TSDJ BOG SP - 1100160000502014023719 01-(26-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000502014023719 01-(26-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa Procedencia: Juzgado 30 Penal Municipal Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante acta Nº 054 de 2021 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, mediante la cual la Juez Treinta Penal Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Alfredo León Guarín como autor del delito de estafa en concurso homogéneo. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la acusación, en el año 2014, en esta ciudad, Carlos Alfredo León Guarín convenció a Lucas Tolosa Calvo de invertir en su empresa, lo que logró con artificios y engaños al presentársele como un exitoso comerciante y ofrecerle una ganancia del 20% de su inversión. El negocio consistía en la compra de mercancía de dotación para compañías, tal como botas, cascos, overoles, entre otros, la cual era vendida a distintas sociedades, luego de lo cual, retornaría el montoRadicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa 2
invertido junto con la ganancia prometida. En consecuencia, Tolosa Calvo le entregó a León Guarín dinero en varios momentos y a cambio, recibió de aquél lo pactado en las primeras ocasiones, pero no en la última oportunidad, no le reintegró la suma de $5.280.000. que había invertido ni las respectivas ganancias. Lo propio ocurrió a Francy Mateus Pachón, esposa de Tolosa, a quien este invitó a participar en el negocio, por lo cual la mujer, bajo el convencimiento de que León Guarín era un próspero empresario y un hombre responsable, le entregó dinero en plurales ocasiones, a cambio recibió lo pactado, excepto por la última oportunidad en la que no le reintegró su inversión de $4.320.000. Del mismo modo ocurrió con Fabio Baquero Álvarez, atraído al negocio por Mateus y Tolosa, quien finalmente fue despojado de la suma de $11.448.000. De otro lado, el 22 de abril de 2016, Carlos Alfredo León Guarín se presentó en la empresa TSA S.A.S. y ofreció la venta de mercancía de dotación a bajos precios y con facilidades de pago, por lo cual recibió un anticipo de $2.400.000 bajo la promesa de entregar los productos ofrecidos dentro de los 10 días siguientes, lo que no ocurrió. Esa conducta la repitió el 18 de mayo de 2016 en la sociedad comercial MSV INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A.S., en donde recibió un anticipo de $800.000, sin entregar la mercancía prometida y pactada en venta. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 28
de marzo de 2017, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a Carlos Alfredo León Guarín por el delito de estafa en concurso homogéneo, previsto en el artículo 246 inciso 1º del C.P., en calidad de autor, cargo no aceptado por el imputado1. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de 1 Ver folio 13 del cuaderno Nº 1.Radicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
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aseguramiento. 3.2 El 18 de abril de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación2. La actuación correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento, el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 4 de agosto de 20173. 3.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de mayo de 20184. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones del 27 de marzo, 12 de junio y 21 de agosto de 2019, 11 y 29 de septiembre y 4 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021. En la penúltima fecha el estrado anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en tanto, que en la última dio lectura a la correspondiente sentencia.5 3.4 Contra la providencia, la defensa interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como motivación de la sentencia condenatoria la juzgadora esgrimió cuanto sigue: A partir de los testimonios rendidos en juicio puede concluirse que Carlos Alfredo León Guarín se valió de la amistad que tenía con sus vecinos y les aseguró que invertir en su negocio generaría grandes rendimientos, al tiempo que se presentó ante algunas empresas como un próspero comerciante, con lo que logró anticipos de dinero sin llegar a cumplir las obligaciones adquiridas, todo con el propósito de obtener un provecho económico ilícito, prevalido del error en que inducía a sus clientes. 2 Ver folios 18 a 30 idem. 3 Ver folio 35 idem. 4 Ver folios 45 y 46 idem. 5 Ver folios 60, 62, 68, 83, 86 y 88 idem.Radicado:
que inducía a sus clientes. 2 Ver folios 18 a 30 idem. 3 Ver folio 35 idem. 4 Ver folios 45 y 46 idem. 5 Ver folios 60, 62, 68, 83, 86 y 88 idem.Radicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
