TSDJ BOG SP - 110016000050201419534 01-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201419534 01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Mag. ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000050201419534 01
Procedencia: Juzgado 9° Penal Municipal de
Conocimiento
Condenado: Alexander Largo Garzón Delito: Inasistencia alimentaria Motivo de alzada: Apelación sentencia incidente de reparación integral Decisión: No anula y confirma
Acta: 103
Fecha: 3 de agosto de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia del 11 de mayo de 2021 del Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual no declaró la nulidad de la actuación y no condenó a Alexander Largo Garzón al pago de perjuicios derivados d e la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
II. Síntesis de los hechos
Erica Yiniana Gutiérrez Acosta y Alexander Largo Garzón son padres de CALG, quien nació el 30 de octubre de 2005. Desde el 15 de noviembre de 2011 y hasta el 15 de junio de 2015 Alexander se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria en perjuicio de su hijo.110016000050201419534 01 Incidente de reparación integral Alexander Largo Garzón 2
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 14 de septiembre de 2016 el Juzgado 47 Penal Municipal de
Incidente de reparación integral Alexander Largo Garzón 2
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 14 de septiembre de 2016 el Juzgado 47 Penal Municipal de Garantías presidió la audiencia de imputación en contra de Alexander por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria, según el artículo 233 del CP. Este no aceptó el cargo.
2. El 7 de diciembre de 2016 la fiscalía presentó el escrito de acusación.
Le correspondió al Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento.
3. Ese estrado judicial llevo a cabo las audiencias de acusación y preparatoria el 21 de marzo y el 28 de junio de 2017, respectivamente; y, en sesiones del 21 de febrero de 2018 y del 13 de f ebrero de 2019, tramitó el juicio oral.
4. El 20 de marzo de 2019 el juzgado dictó el fallo condenatorio. En él declaró penalmente responsable como autor al procesado por inasistencia alimentaria, lo condenó a 32 meses de prisión e inhabilidad, le impuso una multa de 20 SMMLV, y concedió en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Las partes e intervinientes no apelaron la sentencia.
5. El 9 de mayo de 2019 el apoderado de víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral.
6. El 16 de octubre siguiente y el 28 de enero y el 3 de marzo de 2021 el juzgado adelantó las audiencias correspondientes.
7. El 11 de mayo de 2021 el apoderado de víctimas solicitó decretar la
6. El 16 de octubre siguiente y el 28 de enero y el 3 de marzo de 2021 el juzgado adelantó las audiencias correspondientes.
7. El 11 de mayo de 2021 el apoderado de víctimas solicitó decretar la nulidad de la actuación por la violación al debido proceso , de acuerdo con el artículo 29 de la CN, el artículo 457 del CPP y el artículo 133.5 del CGP . Argumentó que el juzgado exigió que acreditara la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas, siendo ello un requisito necesario para el proceso penal, pero no para el trámite110016000050201419534 01
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incidental. Así, el juzgado omitió decretar y practicar aquellas en perjuicio de su pretensión.
8. Ese mismo día el juzgado no declaró la nulidad solicitada por el apoderado de víctimas y, por ot ra parte, no condenó a Alexander al pago de perjuicios por causa de la conducta punible en la que incurrió.
Aquel apeló.
9. El 25 de mayo de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. Negó la solicitud de nulidad de la actuación, toda vez que el juzgado respectó la estructura lógica del trámite incidental y el solicitante no acreditó los principios que rigen las nulidades . Así, en la primera audiencia requirió al apoderado de víctimas para que presentara las pruebas sustento de su pretensión indemnizatoria y, en la segunda,
acreditó los principios que rigen las nulidades . Así, en la primera audiencia requirió al apoderado de víctimas para que presentara las pruebas sustento de su pretensión indemnizatoria y, en la segunda, pidió a las partes argumentar la conducencia, pertinencia y utilidad de sus medios de conocimiento.
2. Sin embargo, aquel, únicamente, solicitó que el juzgado practicara la pericia de un evaluador de perjuicios, la cual fue negada. El interesado apeló, pero el Juzgado 51 Penal del Circuito confirmó la decisión. Es decir, el debate probatorio se limitó a las peticiones y técnica jurídica d el apoderado de víctimas; quien no puede alegar la vulneración al debido proceso con base en sus actos propios.
