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TSDJ BOG SP - 110016000050201420858 01-(19-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201420858 01-(19-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000050201420858 01 Procesado: Raúl Maldonado Pedraza Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia de incidente de reparación integral Decisión: Confirma Aprobada: Acta número 033 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la defensa contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, resolvió el incidente de reparación integral, promovido con posterioridad a la decisión condenatoria proferida contra RAÚ L MALDONADO PEDRAZA, como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2. HECHOS En la sentencia que declaró penalmente responsable a RAÚ L MALDONADO PEDRAZA se fijaron los hechos de la siguiente manera: “La señora ALBA LUCÍA LÓPEZ GUATAVA denunció a RAUL MALDONADO PEDRAZA padre de su hija DERLY GISELLE MALDONADO LOPEZ, nacidaPágina 2 de 10

110016000050201420858 01 Raúl Maldonado Pedraza el 1º de agosto de 1998, debido a que éste no cumple con su obligación alimentaria desde octubre de 2002, sin justa causa, pese a que el 5 de junio de 1999, ante la Comisaría Décima de Familia, se obligó a pagar como cuota alimentaria la suma de $50.000, más tres mudas de ropa al año y a cubrir el 50% de los gastos de salud y educación”. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Por los hechos anteriores, RAÚ L MALDONADO PEDRAZA, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018, dictada por el Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, fue condenado como autor penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria, siendo víctima de ese comportamiento Derly Giselle Maldonado López1. 3.2. En firme dicha determinación, el apoderado de la víctima, solicitó la apertura del incidente de reparación integral mediante oficio radicado el 18 del octubre del mismo año2. A la primera audiencia, celebrada el 19 de febrero de 2019, acudieron la víctima, su apoderado, el procesado y su defensor3. En esa oportunidad, el representante de la afectada formuló las siguientes pretensiones: por concepto de daños materiales, la suma de $11.890.000, consecuencia de dos acuerdos conciliatorios incumplidos con la madre de la víctima. 3.3. Ante la imposibilidad de acordar conciliación, por la falta de capacidad económica manifestada por el procesado, se convocó a las partes a segunda audiencia, la cual se llevó a cabo el 18 de junio de la misma anualidad4, oportunidad en la que se 1 Folios 54 al 59, carpeta de primera instancia. 2

por la falta de capacidad económica manifestada por el procesado, se convocó a las partes a segunda audiencia, la cual se llevó a cabo el 18 de junio de la misma anualidad4, oportunidad en la que se 1 Folios 54 al 59, carpeta de primera instancia. 2 Folio 81, ibídem. 3 Folios 85 y 86, ibídem. 4 Folios 89 y 90, ibídem.Página 3 de 10

110016000050201420858 01 Raúl Maldonado Pedraza hizo el decreto probatorio, conforme con las solicitudes planteadas por el apoderado de la víctima. 3.4. En diligencia del 30 de agosto de 20195, se llevó a cabo la tercera audiencia, en la que se realizó la práctica probatoria y las alegaciones finales, culminando el 18 de octubre de 20196, fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria del incidente de reparación integral. 3.5. En contra de la mencionada decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado en memorial radicado el 25 del mismo mes y año, que fue concedido en el efecto suspensivo7. 4. SENTENCIA IMPUGNADA La jueza, luego de mencionar que el delito es fuente de la obligación de reparar los daños materiales y morales que con el mismo se causen, los cuales deben ser objeto de corroboración a través de los medios probatorios aportados por la parte que demanda la indemnización, precisó que, se logró comprobar el monto de lo adeudado mediante el acuerdo conciliatorio suscrito el 23 de octubre de 2002, en el que el procesado se comprometió a aportar la cuota mensual de $80.000, para la manutención de su hija. De esta manera, encontró probada la deuda de $12.540.000, correspondientes al daño material y toda vez que, no hubo pretensión referida a los daños inmateriales, omitió 5 Folio 93, ibídem. 6 Folios 96 al 107, ibídem. 7 Folio 111 y 112, ibídem.Página 4 de 10