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Así, en primer lugar, recreó una escena ante Francy Mateus y Lucas Tolosa en la que les informó que se dedicaba proveer dotaciones para empresas y que dicho negocio generaba grandes ganancias, “al punto que luego de ganarse su confianza terminaron invirtiendo su capital”, lo que ocurrió también con Fabio Baquero, quien entregó su dinero “escuchando el ofrecimiento del acusado” y luego de ver a sus amigos Francy y Lucas invertir. Lo propio ocurrió con María Ligia Hernández y José Seir Victoria, subgerente de la empresa TSA S.A.S. y jefe de compras de la sociedad MSV INGENIARÍA ELECTRÓNICA S.A.S., respectivamente, ante quienes recreó una escena mostrándose como un próspero empresario que comercializaba productos de dotación a muy buenos precios, con lo que logró ganarse su confianza, inducirlos en error y obtener anticipos, sin cumplir con lo pactado. Entonces, el ardid consistió en mostrar un modelo de negocio, condiciones de ganancia, velocidad de entrega, bajos precios y facilidades de pago, con lo que Carlos Alfredo León Guarín logró hacerlos incurrir en error los ofendidos “al creer que están negociando con la persona indicada”, “ocultando maliciosamente su situación, pues de haberlo sabido se habrían abstenido de realizar dichos negocios”. Los anteriores testigos fueron concisos y coherentes en indicar que Carlos Alfredo León Guarín los llevaba a su casa para que vieran cajas, sin que ninguno llegara a conocer el establecimiento comercial que poseía que, según aquel, se encontraba ubicada en la calle 68. Incluso, José Victoria manifestó que se dirigió al lugar en el que supuestamente
se encontraba el local comercial en donde una mujer lo recibió y le indicó “tranquilo, que a él solo no lo han tumbado, que el señor León Guarín ha tumbado un pocotón de gente, y que ella tuvo que sacarlo de ahí, porque estaba cansada de que la buscara gente a decirle que los había tumbado”. Si bien, inició a llevar a cabo los actos relacionados con el negocioRadicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
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jurídico, ello lo hizo con el fin de perfeccionar el engaño y lograr así su propósito criminal, para luego manifestar su quiebra, sabiendo de antemano que “el negocio no iba a prosperar al no existir la empresa mencionada y los elementos de comercio”. De otro lado, lo afirmado por el encartado sobre su actividad como comerciante y la existencia de su empresa de dotaciones desde hace diez años no se probó con elemento alguno, como podría haberse hecho con un certificado de la Cámara de Comercio o una matrícula mercantil “pues no debemos dejar de lado que para esa calidad se requiere según la normatividad sobre la materia demostrar tal hecho”. Con todo lo anterior, consideró probada la materialidad de la conducta de estafa, así como la responsabilidad de Carlos Alfredo León Guarín en su comisión. Al dosificar la sanción penal, partió de las penas previstas en el inciso 1º del artículo 246 del C.P., es decir, 32 a 144 meses de prisión y 66.66 a 1.500 S.M.L.M.V. de multa. A partir de allí, obtuvo unos ámbitos de movilidad de 112 meses de prisión y 1.434 S.M.L.M.V., así como unos concretos de punibilidad de 28 meses y 358.5 S.M.L.M.V. Luego, se ubicó en los primeros cuartos, demarcados entre 32 y 60 meses de prisión y 66 y 424.99 S.M.L.M.V., al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Una vez allí, no encontró razones para apartarse de
los montos mínimos, por lo que fijo las sanciones penales en 32 meses de prisión y 66.66 S.M.L.M.V. de multa. Acto seguido, aumentó la pena privativa de la libertad en 6 meses en virtud del concurso de conductas punibles, con lo que individualizó las penas definitivas en 38 meses de prisión y 66.66 S.M.L.M.V. de multa. Así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecuciónRadicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
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de la pena por un periodo de prueba de dos años. 5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor demandó del Tribunal la revocatoria de la providencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su prohijado, con apoyo en las siguientes razones: En primer lugar, es claro que este es un asunto de naturaleza comercial, en donde las obligaciones se encuentran respaldadas por títulos valores y el cual no debería ser de interés del derecho penal como herramienta de control social de ultima ratio porque: i) Carlos Alfredo León Guarín desarrollaba una actividad comercial lícita, en la que las supuestas víctimas decidieron por cuenta propia invertir y por el cual obtuvieron inicialmente ganancias; sin embargo, por una situación ajena al encartado, el negocio fracasó y todos sufrieron pérdidas, ii) los hechos en los que se vio involucrada la presunta víctima TAC S.A.S. corresponden a una obligación civil, nacida del incumplimiento de una obligación y iii) frente a la obligación incumplida con la empresa MSV INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A.S., quedó acreditado que no se interpuso la querella por una persona legitimada para tal fin. De otra parte, la conducta resulta atípica en la medida que el procesado no pretendió engañar a Francy Mateus con un ardid al mostrarle cajas y elementos de seguridad, con el fin de obtener su dinero, pues lo cierto es que dicha testigo y su cónyuge Lucas Tolosa conocían a Carlos Alfredo León Guarín hace treinta años y sabían de antemano cuál era su oficio. Además, se insiste, fue la mujer
