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TSDJ BOG SP - 110016000050201410726-01-(07-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201410726-01-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000050201410726-01

Procesada: ELBA LUZ SERRANO CORREA

Delito: Estafa agravada Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Decreta nulidad Aprobado Acta No. 279 del 7 de diciembre de 2020

Fecha de lectura 16 de diciembre de 2020

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ELBA LUZ SERRANO CORREA contra la sentencia proferida, el 2 de octubre de 2020, por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá en la que la condenó como responsable del delito estafa agravada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

Fueron consignados en el traslado de la acusación así:

“…La Fiscalía General de la Nación considerando que se dan los presupuestos indicados en el artículo 336 del C.P.P. toda vez que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas obtenidos legalmente, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el (sic) indici ada ELBA LUZ SERRANO CORREA es autora de las mismas. Atentó contra del (sic) patrimonio

probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el (sic) indici ada ELBA LUZ SERRANO CORREA es autora de las mismas. Atentó contra del (sic) patrimonio

de los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO JIMÉNEZ LOZANO, JOSÉ ELIPIO

SARMIENTO SAMACA y, LUIS ANGEL BONILLA GÓMEZ.

VICTOR ALEJANDRO JIMÉNEZ LOZANO conforme en la denuncia in staurada por el ciudadano, en su calidad de víctima y representante legal del establecimiento comercial AGRO COMERCIAL PÉREZ S.A. hechos que tuvieron ocurrencia el día 29 de abril del 2013, luego de suscribir un CONTRATO DE COMPRAVENTA con objeto lícito y sin vicio de existencia según la normatividad civil. VENTA DE CUPO TRACTO CAMIÓNcuyas partes en calidad de vendedora la señora ELBA LUZ SERRANO CORREA y de comprador VICTOR ALEJANDRO JIMENEZ LOZANO; contrato que fue autenticado en la notaría 43 de Bogotá , acordaron la chatarrización de un vehículo automotor de propiedad de la hoy indiciada con la finalidad de realizar la matrícula en calidad de reposición el automotor de placas SNE 887, negocio jurídico con y un (sic) transacción de 35.000.000 pago que la víctima realizó en un 75% el equivalente 26.250.000 y un 25% restante al momento de comprobación de la MATRÍCULA DE INSPECCIÓN OPERATIVA DE TRÁNSITO, compañía que al verificar la inexistencia de la matrícula o documentación ante la entidad competente, est ableció contacto con el propietario delRadicación: 110016000050201410726-01

OPERATIVA DE TRÁNSITO, compañía que al verificar la inexistencia de la matrícula o documentación ante la entidad competente, est ableció contacto con el propietario delRadicación: 110016000050201410726-01

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vehículo objeto de chatarrización señor LUIS ANGEL BONILLA GÓMEZ alertando los trámites ejecutados por las partes del contrato. (Resaltado y negrillas fuera del texto)

El ciudadano LUIS ANGEL BONILLA GÓMEZ en la ent revista rendida por la fiscalía manifiesta ser propietario del cupo del auto motor SNE 887, haber acordado realizar la venta del cupo, por el valor de 25.000.000, los cuales la indiciada cancelaría 2.000.000 para el momento del acuerdo y el saldo cuando es tuviese vendido, contrato que se estipuló de manera verbal, dentro de las exigencias de la compradora estuvo la certificación original expedida por autoridad competente para la realización de trámites.

En la noticia criminal 110016000050201420285 en su calidad de víctima el señor JOSÉ ELIPIO SARMIENTO SAMACA, manifiesta haber suscrito un contrato de CESIÓN de VENTA, definiendo como objeto del mismo el cupo chatarrizado para el registro inicial de un automotor de transporte de carga público terrestre, con capacidad de diez toneladas, con placas TFK 647 y certificado por la autoridad competente MINISTERIO DE TRANSPORTE; cupo que según los hechos relatados por la víctima debía ser

de un automotor de transporte de carga público terrestre, con capacidad de diez toneladas, con placas TFK 647 y certificado por la autoridad competente MINISTERIO DE TRANSPORTE; cupo que según los hechos relatados por la víctima debía ser entregado libre de embargos o figuras que no permitiese la utilización y gozo del cupo.

