TSDJ BOG SP - 110016000050201330358 01-(04-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201330358 01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000050201330358 01
Procesado : Óscar Mauricio González Arévalo Delito : inasistencia alimentaria Procedencia : Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : revoca
Aprobación : Acta N. 030
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual absolvió a Óscar Mauricio González Arévalo del delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
El 13 de diciembre de 2013 la señora Adriana Roció Tovar Clavijo denunció a Óscar Mauricio González Arévalo por incumplir el deber de prestar alimentos a su hija María Paula González Tovar , quien tiene actualmente 22 años de edad, desde enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2016 (fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación), conforme al acta de conciliación del 11 de diciembre de 2003 suscrita en la Comisaría Once de Familia.Radicación: 110016000050201330358 01
Procesado: Óscar Mauricio González Arévalo Delito: inasistencia alimentaria
suscrita en la Comisaría Once de Familia.Radicación: 110016000050201330358 01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 31 de marzo de 2016 1 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a Óscar Mauricio González Arévalo por el delito de inasistencia alimentaria, cargo que éste no aceptó.
Radicado el escrito de acusación el 27 de junio de 2016 2, su trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Veintiocho Penal Municipal, que realizó la correspondiente audiencia 3 y luego celebró la preparatoria 4 y el juicio oral 5, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio6.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA7
Señaló la juez de primera instancia que la Fiscalía no cumplió con el cometido de llevar más allá de toda duda la convicción acerca de la materialidad de la conducta de inasistencia alimentaria y de la responsabilidad del acusado en la misma.
Lo anterior porque, en su criterio, el acusado no omitió su deber legal y constitucional y, por el contrario, se probó que consignó “ en la medida de lo posible” varias sumas de dinero a la cuenta de la denunciante y de su hija, por concepto de alimentos, incluso cuando se encontraba por fuera del país . Además, añadió, estuvo presente en la vi da de la menor, tanto que pese a
posible” varias sumas de dinero a la cuenta de la denunciante y de su hija, por concepto de alimentos, incluso cuando se encontraba por fuera del país . Además, añadió, estuvo presente en la vi da de la menor, tanto que pese a la distancia se comunicaba con ella a tr avés de correos electrónicos y,
1 Ver folio 31 de la carpeta 2 Folios 3236 ibídem. 3 Folio 41 ibídem 4 Folio 44-.45 ibídem 5 Folio 76 ibídem 6 Ver folio 78 ibídem 7 Ver folios 8999 ibídemRadicación: 110016000050201330358 01
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3 posteriormente, estando en Co lombia, compartió durante 5 años cuando la joven tomaba cursos de voleibol, tiempo en el que también le daba dinero.
Le restó credibilidad al testimonio de la denunciante , por cuanto en el juicio presentó un cuadro en el cual relacionó las sumas adeud adas por el procesado correspon diente a los años 2003 a 2016 , omitiendo las consignaciones hechas por éste por valor de $8.129.090, conforme a los recibos que descubrió el defensor. Además, en su concepto, el mencionado cuadro presenta algunas inconsistencias, como el hecho de no concordar el monto de la cuota mensual de $450.000 a pagar todos los meses con su sumatoria por el año respectivo.
De otra parte , señaló que la Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica del acusado ni el hecho de sustraerse injustificadamente de su
sumatoria por el año respectivo.
De otra parte , señaló que la Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica del acusado ni el hecho de sustraerse injustificadamente de su obligación dentro de los períodos denunciados. En ese sentido , enfatizó que si bien la denunciante y su hija informaron acerca del trabajo de aquél como instructor de vol eibol en la liga de Bogotá, desconocían la forma contractual, el horario de trabajo y el salario devengado. Igualmente, en su criterio, no se cuenta con elemento material que respalde la información suministrada por Óscar Mauricio González Arévalo en el reporte de arraigo elaborado por la investigadora de CTI Clelia Eugenia Galindo , respecto a los trabajos desempeñados tanto en el aeropuerto de Miami como en la empresa petrolera. Advirtió , además, que con ese informe se vulneraron los derechos y garantías al procesado al no enterarlo acerca de su derecho de estar asistido por su defensor.