quien propuso invertir en su negocio y quien vinculó a su esposo y a su amigo a la operación. Adicionalmente, durante un tiempo la relación económica se mantuvo “con pleno cumplimiento”. Así mismo, los referidos sujetos fueron claros en señalar que estuvieron en la casa del acusado, en donde vieron la mercancía, presenciaron las negociaciones y cobraron las ganancias.Radicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
7 Por último, el procesado no pudo prever su propia quiebra, la cual consta a Tolosa, pues manifestó que lo veía triste y agotado. De otro lado, José Seid Victoria sostuvo que Carlos Alfredo León Guarín se presentó en la empresa en la que trabaja portando los documentos necesarios para conseguir un contrato de dotaciones. Por demás, la juzgadora adujo en contra del acusado que no existe un establecimiento de comercio a nombre suyo porque no se aportó un documento que así lo acreditara, pero al mismo tiempo reconoció la existencia de la sociedad TAC S.A.S. sin que ello se demostrara por vía alguna. Finalmente, no se precisó en la providencia “por qué se agrava” la conducta de estafa. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Establecida la competencia, la Sala tendrá que determinar si se probó más allá de toda duda razonable que la conducta en la que incurrió Carlos Alfredo León Guarín se adecúa al tipo penal de estafa o si, como lo sostiene el apelante, se trató apenas de un negocio comercial infructuoso que no merece el reproche del Estado por la vía punitiva. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 Del principio de intervención mínimaRadicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa 8
Para resolver el problema jurídico atrás referido, conviene advertir en primera medida que, como es bien sabido, mediante el ejercicio del poder punitivo el Estado busca mantener la convivencia pacífica en sociedad, al sancionar aquellas conductas que se consideran particularmente graves y merecedoras de su intervención por medios represivos como lo es la privación de la libertad. Tan seria afectación del derecho a la libertad debe limitarse a niveles mínimos, en el entendido que “el derecho penal solo debe intervenir ante los ataques más graves que sufran los bienes jurídicos más importantes, por lo cual esta rama del Derecho ha de reducir su intervención a aquello estrictamente necesario en términos de utilidad social general (…)”6. Por supuesto, la cuestión sobre la necesidad de intervención estatal por la vía punitiva no está restringida a la labor que realiza el legislador, sino que debe ser también analizada por el fallador al momento de ejercer la función juzgadora. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia al advertir que no es cierto que: “el problema de la afectación del bien jurídico le corresponda determinarlo únicamente al legislador en virtud de la política criminal que subyace a la elaboración de tipos penales, sino también le compete valorarlo en cada caso concreto al juez, al igual que a los demás operarios jurídicos, respecto de todos los asuntos que asuman en las distintas fases de la actuación, y con base en la aplicación de principios ineludibles para un Estado Social de Derecho como lo son los de lesividad, prohibición de exceso, necesidad, intervención mínima, y naturaleza fragmentaria del derecho penal, entre otros”.7 No en vano, aquellos postulados,
que para efectos prácticos pueden considerarse sinónimos, junto con otros varios, son denominados por la doctrina autorizada “límites al ejercicio del ius puniendi”, lo que significa que constituyen una barrera de contención que previene el ejercicio arbitrario del derecho penal subjetivo o derecho a castigar; limites que, claro está, corresponde aplicar al juez en concreto, aun si el legislador los ha omitido en abstracto. 6 CC, sentencia C-302 de 2010. 7 CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 46.935.Radicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
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6.3.2 Del delito de estafa. De otro lado, impera precisar que el artículo 246 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de estafa, prevé: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta mil a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…” De acuerdo con dicha previsión normativa, para que pueda predicarse la tipificación del delito de estafa se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) despliegue o empleo de artificios o engaños; (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente; (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero y, (iv) el perjuicio ajeno8. En cuanto a los elementos “inducir” y “artificios o engaños”, se sabe que el primero es equivalente a incitar, provocar, estimular, influir o fustigar, en tanto que los segundos son sinónimos y aluden a artimaña, truco, trampa, argucia, asechanza o treta9. Además, respecto a este tipo penal, la jurisprudencia en forma pacífica ha sostenido que la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, porque en relación con este: “Nuestra legislación (lo) coloca al lado de
