se realiza la audiencia

había trascurrido más de un año sin que se adelantara la audiencia concentrada por causas atribuibles a la defensa.

20. Ahora, para el 18 de marzo de 2019 no se realiza la audiencia porque el abogado defensor se encontraba atendiendo otra diligencia judicial, teniéndose que programar para el 8 de julio de ese mismo año8, es decir, ya van más de dos años de aplazamientos sin que la funcionaria tomara las medidas pertinente para evitar esta clase de situaciones; en esa oportunidad no se hicieron presentes los sujetos procesales y se reprogramó para el 7 de octubre 9, en esa ocasión nuevamente no se hace presente la defensa del procesado y se programa para el 3 de febrero de 202010, cuando ya se aproximaba el vencimiento para el ejercicio de la acción penal.

6 Folio 177 ibidem. 7 Folio 169 ibidem. 8 Folio 166 del archivo digital denominado NI 285053. 9 Folio 164 ibidem. 10 Folio 162 ibidem.Auto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

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21. Ahora bien, el 3 de febrero de 20 20, asiste la defensa, pero el delegado de la Fiscalía lo hace de manera tardía , sin embargo, la funcionaria judicial en vez de adelantar la audiencia, en atención a que el proceso estaba próximo a prescribir, reprograma la vista pública para el 27 de abril de esa misma anualidad 11; para esa ocasión, la defensa solicitó el

funcionaria judicial en vez de adelantar la audiencia, en atención a que el proceso estaba próximo a prescribir, reprograma la vista pública para el 27 de abril de esa misma anualidad 11; para esa ocasión, la defensa solicitó el aplazamiento y, una vez más, el despacho accede y la reprograma para 18 de mayo12, día para el cual la juez estuvo enferma y tuvo que programarse para el 8 de junio de 202013, sin embargo, en esa ocasión tampoco se realizó por el de legado de la Fiscalía se le presentó una calamidad doméstica, entonces, se fijó la audiencia para el 6 de julio 14; en esa oportunidad, la funcionaria judicial no realiza la audiencia porque unos de sus colaboradores se infectó con el virus Covid-19 y el despacho se encontraba en aislamiento, sin embargo, se debe resaltar que la audiencia se podía adelantar de manera vi rtual, más cuando el procesos estaba próximo a prescribir, pero decidió reprogramar la audiencia para el 3 de agosto de 202015; finalmente, ese día realizó la audiencia concentrada y programó el juicio oral para el día 10 de ese mismo mes y año16.

22. Así las cosas, el juicio oral se adelanta los días 1017 y 19 de agosto de 202018y, para el día 21 de ese mismo mes y año, realiza el traslado de la

11 Folio 159 ibidem. 12 Folio 157 del archivo digital denominado NI 285053. 13 Folio 155 ibidem. 14 Folio 152 ibidem. 15 Folio 150 ibidem. 16 Folios 147 -148 ibidem. 17 Folio 34 ibidem. 18 Folio 33 ibidemAuto interlocutorio de Segunda Instancia

14 Folio 152 ibidem. 15 Folio 150 ibidem. 16 Folios 147 -148 ibidem. 17 Folio 34 ibidem. 18 Folio 33 ibidemAuto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

Procesado(s): JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

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sentencia de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal.

23. Este actuar deja ver la falta de diligencia y control por parte de los Jueces que intervinieron dentro del presente proceso , pues perfectamente tuv ieron la posibilidad de conjurar esas maniobras dilatorias y proferir la sentencia correspondiente con la debida anticipación, para así evitar la prescripción de la acción penal, razón por la cual se ordenará compulsa de copias disciplinaria s ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en contra de ROSA ESPERANZA HERNÁNDEZ Y SANDRA YOHANNA LONDOÑO CUELLAR, quienes se desempeñaron a lo largo del proceso como jueces del despacho Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

1º. DECLARAR que la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria por el cual fue acusado JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ se encuentra prescrita.Auto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

alimentaria por el cual fue acusado JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ se encuentra prescrita.Auto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

Procesado(s): JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

Delito: Inasistencia alimentaria.

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2º. ORDENAR precluir todo procedimiento a favor de JOSÉ IGNACIO

MILLÁN BOHÓRQUEZ.

3°. COMPULSAR COPIAS ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en contra de ROSA ESPERANZA HERNÁNDEZ Y SANDRA YOHANNA LONDOÑO CUELLAR, quienes se desempeñaron a lo largo del proceso como jueces del despacho Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

4°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

5°. EN FIRME esta decisión, remitir la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

notifíquese y cúmplase.

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MagistradaAuto interlocutorio de Segunda Instancia Radicado 110016000050201327534 01

Procesado(s): JOSÉ IGNACIO MILLÁN BOHÓRQUEZ.

Delito: Inasistencia alimentaria.

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SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrada Magistrado

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