Se observa que según lo aportado por la víctima (contrato) autenticado en la notaría 4 de Tunja, estipuló como cláusula de pago de 33.000.000 millones, de los cuales 26.500.000 fueron entregados a la indiciada ELBA LUZ SERRANO CORREA, es así que el trámite no pudo ser realizado puesto que el automotor de placas TFK 647 no era propiedad de la cesionaria, pertenecía a la ciudadana ANDREA PERDOMO

VALDERRAMA.

Dejando a la víctima sin la posibilidad de hacer uso del objeto de contrato suscrito con la indiciada, la cual verificó ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE DEPARTAMENTO

DE CERTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN VEHICULAR.

Es así que la ciudadana ELBA LUZ SERRANO CORREA, obtenía provecho patrimonial ilícito de las víctimas, utilizando maquinaria fraudulenta que conducía al error, haciendo de (sic) a estas disponer patrimonialmente; situación que se concretizaba en la entrega de sumas de dinero, con el objetivo de realizar la venta de cupos que no eran de su poder ni de los cuales gozaba de disposición.

Con la suscripción de contrato que luego eran autenticados en notarías, creaba una situación con apariencia de verdad, aún sabiendo que no era propietaria de dichos

poder ni de los cuales gozaba de disposición.

Con la suscripción de contrato que luego eran autenticados en notarías, creaba una situación con apariencia de verdad, aún sabiendo que no era propietaria de dichos cupos, esto reafirmaba a las víctimas que el acto no perjudicaría su patrimonio, sino que las acti vidades y el desprendimiento patrimonial cumplían con la normatividad exigida en este tipo de negocio jurídico.

Conforme a lo decidido en el COMITÉ TÉCNICO JURÍDICO No. 115, se aprobó la conexidad de las indagaciones adelantadas en contra de la indiciada ELBA LUZ SERRANO CORREA, según lo señalado el modo operandi, unidad del sujeto activo y los punibles relacionados con la estafa permiten la acumulación; estableciendo como noticia criminal matriz la designada a esta delegada.”

2.2. Procesales

El 13 de marzo de 201 8, la Fiscalía y la defensa de ELBA LUZ SERRANO CORREA suscribieron acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado de conformidad con el art. 536 del C.P.P., por el delito de estafa agravada -arts. 246, 247 núm. 4 del C.P.-, sin allanamiento a cargos1.

1 Folios 3 al 11 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000050201410726-01

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Al día siguiente -14 de marzo de 2018-, se presentó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 21 Penal Municipal despacho que, el 10 de mayo de 20192, adelantó la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P.

Luego, en sesión del 20 de agosto de 2019 se dio inicio al juicio oral, oportunidad en la que declararon dos testigos -víctimasde la Fiscalía. El 21 de julio de 2020 se pretendía continuar el juicio oral, pero la Fiscalía solicitó nulidad tras aducir que la acusada estaba privada de la libertad desde el 7 de agosto de 2019 por cuenta de otro proceso y, en aras de no vulnerar sus derechos, se debía invalidar lo actuado desde aquella data. El despacho resolvió decretar la nulidad a partir del 20 de agosto de 2019.

Se reanudó la actuación desde el inicio del juicio y la acusada manifestó aceptar los cargos. Enseguida se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906, pero, luego de la intervención de la Fiscalía, la defensa solicitó la suspensión de la diligencia.

El 16 de septiembre de 2020, se prosiguió el trámite y el nuevo defensor solicitó se declarara la caducidad de la querella, pues las denuncias fueron presentadas con posterioridad a los 6 meses desde la comisión de los hechos, luego, se refirió a las

declarara la caducidad de la querella, pues las denuncias fueron presentadas con posterioridad a los 6 meses desde la comisión de los hechos, luego, se refirió a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de la acusada.

