TSDJ BOG SP - 110016000050201412357-01-(17-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201412357-01-(17-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000050201412357-01
Procesado: FERNANDO CÁRDENAS
Delito: Inasistencia Alimentaria Procedencia: Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma sentencia Aprobado Acta No. 252 del 17 de noviembre de 2020
Fecha de lectura 2 de diciembre de 2020
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FERNANDO CÁRDENAS contra la sentencia proferida, el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá en la que lo condenó como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Según la Fiscalía, FERNANDO CÁRDENAS, omitió, sin justa causa, la obligación alimentaria respecto de su hijo Yesid Alejandro Cárdenas Perugachi1 desde el 1º de julio de 2011.
2.2. Procesales
El 23 de enero de 2019, la Fiscalía y la defensa de FERNANDO CÁRDENAS suscribieron acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial
2.2. Procesales
El 23 de enero de 2019, la Fiscalía y la defensa de FERNANDO CÁRDENAS suscribieron acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado de conformidad con el art. 536 del C.P.P., por el delito de inasistencia alimentaria -art. 233 inc. 2 del C.P.-, sin allanamiento a cargos2.
En esa misma data -23 de enero de 2019 -, se presentó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 7º Penal Municipal despacho que, el 20 de agosto siguiente3, adelantó la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P.
En sesiones del 1º de octubre y 26 de noviembre de 2019 y 3 de marzo de 2020 se llevó a cabo el juicio oral en el que, al final, fue anunciado que el fallo sería
1 El joven nació el 2 de mayo de 1997. La denuncia la interpuso la madre de la víctima el 7 de mayo de 2014 (siendo menor de edad) pero el traslado del escrito de acusación (formulación de imputación) se llevó a cabo el 23 de enero de 2019 cuando la víctima contaba con 21 años de edad. 2 Folios 3 al 11 cuaderno de primera instancia. 3 Luego de varios fracasos de audiencia (fls.28 y 31 ibídem.).Radicación: 110016000050201412357-01
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de carácter condenatorio . En esa misma audiencia se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la ley 906 y, el 6 de agosto de 2020, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado condenó a FERNANDO CÁRDENAS como responsable de inasistencia alimentaria -art. 233 del Código Penaltras estimar que, acorde con el testimonio de la víctima , su madre y hermano, se acreditó que el nombrado incumplió -desde noviembre de 2015 hasta el 23 de enero de 2019 - la obligación alimentaria respecto de su hijo Yesid Alejandro Cárdenas Perugachi, concretada en cuota alimentaria fijada en audiencia de conciliación adelantada en consultorio jurídico de la Universidad Nacional.
A partir de las pruebas de cargo constató que era injustificado el comportamiento del acusado toda vez que recibía una pensión mensual de Ferrocarriles Nacionales de ahí que no era de recibo que incumpliera su obligación.
Resalta que si bien la Fiscalía solicitó condena en el período comprendido desde el 1º de julio de 2011, época para la cual la víctima era menor de edad y por lo
Nacionales de ahí que no era de recibo que incumpliera su obligación.
Resalta que si bien la Fiscalía solicitó condena en el período comprendido desde el 1º de julio de 2011, época para la cual la víctima era menor de edad y por lo cual su madre fue quien formuló la denuncia, las pruebas practicad as en juicio arrojan dudas acerca del cumplimiento del deber alimentario, máxime cuando ni siquiera se estableció con certeza los compromisos que había adquirido el acusado para aquél momento. En conclusión, afirma, existen dudas del período de julio de 20 11 a octubre de 2015 , de ahí que la condena no cobija dicho intervalo.
Para dosificar la pena partió de lo dispuesto en el artículo 233 del Código Penal y, una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y fijó 16 meses de prisión y multa de 13,33, salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción del acta de compromiso.
