TSDJ BOG SP - 110016000050201406072-01-(05-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201406072-01-(05-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000050201406072-01
Procesado : Álvaro Acosta Bustos Delito : Inasistencia alimentaria Procedencia : Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento Motivo : Apela fallo que negó subrogado
Aprobado Acta No. : 139/20
Fecha : 5/5/2020
Bogotá, D, C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defesa contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2019 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante la cual condenó a Álvaro Acosta Bustos por el delito de inasistencia alimentaria y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
A través de denuncia instaurada por Beyanith Linares Acosta, se precisó que Álvaro Acosta Bustos , padre del menor C.A.A.L., a partir de noviembre de 2009 , desatendió de manera injustificada la obligación alimentaria que tenía frente a él. Los hechos ocurri eron en la ciudad de Bogotá.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- En razón de los hechos referidos, la Fiscalía 104 Local de esta
alimentaria que tenía frente a él. Los hechos ocurri eron en la ciudad de Bogotá.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- En razón de los hechos referidos, la Fiscalía 104 Local de esta ciudad, el 29 de septiembre de 2017 , corrió traslado al procesado y a su defensor del escrito de acusación conforme al trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017.110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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3.2.- En esa misma fecha, la fiscalía radicó el escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. El 27 de febrero de 2018 se celebró la audiencia concentrada, en la cual se ratificó la acusación por el delito de inasistencia alimentaria.
3.3.- El 08 de febrero de 2019 se desarrolló la audiencia de juicio oral y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusado.
3.4.- El 1º de marzo de 2019 el a quo corrió traslado de la sentencia contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación.
IV. FALLO APELADO
4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio de los hechos jurídicamente relevantes y de las normas correspondientes.
4.2.- Refirió que, de lo probado en audiencia de juicio oral, se determinó que de la relación sentimental que sostuvieron Álvaro Acosta Bustos y
jurídicamente relevantes y de las normas correspondientes.
4.2.- Refirió que, de lo probado en audiencia de juicio oral, se determinó que de la relación sentimental que sostuvieron Álvaro Acosta Bustos y Beyanith Linares Acosta, nació C.A.A.L. el 16 de febrero de 2007, tal como se acreditó con su registro civil de nacimiento.
4.3.- Indicó que la cuota alimentaria del acusado en favor de su hijo se fijó a través de acta del 06 de noviembre de 2009 , en diligencia celebrada ante el Centro Zonal Usme del ICBF, y el incumplimiento se presentó desde ese mismo año.
4.4.- Resaltó que los gastos de la manutención del niño los ha asumido la progenitora, a pesar de que es una obligación solidaria, de manera que el cumplimiento de uno de los padres no justifica el incumplimiento del otro, a menos que demuestre que se ha sustraído a la prestación con justa causa.
4.5.- Manifestó que no se debe confundir la liquidez mo netaria con la capacidad económica en cabeza del alimentante, ya que no disponer de la primera no implica la configuración de justificación para la sustracción alimentaria, sino que deben ser las condiciones personales, profesionales,110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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sociales y patrimoniales las que determinen si el acusado tiene la capacidad económica.
4.6.- Agregó que frente a ese tópico se allegaron con el caudal probatorio 6 certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles sobre
económica.
4.6.- Agregó que frente a ese tópico se allegaron con el caudal probatorio 6 certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles sobre los cuales el encartado ostenta el derecho de dominio, con matrícula s inmobiliarias Nº:170-23851, 170-26289, 170-30655, 170-23850, 170-23849 y 170-23811.
4.7.- Citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 47107 del 30 de mayo de 2018, MP. Patricia Salazar Cuéllar, para concluir que los bienes de propiedad de Álvaro Acosta Bustos, en concordancia con lo manifestado por los testigos, ofrecen a la judicatura un convencimiento de que el acusado disponía de la capacidad económica suficiente para cumplir con el mandato de suministrar alimentos.
4.8.- Resaltó que no existe duda en cuanto a que el procesado se separó voluntariamente de la o bligación que le corresponde , su conducta fue maliciosa, claramente regulada, tendiente a desconocer su rol como progenitor de C.A.A.L.