El 2 de octubre siguiente se profirió la sentencia condenatoria. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación.

3. SENTENCIA APELADA

Consideró el a quo a partir de la aceptación de cargos y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 para emitir sentencia condenatoria en contra de ELBA LUZ SERRANO CORREA, como autora del delito de estafa agravada.

Negó la preclusión por caducidad al considerar que no era el momento procesal oportuno, pues debió ser alegada en la audiencia concentrada.

Para la dosificación de la pena fijó los extremos entre 64 y 144 meses de prisión, seleccionó el primer cuarto y se ubicó en 70 meses de prisión, luego, aplicó la disminución de una sexta parte por la aceptación de cargos en juicio oral, lo que arrojó una pena de 58 meses y 10 días de prisión y multa de 60.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv-. No otorgó la rebaja de los artículos 268 y 269 por no ser procedentes. En definitiva , impuso 58 meses y 10 días de prisión y multa de 60.55 smlmv . Igualmente, la i nhabilitación para el ejercicio de

268 y 269 por no ser procedentes. En definitiva , impuso 58 meses y 10 días de prisión y multa de 60.55 smlmv . Igualmente, la i nhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la ordenó por el mismo lapso de la pena de prisión.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena dado que no se cumplen los requisitos de carácter objetivo y subjetivos contemplados en el art. 63 del C.P.P. con la modificación de la Ley 1709 -aplicable por favorabilidad-, debido a que la

2 Luego de varios fracasos de audiencia (fls.28 y 31 ibídem.).Radicación: 110016000050201410726-01

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pena impuesta supera los 4 años de prisión y, además, cuenta con antecedentes penales.

En cuanto a la prisión domiciliaria consideró que se cumplen los requisitos de los artículos 38 y 38B del Código Penal, toda vez que la pena impuesta no supera los 8 años de prisión, no se trata de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A ibídem y se demostró arraigo familiar y social.

4. EL RECURSO

La defensa solicita revocar la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución puesto que existe caducidad de la querella dado que los hechos se presentaron, según, Víctor Alejandro Jiménez Lozano -representante legal de Agro Comercial

La defensa solicita revocar la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución puesto que existe caducidad de la querella dado que los hechos se presentaron, según, Víctor Alejandro Jiménez Lozano -representante legal de Agro Comercial Pérez-, el 29 de abril de 2013 conforme el contrato de com praventa de cupo TractoCamión y la denun cia se instauró el 30 de abril de 2014. Por su parte, José Elpidio Sarmiento Samaca, dice, ocurrieron el 24 de mayo de 2013 conforme el contrato y la querella se interpuso el 26 de agosto de 2014 y, finalmente, Luis Ángel Bonilla Gómez, de acuerdo a la entrevista rendida , los sucesos acontecieron en el año 2008 y no instauró querella.

Así mismo, señala, no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación previo al traslado del escrito de acusación y la indagación transcurrió por más de dos años.

Pide nulidad de la actuación desde la audiencia del 21 de julio de 2020, pues allí ELBA LUZ SE RRANO CORREA aceptó los cargos y el delito por el que fue acusada se desprendía un incremento patrimonial y no se cumplió con lo previsto en el art. 349 de C.P.P.

5. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

De cara a establecer si el trámite presenta irregularidades que puedan generar invalidación del proceso , oportuno es recordar que, cuando se presenta la

naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

De cara a establecer si el trámite presenta irregularidades que puedan generar invalidación del proceso , oportuno es recordar que, cuando se presenta la aceptación libre y voluntaria de los cargos formulados por la Fiscalía, el procesado renuncia al derecho de no auto incriminarse y al debate probatorio en juicio oral a cambio de una rebaja punitiva de tal forma que los cuestionamientos a la sentencia de condena debe apuntar a la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma o la violación de garantías fundamentales3.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 20114, frente a sentencias proferidas por la vía de

3 CSJ AP 4331-2018 rad, 52208. 4Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de imputación. Modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo,Radicación: 110016000050201410726-01

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aceptación de cargos o de acuerdos celebrados con la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad lo que impide a la parte vinculada desconocer lo aceptado en tanto se verifi có la legalidad de su manifestación libre de vicios de consentimiento5.