Agregó que con el documento del Fosyga se probó que para los meses de mayo y junio de 2008, julio a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a agosto de 2012 se encontraba afiliado como beneficiario, es decir, no laboró, pese a lo cual , durante ese tiempo consignó la suma de $3.370.000 en favor de su hija.Radicación: 110016000050201330358 01
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4 Finalmente, c onsideró que no se demostró que dicha sustracción
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4 Finalmente, c onsideró que no se demostró que dicha sustracción hubiese afectado la subsistencia de la beneficiaria, pues sus necesidades fueron suplidas tant o por la mamá como por la familia materna , incluso, siendo mayor de edad, al punto que no trabaja y se encuentra estudiando actualmente dos carreras en una prestigiosa universidad.
En ese sentido, señaló que el poder punitivo del Estado funciona atendiendo los principios de proporcionalidad y lesividad, de manera que sólo puede operar en tanto medie la afectación significativa de un bien jurídico y, en este caso, no es dable considerar antijurídica la conducta desplegada por el procesado y, por ende, digna de reproche penal, dados sus esfuerzos por cumplir la obligación legal.
V. RECURSO DE APELACIÓN8
Inconforme con la decisión, la Fiscalía solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, proferir una de carácter condenatorio. En sustento de su pretensión, afirmó haberse acreditado que Óscar Mauricio González Arévalo tenía capacidad económica para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias, pero sin justificación alguna se sustrajo a ese deber.
Empezó por precisar que contrario a lo manifestado por el a quo, el procesado no cumplió con el acuerdo de pago suscrito a nte la Comisar ía 11 de Familia, pues si b ien efectuó algunas consignaciones, las mismas resultan insuficientes por ser solo pagos parciales , al consignar menos del
procesado no cumplió con el acuerdo de pago suscrito a nte la Comisar ía 11 de Familia, pues si b ien efectuó algunas consignaciones, las mismas resultan insuficientes por ser solo pagos parciales , al consignar menos del valor pactado, y no efectuar pagos durante todo un año.
Agregó que pese a que la víctima informó acerca de algunos aportes e invitaciones a almorzar por parte del procesado, éstos siempre se presentaron dos veces al año, durante los períodos vacacionales de junio y
8 Audiencia del 21 de junio de 2017, record: 35:00Radicación: 110016000050201330358 01
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5 diciembre entre 2012 y 2015, no más, d e manera que no se puede afirmar la no existencia de la omisión.
Reprochó al a quo concluir que existió justa causa porque no se acreditó la capacidad económica del procesado para los períodos denunciados cuando se probó con el certificado del Fosyga y con la constancia de Compensar EPS que existieron períodos cotizados como independiente. Además, con el informe de arraigo del 1° de octubre de 2015 suscrito por la funcionaria del CTI, el acusado bajo la gravedad de juramento le indicó su actividad labo ral entre los años 2001 a 2015, al señalar que laboró de 2001 a 2004 en la petrolera “ Exxo Movil”, de 2004 a 2009 en el aeropuerto de Miami E.U, y de 2010 a 2015 como entrenador en
señalar que laboró de 2001 a 2004 en la petrolera “ Exxo Movil”, de 2004 a 2009 en el aeropuerto de Miami E.U, y de 2010 a 2015 como entrenador en la liga de voleibol de Bogotá, trabajo este último corroborado por su hija.
Adicional a ello, agregó, aunque no se estableció el ingreso exacto durante los meses y años laborados, el oficio de Compensar EPS que contiene el IBC reportado permite tener un marco de referencia de esa capacidad.
En su criterio, el acusado no tiene ningún nivel de discapacidad física ni cuenta con un dictamen médico que determine estar en imposibilidad de laborar, y es por ello que, ha de presumirse , cuenta con capacidades para ejercer un trabajo con el fin de cumplir tal obligación.
