TSDJ BOG SP - 110016000050201420966-01-(23-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201420966-01-(23-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
ºº
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000050201420966-01
Procedencia: Juzgado 35 Penal Municipal
Imputado: Pedro Alejandro Moreno Montañez
Delito: Inasistencia alimentaria
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirmar
Aprobado Acta N° 094
Fecha: 23 de julio de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado 35 Penal Municipal, por medio de la cual condenó a Pedro Alejandro Moreno Montañez como autor del delito de inasistencia alimentaria.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Pedro Alejandro Moreno Montañez y Diana Milena Trilleras Bastidas son los padres de Daniela Alejandra y Karen Liseth Moreno Trilleros, quienes nacieron el 27 de junio de 2000 y el 3 de mayo de 2002, respectivamente.
De acuerdo con la Fiscalía , entre el mes marzo de 2013 y el 9 de septiembre de 2016, Pedro Alejandro Moreno Montañez se sustrajo sin110016000050201420966-01 Sentencia Ley 906 de 2004
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justa causa del pago de alimentos a favor de sus hijas. Ello fue así, aun cuando el 7 de mayo de 2010 suscribió un acta de conciliación ante la
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justa causa del pago de alimentos a favor de sus hijas. Ello fue así, aun cuando el 7 de mayo de 2010 suscribió un acta de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se comprometió a cancelar la suma de $5.000.000 por concepto de deuda atrasada y a suministrar a sus primogénitas una cuota de alimentos de $190.000 y una adicional, por el mismo valor, en los meses de julio y diciembre.
Por este motivo, Diana Milena Trilleras Bastidas instauró una denuncia penal y, con base en ella , Pedro Alejandro Moreno Montañez es judicializado por delito de inasistencia alimentaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 9 de septiembre de 2016 el Juzgado 39 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Pedro Alejandro Moreno Montañez por el delito de inasistencia alimentaria. Aquel no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 6 de diciembre de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 35 Penal Municipal.
3. Los días 17 de mayo y 29 de noviembre de 2017 ese despacho realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. El juzgado tramitó el juicio oral en tres sesiones comprendidas entre el 27 de junio de 2018 y el 2 de abril de 2019, así:
a. El acusado no asistió a la instalación de la audiencia.
4. El juzgado tramitó el juicio oral en tres sesiones comprendidas entre el 27 de junio de 2018 y el 2 de abril de 2019, así:
a. El acusado no asistió a la instalación de la audiencia.
b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.110016000050201420966-01 Sentencia Ley 906 de 2004
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c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado y su parentesco con las víctimas.
d. La Fiscalía ofreció los testimonios de la madre de las víctimas Diana Milena Trilleras Bastidas, su abuela materna Rosalía Bastidas Ram írez y el investigador del CTI Iván Barrera Romero.
e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los aleg atos de conclusión, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.
g. El despacho anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP.
5. El 2 de abril de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
6. El 25 de junio de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. La Fiscalía probó la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Los testigos de cargo ofrecieron una
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. La Fiscalía probó la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Los testigos de cargo ofrecieron una versión clara, coherente y libre de animadversión. A través de sus relatos y las pruebas documentales, acreditó que el procesado incumplió la obligación legal de proveer alimentos a sus hijas menores de edad,
durante el periodo investigado. Al efecto:
a. La madre de las menores informó que Pedro Alejandro Moreno Montañez laboró para la empresa Plus Line Ltda, hecho que fue110016000050201420966-01 Sentencia Ley 906 de 2004
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corroborado con el informe de afiliación allegado por la EPS Aliansalud. Así mismo, que a partir del año 2014 incumplió la conciliación suscrita ante la Fiscal ía 223 Local el 7 de abril de 2010, adeudando, hasta la fecha, la suma de $10.000.000.
b. La certificación de 24 de agosto de 2016 emitida por la EPS Aliansalud y el informe del FOSYGA dan cuenta de que el procesado cotizó al sistema de seguridad social entre los meses de marzo de 2013 y marzo de 2016, en periodos constantes de treinta días, lo cual es típico de una relación laboral estable.