4.9.- En ese sentido, consideró que los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la fiscalía permitieron superar el juicio de tipicidad conforme a lo previsto en el artículo 10º Código Penal.
4.10.- Frente a la antijuridicidad de la conducta, indicó que el acusado atentó contra el bien jurídico de la familia, al no ofrecer alimentos a favor de su hijo; así, entonces, consideró que el actuar fue contrario al ordenamiento
4.10.- Frente a la antijuridicidad de la conducta, indicó que el acusado atentó contra el bien jurídico de la familia, al no ofrecer alimentos a favor de su hijo; así, entonces, consideró que el actuar fue contrario al ordenamiento judicial, razón por la cual , bajo las exigencias del artículo 11 del CP se configura el delito enrostrado.
4.11.- Sobre la culpabilidad adujo que los elementos de convicción permitieron realizar un juicio de reproche en cabeza del procesado, en atención a que ejecutó una acción deliberada, ya que conocía lo prohibido de su comportamiento; sin embargo, encaminó su actuar al quebrantamiento de la disposición legal, aunque tenía la posibilidad de acoger un proceder diferente.110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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4.12.- Finalmente, condenó a Álvaro Acosta Bustos a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria; así mismo, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
4.13.- Respecto a l subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, planteó que, de acuerdo al artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en el presente asunto, los requisitos contemplados en esa norma se cumplen.
4.14.- No obstante, indicó que al examinar lo consagrado en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, existe la prohibición de conceder
asunto, los requisitos contemplados en esa norma se cumplen.
4.14.- No obstante, indicó que al examinar lo consagrado en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, existe la prohibición de conceder el subrogado penal a quien no haya indemnizado los perjuicios ocasionados con la infracción. Además, agregó que, sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia, Rad. 49712 del 15 de noviembre de 2017, MP. José Luis Barceló Camacho, expuso que la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se encuentra supeditada a que el condenado haya realizado pagos parciales de la obligación y mostrado interés, a través de acciones positivas, de resarcir el daño, contrario a lo ocurrido en el caso bajo estudio, ya que el acusado mostró desinterés con su hijo.
4.15.- Conforme a lo anterior, negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
V. APELACIÓN
5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:
Indicó que la decisión de negar el subrogado del artículo 63 de CP no es acertada, toda vez que su prohijado no registra antecedentes penales y la pena por la que se lo condenó no supera los 4 años, por lo cual cumple los requisitos objetivo y subjetivo.110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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Refirió que los argumentos que el a quo sentó para negar el subrogado
requisitos objetivo y subjetivo.110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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Refirió que los argumentos que el a quo sentó para negar el subrogado son contradictorios a lo manifestado por la denunciante cuando declaró que en el mes de junio de 2018 , el procesado abonó la suma de $2.000.000 al monto adeudado, razón por la cual se desvirtúa el ánimo de ser renuente a cumplir con el pago de la obligación.
Alegó que se encuentra en desacuerdo con el fundamento del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 para no conceder el subrogado penal, toda vez que lo reglado en dicha norma tiene aplicación en los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, contra la libertad, integridad y formación sexuales , y secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Citó la Sentencia CSJ SP18927 -2017, radicado 49712, para concluir que no se puede negar el subrogado, ya que esa decisión afecta el núcleo familiar, dado que, si en libertad el procesado no cumplió su obligación, difícilmente podrá hacerlo privado de ella.
Conforme con lo anterior, solicitó revocar la decisión objeto de alzada y en su lugar conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del procesado.
5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal con
5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2.- El problema jurídico a resolver, se concreta en determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuesto s legales para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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Frente a ese beneficio, ha de señalarse que conforme con lo dispuesto en el artículo 63 del CP , se debe cumplir con los presupuestos que a continuación se relacionan:
“(…)
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
(…)”
Lo anterior traduce, para el caso sub examine, que la suspensión de la ejecución de la condena resulta procedente a la luz del cumplimiento del primer requisito (objetivo), esto es, que la pena impuesta fue de 32 meses de prisión, cantidad inferior a 4 años. Y en cuanto a la segunda exigencia, se aprecia igualmente que la conducta punible de inasistencia alimentaria no
primer requisito (objetivo), esto es, que la pena impuesta fue de 32 meses de prisión, cantidad inferior a 4 años. Y en cuanto a la segunda exigencia, se aprecia igualmente que la conducta punible de inasistencia alimentaria no se encuentra excluid a por el artículo 68A del Código Penal para el otorgamiento de beneficios y subrogados.