110016000050201420858 01 Raúl Maldonado Pedraza condenar al pagó de los mismos. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa manifestó su disenso frente a la sentencia del incidente de reparación integral, señalando, como pretensión principal, que se revoque el proveído por cuanto no se logró comprobar el daño resarcible acaecido. Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción de la acción civil, en relación con las pretensiones del periodo 2002 hasta 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal. 6. CONSIDERACIONES 6. 1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, corresponde a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que, en primera instancia, profieran los jueces penales del circuito y municipales pertenecientes al mismo distrito. Por su parte, el artículo 105 de la misma codificación preceptúa que la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral, se adoptará por el juez que conoció del mismo, mediante sentencia. Así pues, en atención a las reglas aludidas, es estaPágina 5 de 10

110016000050201420858 01 Raúl Maldonado Pedraza Corporación competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia, con la que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, culminó el incidente de reparación integral promovido en favor de Derly Giselle Maldonado López, por consiguiente, en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 2.- Caso concreto Para el desarrollo del incidente de reparación integral, el legislador previó tres audiencias públicas. En la primera, aquella con la que se da inicio al trámite, corresponde a la parte incidentante formular su pretensión contra el declarado penalmente responsable, haciendo alusión concreta a la forma de reparación integral a la que aspira y las pruebas que hará valer (artículo 103 del Código de Procedimiento Penal). En esta oportunidad, el juez rechazará la pretensión indemnizatoria si no proviene de la víctima o, en el evento que se encuentre acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única petición. En caso contrario, es decir de admitirse la postulación del incidentante, el sentenciador la pondrá en conocimiento del condenado y habilitará un espacio para la conciliación, que, de prosperar, dará por culminado el procedimiento. Si no, se procederá con la segunda audiencia, en la que se hará el ofrecimiento de los medios de prueba y de ser posible, se practican. Finalmente, en la tercera audiencia, que iniciaría con unPágina 6 de 10

110016000050201420858 01 Raúl Maldonado Pedraza nuevo espacio para invitar a las partes e intervinientes a conciliar, cuya prosperidad culminará el trámite con la incorporación del acuerdo a la decisión, en caso contrario, se procederá a la práctica de las pruebas ofrecidas por las partes y a su culminación, se escuchará los fundamentos de las pretensiones de cada una de ellas. Ahora, la finalidad del trámite incidental es materializar la garantía de las víctimas a la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la ejecución de una conducta punible, y que se logren demostrar en las diligencias que la ley ha previsto para ello. En este sentido, al regirse este incidente por las normas civiles, se encuentra en cabeza de la parte demandante la carga de probar los perjuicios pretendidos, cuando se trate de daños materiales demostrables. Lo anterior, por cuanto como consecuencia de la condena, surge la obligación del sentenciado de indemnizar los perjuicios que causó con la comisión de la conducta punible, por lo que, en el incidente de reparación integral, se deberá probar el daño y el monto de los perjuicios. Siendo así, teniendo en cuenta que el principal reproche hecho por la recurrente a la sentencia de primer nivel, fue que la parte demandante no probó el daño ni su cuantificación, sino que por medio del acuerdo conciliatorio allegado, simplemente se evidenció la fuente de la obligación, debe esta Sala manifestar que no coincide con la defensora, toda vez que la fuente de la obligación es el delito y no el acuerdo celebrado entre el procesado y la denunciante, acerca de la cuota alimentaria de su hija.Página 7 de 10

110016000050201420858 01 Raúl Maldonado Pedraza Al respecto, considera esta Corporación que el documento allegado, prueba el lucro cesante consistente en la ausencia de asistencia económica del condenado en los gastos de manutención de su descendiente, aún cuando de mutuo acuerdo se había establecido el monto de la cuota alimentaria en documento con mérito ejecutivo. De igual manera, a través del mismo medio suasorio, es dable determinar la cuantía de los perjuicios, permitiendo establecer que, desde noviembre de 2002 hasta abril de 2018, estos ascienden a $14.880.000, descontando $2.340.000, ya que la parte demandante reconoció el pago realizado por esta suma. Si bien es cierto, en el marco del trámite incidental no se practicó ningún otro medio de prueba, en virtud de la libertad probatoria que rige tanto el proceso penal, como el incidente de reparación integral, y que tal y como lo manifestó el a quo, al tratarse de un documento que no fue controvertido, ni tachado, tiene pleno valor como medio suasorio, en el sentido que ya se indicó. Por lo anterior, no es procedente revocar la decisión de primera instancia, bajo el argumento principal expuesto por la recurrente. Ahora bien, con relación a la pretensión subsidiaria del recurso, relativa a que se declare la prescripción de la acción civil de las cuotas alimentarias desde el 2002 hasta el 2012, conforme al artículo 98 del Código Penal, conviene precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha indicado la improcedencia de dar aplicación a la mencionadaPágina 8 de 10