3. En este contexto , la víctima no acredit ó el monto indem nizatorio pretendido derivado de la comisión del delito; falencia que no puede suplirse con la existencia de una sentencia condenatoria en contra de Alexander, pues, de ser así, no existiría el incidente de reparación110016000050201419534 01
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integral en el cual el interesado debe cumplir con la carga de demostrar los daños y perjuicios sufridos por causa de la conducta punible.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
A. El apoderado de víctimas solicitó al tribunal declarar la nulidad de la actuación o, en subsidio, revocar y, en su lugar, acceder a su
pretensión indemnizatoria. Expuso lo siguiente:
1. El juzgado incurrió en una nueva vulneración al proferir el fallo
la actuación o, en subsidio, revocar y, en su lugar, acceder a su pretensión indemnizatoria. Expuso lo siguiente:
1. El juzgado incurrió en una nueva vulneración al proferir el fallo incidental, toda vez que debió resolver la nulidad de manera separada y, después, decidir la pretensión indemnizatoria propuesta -no explicó por qué-.
2. Argumentó que este no tuvo en cuenta las pruebas presentadas en la primera audiencia del incidente; ellas se incorporan al proceso con su enunciación y no es necesario argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad. Ello es un requisito adicional impuesto por el juzgado sin ningún fundamento legal. Por este motivo, omitió valorarlas, situación que evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso.
3. En ese orden, las pruebas que presentó en la primera audiencia del incidente de reparación integral son suficientes para demostrar y determinar el monto al que ascienden los daños causados por el delito de inasistencia alimentaria.
B. La defensa, como no recurrente, pidió no declarar la nulidad de la actuación. Explicó que el apoderado de víctimas no logró demostrar la causal de nulidad alegada ni la trascendencia del error sustancial.
VI. Fundamentos de la decisión110016000050201419534 01
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A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal
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A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este distrito, dentro de un incidente de reparación integral.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Legitimidad de la actuación
2. El tribunal encuentra que el trámite incidental adelantado en contra de Alexander es válido. La actuación fue adelantada por la autoridad judicial competente, pues se trata del juzgado penal municipal de conocimiento que emitió el fallo conde natorio. Además, el trámite se sujetó a la ley, dado que las víctimas solicitaron la apertura del incidente, el juzgado realizó las audiencias para presentación de las pretensiones, conciliación, solicitud y práctica de pruebas, alegatos y sentencia. Por último, la autoridad judicial respetó los derechos de las partes e intervinientes e integró los contenidos normativos del CPP, en materias no reguladas por este, con las disposiciones del CGP.
3. P ues bien, el apoderado de víctimas cuestiona la validez de la actuación y solicita declarar su nulidad . Considera que el juzgado incurrió en una vulneración trascendente de su derecho al debido proceso, en atención a que omitió las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, según los artículos 29 de la CN, el artículo
incurrió en una vulneración trascendente de su derecho al debido proceso, en atención a que omitió las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, según los artículos 29 de la CN, el artículo 457 del CPP y 133.5 del CGP.
4. El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien110016000050201419534 01
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asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación co nduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
De esta manera, tal corporación lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1.
5. En ese orden, se entiende que el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. Por ende y en virtud del derecho aludido, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos
las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
6. En el caso bajo estudio, el tribunal está ante los siguientes hechos
relevantes:
a. El 16 de octubre de 20 19 el juzgado inició la primera audiencia incidental. El apoderado de víctimas fijó su pretensión en perjuicios materiales de $37.201.843 por las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el condenado entre el 15 de noviembre de 2011 y el 23 de junio de 2015, y pidió aumentar esa suma por la depreciación monetaria en $3.354.543. No solicitó perjuicios morales, enunció las pruebas que sustentan su solicitud -todas documentales - y corrió traslado de ellas al estrado 2. El juzgado aclaró que no recibiría las
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010 2 Primera audiencia incidental del 16 de octubre de 2019, minuto 4 y siguientes.110016000050201419534 01 Incidente de reparación integral Alexander Largo Garzón 7
pruebas debido a que aún no las había decretado 3. Las partes no conciliaron.
b. El 28 de enero de 2020 el juzgado instaló la segunda audiencia incidental y requirió a las partes para que sustentaran la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que respaldaran sus pretensiones y excepciones. El apoderado de víctimas, únicamente, solicitó un
incidental y requirió a las partes para que sustentaran la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que respaldaran sus pretensiones y excepciones. El apoderado de víctimas, únicamente, solicitó un dictamen pericial con el cual probaría los perjuicios materiales y morales sufridos por el menor CALG4.
c. El juzgado rechazó la prueba porque, pese a ser requerido, aquel no la enunció en la primera audiencia de fijación de pretensiones. El apoderado de víctimas apeló.
d. El 11 de junio de 2020 el Juzgado 51 Penal del Circuito confirmó el auto recurrido, explicó que el artículo 103 del CPP impone el deber al incidentante de enunciar las pruebas que hará valer en la primera audiencia del incidente.
e. El 3 de marzo de 2021 se llevó a cabo la tercera audiencia del incidente. Las partes presentaron sus alegatos conclusivos. El juzgado anunció que no condenaría en perjuicios a Alexander y fij ó el 11 de mayo siguiente a las 3 p. m. para la lectura del fallo de rigor.
f. Ese día, a las 11:30 a. m. el apoderado de víctimas radicó un memorial por medio del cual solicitó la nulidad de la actuación. El juzgado requirió a aquel para que argumentara su petición en audiencia y, luego de escuchada tal exposición , en un solo acto procesal, decidió no declarar la nulidad y no condenar en perjuicios al procesado.