Por otra parte, destacó cómo, contrario a lo que adujo el quo, existió “estado de necesidad del alimentario ”, pues la víctima no cuenta con recursos propios para sufragar sus necesidades, en cuanto no trabaja, sigue dependiendo de su madre y debió recurrir a créditos educativos para poder acceder a una universidad , los cuales cancela su progenitora mensualmente.Radicación: 110016000050201330358 01
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6 Resaltó que si bien la madre y la familia materna colaboraron con la manutención de la víctima, ello no exime de responsabilidad al acusado de cumplir su deber alimentario.
VI. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE9
Según la defensa, las pruebas recaudadas en el juicio arrojan duda
cumplir su deber alimentario.
VI. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE9
Según la defensa, las pruebas recaudadas en el juicio arrojan duda respecto a si el acusado se sustrajo o no de sus obligaciones, pues tanto la denunciante como la víctima informaron acerca de consignaciones y dinero en efectivo recibido por parte de su defendido por concepto de alimentos.
Por tanto, solicitó confirmar la sentencia absolutoria recurrida.
VII. CONSIDERACIONES
1. Respuesta al apelante.
De acuerdo con el contenido de la impugnación, se dispone la Sala a determinar si de las pruebas practicadas en el juicio se encuentra demostrado, más allá de toda duda, la existencia del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad del acusado en su ejecución.
La mencionada conducta punible está contemplada en el artículo 233 del Código Penal y se tipifica cuando la persona legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa, deja de hacerlo. Así, para su estructuración será necesario probar: i) la existencia de la obligación alimentaria; ii) el incumplimiento por parte del obligado y, iii) el carácter injustificado de dicho incumplimiento.
Respecto de la existencia de la obligación alimentaria, no existe ninguna duda en este caso, pues con el registro civil de nacimiento de María
9 Audiencia del 21 de junio de 2017, record: 50:20Radicación: 110016000050201330358 01
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7 Paula González Tovar 10 se acredita que sus progenitores son Óscar Mauricio González Arévalo y Adriana Rocío Tovar Clavijo.
En cuanto al incumplimiento del referido deber , declaró Adriana Rocío Tovar Clavijo , quien manifestó que cuando María Paula González T ovar tenía cuatro años se separó del procesado, pero antes de que éste saliera del país realizó con él una conciliación ante la Comisaría Once de Familia el 11 de diciembre de 2003 11 en donde González Arévalo se comprometió a cancelar por concepto de alimentos la suma de $450.000 mensuales, cuyo valor incluía vivienda, vestuario y estudio, así como los gastos de salud prepagada en la EPS Colsanitas. Obligación que, afirmó, nunca atendió, y ello a pesar de que para el año 2011 ó 2012 acordaron reducir la cuota a $300.000.
Contó que interpuso tres denuncias, y en la última elaboró un “ cuadro de cuentas”, el cual fue incorporado al proceso, en donde se evidencia que desde la fecha de la suscripción del acuerdo el acusado sólo canceló la cuota de los meses de enero a mayo de 2012.
Pese a lo anterior, luego de que la Fiscalía le pusiera de presente 30 consignaciones realizadas por el procesado -descubiertas oportunamente por la defensa-, la declarante reconoció esos pagos, pero precisó que son insuficientes e intermitentes, pues el incumplimiento siempre se mantuvo en el tiempo, incluso , hasta el año 2014, cuando debió recurrir a un préstamo
por la defensa-, la declarante reconoció esos pagos, pero precisó que son insuficientes e intermitentes, pues el incumplimiento siempre se mantuvo en el tiempo, incluso , hasta el año 2014, cuando debió recurrir a un préstamo para que su hija pudiera graduarse.