Ahora, como Álvaro Acosta Bustos no ostenta antecedentes penales, no es necesario realizar valoración de aspectos subjetivos como la necesidad de la ejecución de la pena a partir de sus rasgos pe rsonales, sociales y familiares, máxime cuando la norma que regula el subrogado no lo exige.
En esa medida, se observa que el acusado cumple los requisitos del artículo 63 del CP, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es cierto que, como lo planteó el juez de primer grado, en el numeral 6º del artículo 193 de la L ey 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), se establece uno de los criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, el cual orienta a la abstención de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicion al en esos casos, con la excepción de que se acredite una indemnización.110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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Lo anterior, discrepa con los argumentos expuesto por el recurrente, en razón a que, de manera equivoca refirió que dicha norma solo aplica para
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Lo anterior, discrepa con los argumentos expuesto por el recurrente, en razón a que, de manera equivoca refirió que dicha norma solo aplica para los delitos de homicidio , lesiones personales bajo modalidad dolosa , contra la libertad, integridad y formación sexuales, y secuestro contra esa población de protección especial, toda vez que, para esas conductas punibles el artículo 199 de esa misma ley plantea prohibici ón de beneficios y mecanismos sustitutivos la pena, sin hacer alusión a la indemnización.
Ahora, respecto a los $ 2.000.000 d e pesos que refirió el apelante fueron abonados al monto adeudado en el mes junio de 2018, se debe aclarar que no es lo mismo la indemnización que el pago parcial de la deuda. La primera, es la compensación que se exige por el perjuicio causado; y el segundo es el cumplimiento de una obligación.
No obstante, p ese a lo precedido , en reiterada jurisprudencia, específicamente en la sentencia CSJ SP18927 -2017, Rad. 49712 del 15 de noviembre de 2017, la corte determinó que:
“La disposición que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.
Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que
condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.
Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria. (…) Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene […] a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado. (…)110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal.
La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de
sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal.
La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado (…)”
Es así que, en aras de proteger los derechos de l menor de edad y procurar la efectiva reparación de lo s perjuicios causados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena es procedente para Acosta Bustos, no solo porque cumple con los requisitos exigidos en la norma, sino también con el objetivo de que cumpla la obligación alimentaria. Esta comporta una medida eficaz para dicho propósito, ya que la libertad de locomoción del penado queda condicionada al pago de los perjuicios causados a su menor hijo C.A.A.L., y en el término que se fije.
Conforme a lo anterior, se modificará únicamente el ordinal 2º de la decisión de primera instancia , para en su lugar conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de Álvaro Acosta Bustos, por lo que se otorgará la misma con un período de prueba de dos años, y se fija un término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia
condicional de la ejecución de la pena a favor de Álvaro Acosta Bustos, por lo que se otorgará la misma con un período de prueba de dos años, y se fija un término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, para que cancele las cuotas alimentarias adeudadas, so pena de que se le revoque el beneficio. Para lo anterior, deberá suscribir diligencia de compromiso y queda sometido a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del CP.
Ese compromiso deberá ser garantizado mediante caución prendaria por valor equivalente a 1 SMLV, prestada mediante título de depósito judicial o póliza de garantía por el mismo valor, a consignar a nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Modificar el ordinal 2º de la decisión de primera instancia proferida el 1º de marzo de 2019 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Segundo: Conceder a Álvaro Acosta Bustos la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, con sujeción a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta providencia, cuyo cumplimiento deberá garantizar mediante caución prendaria por valor equivalente a 1 SMLV, prestada mediante título de depósito judicial o póliza
con sujeción a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta providencia, cuyo cumplimiento deberá garantizar mediante caución prendaria por valor equivalente a 1 SMLV, prestada mediante título de depósito judicial o póliza de garantía por el mismo valor, a consignar a nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y suscribir el acta compromisoria, en los términos dispuestos en el artículo 65 del CP.
Tercero: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase110016000050201406072 -01 Álvaro Acosta Bustos Inasistencia alimentaria
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