TSDJ BOG SP - 11001600005020142314601-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600005020142314601-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.050.2014.23146.01
Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal Conocimiento
Procesado: Fredy Rodríguez Guarnizo Delito: Inasistencia alimentaria Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma / Sentencia No.226.
Aprobado mediante Acta N°. 125.
Bogotá, primero (01º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a Fredy Rodríguez Guarnizo como autor del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
Sostuvo la denunciante Sandra Milena Martínez Morales que desde el mes de julio de 2012 al 30de noviembre de 2016, el acusado se ha sustraído de su obligación alimentaria de proporcionar alimentos a su descendiente Iván Alexander Rodríguez Martínez, en atención al incumplimiento del acuerdo celebrado en la Fiscalía General de la Nación por valor de $5.000.000 de pesos, en donde se comprometió a cancelar la suma de $100.000 pesos mensuales adicionales a la cuota ya establecida el 4 de mayo de 2012 también por valor de
$5.000.000 de pesos, en donde se comprometió a cancelar la suma de $100.000 pesos mensuales adicionales a la cuota ya establecida el 4 de mayo de 2012 también por valor de $100.000 pesos, sin embargo se desatendió tal deber.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, fue formulado a Fredy Rodríguez Guarnizo imputación por el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor. Cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.Rad. 11001.6000.050.2014.23146.01
Contra: Fredy Rodríguez Guarnizo
Delito: Inasistencia alimentaria
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El 1º de febrero de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación correspondió por reparto, al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 3 de agosto de 2017, la preparatoria de juicio oral se desarrolló el 26 de octubre de la misma anualidad, fecha en la que el funcionario judicial resolvió las solicitudes probatorias en auto que no fue objeto de impugnación, por lo que cobró ejecutoria, medios cognoscitivos ampliamente conocidos por las partes y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.
El juicio oral en sesiones de 10 de mayo de 2018, 4 de febrero y 14 de marzo de 2019, data en la cual se clausuró el debate probatorio; por último el 27 de junio de 2019 se anunció sentido
El juicio oral en sesiones de 10 de mayo de 2018, 4 de febrero y 14 de marzo de 2019, data en la cual se clausuró el debate probatorio; por último el 27 de junio de 2019 se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio, acto seguido lectura de la sentencia, contra la cual la víctima interpuso recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juez afirmó que dentro del presente asunto no se están demostrados los presupuestos estatuidos en el artículo 381 del C de P.P, ello en atención a que no fue demostrada la omisión del acusado respecto de la obligación alimentaria para con su descendiente Iván Alexander Rodríguez Martínez.
Precisamente, adujo que conforme a los medios probatorios, no se acreditó el verbo rector, sustraer, el cual debe ser “sin justa causa”, lo que de manera conclusiva torna el comportamiento en atípico.
Consecuente con ello, disgregó apartes de las declaraciones de la denunciante, la víctima y William Antonio García Coronado, sobre los cuales encontró que si bien sus dichos están orientados a establecer la ausencia de comportamiento de las obligaciones alimentarias, no sucede lo mismo con el relato de Diana Mireya Daza Torres, investigadora del CTI por intermedio de quién se incorporó evidencias documentales que acreditaron que durante el lapso “(…) de omisión – julio de 2012 a 30 de noviembre de 2016-, contaba con capacidad de pago para proveer alimentos de su hijo Iván Alexander Rodríguez Martínez, aportando según la denunciante una cuota alimentaria de $100.000 mensuales, sólo por el año 2013, sustrayéndose
para proveer alimentos de su hijo Iván Alexander Rodríguez Martínez, aportando según la denunciante una cuota alimentaria de $100.000 mensuales, sólo por el año 2013, sustrayéndose luego de su obligación.”
Empero, encontró que si bien se desdice el comportamiento del acusado en punto del cumplimiento de la obligación alimentaria, encontró que con el proceso de alimentos promovido por la denunciante, se atendió “(…) parte de los periodos de omisión aquí delimitados por la Delegada Fiscal, se puede inferir que Fredy Rodríguez Guarnizo si contribuyó con la manutención de su hijo Iván Alexander Rodríguez Martínez en el lapso que se juzga”.Rad. 11001.6000.050.2014.23146.01
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Corolario de lo anterior determinó que la suma de $3.500.000 atendió la obligación alimentaria de la que se le acusa a Rodríguez Guarnizo, por consiguiente dio aplicación, entre otras disposiciones, a lo normado en el artículo 7º del C de P.P., para predicar la ausencia de responsabilidad penal.
EL RECURSO
La denunciante en el desarrollo argumentativo de su disenso, consideró que el a quo parte de una premisa equivocada, al sostener que dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 5º de Familia, se desprende el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de padre, en tal medida, sostiene que “(…) en ningún momento comprenden la totalidad de las mesadas adeudadas, siendo evidente dentro del proceso que el procesado, cuando ha cumplido, no ha sido porque medie su voluntad como padre, sino como consecuencia de la
condición de padre, en tal medida, sostiene que “(…) en ningún momento comprenden la totalidad de las mesadas adeudadas, siendo evidente dentro del proceso que el procesado, cuando ha cumplido, no ha sido porque medie su voluntad como padre, sino como consecuencia de la coacción judicial. (…) Los pagos parciales no pueden concluir con la absolución por cuanto que esa decisión lo que hace es estimular la falta de compromiso de donde se desprende que, ante la prueba evidente de que no realizó la totalidad de los pagos a que estaba obligado, es procedente la condena, y por consiguiente, resulta desde todo punto de vista inviable la absolución proferida.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004 atribuye a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el conocimiento “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
En consecuencia, al ser el objeto del recurso de apelación la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual se encuentra adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, esta Colegiatura es competente para resolver la alzada.