De esa manera, reconoció como pagos efectuados por el acusado los siguientes12: (i) para el año 2003, 12 consignaciones (21 de enero, 8, 15 y 17 de febrero, 3 y 28 de marzo, 6 de abril, 10 de mayo, 4 de junio, 22 y 29 de agosto y 12 de diciembre) por valo r de $3.159.090; (ii) par a el año 2004, 1 consignación (2 de julio ) por $200.000; (iii) para el año 2007, 4 recibos de
10 Folio 71 de la carpeta 11 Folio 70 ibídem 12 Audiencia del 2 de mayo de 2017, record : 39:10Radicación: 110016000050201330358 01
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8 compra de ropa los días 16 y 20 de julio por $336.400; (iv) para el año 2010, 2 (1 y 4 de octubre) por $370.000; (v) para el año 2011, 4 (2 de marzo, 5 de abril, 14 de septiembre y 5 de octubre) por $1.500.000; (vi) para el año 2012, 4 consignacio nes (6 y 28 de febrero, 23 de abril y 28 de junio) por
abril, 14 de septiembre y 5 de octubre) por $1.500.000; (vi) para el año 2012, 4 consignacio nes (6 y 28 de febrero, 23 de abril y 28 de junio) por $1.560.000; (vii) para el año 2014, consignación del 23 de marzo por $200.000; (viii) p ara el 2015, 3 consignaciones ( 5 de agosto y 8 y 17 de septiembre) por $1.100.000.
Afirmó que su hija no trabaja y depende económicamente de ella y de su familia que le colaboraba con su manutención , incluso, después de cumplir la mayoría de edad, pues actualmente se encuentra estudiando ciencias políticas y economía en la Universidad de los Andes, a trav és de créditos educativos que ha tenido que cubrir sin la ayuda del pad re, cuyos gastos ascienden a $500.000 mensuales, exceptuando el valor del semestre que está en $13.500.000.
Dijo desconocer la actividad laboral del procesado, pero precisó que para los años 2013 ó 2014 González Arévalo trabajaba como instructor en la liga de volei bol de Bogotá porque su hija asistía a los cursos vacacionales.
La falladora de primera instancia, para no otorgar credibilidad al reseñado testimonio, argumentó que Adriana Rocío Tovar Clavijo desconoció pagos realizados por el acusado al momento de elaborar el “cuadro” de cuotas adeuda das, pero para la Sala tal omisión n o resulta relevante, por cuanto en el juicio la misma testigo al ponerle de presente las consignaciones reconoció que esas sumas sí fueron realizadas por el acusado.
“cuadro” de cuotas adeuda das, pero para la Sala tal omisión n o resulta relevante, por cuanto en el juicio la misma testigo al ponerle de presente las consignaciones reconoció que esas sumas sí fueron realizadas por el acusado.
Tampoco es relevante el he cho de que la declarante asignara para cada año un valor adeudado inferior al que correspondía si la sumatoria de las cuotas mensuales a pagar ascendieran a $450.000, pues lo cierto esRadicación: 110016000050201330358 01
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9 que la cifra adeudada se encuentra plasmada en e l ac ta de conciliación suscrita el 11 de diciembre de 2003.
La Sala, en todo caso, no advierte razones para desestimar su declaración, pues aun cuando en el “ cuadro” obvió algunas consignaciones realizadas por el acusado, las que , se reitera, reconoció en el juicio oral, en conjunción con las demás pruebas se acreditó el incumplimiento de la obligación legal de alimentos.
En efecto, e l testimonio de Adriana Roc ío Tovar Clavijo se corroboró con lo expuesto por María Paula González Tovar, quien manifestó que todos sus gastos de manutención los cubrió su progenitora con ayu da de su tío y sus abuelos maternos , aunque reconoció algunos pagos realizados por el acusado para el año 2013 y de dinero en efectivo que ocasionalmente le entregaba durante los cur sos de volei bol, pero que no sobrepasaban los $20.000. A su vez , en el juicio confirmó las 30 consignaciones puestas de
por el acusado para el año 2013 y de dinero en efectivo que ocasionalmente le entregaba durante los cur sos de volei bol, pero que no sobrepasaban los $20.000. A su vez , en el juicio confirmó las 30 consignaciones puestas de presente, 3 giradas a su cuenta, para los meses de agosto y septiembre de 2015 por valor de $700.000 y la suma de $200.000 en el mes de mayo de 2014.
Respecto de la educación, refirió que inició sus estudios profesionales en enero de 2014 en la Universidad de los Andes, por medio de créditos universitarios a largo plazo, y otros con cuotas mensuales que ha cancelado su progenitora. Y en lo referente a vestuario, dijo que cuando tenía 14 años solo en dos ocasiones el acusado le compró ropa.
