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TSDJ BOG SP - 110016000050201418554 01-(13-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201418554 01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2014-18554 [1.728]

LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTINEZ

Inasistencia Alimentaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Referencia : 110016000050201418554 01 [1.728]

Procesado : Luis Francisco Garzón Martínez Delito : Inasistencia alimentaria

Decisión : Confirma.

Aprobada en acta 017.

Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTÍNEZ , contra la providencia de julio 18 de 20181, por medio de la cual el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la insolvencia económica para el pago de la pena de multa2 a la que fue condenado como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

Se sintetizó en la sentencia de 9 de mayo de 2018 3, emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá , que LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTÍNEZ incumplió su obligación de suministrar alimentos a su hija L.F.G.A. desde enero de 2011 a 28 de septiembre de 2017, además, que el 25 de abril de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia de Kennedy, en la que no se concretó un acuerdo.

que el 25 de abril de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia de Kennedy, en la que no se concretó un acuerdo.

1 Folio 78, cuaderno de ejecución de penas. 2 De conformidad con la parte resolutiva, folio 79, cuaderno de ejecución de penas. 3 Folios 3 y siguientes del cuaderno de ejecución de penas.Segunda instancia 2014-18554 [1.728]

LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTINEZ

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ACTUACIÓN RELEVANTE

1. En sentencia del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, condenó a LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTÍNEZ en virtud de la aceptación de cargos que hiciera a través de preacuerdo, a las penas de 16 meses de prisión y multa de 13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable penal del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233, inciso 1º del Código Penal. Respecto de la pena de multa, señaló el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, para su pago.

A favor de GARZÓN MARTÍNEZ se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para cuyos efectos cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas.

2. En firme el pronunciamiento reseñado, en auto de 9 de julio de 2018, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta.

2018, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta.

Ante dicho despacho, GARZÓN MARTÍNEZ radicó escrito4 en el que expuso circunstancias relacionadas con su actual situación económica, en especial, la ausencia de bienes a su nombre y su condición de desempleado, en consecuencia solicitó i) reducir el pago de los 13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fueron impuestos en la sentencia como pena de multa, ii) que se permitiera pagar dicho monto en cuotas mensuales de $ 200.000, junto con la cuota alimentaria ante el Banco Agrario y iii) suscribir un compromiso sobre sus obligaciones.

4 Folios 23 y siguientes, ibídem.Segunda instancia 2014-18554 [1.728]

LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTINEZ

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3 La anterior solicitud fue resuelta por el despacho ejecutor, entre otro, mediante el auto de sustanciación de 18 de julio de 2018 5, que dispuso informar al solicitante que al no haber sido condenado al pago de perjuicios, el despacho estaba imposibilitado par a emitir pronunciamiento.

En la misma fecha el a quo profirió una segunda providencia, en la que resolvió de fondo sobre la declaratoria de insolvencia económica para el pago de la multa, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos, resuelto mediante auto de 18 de octubre de 20186 que confirmó el proveído objeto de disenso y concedió ante esta Sala, el de alzada.

reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos, resuelto mediante auto de 18 de octubre de 20186 que confirmó el proveído objeto de disenso y concedió ante esta Sala, el de alzada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto de 18 de julio de 20187, negó declarar la insolvencia económica para el pago de la multa a favor de LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTÍNEZ, consideró, en primer lugar, que no es posible para el juez ejecutor, exonerar o eximir de l pag o de la pena de multa, porque ello implicaría la modificación de la sentencia, asunto sobre el cual, citó la sentencia de control constitucional C-194 de 2005.

Sobre las potestades del Juez de Ejecución de Penas para verificar el cumplimiento del pago de la multa, refirió que no puede modificar la modalidad de su cancelación , como tampoco tasar una suma distinta a la fijada en la sentencia.

Por último, agregó que desde el 21 de junio de 2018, se remitió copia de la sentencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

5 Folio 77, ibídem. 6 Folio 100, ibídem. 7 Folio 78, cuaderno de ejecución de penas.Segunda instancia 2014-18554 [1.728]

LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTINEZ

Inasistencia Alimentaria

4 Judicial, con el fin de adelantar el cobro forzoso de la pena de multa, circunstancia que consideró, impide por demás, declarar la insolvencia

LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTINEZ

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4 Judicial, con el fin de adelantar el cobro forzoso de la pena de multa, circunstancia que consideró, impide por demás, declarar la insolvencia económica para su pago.

