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TSDJ BOG SP - 110016000050201419597 01-(04-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201419597 01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201419597 01

Procesado: German Camilo Chavarro Diaz

Delito: Inasistencia alimentaria

Procedencia: Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante Acta Nº 110 de 2019

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Germán Camilo Chavarro Díaz como autor del delito de inasistencia alimentaria.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Germán Camilo Chavarro Díaz , progenitor del niño E.A.C.R., residente en esta ciudad, se sustrajo de su obligación alimentaria con éste desde su nacimiento el 29 de julio de 2013 hasta el 15 de febrero de 2017, cuando se realizó la audiencia de formulación de imputación, pese a tener capacidad económica.Procesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

Delito: Inasistencia alimentaria

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

pese a tener capacidad económica.Procesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

Delito: Inasistencia alimentaria

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 15 de febrero de 2017 1, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Germán Camilo Chavarro Díaz como autor del delito de inasistencia alimentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, cargo no aceptado por el imputado y a quien no impuso medida de aseguramiento.

3.2. El 19 de abril de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación2 y el 3 de agosto siguiente, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3, formuló acusación en iguales términos.

3.3. El 15 de marzo de 2018 4, instaló la audiencia preparatoria en la que las partes de común acuerdo indicaron las estipulaciones y el juzgado resolvió la solicitud de pruebas.

3.4. El 9 de agosto de 2018 5 dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía presentó la teoría de l caso. Luego se indicó por las partes que las estipulaciones probatorias correspondían a: i) el parentesco existente entre el acusado y víctima conforme la copia del registro civil del menor E.A.C.R.; ii) la plena identidad del acusado; iii) la calidad de copropietario del procesado sobre el 75% de un bien

parentesco existente entre el acusado y víctima conforme la copia del registro civil del menor E.A.C.R.; ii) la plena identidad del acusado; iii) la calidad de copropietario del procesado sobre el 75% de un bien inmueble conforme la certificación de matrícula inmobiliaria No. 50C247682M y iv) la propiedad en cabeza del acusado del vehículo placa BIR 970 . Seguidamente se r ecepcionó el testimonio de Darnelly Amparo Rojas Garzón6, esposa del acusado y progenitora de la víctima quien advertida de la excepción legal manifestó su interés de declarar.

1 Folios 21 y 22, carpeta 1 2 Folios 24 a 27, carpeta 1 3 Folio 31, carpeta 1 4 Folio 43, carpeta 1. 5 Folio 61, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de agosto de 2018. Record 22:14Procesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

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3.5. Continuó el juicio e l 28 de febrero de 20197 con el testimonio de Yaneth Cristina Rojas Garzón8.

3.6. El 10 de junio de 2019 fue clausurado el debate probatorio 9, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió traslado a los intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 90 6 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

sentido de fallo condenatorio y corrió traslado a los intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 90 6 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

3.7. El 4 de julio de 2019 10 dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado y contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del té rmino de ley 11, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 4 de julio de 2019 12, el Juzgado 2º Penal Municipal de Conoc imiento de la ciudad condenó a Germán Camilo Chavarro Díaz a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 2 0 s.m.l.m.v. como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

4.2. Inicialmente hizo alusión a la declaración d e Darnelly Amparo Rojas Garzón, quien hizo atestaciones respaldadas por el testimonio de Janeth Cristina Rojas Garzón.

Seguidamente indicó que de acuerdo a lo afirmado por las deponentes, al igual que con el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 52634719 de la Notaría Quinta de esta ciudad, se demostró que Germán Camilo Chavarr o Díaz es el progenitor del menor E.A.C.R., quien desde su nacimiento el 29 de julio de 2013,

7 Folio 73, carpeta 1 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 08:11 9 Folio 83,carpeta 1

7 Folio 73, carpeta 1 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 08:11 9 Folio 83,carpeta 1 10 Folio 92, carpeta 1 11 Folios 94 a 96, carpeta 1 12 Folios 87 a 91, carpeta 1Procesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

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hasta el 15 de febrero de 2017 cuando le fueron imputados cargos, hizo caso omiso al cumplimiento de las obligaciones que su condición de padre le imponía, proceder omiso a pesar de estar mental y físicamente sano, al igual que contar con capacidad pecuniaria, por lo que de haber querido, pudo haberlo ayudado económicamente.