De acuerdo con los planteamientos de la apelación la petición de preclusión por caducidad, en el fondo, apunta a la retractación, aspecto que el juez de primer grado no abordó con precisión al no verificar si la querella y la conciliación constituían requisitos de procedibilidad de la acción penal en el asunto.

Según las previsiones de los artículos 706 y 737 de la Ley 906 de 2004, la querella es condición de procesabilidad. El art. 74 8 ibídem enlista las conductas que requieren querella, entre las que se encuentra la “estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (C. P. artículo 246 inciso 3o) , es decir, la norma alude al tipo penal previsto en el artículo 246 del Código Penal.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal ha sostenido lo siguiente:

“De acuerdo con el citado precedente, a diferencia de lo que ocurre con preceptos en los cuales se establecen circunstancias de agravación de carácter genérico como las previstas en el artículo 267 del Código Penal, en cuyo caso la no mención expresa en

“De acuerdo con el citado precedente, a diferencia de lo que ocurre con preceptos en los cuales se establecen circunstancias de agravación de carácter genérico como las previstas en el artículo 267 del Código Penal, en cuyo caso la no mención expresa en el sentido de ser delitos querellables no los despoja de esa condición, la no inclusión

procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia. PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

5 CSJ AP 4331-2018 rad, 52208. 6 ARTÍCULO 70. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal. Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación. 7 ARTÍCULO 73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1826 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. 8 Vigente al momento de los hechos. Texto modificado por la Ley 1453 de 2011, modificado

desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. 8 Vigente al momento de los hechos. Texto modificado por la Ley 1453 de 2011, modificado parcialmente por la Ley 1542 de 2012: ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la a cción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. <Expresiones tachadas suprimidas po r el artículo 2 de la Ley 1542 de 2012> Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencio nal (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artíc ulo 226); injurias recíprocas

(C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); (…) PARÁGRAFO. (…)Radicación: 110016000050201410726-01

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en el listado respectivo de tipos penales especiales que agravan o califican de manera concreta un tipo básico hace que estos últimos sean perseguibles de oficio.

La an terior situación, sin duda, acontece con el artículo 247 del Código Penal, que agrava de manera específica la estafa cuando quiera que concurra alguna de las causales allí previstas. (…)

La an terior situación, sin duda, acontece con el artículo 247 del Código Penal, que agrava de manera específica la estafa cuando quiera que concurra alguna de las causales allí previstas. (…)

Es preciso enfatizar que la estafa agravada por alguna de las causales previstas en el artículo 247 del Código Penal no ha estado nunca incluida en el listado contemplado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que ni en su redacción original ni en sus posteriores modificaciones se ha establecido el re quisito de la querella para la iniciación de la consiguiente acción penal”9 (Resaltado fuera del texto).

Así las cosas, resulta irrelevante verificar si se superaban 6 meses desde la comisión del hecho o de su conocimiento para interponer la querella puesto que el delito que se le imputa a la acusada no es querellable sino que es perseguible de oficio. Esta misma conclusión se predica sobre el requisito de p rocedibilidad de la conciliación dado que la misma es obligatoria para los delitos querellables10 y aquí la estafa agravada se investigó de manera oficiosa.

De otra parte, el recurrente resalta que el traslado de la acusación -13 de marzo de 2018se realizó cuando habían transcurrido más dos años desde los hechos. Sobre el punto, no se discute que el artículo 175 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 del 2011, dispone que la Fiscalía tiene dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, pero la superación de ese término no es considerada causal de preclusión como parece entenderlo el

dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, pero la superación de ese término no es considerada causal de preclusión como parece entenderlo el recurrente. La acción penal puede ejercerla la Fiscalía en tanto el máximo punitivo del delito contemplado en la ley no haya transcurrido, en otras palabras, la prescripción de la acción penal es el límite que tiene la Fiscalía para ejercer sus facultades.