Lo anterior demuestra, ciertamente, que el acusado no cumplió , por lo menos de manera integral, su obligación legal alimentaria. Situación que se acreditó con las declaraciones de la denunciante y de la víctima y se corroboró incluso, con las consignaciones descubiertas por la defensa, que evidencian que la cuota o se canceló parcialmente o no se pagó durante todo un año, como lo advirtió la Fiscalía.Radicación: 110016000050201330358 01
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10 En relación con el tercer elemento, esto es , si el incumplimiento parcial de la referida cuota alimentaria por parte de Óscar Mauricio González Arévalo es o no injustificado , encuentra la Sala que al juicio oral la Fiscal ía
10 En relación con el tercer elemento, esto es , si el incumplimiento parcial de la referida cuota alimentaria por parte de Óscar Mauricio González Arévalo es o no injustificado , encuentra la Sala que al juicio oral la Fiscal ía introdujo los certificados expedidos por la EPS Compesar13 y Fosyga14. En ellos figura el citado en calidad de cotizante en los meses de mayo a octubre de 2006; también en los meses de enero a marzo de 2007; igualmente de septiembre de 2012 a marzo de 2016 continuamente.
De acuerdo con la prueba documental , se advierte que el acusado cotizó 6 meses en el año 2006, 3 en el 2007 y durante 3 años y 6 meses ininterrumpidamente, esto es, de septiembre de 2012 a marzo de 2016, por lo que le era exigible el pago en esos lapsos de la cuota alimentaria mensual a favor de su hija por contar con capacidad económica.
Debe resaltarse en este punto que el acusado tenía la carga de acreditar la satisfacción de la obligación alimentaria en los años en que laboró. No obstante, sólo se allanó a cumplir ese deber probatorio en forma parcial, optando en general por asumir un rol pasivo al respecto. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente15:
“(…) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas 16. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal
corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas 16. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una acti tud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a ca rgo de la Fiscalía, fruto de la índole
13 Folios 63 a 66 Cuaderno primera instancia. 14 Folios 59 y 62 ibídem. 15 Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 33660, MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 16 Casación 23906 de agosto 29 de 2007.Radicación: 110016000050201330358 01
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11 adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndol o con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia17”.
Lo anterior porque respecto de los períodos trabajados sólo acreditó, a través de su defensor, un pago en el mes de marzo de 2014 por valor de
disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia17”.
Lo anterior porque respecto de los períodos trabajados sólo acreditó, a través de su defensor, un pago en el mes de marzo de 2014 por valor de $200.000 y dos en los meses de agosto y septiembre de 2015, correspondientes a 3 cuotas completas y 2 parciales, si se tiene en cuenta que para esos años, según la denunciante, su monto bajó por decisión suya a $300.000.
Con las pruebas arriba analizadas se demuestra entonces que González Arévalo ha laborado o percibido ingresos durante gran parte del tiempo en que estuvo obligado a su ministrar alimentos a su hija , luego no existe razón para justificar su incumplimiento a ese deber legal durante esos períodos.
Debe reconocer sí el Tribunal que hay lapsos en los cuales no está acreditada la generación de entradas económicas . Tal ocurre con los meses de enero de 2003 a abril de 2006, noviembre y diciembre d el mismo 2006, de abril de 2007 a agosto de 2012.
En ese sentido, se observa que ni la denunciante ni la víctima precisaron la actividad laboral del acusado durant e la época aludida, pues al parecer, de acuerdo con lo informado por la primera de ellas, González Arévalo se encontraba fuera del país. La única información relacionada con ello, la indicó el propio acusado a la investigadora del CTI Clelia Eugenia Galindo, quien elaboró el informe de arraigo, y a quien le reveló su actividad laboral durante el 2001 a 2015, pero tal como lo precisó el a quo , no se
Galindo, quien elaboró el informe de arraigo, y a quien le reveló su actividad laboral durante el 2001 a 2015, pero tal como lo precisó el a quo , no se
17 Sentencia C1194 de 2005Radicación: 110016000050201330358 01
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12 logró corroborar dicha información. Por el contrario, de acuerdo con los certificados expedidos por la EPS Compesar18 y por Fosyga19, se constató que durante esos períodos el acusado no laboró , ya sea porque no está registrado como cotizante o porque se encuentra en calidad de beneficiario.