4.3. Arguyó que el acusado es propietario de una vidriería, del 75% de un inmueble y de un automotor, hechos que se dieron por cierto s y probados por las partes y a pesar de ello Chavarro Díaz incumplió su obligación, acción omisiva enmarcada en el delito de inasistencia alimentaria. Agregó que el procesado conocedor del compromiso alimentario que natural y legalmente tenía para con su hijo , dolosamente adelantó actos idóneos e inequ ívocos tendientes a sustraerse de su cumplimiento, con lo que vulneró el bien jurídico de la familia, sin que hubiera demostrado causal alguna de ausencia de responsabilidad o de inimputabilidad.

4.4. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el

la familia, sin que hubiera demostrado causal alguna de ausencia de responsabilidad o de inimputabilidad.

4.4. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de inasistencia alimentaria de 32 a 72 meses de prisión y 20 a 37.5 s.m.l.m.v., luego de fijar los cuartos punitivos se ubicó en el primero, cuya sanción oscila de 32 a 42 meses y 20 a 24.37 s.m.l.m.v. y decidió, a parti r de los criterios de ponderación previstos en el inciso 3º del artículo 61 del C.P, imponer la mínima de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v.

Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Respecto de los sustitutivos penales concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por un periodo de prueba de 3 años, para lo cual el sentenciado debía suscribir diligencia de compromiso de acatar las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P. e impuso como garantía de su cumplimiento título de depósito judicial por valor de un (1) salario mínim o legal mensualProcesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

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vigente, que deberá consignar en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de l Sistema Penal Acusatorio dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

5. DE LA APELACIÓN

órdenes del Centro de Servicios Judiciales de l Sistema Penal Acusatorio dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó13 revocar la sentencia y en su lugar absolver a su prohijado.

5.2. Al efecto, puso de presente que en el juicio no se demostr ó que el acusado gozara de capacidad económica, que le permit iera dar cumplimiento a las obligaciones de alimentos, toda vez que la Fiscalía no evidenció que éste contara con ingresos o tuviera un e mpleo del que recibiera contraprestación pecuniaria.

5.3. Tampoco, se expuso que del patrimonio en cabeza del implicado, percibiera ingresos, para lo cual aclaró que el bien que posee se trata de la casa materna.

5.4. A partir de lo anterior dedujo que , al no haberse demostrado solvencia económica por parte de su prohijado, menos aún que hubiera actuado dolosamente, el fallo debe revocarse. Así mismo, que el menor no se ha visto en un estado de necesidad apremiante en sus alimentos, que es lo que proteg e la norma, quien ha tenido los mismos, además de colegio, afecto, vivienda y un buen desarrollo físico y mental, por lo que si el acusado ha faltado a sus deberes, la vía para exigir el reintegro o pago de esas obligaciones es la vía civil y de familia, no la penal.

5.4. Solicitó revocar la decisión y en su lugar proferir una sentencia de carácter absolutorio, pues no se estructuraría el delito de inasistencia

de familia, no la penal.

5.4. Solicitó revocar la decisión y en su lugar proferir una sentencia de carácter absolutorio, pues no se estructuraría el delito de inasistencia alimentaria que se pretende probar.

13 Folios 94 a 96, carpeta 1Procesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico se contrae a determinar si a través de las pruebas practicadas en juicio oral, se demostró más allá de toda duda que Germán Camilo Chavarro Díaz se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria que le asiste respecto de su hijo menor E.A.C.R., como consideró el juzgado de primera instancia.

6.3. Para resolver el problema planteado, inicialmente, es pertinente señalar que, es un hecho cierto, probado y estipulado, que el acusado Garmán Camilo Chavarro Díaz es el padre de E.A.C.R., nacido el 29 de julio de 2013, razón por la cual le asistía el deber legal y natural de proveerle alimentos y el afecto que cualquier hijo espera de su

Garmán Camilo Chavarro Díaz es el padre de E.A.C.R., nacido el 29 de julio de 2013, razón por la cual le asistía el deber legal y natural de proveerle alimentos y el afecto que cualquier hijo espera de su progenitor, conforme los artículos 411 y siguientes del Código Civil.