El 18 de octubre se decidió no reponer el auto del 18 de julio de 2018, pues el impugnante no controvirtió las razones que se tuvieron en cuenta para no decretar la insolvencia económica y adicionó, que la multa es una pena de carácter principal impuesta en la sentencia que t iene como función la de sancionar pecuniariamente al responsable de un delito.

Refirió la expresa prohibición legal establecida en el numeral 6º del artículo 39 del Código Penal, en virtud de la cual no es procedente conceder un plazo superior a los 2 4 meses para amortizar el pago y p or último, precisó que debe tenerse en cuenta que la cancelación de la multa, no es exigible a efectos de acceder a subrogados penales o para decretar la liberación definitiva, pese a lo cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial debe continuar con el trámite del cobro coactivo de la misma.

En consecuencia, no se repuso el auto impugnado y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

LA IMPUGNACIÓN

Señaló el impugnante, que no está obligado a lo imposible y que la razón del no pago se debe a su precaria capacidad económica y no a su mera voluntad, pidió tener en cuenta que vive de un mínimo vital que no

Señaló el impugnante, que no está obligado a lo imposible y que la razón del no pago se debe a su precaria capacidad económica y no a su mera voluntad, pidió tener en cuenta que vive de un mínimo vital que no llega a ser el salario mínimo legal mensual, con e l que garantiza su subsistencia; manifestó que los bienes que ostentaba, fueron entregados a la madre de su hija y que de ellos se deriva el sustento de la misma.Segunda instancia 2014-18554 [1.728]

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5 Por último, reiteró autorizar el pago del monto en cuestión, en cuotas de $ 200.000 mensuales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor del artículo 34, numeral 6 º, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para decidir la apelación interpuesta, porque la providencia objeto de la alzada fue proferida por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial.

Así las cosas, la controversia versa sobre la posibilidad de declarar la insolvencia económica de GARZÓN MARTÍNEZ, a efectos del pago del monto de la multa impuesta y/o en la autorización de cancelación de la misma a través de cuotas. Con el fin de definir la apelación impetrada, se verificará primero la naturaleza de esta pena de conformidad con las disposiciones legales que la contemplan, para posteriormente definir si en el caso en concreto, es dable su exoneración y/o su autorización de pago a través de las cuotas que señala el recurrente.

1. De la pena de multa

disposiciones legales que la contemplan, para posteriormente definir si en el caso en concreto, es dable su exoneración y/o su autorización de pago a través de las cuotas que señala el recurrente.

1. De la pena de multa

El artículo 35 del Código Penal, establece, que la pena de multa, entre otras, es de carácter principal y tiene su origen en la conducta punible.

Ahora, según el artículo 39 del ordenamiento penal, la multa puede aparecer como como acompañante de la pena de prisión , caso en el cual cada tipo consagrará su monto o en la modalidad progresi va de unidad de multa, caso en el que el respectivo tipo penal solo hará mención a ella.Segunda instancia 2014-18554 [1.728]

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2. Del caso en concreto

El delito de inasistencia alimentaria, por el que en este asunto se procedió, comporta como acompañante de la pena privativa de la libertad, la de multa en los montos que varían si se está ante ascendiente s, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, o si se comete contra un menor de edad.

Como lo precisó el a quo , la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la multa es una sanción, no una deuda y por tanto no puede extinguirse como un crédito en materia civil.

Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que:

“Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la

extinguirse como un crédito en materia civil.

Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que:

“Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero crédito a favor del Estado. De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado.

Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma oSegunda instancia 2014-18554 [1.728]

LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTINEZ

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extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma oSegunda instancia 2014-18554 [1.728]

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7 la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estadoceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.”8

Ahora bien, dado que la multa es una sanción, sólo el legislador puede fijarla o eliminarla, sin que al Juez le esté permitido que en aquellos casos en los cuales está consagrada, se abstenga de imponerla o exonerar al condenado de su pago cuando no cuenta con recur sos para su cancelación, lo anterior en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

De este modo lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, al referirse sobre el tema de la multa en materia penal,

“… el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede modificar la modalidad del pago de la multa ni tasar en suma distinta el monto que haya definido el juez de conocimiento. Ello permite asegurar que, incluso en la etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tiene la seguridad de que sólo está obligado a cumplir, en las condiciones en que se lo establece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de conocimiento”9.

Ahora, sobre la posibilidad, de pagar el monto de la pena de multa en cuotas mensuales, se tiene que en efecto, la amortización a plazos es

condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de conocimiento”9.

Ahora, sobre la posibilidad, de pagar el monto de la pena de multa en cuotas mensuales, se tiene que en efecto, la amortización a plazos es viable respecto de las dos clases de multa: Como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de unidad de multa, el precedente jurisprudencial puntualizó lo siguiente:

“Con todo, tal como lo hace notar el Defensor del Pueblo, a partir de una interpretación sistemática del artículo 39 citado (C. Penal) y el artículo 41 del mismo Código, se concluye que la amortización por pagos a plazos resulta aplicable también a la modalidad de multa como pena acompañante de la de prisión. Esto, en tanto dicho artículo 41 al disponer el traslado a los jueces de ejecuciones fiscales para efectos de desplegar el procedimiento de eje cución coactiva de la multa, utiliza la siguiente expresión: “cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos”. Como quiera que el legislador sólo pudo incluir la frase transcrita si creyera viable que en la modalidad

8 Sentencia C-194 de 2005. 9 C-194 de 2005.Segunda instancia 2014-18554 [1.728]

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8 de multa como pena acompañante de la de prisión también es posible la amortización a plazos para su cancelación, entonces para la Corte no puede ser otra su interpretación. Mucho más, bajo la consideración del principio pro homine, que en el

8 de multa como pena acompañante de la de prisión también es posible la amortización a plazos para su cancelación, entonces para la Corte no puede ser otra su interpretación. Mucho más, bajo la consideración del principio pro homine, que en el presente caso no es más que la aplicación de una facilidad de pago, cuyo sentido es atender situaciones especiales en las que los condenados carezcan de recursos económicos; tal como lo hace ver – se insisteel Defensor del Pueblo.”10

Así las cosas, esa facilidad de pago a través de cuotas, que se abre en pro de los condenados, en reconocimiento de las dificultades, como las que expuso aquí GARZÓN MARTÍNEZ, se debe garantizar, en armonía con lo establecido en el artículo 41 del Código Penal, que impone al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la obligación de correr traslado con fines de ejecución coactiva a los Jueces de Ejecuciones Fiscales.

En este caso, como lo indicó el a quo, desde el 21 de junio de 2018, remitió copia de la sentencia con dichos fines, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial, instancia ante la que GARZÓN MARTÍNEZ puede acudir a efectos de concretar posibles acuerdos de pagos.

Finalmente, es claro que el condenado —como lo aduce— no está obligado a lo imposible, pero la consecuencia de ello no es la exoneración del pago de la multa, sino la imposibilidad de que esa pena se ejecute.

Hechas las anteriores consideraciones, encuentra la Sala, que el auto de 18 de julio de 2018, emitido por el Juzgado 26 de Ejecución de

del pago de la multa, sino la imposibilidad de que esa pena se ejecute.

Hechas las anteriores consideraciones, encuentra la Sala, que el auto de 18 de julio de 2018, emitido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra ajustado a derecho, por no ser dable decretar la insolvencia de LUIS FRANCISCO GARZÓN MARTÍNEZ , con efectos a exonerar del pago de la multa impuesta, así mismo, respecto la cancelación a través de un sistema de cuotas, el penado cuent a con la posibilidad de acudir al trámite de ejecución coactiva, que en este asunto ya se adelanta.

10 C-185 de 2011.Segunda instancia 2014-18554 [1.728]

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9 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y origen antes indicados por las razones que antecedieron.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase en forma oportuna al juzgado de origen.

Cúmplase.

GUERTHY ACEVEDO ROMERO

Magistrada

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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