7. Puestas, así las cosas, el tribunal encuentra que el recurren te no acreditó la vulneración al debido proceso alegada, pues el juzgado no
procesado.
7. Puestas, así las cosas, el tribunal encuentra que el recurren te no acreditó la vulneración al debido proceso alegada, pues el juzgado no omitió las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas .
3 Primera audiencia incidental del 16 de octubre de 2019, minuto 7:58 y siguientes. 4 Segunda audiencia incidental del 28 de enero de 2020, minuto 4 y siguientes.110016000050201419534 01 Incidente de reparación integral Alexander Largo Garzón 8
Por el contrario, durante el trámite de la actuación este indicó de manera inequívoca las oportunidades en que el incidentante debía enunciar las pruebas que haría valer en sustento de su pretensión y sustentar tales peticiones. Con base en ello, decretó las pruebas oportunamente allegadas al proceso, rechazó las que no cumplían con esa condición, y como finalm ente no hubo ejercicio probatorio, no condenó en perjuicios al procesado.
8. Asimismo, s egún los artículos 164, 168 y 321.3 del CGP, las decisiones judiciales deberán fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso ; el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y en contra del auto motivado que niegue el decreto o la práctica de la prueba procederá el recurso de apelación.
9. Ello quiere decir, que la afirmación del recurrente es falsa, pues es claro que las normas procesales mencionadas dan cuenta de que la práctica probatoria en el incidente de reparación integral está
apelación.
9. Ello quiere decir, que la afirmación del recurrente es falsa, pues es claro que las normas procesales mencionadas dan cuenta de que la práctica probatoria en el incidente de reparación integral está supeditada a la debida aportación de la prueba, a su conducencia, y a su pertinencia y utilidad para demostrar el tema de prueba del litigio, el cual quedó fijado desde la primera audiencia incidental y se circunscribió a la pretensión de indemnización de perjuicios materiales causados a la víctima por la comisión de un delito. Sin embargo, el apoderado de víctimas omitió cumplir con dichas cargas e incurrió en evidentes deficiencias al no argumentar razonablemente sus solicitudes probatorias cuando fue requerido.
10. Ahora bien, el incidentante pretende subsanar sus equívocos con una solicitud de nulidad presentada de manera antitécnica, porque, además, de no probar la existencia del hecho al que atribuye la violación de su garantía al debido proceso y fundamentar su petición en afirmaciones cont rarias a la ley, convalidó el acto que considera irregular. Véase:110016000050201419534 01
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a. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 135 y el artículo 136.1 del CGP, no podrá alegar la nulidad quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla. En concordancia, en ese evento, o cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, la nulidad se considerará saneada.
b. El apoderado de víctimas, en su entender, manifestó que el yerro
evento, o cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, la nulidad se considerará saneada.
b. El apoderado de víctimas, en su entender, manifestó que el yerro sustancial que padeció consiste en que el juzgado rechazó la prueba pericial y no valoró las pruebas oportunamente presentadas . Tales sucesos se consolidaron cuando el juzgado del circuito confirmó el rechazo de la prueba pericial y cuando la primera instancia decretó el cierre de la etapa probatoria sin valorar ninguna prueba.
c. Después, el 3 de marzo de 2021 , la parte interesada alegó de conclusión y se acogió a la fecha para la lectura del fallo incidental. Sin importar lo anterior, el 11 de mayo siguiente esta solicitó la nulidad horas previas a que el juzgado profiriera la sentencia de rigor.
d. Ante esta situación, el juzgado, en un solo acto procesal, decidió no declarar la nulidad de la actuación y no condenar en perjuicios al procesado, actuación que se compadece con los principios de economía y celeridad procesal.
11. En conclusión, no existe ningún fundamento serio que permita afirmar la violación del debido proceso de la víctima y no se decretará la nulidad de la actuación.