Sin embargo, conforme lo puso de presente la señora Darnelly Amparo Rojas, progenitora del menor, luego de una conciliación fallida, presentó denuncia en contra de Chavarro Díaz en razón que desde el nacimiento del hijo en común, aqu él no ha sufragado nin gún gasto en favor del niño, sus alimentos han tenido que ser solventados en su totalidad por aquella, quien si bien inicialmente contaba con un empleo estable, posteriormente en su actividad de abogada litigante los ingresos fluct uaron, por lo que incluso , incurrió en mora en el pago de la mensualidad del jardín del menor.Procesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

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6.4. El juzgado de primera instancia dio por demostrado el incumplimiento al compromiso como padre por parte de Germán Camilo, el cual encontró injustificado al evidenciar y según estipulación, que en cabeza del implicado aparece un bien inmueble y un vehículo y por lo mismo que contaba con la capacidad económica para que hubiera cumplido el deber alimentario.

6.5. Ahora, la defensa censuró la decisión al asegurar que por parte de la Fiscalía no se demostró que el sentenciado gozaba de capacidad económica y que si bien se indicó que el mismo es propietario de un

6.5. Ahora, la defensa censuró la decisión al asegurar que por parte de la Fiscalía no se demostró que el sentenciado gozaba de capacidad económica y que si bien se indicó que el mismo es propietario de un inmueble, no que de allí percibiera ingresos y por tanto, que hubiera actuado dolosamente.

Sobre el punto de reproche, desde ya cabe indicar que una vez verificada la propiedad de bienes en cabeza del acusado, no resulta necesario demostrar que generen una renta para de allí determinar el estado de solvencia y liquidez y por consiguiente, con la capacidad económica que exige la descripción normativa como ingrediente del tipo.

Así lo ha señalado la Corte Suprema – Sala de Decisión Penal en los siguientes términos:

“En primer lugar, al escrutinio probatorio aplicado por el Tribunal subyace un aserto del to do equivocado por contrariar las reglas dela experiencia, a saber, que tener bienes no implica tener capacidad económica. Como se reseñó, el núcleo de la absolución dictada por el Tribunal estiba en que si bien se probó que el acusado tiene bienes inmuebles, la Fiscalía no determinó si percibía algún ingreso mensual por alguna actividad lucrativa que los involucrara. Mas no tenía por qué hacerlo, como quiera que la titularidad de los mismos en cabeza del acusado es prueba de que tiene capacidad económica.

“De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes inmuebles es porque tiene capacidad económica para adquirirlos. Además, ser el titular del derecho de dominio de ese tipo de bienes

del acusado es prueba de que tiene capacidad económica.

“De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes inmuebles es porque tiene capacidad económica para adquirirlos. Además, ser el titular del derecho de dominio de ese tipo de bienes implica tener capacidad económica, pues es claro que la po sibilidad de enajenarlos a título oneroso trae consigo ingresos económicos.

“El patrimonio corresponde al conjunto de derechos y obligaciones de una persona. Así mismo, tiene una inherente significación económica yProcesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

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pecuniaria que da lugar a relaciones j urídicas valorables en dinero (derechos reales y derechos de crédito). En ese entendido, es inobjetable que quien tiene el derecho de dominio sobre bienes inmuebles tiene capacidad económica y, por ende, está en posibilidad de negociarlos para cumplir con sus obligaciones, cuando se es deudor. “… “El convertir los bienes en dinero para sufragar las deudas, valga precisar, es un comportamiento activo o positivo que depende del deudor de la obligación alimentaria. La hipótesis delictiva mal podría acreditar que el acusado no desplegó ningún comportamiento para obtener recursos por enajenación de bienes, pues bien se sabe que las negaciones indefinidas no son objeto de prueba. Probado que el agente tiene capacidad económica derivada de ser el propietario de bienes, prima facie se descarta una justa causa del incumplimiento. Cuestión distinta es que el acusado pruebe que, pese a tener bienes, hizo lo posible por transformarlos en activos líquidos que le permitieran pagar

prima facie se descarta una justa causa del incumplimiento. Cuestión distinta es que el acusado pruebe que, pese a tener bienes, hizo lo posible por transformarlos en activos líquidos que le permitieran pagar sus deudas alimentarias, pero que por cuestiones ajenas a su voluntad no lo logró”14.