Las pruebas antes analizadas, por tanto, no revisten capacidad para acreditar el incumplimiento injustificado de la prestación en lo relativo a los períodos antes delimitados, aunque se haya probado el pago de unas sumas de dinero. P or razón de esos lapsos, en consecuencia, no hay lugar a formular juicio de reproche penal en contra del procesado , incluidos, desde luego, aquellos en los cuales realizó esos pagos, pues ello significa que cumplió la prestación, así no esté establecido vínculo laboral alguno . De todas maneras, como el deber alimentario es constante y permanente, es claro que, conforme lo visto, los medios de convicción incorporados a la actuación demuestran que durante gran parte de la vigencia de la obligación la sustracción ocurrió sin justa causa.
No sobra aclarar que resulta intrascendente, para determinar la estructuración del delito de inasistencia alimentaria , que tanto la madre como la familia materna suplieran las necesidades básicas de María Paula
la sustracción ocurrió sin justa causa.
No sobra aclarar que resulta intrascendente, para determinar la estructuración del delito de inasistencia alimentaria , que tanto la madre como la familia materna suplieran las necesidades básicas de María Paula González Tovar , por cuanto dicha conducta punible se caracteriza por ser de peligro, de manera que se configura cuando el agente incumple, sin justa causa, su deber alimentario, sin requerirse la causación concreta de un perjuicio al bien jurídico protegido, esto es, la familia. Así lo tiene expresado la Corte Suprema de Justicia. En efecto: “La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro 20, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de
18 Folios 63 a 66 Cuaderno primera instancia. 19 Folios 59 y 62 ibídem. 20 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584.Radicación: 110016000050201330358 01
Procesado: Óscar Mauricio González Arévalo Delito: inasistencia alimentaria Decisión: revoca
13 solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24
Delito: inasistencia alimentaria Decisión: revoca
13 solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).
Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial21; en este caso, el de alimentante”22.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a Oscar Mauricio G onzález Arévalo como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
2. Dosificación de la pena.
El delito de inasistencia alimentaria, cuando recae sobre un menor de edad, tiene prevista prisión de 32 a 72 meses y de 20 a 37.5 salar ios mínimos legales mensuales de multa , según así lo tiene previsto el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007.
mínimos legales mensuales de multa , según así lo tiene previsto el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007.
Establece el artículo 61 ibídem que fijados los límites mínimo y máximo en los que el juzgador se ha de mover, corres ponde dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, a lo que se procede de la siguiente manera:
21 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ -TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. 22 SP1984 del 30 de mayo de 2018, rad. 47107.Radicación: 110016000050201330358 01
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14 Pena de prisión.
MÍNIMO MEDIOS MÁXIMO
32 meses 42 meses 52 meses 62 meses 72 meses
Pena de multa.
MÍNIMO MEDIOS MÁXIMO
20 24.375 28.75 33.125 37.5
Como quiera que no se atribuyeron circunstancias genéricas de agravación, se seleccionarán las sanciones dentro del cuarto mínimo respectivo.
En virtud de los criterios establecidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, se pondera , de un lado, que la omisión del deber alimentario afectó a una menor de edad y, del otro, que el incumplimiento se extendió
En virtud de los criterios establecidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, se pondera , de un lado, que la omisión del deber alimentario afectó a una menor de edad y, del otro, que el incumplimiento se extendió durante un lapso importante. Por tanto, se impondrán al procesado las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y veintidós (22 ) salarios mínimos legales mensuales de multa. Se le condenará, así mismo, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
3. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al tenor de lo dispuesto en numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 23, no resulta ría viable en este caso conceder la suspensión
23 Artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Con el fin de hacer efectivos