110016000050201420858 01 Raúl Maldonado Pedraza norma en los procedimientos seguidos en el sistema penal acusatorio, comoquiera que bajo la ritualidad consagrada en la Ley 906 de 2004, no se tramita conjuntamente la pretensión civil, por lo que el juez penal no está facultado para pronunciarse sobre la prescripción de la misma, teniendo en cuenta que el incidente de reparación integral, no hace parte del proceso penal. Sobre el particular, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha considerado: “1. Lo dicho en el anterior apartado tiene plena vigencia en los sistemas procesales de la Ley 600 del 2000 y anteriores, pero merece un análisis detallado tratándose del denominado sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 del 2004. En efecto, la prescripción de la acción civil reglada en el artículo 98 del Código Penal, parte del presupuesto necesario de que haya sido tramitada conjuntamente con el proceso penal. 2. Esa viabilidad no presenta inconveniente alguno en el procedimiento de la Ley 600 del 2000, por cuanto de conformidad con su artículo 47 la víctima puede ejercitar la acción civil desde el momento mismo en que se inicie la penal, luego paralelamente con ésta, como parte, puede participar para probar, contraprobar, postular decisiones y recurrir las que le sean adversas en aras de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 3. Bien diversa es la situación bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004. Ésta habilita a la víctima la posibilidad de intervenir dentro del trámite procesal e, incluso, mediante sentencia C-454 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional le permitió realizar solicitudes probatorias en los términos del artículo 357, en igualdad de condiciones con la defensa. Pero lo cierto es que tales facultades pueden ser ejercidas exclusivamente en lo que se relaciona con sus derechos

C-454 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional le permitió realizar solicitudes probatorias en los términos del artículo 357, en igualdad de condiciones con la defensa. Pero lo cierto es que tales facultades pueden ser ejercidas exclusivamente en lo que se relaciona con sus derechos a la verdad y a la justicia. El tema relacionado con la indemnización integral por los daños y perjuicios causados con el delito, cual es el alcance específico del artículo 98 del Código Penal cuando alude a la “acción civil”, solamente puede ser propuesto por la víctima al finalizar esa acción penal, como que con el original artículo 102 de la Ley 906 del 2004 el incidente para lograr la reparación debía ser propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el sentido condenatorio del fallo, y con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia de condena. En esas condiciones, las reglas del artículo 98 penal no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada por el juzgador penal, parte delPágina 9 de 10

110016000050201420858 01 Raúl Maldonado Pedraza presupuesto necesario de que “la acción civil proveniente de la conducta punible” hubiese sido ejercida “dentro del proceso penal”. Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil “en relación con los penalmente responsables”, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004. No puede pretenderse que, como el incidente de reparación integral lo realiza el juzgador penal, deba entenderse que esa actuación forma parte del “proceso penal”, pues la connotación de éste comporta el adelantamiento del trámite reglado por el legislador para declarar la responsabilidad penal del autor o partícipe, tema que se agota con la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, ese incidente escapa a la razón de ser del proceso penal, pues solamente regula una extensión del fuero del juez penal para decidir un asunto exclusivamente civil, derivado eso sí, del delito como fuente de la obligación civil. En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo,

para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito.”8 Siendo así, la pretensión subsidiaria del recurrente no está llamada a prosperar, pues esta Sala carece de competencia para pronunciarse acerca de la prescripción de la acción civil de las cuotas alimentarias desde el 2002 hasta el 2012. Siendo así, se confirmará integralmente la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de enero de 2012. Radicado. 36841. M.P. José Luis Barceló Camacho. Reiterada en Auto del 12 de junio de 2019. Radicado. 54333. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Página 10 de 10

110016000050201420858 01 Raúl Maldonado Pedraza RESUELVE: 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se CONDENÓ a RAÚL MALDONADO PEDRAZA, al pago de los perjuicios correspondientes al lucro cesante por el monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($12.540.000), a favor de Derly Giselle Maldonado López. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada

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