c. La denunciante y la abuela de las víctimas afirmaron que el enjuiciado siempre tuvo conocimiento del lugar donde las niñas residían, de sus necesidades económicas y de su estado de salud. Sin embargo, jamás se
relación laboral estable.
c. La denunciante y la abuela de las víctimas afirmaron que el enjuiciado siempre tuvo conocimiento del lugar donde las niñas residían, de sus necesidades económicas y de su estado de salud. Sin embargo, jamás se interesó por buscarlas, ni siquiera en los periodos en que KL fue hospitalizada.
d. Pedro Alejandro Moreno Montañez contó con capacidad física y mental para trabajar y atender a sus hijas. Está demostrado que durante el periodo en que se sustrajo de la obligación alimentaria realizó diferentes labores económicas que le permitieron percibir ingresos para satisfacer sus necesidades . Por lo tanto, pudo dirigir parte de esos recursos a las menores y por ello, e xiste motivo que justifique su omisión.
2. Contrario a lo afirmado por la defensa, n o es cierto que el procesado haya cumplido , de manera cabal, su obligación alimentaria. En la actuación solo obra un aporte de $2.500.000 , que correspondió a un abono y no una suma indemnizatoria. Tampoco son de recibo las demás justificantes que ofrece : el que tenga otra hija men or de edad no lo exonera de su deber y aunque afirme que no contó con trabajo estable, lo cierto es que cotizó de manera continua al sistema de seguridad social. Además, el concepto de alimentos no se ciñe solo al aspecto económico, aquel pudo haber cumplido con su rol de padre en los ámbitos emocionales y morales y está probado que no lo hizo.110016000050201420966-01
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3. Por los motivos expuestos halló penalmente responsable al procesado.
ámbitos emocionales y morales y está probado que no lo hizo.110016000050201420966-01 Sentencia Ley 906 de 2004
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3. Por los motivos expuestos halló penalmente responsable al procesado.
Luego, teniendo en cuenta que las penas previstas para el delito de inasistencia alimentaria oscilan entre 32 y 72 meses de prisión, y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos, realizó los cálculos punitivos y se ubicó en los cuartos mínimos . Acto seguido, con base en los cr iterios del artículo 61 del CP, lo condenó a 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y una multa de 20 salarios mínimos.
4. Por último, pese a la prohibición del artículo 193.6 del Código de la Infancia y Adolescencia, con sustento en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la CSJ de 15 de noviembre de 2017 , le concedió la suspensión condicional de la pena.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa pidió al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver al acusado. Ello por cuanto:
1. El juzgado privó a Pedro Alejandro Moreno Montañez de testificar en su propio juicio y por ello, no pudo explicar por qué no se sustrajo, de forma continuada, del pago de la cuota alimentaria a favor de sus hijas.
Aquel hizo aportes en varios periodos y ello consta en diferentes transacciones que hizo a la cuenta bancaria de la denunciante. Sin embargo, estas no pudieron ingresar al juicio.
forma continuada, del pago de la cuota alimentaria a favor de sus hijas. Aquel hizo aportes en varios periodos y ello consta en diferentes transacciones que hizo a la cuenta bancaria de la denunciante. Sin embargo, estas no pudieron ingresar al juicio.
2. Diana Trilleras Bastidas no indicó con precisión las fechas en que el acusado se sustrajo de su obligación. En su denuncia, indicó que este periodo correspondía al trascurrido entre el mes de marzo de 2013 y el 9 de septiembre de 2016. No obstante, al rendir su testimonio, afirmó que este cumplió hasta el mes de agosto de 2014 y, de la información que brindó, puede advertirse que la deuda es menor a la denunciada, ya que se le consignaron las sumas de $2.350.000 y $2.500.000.110016000050201420966-01
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3. El testimonio de la abuela de las víctimas genera dudas en torno a los gastos en que incurri ó la denunciante para la manutención de estas.