4. EL RECURSO
La defensa solicita revocar la condena y, en su lugar, se disponga la absolución toda vez que se vulnera el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, pues la Fiscalía indicó que los hechos se contraían a que el acusado se sustrajo de sus obligatorias alimentarias desde el 1 º de julio de 2011 y, además, que las partes habían acordado una cuota alimentaria de $260.000
se sustrajo de sus obligatorias alimentarias desde el 1 º de julio de 2011 y, además, que las partes habían acordado una cuota alimentaria de $260.000 mensuales, mientras que en la sentencia la juez indicó que la omisión alimentaria era desde el mes de noviembre de 2015 hasta el 23 de enero de 2019 y la cuota alimentaria correspondía a $120.000 mensuales.Radicación: 110016000050201412357-01
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Los hechos en lo s que se basó la sentencia condenatoria, pese a quedar acreditados en el juicio oral, no fueron establecidos en la acusación. De manera concreta se refiere al marco temporal, al valor de la cuota alimentaria de $120.000 y a una cirugía maxilofacial que no fue consignada en la acusación.
Aclara que en la audiencia concentrada de que trata la ley 1826 de 2017 tampoco se modificó la acusación , por tanto, no era posible que el fallo de condena se profiriera bajo otros supuestos fácticos.
5. CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
En esta oportunidad el recurrente no cuestionó la actualización de la inasistencia alimentaria, así como la responsabilida d de FERNANDO CÁRDENAS sino que
naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
En esta oportunidad el recurrente no cuestionó la actualización de la inasistencia alimentaria, así como la responsabilida d de FERNANDO CÁRDENAS sino que alega nulidad ante la p resunta vulneración al principio de congruencia. A este aspecto se referirá la Sala.
La ley 906, en cuanto a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 establece como causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 consagra el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el T ítulo VI. Para establecer el alcance de estas causales la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“…En ese sentido la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar la nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalid arse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto
las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción –dado que las formas no son un fin en si mismo--, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en ultimas se haya alcanzado la finalidad para la cua l está destinado sin trasgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)…”4.
En este caso, al examinar cada una de las etapas procesales, se advierte que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, sí hay correspondencia entre los hechos objeto de acusación, los hechos por los cuales la Fiscalía solicitó condena y los hechos por los que se profirió sentencia condenatoria.
4 CSJ SP, 3 feb. 2016, Rad. 43356.Radicación: 110016000050201412357-01
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En efecto, al tramitarse la presente actuación bajo la égida del proceso especi al abreviado, la comunicación de los cargos al indiciado se surtió de acuerdo a lo normado en el artículo 536 de la ley 1826 de 2017 “acta de traslado de la
abreviado, la comunicación de los cargos al indiciado se surtió de acuerdo a lo normado en el artículo 536 de la ley 1826 de 2017 “acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado” , y en esta se consignó lo siguiente:
“Desarrollo del traslado de la acusación
193. Entrega del escrito de acusación
Se entrega copia documento en el Formato FGN -20F03 ESCRITO DE ACUSACIÓN. Se realiza descripción de los delitos, el fundamento fáctico y jurídico, y el descubrimiento probatorio total, in cluyendo los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. El documento se adjunta a la presente Acta.”
En el escrito de acusación de acusación radicado el 23 de enero de 2019, se consignó lo siguiente:
“3. Fundamento de la acusación (fáctico y jurídico)
Da inicio a la presente investigación denuncia instaurada por la Señora MARÍA JUDITH PERUGACHI GUANDINANGO calendada 7 de mayo del 2014, en la que manifiesta que el indiciado Señor FERNANDO CARDENAS, padre de su hijo YESID ALEJANDRO CÁRDENAS PERUGACHI, se ha venido sustrayendo injustificadamente de sus obligaciones alimentarias desde el 1 de julio del 2011.
Las partes acuerdan una cuota alimentaria mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($260.000) mensuales, sin que haya mediado autoridad alguna.”
Posteriormente, en la audiencia concentrada celebrada el 20 de agosto de 2019,
Las partes acuerdan una cuota alimentaria mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($260.000) mensuales, sin que haya mediado autoridad alguna.”