Conforme el pronunciamiento in extenso transcrito, es claro que la demostración de una labor o actividad de la cual se obtengan recursos, no es el único mecanismo para demostrar la solvencia del procesado; igual finalidad cumple , la evidencia que da cuenta de un pecunio en cabeza del acusado, representado en parte de un inmueble y de un automóvil (como en el caso en cuestión), para de allí deprecar que en efecto, el investigado estaba en posibilidad de cumplir con su obligación parental y sin embargo se abstuvo de ejecutar su deber.

Del relato de los testimonios, es evidente que Germán Chavarro se mostró indiferente frente a las necesidades de su menor hijo, lo cual resulta censurable en la medida que no obstante contar con bienes de los cuales podía disponer para obtener liquidez, sin razón excusable no adelantó las gestiones necesarias con el propósito de obtener flujo dinerario y de ese modo responder con su rol de padre.

6.6. Ahora, la afirmación d e la recurrente según la cual, como quiera que el menor no se ha encontrado en un “estado de necesidad apremiante”, por ello la vía para exigir el pago de los alimentos es la jurisdicción civil y de familia, es un aserto que no es de recibo, en

que el menor no se ha encontrado en un “estado de necesidad apremiante”, por ello la vía para exigir el pago de los alimentos es la jurisdicción civil y de familia, es un aserto que no es de recibo, en

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 47107, decisión SP1984 -2018 de 30 de mayo de

2018. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.Procesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

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razón que para tener por confirmada la tipicidad de la conducta, no se requiere que la víctima en efecto hubiera padecido penurias económicas o puesto en riesgo su integridad, lo que ciertamente no ha ocurrido en este evento, pero por la gestión de la progenitora , quien con ocasión del incumplimiento total del padre, ha debido asumir toda la carga evitando de ese modo poner en peligro la vida, integridad y el bienestar de su hijo.

6,7. De suerte que es evidente, a partir de los testimonios recepcionados y no debatidos , que el niño E.A.C.R. se ha visto desprovisto de los recursos necesarios para su crianza y su subsistencia por parte del progenitor , quien de forma reprochable lo abandonó no solo desde el aspecto económico, también afectivo , se reitera, de manera injustificada , por lo que de forma categórica el incumplimiento atentó contra el bien jurídico de la familia y la solidaridad que deben existir entre todos sus miembros.

Al apreciar los testimonios, de los cuales la defensa no postul ó

incumplimiento atentó contra el bien jurídico de la familia y la solidaridad que deben existir entre todos sus miembros.

Al apreciar los testimonios, de los cuales la defensa no postul ó críticas, al igual que de los hechos estipulados como ciertos y fuera de debate probatorio, concluye la Sala que, aun cuando no le han faltado recursos económicos y cuenta con bienes muebles e inmuebles , el incumplimiento obedece exclusivamente a la irresponsabilidad de Germán Camilo Chavarro Díaz, actitud constante desde el nacimiento de su hijo con clar o conocimiento y voluntad (dolo) dirigidos a sustraerse de las cargas que conlleva la progenitura garante ; de modo que la señora Amparo Rojas , es quien ha tenido que solventar sus necesidades.

6. 7. Corolario de lo anterior, se despacharán desfavorablemente las pretensiones del apelante y se confirmará la decisión de condenar a Germán Camilo Chavarro Díaz por el delito de inasistencia alimentaria conforme la previsión del artículo 233 inciso 2º.Procesado: Germán Camilo Chavarro Diaz Radicado: 110016000050201419597 01

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En mérito de lo expuesto , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación.

Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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