los artificios como medios de Estafa, pues si bien en este caso no se requiere una representación ni una apariencia material externa para inducir en error a la víctima, sí se necesita presentar ante esta una falsa apariencia lógica o sentimental para moverla engaño, como cuando se hace creer, sin otro recurso que las palabras, en la existencia de grandes empresas o de poder económico o en créditos que no existen o en la segura ocurrencia de acontecimientos que se sabe no van a tener lugar etc. Todo esto debe ir acompañado por un elemento subjetivo adecuado consistente en la conciencia de estar usando artificios o engaños con el propósito de inducir a alguien en error para procurarse a sí mismo o a otro un provecho injusto. 8 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 48.279. 9 CSJ SP, 8 oct. 2014, rad. 44.504.Radicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
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Es obvio que ese dolo tiene que ser anterior al momento en que el sujeto pasivo es engañado y también a aquél en que éste se despoja de la cosa y la entrega al agente o a otra persona. También debe existir un nexo de causalidad entre la acción del culpable y el error producido en la mente de la víctima, así como entre éste y la entrega de la misma cosa y entre todos esos elementos y el daño que se produce a la víctima del error o a un tercero. Faltando cualquiera de esos eslabones de la cadena causal viene a menos la estafa, lo mismo que cuando se altera el orden de ellos. Significa lo anterior que la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño. Cuando las maniobras engañosas, consisten o no en una ‘mise en scene’, son posteriores a la entrega de la cosa no puede hablarse de estafa. Volviendo sobre el mismo tema en reciente oportunidad se reiteró que el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito) demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa”.10 Ya en materia de lo que se ha denominado estafa contractual, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha señalado que: “Pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo, la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil. Si una parte engaña a la otra, por ejemplo,
ordinaria ha señalado que: “Pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo, la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil. Si una parte engaña a la otra, por ejemplo, sobre su capacidad de pagar haciéndole creer que la tiene cuando, en realidad, carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que, de saber su situación, la otra no hubiera contratado, o cuando calla estando obligada a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se trata de un silencio o de una mentira lícitos, sino plenamente delictuosos.”.11 6.3.3 De la actuación que desarrolla el sujeto pasivo de la estafa. Ahora bien, dada la naturaleza del delito de estafa, es claro que este se comete sin acudir a la fuerza o la violencia para lograr el fin perseguido, pues, más bien, el sujeto activo se vale del interés económico de la
10 CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22.041. 11 CSJ SP, 13 jul. 2016, rad. 42.548.Radicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa 11
víctima que se deja “conquistar por el espejismo de ganancias fáciles”12 y termina prestando su colaboración para que la conducta se perfeccione, por lo que se ha llegado a afirmar que “no pocas veces, de hecho, el engañado es un estafador más ingenuo o inexperto” 13. Así mismo, suele ocurrir que el sujeto pasivo de la conducta actúa de manera desprevenida o confiada, en lo que se puede calificar como negligencia, hecho que otrora era considerado una acción a propio riesgo que impedía la configuración del delito de estafa; empero, la Corte Suprema de Justicia recogió tal postura para indicar que esta conducta punible: “tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 [Rad. 28693] citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas. Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude
de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas. Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente. Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en 12 Velásquez, Fernando. Delitos contra el patrimonio económico. Ed. Tirant Lo Blanch, 2020. Pág. 203. 13 Idem.Radicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
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cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado. De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos. El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno”14. 6.4 El caso concreto. En los términos en que se planteó el recurso de apelación, la inconformidad del censor radica en que, en su consideración, i) el asunto no debe ser de interés del derecho penal, pues se refiere simplemente al incumplimiento de una obligación comercial y ii) las pruebas legalmente incorporadas a la actuación no permiten concluir más allá de toda duda razonable que Carlos Alfredo León Guarín engañó a las presuntas víctimas mediante artificios con el fin de obtener un provecho económico. Con miras a establecer si ello es así, con fundamento en las bases legales y jurisprudenciales atrás relacionadas, lo primero es indicar que, en efecto, como se indicó en líneas anteriores, el principio de intervención mínima demanda del juzgador el deber de limitar el ejercicio del ius puniendi a los casos que ameriten el reproche por la vía más drástica. En ese sentido, le asiste razón al opugnador al