Posteriormente, en la audiencia concentrada celebrada el 20 de agosto de 2019, la juez agotó cada uno de los pasos consagrados en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, correspondientes a: i) interrogatorio al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y la verificación que dicha aceptación sea libre, voluntaria e informada; ii) reconocimiento de la calidad de víctima ; iii) expresión de las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones; iv) interrogatorio a la Fiscal si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito; v) observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones por parte de la defensa y la víctima: vi) observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos pro batorios por las partes e intervinientes; vii) descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la defensa; viii) enunciación de la totalidad de las pruebas por parte de la Fiscalía y la defensa, las que constarán en un listado el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia ; ix) manifestación de l as partes sobre estipulaciones probatorias; x) solicitudes probatorias por la fiscalía, víctimas y defensa de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad ; xi) proposición
víctimas y defensa de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad ; xi) proposición de las nulidades que consideren pertinentes ; xii) pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia; y xiii) oportunidad para interponer recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de v íctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.Radicación: 110016000050201412357-01
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En esta oportunidad la Fiscalía no podía realizar modificación al núcleo fáctico señalado en el escrito de acusación y, ciertamente, no lo realizó sino que reiteró que el acusado se había sustraído de su obligación desde el 1º de julio de 2011. También aclaró, a petición de la Agente del Ministerio Público, que el traslado del escrito de acusación se dio el 23 de enero de 2019.
Valga precisar que allí la Fiscalía agregó a la acusación una serie de documentales, entre ellas, el acta de audiencia de conciliación celebrada el 17 de noviembre de 2015 en el consultorio jurídico de la U niversidad Nacional de Colombia el que, junto a otros documentos, fue objeto de estipulación probatoria.
documentales, entre ellas, el acta de audiencia de conciliación celebrada el 17 de noviembre de 2015 en el consultorio jurídico de la U niversidad Nacional de Colombia el que, junto a otros documentos, fue objeto de estipulación probatoria.
Ahora bien, en la audiencia del 1º de octubre de 2019 -que iniciaba el juicio oral -, la representante del ente acusador expuso su teoría del caso e indicó:
“[00:07:32] La Fiscalía General de la Nación le presentará el día de hoy un caso de inasistencia alimentaria, conducta en la que ha venido incurriendo el señor FERNANDO CARDENAS quien se identifica con la c.c. (…). Es así como la FGN le demostrará que MARÍA JUDITH sostuvo una relación, procrearon, a Yesid Alejandro Cárdenas Perugachi, ya mayor de edad víctima dentro en las presentes diligencias.
Se indica de igual manera que la Fiscalía le contará en el desa rrollo de este juicio oral y público que el señor FERNANDO C ÁRDENAS no ha dado cumplimiento a su obligación legal y reglamentaria para con el joven Yesid Alejandro Cárdenas Perugachi como quiera que no ha cumplido y no ha realizado los aportes necesarios a los que se comprometió cuando era menor de edad y posterior a los mismos cuando adquirió la mayoría de edad y teniendo en cuenta para tal efecto unas actas y unos acuerdos conciliatorios, uno que se adelantó ante un juzgado de familia y otro ante el centr o de conciliación de la Universidad Nacional de Colombia. Circunstancia que nos indica que no ha cumplido con la manutención de vestuario, estudios, salud , vivienda en debida
conciliatorios, uno que se adelantó ante un juzgado de familia y otro ante el centr o de conciliación de la Universidad Nacional de Colombia. Circunstancia que nos indica que no ha cumplido con la manutención de vestuario, estudios, salud , vivienda en debida forma, esto es, de manera permanente e ininterrumpida, circunstancia que nos delimita la temporalidad del objeto de investigación del 1º de julio del año 2011 cuando el joven víctima tenía escasos 14 años de edad hasta el día 23 de enero de 2019 cuando se realizó el tras lado del escrito de acusación . (…)[00:09:17]” (Resaltado y negrillas concordante con el texto)
En esa misma diligencia, la Fiscalía al iniciar cada uno de los testimonios de cargo, precisó que la fecha objeto de juzgamiento correspondía al lapso de julio de 2011 al 23 de enero de 2019, en los siguientes términos:
Testimonio de María Judith Perugachi Guandinago (madre de la víctima)
“[00:04:44]P: Su hijo víctima en las presentes diligencias, para la época de los hechos, cuando iniciamos que fue julio del 2011, que es el inicio de este proceso, ¿contaba con 14 años de edad? C: si señora. P: y va el proceso hasta ahorita que ya tiene mayoría de edad, que es 23 de enero de
2019. ¿Cierto?