Además, aquella no informó con claridad a qué se dedicaba el padre de las niñas, la empresa en la que trabajaba y, menos aún, los ingresos que percibía.
4. La Fiscalía no acreditó la capacidad económica del enjuiciado. Al efecto, no allegó prueba directa que determinara cuál era el monto de sus ingresos o si tenía propiedades a su nombre.
5. No puede desconocerse que Pedro Alejandro Moreno Montañez no contó con trabajo estable y que tiene otra hija por la cual debe responder. Entonces, su omisión no se debió a un capricho , sino que
sus ingresos o si tenía propiedades a su nombre.
5. No puede desconocerse que Pedro Alejandro Moreno Montañez no contó con trabajo estable y que tiene otra hija por la cual debe responder. Entonces, su omisión no se debió a un capricho , sino que fue producto de su incapacidad económica. Pese a ello, debe advertirse que con posterioridad al juicio, aquel suministró a la denunciante la suma de $2.500.000 por alimentos debidos a sus hijas.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurr idos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos , y del principi o que proscribe la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.110016000050201420966-01
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B. Validez del proceso
2. Como se sabe, en primer lugar, el Tribunal debe determinar si el proceso seguido en contra de Sanín Pinzón Hernández es válido, pues sólo sobre esa base se puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, desde un primer nivel de análisis, se tiene que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, pues
sólo sobre esa base se puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, desde un primer nivel de análisis, se tiene que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, pues los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, existe coherencia entre los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su calificación y aquellos por los que se emitió el fallo.
Finalmente, el juzgado brindó al acusado un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
3. En este punto, el Tribunal se pronuncia sobre la afirmación que hace la defensa en el sentido que al acusado no se le dio la oportunidad de ser oído en el juicio, pues ello podría implicar la violación del derecho de defensa y la invalidez de lo actuado.
4. Sobre este tema, la Sala encuentra que el acusado tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra pues acudió a las audiencias de imputación, acusación y preparatoria. Además, tenía conocimiento de la fecha en que se realizaría el juicio, pues fue notificado de ella. Sin embargo, no compareció , motivo por el cual la d efensa solicitó el
de imputación, acusación y preparatoria. Además, tenía conocimiento de la fecha en que se realizaría el juicio, pues fue notificado de ella. Sin embargo, no compareció , motivo por el cual la d efensa solicitó el aplazamiento de la segunda sesión de ese acto con la finalidad de que110016000050201420966-01 Sentencia Ley 906 de 2004
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pudiera declarar. El juzgado aceptó esa petición. Con todo, el acusado tampoco asistió a la tercera sesión del juicio y por ese motivo, el juzgado dio por terminado el debate probatorio y continuó con las etapas subsiguientes del juzgamiento.
5. Entonces, bien miradas las cosas, no existe ningún fundamento para la apresurada afirmación que hace la defensa: desde la audiencia de imputación, el luego acusado tenía conoci miento del proceso que se adelantaba en su contra y fue convocado a las siguientes etapas. Es más, a solicitud de la defensa, el juzgado aplazó el juicio. No obstante, a pesar de todo ello, aquél se desentendió completamente del trámite.
Ante tal panorama, no era razonable exigirle al juzgador el reiterado aplazamiento de las audiencias hasta que el enjuiciado tuviera a bien comparecer, pues ello contribuía a la dilación del proceso y a la negación de sus fines superiores. Tampoco es lógico plantear ahora una supuesta violación del derecho de defensa, pues si él no asistió al juicio fue porque se desentendió de tal actuación y no porque se le haya negado la posibilidad de hacerlo.
Por lo expuesto, el Tribunal concluye que el juzgado no inc urrió en
violación del derecho de defensa, pues si él no asistió al juicio fue porque se desentendió de tal actuación y no porque se le haya negado la posibilidad de hacerlo.