Bajo estos argumentos los cuestionamientos del impugnante no prosperan.

Ahora, respecto al último punto objeto de apelación, la nulidad por falta de reintegro del 50% del incremento patrimonial obtenido con el ilícito y no haber asegurado el recaudo del remanente, debe recordarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución Política, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El artículo 457 de la Ley 906 establece como causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 consagra el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI. Para establecer el alcance de estas causales la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

9 CSJ SP6412-2016 rad, 44179.

ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI. Para establecer el alcance de estas causales la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

9 CSJ SP6412-2016 rad, 44179. 10 ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.Radicación: 110016000050201410726-01

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“…En ese sentido la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar la nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no

la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción –dado que las formas no son un fin en si mismo --, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en ultimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin trasgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)…”11.

En este caso, al examinar cada una de las etapas procesales, se advierte el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, el allanamiento a cargos y los requisitos que deben concurrir para su aprobación, fue examinada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, con rad icado 39.831reiterada en AP4884-2019 del 30 de octubre de 2019 y AP1704 -2020 del 29 de julio de 2020-, y allí precisó que el allanamiento es una modalidad de acuerdo para cuya validez debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 349 procesal, esto es, que en aquéllos casos en donde el sujeto activo de la conducta punible haya obtenido

julio de 2020-, y allí precisó que el allanamiento es una modalidad de acuerdo para cuya validez debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 349 procesal, esto es, que en aquéllos casos en donde el sujeto activo de la conducta punible haya obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo, debe reintegrar, como mínimo, el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda concertar una negociación.

Agregó el Alto Tribunal que “Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales qu e genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible”.

Para la procedencia de negociaciones entre las partes, incluido el allanamientoequivalente al que se realiza en el procedimiento especial abreviadoes necesario cumplir l o previ sto en el artículo 349 de la Ley 906 de ahí que , ante su inobservancia es ilegal el acto de aceptación.

11 CSJ SP, 3 feb. 2016, Rad. 43356.Radicación: 110016000050201410726-01

Procesado: ELBA LUZ SERRANO CORREA Delito: Estafa agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria

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En este evento la comunicación de los cargos a la indiciada se surtió de acuerdo a lo normado en el artículo 536 de la Ley 1826 de 2017 “acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado” , y allí no se advirtió la posibilidad de aceptar los cargos, los beneficios procedentes ni tampoco el criterio jurisprudencial según el cual en aquéllos casos en donde el sujeto activo de la conducta punible obtiene incremento patrimonial fruto del mismo, debe reintegrar, como mínimo, el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que se pueda avalar la aceptación de cargos. La procesada aceptó responsabilidad y suscribió el acta de allanamiento a cargos sin haber reintegrado el incremento patrimonial que, de manera ilegal, había logrado.

Ante las omisiones de información antes de la aceptación de cargos se alteró el debido proceso y ante la falta de verificación del reintegro de l incremento patrimonial con motivo de los delitos cometidos, no procedía impartir legalidad del allanamiento a cargos.

Así las cosas, existe vulneración al debido proceso en sus componentes de estricta legalidad para la procesada y protección de los derechos constitucionales de las víctimas en la medida en que, de un lado, el consentimiento de aqu ella estuvo viciado al desconocer todas las repercusiones de la aceptación de cargos, concretamente que era improcedente impartir legali dad al allanamiento sino se

de las víctimas en la medida en que, de un lado, el consentimiento de aqu ella estuvo viciado al desconocer todas las repercusiones de la aceptación de cargos, concretamente que era improcedente impartir legali dad al allanamiento sino se reintegraba la suma en los montos señalados y, de otro, se omitieron los derechos a la justicia y reparación de las víctimas, los que no quedaban cubiertos con la pura y simple admisión de responsabilidad, sino que reque

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