C: Si señora F: ¿Durante esa época de quien dependió económicamente su hijo? C: De mi [00:05:02].
Testimonio de Yesid Alejandro Cárdenas Perugachi (víctima)
C: Si señora F: ¿Durante esa época de quien dependió económicamente su hijo? C: De mi [00:05:02].
Testimonio de Yesid Alejandro Cárdenas Perugachi (víctima)
“[00:52:02] P: Le puede contar a la señor Juez que edad tenía usted para el 1º de julio del año 2011 C: 14 años cumplidos.Radicación: 110016000050201412357-01
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P: Para esa época qué personas cumplían sus gastos de asistencia alimentaria en el entendido que la asistencia alimentaria cobija los siguientes ítems (…) P: [01:00:29]Para esa época julio del 2011 usted qué hacia C: Era estudiante de bachillerato [01:00:31] P: [01:01:30] Cuándo termina usted su bachillerato C: Yo acabé en noviembrediciembre de 2014. Teniendo 17 años. P: ¿A qué se dedica cuando cumplió los 17 años? C: Del 17 me presenté a la Universidad Nacional, pasé el examen, fui admitido e inmediatamente el otro año empecé mi carrera universitaria. P: ¿Cuántos semestres lleva y en qué carrera? C: Llevo 10 matrícula s en la carrera de ingeniería agronómica en la Universidad Nacional. P: ¿Quién ha cubierto el gasto de la ingeniería? C: Mi mamá P: ¿Alguien le ha colaborado en esos gastos? C: No señora.
Nacional. P: ¿Quién ha cubierto el gasto de la ingeniería? C: Mi mamá P: ¿Alguien le ha colaborado en esos gastos? C: No señora. P: ¿Usted le puede contar a la señora juez si es consciente que este proceso se está adelantando por un delito en contra de su señor padre el señor Fernando Cárdenas? C: Si lo conozco. P: ¿Usted ha recibido para el período de 2011 hasta el 23 de enero de 2019, algún tipo de ayuda por parte de su padre para efecto de educación? C: No señora. P: En este mismo entendido para efecto de recreación. C: No señora. P: Para efectos de la salud. C: No señora. P: ¿Usted le puede contar a la señora juez si a usted le han regulado cuota alimentaria? C: Si señora. P: ¿Quién le reguló la cuota, cuándo y en qué consistió? C: Ok, cuando cumplí 18 años. P: ¿Cuándo cumplió los 18 años? C: El 2 de mayo de 2015. Inmediatamente se logró hacer una conciliación en el consultorio jurídico de la Universidad Nacional, respecto se concilió una cuota alimentaria de $120.000 mensualmente y $150.000 cada año para una muda de ropa. P: En ese momento cuando fijan esa cuota, me recuerda la fecha de esa acta. C: Creo que es 17 de noviembre de 2015. P: A partir de 17 de noviembre de 2015, ¿en esa conciliación que se adelantó estuvo su padre? C: Si. P: ¿Él se enteró del acuerdo al que ustedes llegaron? C: Claro que si.
P: A partir de 17 de noviembre de 2015, ¿en esa conciliación que se adelantó estuvo su padre? C: Si. P: ¿Él se enteró del acuerdo al que ustedes llegaron? C: Claro que si. P: ¿El le dio cumplimiento a cancelarle esos $120.000 mensuales? C: Durante un año. P:¿Le canceló del 2015 al 2016? C: De diciembre de 2015 a enero de 2017. P: ¿De enero de 2017 en adelante? C: No se vio ninguna ayuda, ninguna consignación [01:04:35].