Por lo expuesto, el Tribunal concluye que el juzgado no inc urrió en ninguna violación del derecho de defensa y por ese motivo, no declarará la nulidad de lo actuado.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
6. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda d uda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado.110016000050201420966-01
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Además, que de acuerdo con el artículo 233 del CP, incurre en el delito de inasistencia alimentaria el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente d ebidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o compañero o compañera permanente.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda dud a razonable, la comisión de ese delito por parte del acusado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
comisión de ese delito por parte del acusado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
7. En este caso el panorama es el siguiente: la Fiscalía acusó a Pedro Alejandro Moreno Montañez como autor del delito de inasistencia alimentaria cometido en contra de sus hijas Daniela Alejandra y Karen Liseth durante el lapso comprendido entre marzo de 2013 y septiembre de 2016. Al finalizar el juicio, el juzgado de conocimiento le dio la razón a esa parte procesal, declaró la responsabilidad penal de Pedro Alejandro Moreno Montañez y, entre otras determinaciones, lo condenó a pena de prisión. La defensa no está de acuerdo con esta decisión, pues, para su forma de ver las cosas, no existe fundamento probatorio para una condena y por ello le solicita al Tribunal que revoque el fallo proferido.
Para fijar su postura en este debate, la Sala tendrá en cuenta los hechos estipulados y valorará las pruebas practicadas en el juicio. Con base en ello establecerá si el fallo recurrido es jurídicamente correcto o no y si debe confirmarlo o revocarlo.
8. Las partes estipularon la identidad del acusado, la paternidad de este sobre sus hijas Daniela Alejandra y Karen Liseth y las fechas de nacimiento de estas.110016000050201420966-01
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La práctica probatoria se circunscribió a los testimonios aportados por la Fiscalía, que, como la Sala lo indicó, fueron los rendidos por la madre, la abuela y un investigador del CTI.
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La práctica probatoria se circunscribió a los testimonios aportados por la Fiscalía, que, como la Sala lo indicó, fueron los rendidos por la madre, la abuela y un investigador del CTI.
9. Estas fuentes de información permitieron conocer hechos muy relevantes como las labores que cumplía el acusado en el campo de las artes gráficas, su vinculación al sistema de seguridad social en salud y en pensiones durante el tiempo al que se circunscribe la acusación, el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria entre junio de 2014 y septiembre de 2016 y la forma como durante todo ese lapso la madre tuvo que asumir los gastos generados por el mantenimiento de sus hijas, lo que se agravó en razón de la enfermedad respiratoria que afecta a una de ellas.
10. Si esos hechos probados se someten a un proceso crítico de
valoración, se aprecia lo siguiente:
a. En primer lugar, el acusado estuvo vinculado como cotizante al sistema de seguridad social en salud y en pensiones entre marzo de 2013 y marzo de 2016. Este hecho es muy relevante, pues indica que aquél estaba laboralmente activo, que devengaba ingresos en ra zón de ello y que estaba en posibilidad de cumplir la cuota alimentaria derivada de su condición de padre de dos menores de edad.
b. Si a pesar de esa situación el procesado se abstuvo de cumplir ese deber, el punto al que se llega es que obró de forma in justificada: en efecto, una cosa es el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria en razón de la imposibilidad de hacerlo y otra muy distinta es el incumplimiento de ese mismo deber por parte de una persona que sí
efecto, una cosa es el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria en razón de la imposibilidad de hacerlo y otra muy distinta es el incumplimiento de ese mismo deber por parte de una persona que sí contaba con la capacidad económica para observarlo.
c. Entonces, el Tribunal cuenta con una base fiable para afirmar que el incumplimiento de la cuota alimentaria fue injustificado y que, por lo tanto, se adecua al tipo penal por el que la Fiscalía formuló la imputación y la acusación y pi dió condena. Y esto tiene sentido: tratándose de una persona dedicada al campo de las artes gráficas, que110016000050201420966-01 Sentencia Ley 906 de 2004
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contaba con una vinculación laboral estable, que devengaba ingresos en razón de ella y que tenía satisfechas las demandas de salud y de cotización en pensiones para sí y de salud para su familia, estaba en capacidad de cumplir la cuota alimentaria que le ligaba a sus hijas.