C. Acerca de la viabilidad de la condena indemnizatoria
12. En el ordenamiento jurídico colombiano la comisión de una conducta punible genera responsabilidad penal y civil. Por ello, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, una vez establecida la primera de tales responsabilidades, la víctima, la fiscalía y el Ministerio Público
conducta punible genera responsabilidad penal y civil. Por ello, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, una vez establecida la primera de tales responsabilidades, la víctima, la fiscalía y el Ministerio Público pueden solicitar el trámite del incidente de reparación integral.110016000050201419534 01 Incidente de reparación integral Alexander Largo Garzón 10
13. En este caso, la situación es la siguiente: el juzgado no condenó en perjuicios a Alexander porque la parte interesada no aportó de manera oportuna pruebas en sus tento de su pretensión. El apoderado de víctimas no está de acuerdo con esta decisión, pues considera que desde la primera audiencia del incidente de reparación integral aportó los elementos de conocimiento necesarios para demostrar el monto de la indemnización al que tiene derecho.
14. De entrada, el tribunal debe aclarar que el incidente de reparación integral es un proceso eminentemente civil , en el que se debate lo relacionado con la indemnización de perjuicios producto de la responsabilidad extracontractual derivada del daño causado con la comisión del punible, que fue declarada en una sentencia que hizo tránsito a cosa ju zgada5. Así, es un trámite independiente y posterior al juicio de responsabilidad penal del procesado y, en consecuencia, los perjuicios alegados por causa del delito deben ser demostrados y delimitados con base en pruebas oportunamente allegadas al incidente; solo con base en ellas el operador judicial podrá fundamentar una decisión justa, de acuerdo con el artículo 164 del CGP.
15. Como se expuso en líneas anteriores, la parte interesada no cumplió con la carga probatoria en aras de acreditar su pretensión
decisión justa, de acuerdo con el artículo 164 del CGP.
15. Como se expuso en líneas anteriores, la parte interesada no cumplió con la carga probatoria en aras de acreditar su pretensión indemnizatoria, no solicitó pruebas en el momento procesal que el juzgado dispuso para ello y, por ende, no hubo debate probatorio. Si bien la sentencia condenatoria da cuenta de que el procesado está llamado a reparar , hasta tanto no se ordene como tal el pago de las sumas adicionales a las cuotas alimentarias incumplidas, no es prueba de la índole de los daños causados con el delito ni, muchos menos, de la cuantía a la que estos ascienden.
16. E l apoderado de víctimas omitió cumplir con las mencionadas cargas e incurrió en evidentes deficiencias al no argumentar razonablemente sus solicitudes probatorias cuando fue requerido; la
5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 50034; sentencia 13 de abril de 2016, radicado 47076; auto del 12 mayo 2015, radicado 42527, entre otras.110016000050201419534 01 Incidente de reparación integral Alexander Largo Garzón 11
decisión recurrida es compatible con su negligencia y no se debe a un acto abusivo del juzgado.
17. De todas maneras, e l tribunal aclara que, dada la naturaleza del delito por el que fue condenado Alexander , el cual implica que dejó de pagar las cuotas alimentarias debidas a su hijo sin justa causa, dichas cuotas se causaron y esta decisión no conlleva, por sí misma, su
delito por el que fue condenado Alexander , el cual implica que dejó de pagar las cuotas alimentarias debidas a su hijo sin justa causa, dichas cuotas se causaron y esta decisión no conlleva, por sí misma, su extinción. Por este motivo, el apoderado está legitimado para emprender las acciones judiciales orientadas al pago de esas sumas. Y esto es comprensible, pues, de lo contrario, se incurriría en una profunda contradicción ya que, a quien fue condenado penalmente por el no pago de una obligación, no podría exigírsele su cumplimiento. Así, debe quedar claro que los perjuicios por los que se ha proferido la absolución apelada son aquellos distintos a las cuotas alimentarias debidas.
18. Ante tal panorama, el tribunal encuentra que la sentencia apelada es jurídicamente correcta y materialmente justa, y la confirmará.
VII. Decisión
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero. No declarar la nulidad del proceso.
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.110016000050201419534 01 Incidente de reparación integral Alexander Largo Garzón 12
Este fallo queda notificado por estrados. Por la cuantía de l as pretensiones, contra él no procede el recurso extraordinario de casación.
Cúmplase,
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López Radicación: 110016000050201419534 01
Cúmplase,
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López Radicación: 110016000050201419534 01
Condenado: Alexander Largo Garzón Delito: Inasistencia alimentaria Motivo de alzada: Apelación sentencia incidente de reparación integral Decisión: No anula y confirma
Acta: 103
Fecha: 3 de agosto de 2021110016000050201419534 01
Incidente de reparación integral Alexander Largo Garzón 13
Firmado Por:
Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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