como se indicó en líneas anteriores, el principio de intervención mínima demanda del juzgador el deber de limitar el ejercicio del ius puniendi a los casos que ameriten el reproche por la vía más drástica. En ese sentido, le asiste razón al opugnador al afirmar que, de tratarse el asunto concreto exclusivamente del incumplimiento de una obligación adquirida con ocasión de un contrato civil o comercial, 14 CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 50.557.Radicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
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escaparía al ámbito de acción del derecho penal sin requerir de forma alguna la intervención del Estado por la vía punitiva. Sin embargo, como quiera que la presunta víctima alega haber sido engañada, resulta ineludible adelantar el estudio de los hechos a la luz de las pruebas practicadas, pues solo así puede determinarse si Carlos Alfredo León Guarín actuó de buena fe en el marco de una relación contractual o si en él concurrió dolo de crear un ardid propio del engaño para inducir en error y obtener con ello un provecho económico. Dicho lo anterior, para efectos de esclarecer tal cuestión, útil resulta indicar que en juicio Francy Mateus declaró que conoció a Carlos Alfredo León Guarín a través de su pareja, de quien era vecino y que cuatro años atrás el acusado le comentó de un negocio que tenía de dotaciones para empresas y los invitó a su casa, en donde les “hizo negocio y daba muy buenas ganancias”. Que el hombre “me meló, me meló y me meló”15 y que la fue “como cebando” hasta que ella, con ánimos de “conseguir algo más” obtuvo dinero prestado y lo invirtió, en cantidad de $4.300.000. Precisó que Carlos Alfredo León Guarín le ofreció una ganancia del 20% de lo que invirtiera lo que al principio cumplía al cabo de un mes o mes y medio, pero en la última fecha no fue así, pues no les devolvió “ni plata ni ganancias”, con la excusa que la empresa se quebró. Agregó que el acusado le dijo que tenía negocios de cascos y dotaciones y que conocía empresas que necesitaban dichos productos, pero que no asistió al local, pues el hombre nunca les dio direcciones y solo “cargaba papeles de los pedidos” como “cotizaciones que le hacían otros señores y mostraba cotizaciones grandes, de millones” haciéndoles creer que tenía mucho dinero. Ante pregunta del defensor, admitió que fue
no asistió al local, pues el hombre nunca les dio direcciones y solo “cargaba papeles de los pedidos” como “cotizaciones que le hacían otros señores y mostraba cotizaciones grandes, de millones” haciéndoles creer que tenía mucho dinero. Ante pregunta del defensor, admitió que fue su esposo Lucas Tolosa quien le dijo que “había de un amigo de él que daba muy buenas ganancias por aportar para un negocio de unos cascos y unos overoles”16, 15 Récord 31:34, sesión del juicio oral del 27 de marzo de 2019. 16 Récord 45:36 idem.Radicado: 1100160000502014023719 01 Procesado: Carlos Alfredo León Guarín Delito: Estafa
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entonces ella se entrevistó con Carlos Alfredo León Guarín y al ver las ganancias accedió. Añadió que “él en la casa de él tenía cascos y material”17 Informó también que cuando el acusado le iba a entregar las primeras ganancias le indicaba que había otro negocio más grande y la invitaba a invertir, por lo que ella jamás llegó a tener el dinero de vuelta en sus manos. Así mismo, que después de que le incumplió lo buscaba en su casa, pero no lo encontraba. A su turno, depuso Lucas Tolosa Calvo, quien adujo que el procesado le comentó que tenía una industria en un almacén en la avenida 68 en el que le iba muy bien y le ofreció invertir a cambio de una ganancia de un 20%. Confirmó que Carlos Alfredo León Guarín le mostraba cotizaciones para pedirle dinero y que en una sola oportunidad le iba a regresar el dinero invertido y su rendimiento, pero solo le entregó las ganancias, convenciéndolo de volver a invertir en repetidas oportunidades al mostrarle nuevas cotizaciones, por lo que terminó entregándole $5.300.000, pero llegó el momento en que se quebró. Aclaró que decidió invertir porque habían sido vecinos durante mucho tiempo y siempre le vio al encartado “buena honorabilidad”, que este tenía en su casa mercancía como pantalones, chaquetas y camisas, que allí era en donde se hacían los negocios y que nunca fue a ver el local que León Guarín adujo tener en la calle 68 porque no le dio la dirección, “no me invitó y tampoco me pareció en ese momento que era necesario porque siempre tenía la mercancía ahí y las cotizaciones las cargaba en una mochila”18. Explicó que el invertía sobre pedidos que le mostraba el procesado, para lo cual le entregaba dinero con el que, se suponía, este compraba mercancía y la entregaba al aparente comprador y que no verificó los documentos de la empresa de Carlos Alfredo
en una mochila”18. Explicó que el invertía sobre pedidos que le mostraba el procesado, para lo cual le entregaba dinero con el que, se suponía, este compraba mercancía y