11. La defensa, por razones comprensibles, se opone a esta lectura del
proceso. Pero sus argumentos son muy débiles:
a. Es cierto que la madre de las niñas no fue muy precisa en la determinación del período de incumplimiento. Sin embargo, ello fue aclarado por la Fiscalía: él se extendió desde mediados de 2014 hasta septiembre de 2016.
b. También es cierto que la abuela de las niña s no fue muy precisa al relacionar los gastos que debían ser cubiertos por la madre ante el incumplimiento del padre. Pero esa deficiencia se supera con la detenida información que sobre ese punto suministró Diana Milena Trilleras
relacionar los gastos que debían ser cubiertos por la madre ante el incumplimiento del padre. Pero esa deficiencia se supera con la detenida información que sobre ese punto suministró Diana Milena Trilleras Bastidas, quien hizo alus ión expresa a rubros como alimentación, educación, vestuario y salud; que, además, son los gastos ordinarios que genera el mantenimiento de los hijos a cargo de cualquier persona.
c. No hay una base razonable para sostener que el incumplimiento fue justificado: en el proceso consta que durante el tiempo al que se circunscribe la acusación, Pedro Alejandro Moreno Montañez estuvo vinculado a la EPS Aliansalud en calidad de cotizante, lo que es claramente indicativo de la existencia de un vínculo laboral estable.
d. Que el acusado haya hecho pagos por concepto de cuotas alimentarias atrasadas no es significativo de cara a la relevancia penal de su conducta, sino en el ámbito del incidente de liquidación de perjuicios posterior al juzgamiento, pues en este trámite deberán tenerse en cuenta.
e. Finalmente, el hecho de que el acusado tenga otra familia y esté a cargo de otras personas no es trascendente. Y no puede ser de otra forma, ya que tras de ese razonamientos se esconde un argumento110016000050201420966-01 Sentencia Ley 906 de 2004
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profundamente discriminatorio con las mujeres que tienen hijos a cargo sin la presencia del progenitor: de acuerdo con él, aquellas no tendrían más remedio que asumir, por su cuenta y riesgo, el sostenimiento de tales menores ya que la sola vinculación del padre a otra familia lo exoneraría de todo deber alimentario. Obviamente, el Tribunal toma distancia de esta postura.
más remedio que asumir, por su cuenta y riesgo, el sostenimiento de tales menores ya que la sola vinculación del padre a otra familia lo exoneraría de todo deber alimentario. Obviamente, el Tribunal toma distancia de esta postura.
12. Entonces, esta Corporación concluye que la Fiscalía acreditó el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado como estándar probatorio fijado para la condena, que la defensa no generó al menos una duda razonable sobre tal responsabilidad, que la sentencia apelada es jurídicamente correcta y que los argumentos expuestos en la apelación son insuficientes para propiciar su revocatoria. Por todo esto, confirmará ese pronunciamiento.
13. Finalmente, el Tribunal debe hacer una aclaración: a pesar de que en la imputación y en la acusación la Fiscalía hizo alusión al incumplimiento del acusado entre marzo de 2013 y septiembre de 2016, en el juicio esta parte puso de presente que ello sucedió entre mediados de 2014 y 2016. Por lo tanto, la condena proferida por el juzgado debe entenderse como correspondiente a ese lapso. Y ya que se impusieron las penas mínimas de prisión y de m ulta, no hay lugar a reducción alguna por ese concepto.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,110016000050201420966-01 Sentencia Ley 906 de 2004
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RESUELVE:
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,110016000050201420966-01 Sentencia Ley 906 de 2004
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RESUELVE:
Primero. No declarar la nulidad de la actuación.
Segundo. Confirmar la sentencia apelada
Esta decisión queda not ificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 183 del CPP, el que deberá el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
CÚMPLASE.
Los magistrados,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000050201420966-01
Procedencia: Juzgado 35 Penal Municipal
Imputado: Pedro Alejandro Moreno Montañez
Delito: Inasistencia alimentaria
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirmar110016000050201420966-01
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