[01:09:33] ¿Sería tan gentil usted le puede contar a la señora juez a qué actividad o qué hace su papá del 2011 al 2019? C: No. Desconozco qué hace. [01:11:01] ¿Le puede contar a la señora juez dónde y con quién ha residido desde el 2011 al 2019? C: Con mi mamá. [01:12:44] ¿Le puede contar a la señora Juez si del 2011 al 2019 si usted tuvo algún tipo de necesidad en su asistencia? C: Si señora. P: ¿Puede contar a qué se refiere? C: Necesidades claro está que la alimentación, transportes, gastos del colegio, de la universidad. No son completamente suplidos pues gracias a que mi mamá no tiene unRadicación: 110016000050201412357-01
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trabajo estable, lo cual muchas veces fueron deudas, escases en la casa, entonces sí,
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trabajo estable, lo cual muchas veces fueron deudas, escases en la casa, entonces sí, necesidad hubo, porque hubo deudas, no había de dónde suplir mis gastos ni los gastos de ella, pero en este caso, mis gastos [01:13:47].
Testimonio de Carlos Alberto Cárdenas Perugachi5 (hermano de la víctima)
“P: [0007:23:] La temporalidad objeto de este proceso cobija solamente desde el 1º de julio del año 2011 hasta el 23 de enero del año 2019 . Para esa época ¿dónde vivía su hermano Yesid Alejandro Cárdenas? C: Mi hermano vivía en Patio Bonito [00:07:45]. P: [00:07:53] ¿Con quién convivía? C: Yesid Alejandro Cárdenas vivía con mi mamá. P: Para esa misma época julio de 2011 al 23 de enero del año 2019 ¿qué persona o personas asumieron la manutención de su hermano, para esa época? C: Para esa época la manutención de mi herman o, Yesid Alejandro Cárdenas, estaba a cargo de mi mamá.
En audiencia de l 2 6 de noviembre de 20 19, al presentarse los alegatos de conclusión, la representante del ente acusador expuso:
“[00:51:53] La Fiscalía General de la Nación le puede indicar que ha cumplido con lo que prometió en el alegato de apertura como fue demostrado señora juez que la
conclusión, la representante del ente acusador expuso:
“[00:51:53] La Fiscalía General de la Nación le puede indicar que ha cumplido con lo que prometió en el alegato de apertura como fue demostrado señora juez que la conducta que ha venido desplegando el señor FERNANDO CÁRDENAS, vulneró en forma efectiva el interés jurídicamente tu telado de la Familia a través del art. 44 de la Constitución Nacional… teniendo en cuenta que con su inaceptable comportamiento afectó en forma directa y puso en peligro los derechos fundamentales de su hijo Yesid Alejandro Cárdenas Perugachi quien para la época de los hechos era aún menor de edad señora juez. De igual manera se recuerda señora juez que se allegó ante su estrado judicial una serie de documentales por los acuerdos que celebraron efectivamente la Fiscalía y el señor defensor (…) La estipulación no. 4 se da sobre un documento que se logró incorporar con el joven víctima de las presentes diligencias y efectivamente hace referencia al acuerdo conciliatorio que adelantó el joven víctima de manera directa el 17 de noviembre de 2015, ahí efectivamente le dieron una cuota alimentaria a favor del joven víctima, cuota que tampoco ha sido cubierta por parte del señor acusado para con el joven víctima Yesid Alejandro Cárdenas Perugachi . Nótese señora Juez que esta acta se realizó el 17 de noviembre de 2015 y que los hechos vienen hasta el 23 de enero de 2019 y que no se ha dado cumplimiento a lo que está allí estipulado con este documento señora juez, que es el acta de estipulación se está demostrando la forma de manutención que
no se ha dado cumplimiento a lo que está allí estipulado con este documento señora juez, que es el acta de estipulación se está demostrando la forma de manutención que se determinó para la joven víctima y la materialidad de la conducta investigada [00:55:59].
Culminado lo anterior, la Juez de primera instancia, en audiencia del 23 de marzo de 2020, profirió el sentido del fallo de carácter condenatorio . El 6 de agosto siguiente dio lectura a la sentencia.
Como se aprecia, los hechos por los cuales se acusó a FERNANDO CÁRDENAS sí corresponden a las pruebas presentadas por el ente acusador los que, a su vez, fueron la base de la sentencia condenatoria.
Conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, la congruencia constituye un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal lo que conlleva a que solo se puede condenar por los cargos que , en forma clara y específica , se le han formulado en la acusación. Este acto marca, sin duda, el límite fáctico y jurídico
5 Audiencia del 26 de noviembre de 2016.Radicación: 110016000050201412357-01
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en que se desarrolla el juicio, por manera que su contenido personal, fáctico y jurídico no puede ser desconocido por el fallador en detrimento del procesado6.
Además, ha precisado, si bien no se exige perfecta armonía entre la acusación y
en que se desarrolla el juicio, por manera que su contenido personal, fáctico y jurídico no puede ser desconocido por el fallador en detrimento del procesado6.
Además, ha precisado, si bien no se exige perfecta armonía entre la acusación y la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada relación de conformidad con aquella en sus tres componentes básicos: personal –correspondencia entre los sujetos acusados y los que versa la sentencia -, fáctico –identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento al fallo - y jurídico – consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto- (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868).
Eso sí, solo es absoluta la congruencia personal y fáctica , en t anto que la jurídica es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo central de la imputación 7. Por consiguiente, a l fallador le está vedado sustentar su decisión de condena incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la acusación 8. (Negrillas y subrayado concordantes con el texto)
Así las cosas, es claro que no existe una vulneración al principio de congruencia como lo manifestó el recurrente en la medida en que los hechos por los cuales fue acusado el procesado y fijaron la etapa del juicio son iguales a los demarcados
Así las cosas, es claro que no existe una vulneración al principio de congruencia como lo manifestó el recurrente en la medida en que los hechos por los cuales fue acusado el procesado y fijaron la etapa del juicio son iguales a los demarcados por la Fiscalía en su teoría del caso, etapa procesal a partir de la cual delimitó el escenario probatorio del juicio oral.
La a quo emitió una decisión de acuerdo a lo debatido en juicio oral -art 372 del C.P.P.-, pues las pruebas se ciñeron al período de julio de 2011 al 23 de enero de 2019, intervalo que hace parte del marco fáctico de la acusación referida pues se indicó que la sustracción a la obligación alimenta ria correspondía desde el 1º de julio de 2011 hasta el traslado del escrito de acusación , que equivale a la formulación de imputación9, esto es, hasta el 23 de enero de 2019. En otras palabras, se probó un período que sí hacía parte de la imputación fáctica de la acusación.
Otra cosa es que la Juez haya considerado que para el período de julio de 2011 a octubre de 2015 no se acreditara el incumplimiento de la obligación alimentaria, pues las pruebas de cargo no fueron contundentes para significar que el acusado se había obligado a suministrar como cuota el valor de $260.000 y había hecho caso omiso a ello.
No obstante, lo que debe quedar claro en el escenario procesal, es que la Fiscalía indicó que el período de incumplimiento correspondía del 1º de julio de 2011 al 23 de enero de 2019 y, lo acreditado en el juicio se encuadra en el marco temporal, de ahí
indicó que el período de incumplimiento correspondía del 1º de julio de 2011 al 23 de enero de 2019 y, lo acreditado en el juicio se encuadra en el marco temporal, de ahí que el fallo condenatorio se basara en hechos que fueron parte de la acusación y, por ende, no exista ninguna modificación al rango de tiempo.
6 CSJ AP4312-2019 Rad. 55963 del 2 de octubre de 2019. M.P. Eyder Patiño Cabrera 7 Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio de 2007 (radicado 26.4687). 8 Sentencia del 1º de noviembre de 2007 (radicado 23.734). 9 Parágrafo 4º del art. 536 del C.P.P. “PARÁGRAFO 4o. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.”Radicación: 110016000050201412357-01
Procesado: FERNANDO CÁRDENAS Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma sentencia Página 9 de 10
Ahora, que la Fiscalía no haya indicado textualmente en la acusación que la víctima había sido intervenida quirúrgicamente -cirugía maxilofacialla que tuvo un monto aproximado de $21.000.000, tampoco afecta el principio de congruencia, pues ese hecho hacía parte del rango de tiempo de incumplimiento establecido por la Fiscalía -21 de diciembre de 201