La familia, bien jurídicamente tutelado con el tipo penal de inasistencia alimentaria y núcleo básico de la sociedad conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución Política es el primer contacto de los menores con sus semejantes y en el cual estos aprehenderán sus valores, principios y costumbres, aquellas que con posterioridad le permitirán desarrollarse en sociedad, interactuar con los demás y determinar su comportamiento, de aquí la importancia
el primer contacto de los menores con sus semejantes y en el cual estos aprehenderán sus valores, principios y costumbres, aquellas que con posterioridad le permitirán desarrollarse en sociedad, interactuar con los demás y determinar su comportamiento, de aquí la importancia que representa la existencia de lazos fuertes de afecto entre sus miembros, aquellos afectados cuando uno de ellos desatiende los deberes que no solo la Ley sino también el principio de solidaridad le impone.
Acorde con lo anterior, el artículo 44 de la Carta Fundante estableció como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes la vida, integridad física, la salud, la alimentación equilibrada, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado, amor,Rad. 11001.6000.050.2014.23146.01
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educación, entre otros, aquellos en cuya garantía deberán concurrir en su orden, la familia, la sociedad y el Estado a fin que su desarrollo sea armónico e integral, esto en el marco de la prevalencia de sus derechos por sobre los demás.
En igual sentido, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispuso en el artículo 8º numeral 1 como obligación de los Estados parte, garantizar el reconocimiento de la obligación de “ambos padres” en la crianza y desarrollo del niño, a la vez que en el artículo 27, numerales 2 y 4, indicó que es a aquellos a quienes “les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño” y
quienes “les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño” y asimismo, la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para “asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño…” .
De esta forma, son los padres quienes deben concurrir en la provisión de todos los medios necesarios para la subsistencia y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, eso sí conforme a sus capacidades, manifestación del cual son los denominados alimentos entendidos no sólo en su sentido estricto sino como todo aquello que el menor requiere para su adecuado desarrollo y garantía de sus derechos humanos y fundamentales, aspecto este que a la vez impone en el Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para tal fin.
Materialización de los deberes adquiridos por el Estado colombiano en este aspecto, así como de la prevalencia del interés del menor y la protección de la familia, la Ley 599 de 2000, tipificó como delito la inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233 del C.P.
A partir de la redacción del tipo penal, la jurisprudencia ha señalado que la conducta a reprochar –en esenciaes la de sustraerse del deber de dar alimentos, sin que exista un motivo justo para ello:
«El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en "separarse de lo que es de obligación" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.
3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro
caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.
3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento "sin justa causa". Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.»1
1 CSJ. Sala Penal. Radicado 21023 de 2006.Rad. 11001.6000.050.2014.23146.01
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Es decir que de una parte la obligación que deviene del vínculo fraterno filial entre padres e hijos o entre los miembros que conforman el núcleo familiar, y de otra el objeto de reproche es consecuencia de la desidia o desinterés del obligado a allanarse a sus deberes en aras de no solo crear, mantener y fortalecer los lazos de cariño y afecto con sus parientes sino asimismo de proveerle los básicos necesarios para su subsistencia.
De este modo, el Tribunal debe establecer si en contra de Fredy Rodríguez Guarnizo se satisfacen esas exigencias en relación con tal conducta punible. De ser así, la Sala confirmará la sentencia apelada de lo contrario, la revocará.
En el juicio fueron estipulados: i) plena identidad del acusado y, ii) relación de consanguinidad del sentenciado y la víctima2.
Aparte de ello, como pruebas de la Fiscalía se practicaron dos testimonios: Sandra
En el juicio fueron estipulados: i) plena identidad del acusado y, ii) relación de consanguinidad del sentenciado y la víctima2.
Aparte de ello, como pruebas de la Fiscalía se practicaron dos testimonios: Sandra Milena Martínez Morales (progenitora de la víctima), Iván Alexander Rodríguez Martínez (víctima), Williams Antonio García Coronado (pareja sentimental de la denunciante) y la servidora del CTI Diana Mireya Daza Torres. Finalmente, no se practicó ninguna prueba de la defensa.
En este contexto, entonces, no es cierto que la Fiscalía no haya derrumbado la presunción de inocencia en cabeza del acusado, tal como lo pregonó el a quo, pues ciertamente, allegó al debate prueba que permite acreditar que efectivamente aquél se desempeñó en actividades laborales que le permitieron percibir un sustento para sufragar su acreencia alimentaria lo cual a decir verdad omitió dentro de un extenso periodo a saber: julio de 2012 a 30 de noviembre de 2016.
Pues de lo acreditado por los testigos de cargo, aquellas fueron contundentes en afirmar que dentro del periodo denunciado, el acusado no pagó la cuota alimentaria a la que tiene derecho su hijo Iván Alexander Rodríguez Martínez. Esta es una situación que le consta a la madre, su actual compañero sentimental y que remató la víctima, pues unos y otros, sobre todo aquella, han tenido que esforzarse para satisfacer sus necesidades, debiendo valerse del apoyo económico que le prohijaba Williams Antonio García Coronado.
Insístase que con las pruebas allegadas por la investigadora del CTI, consulta de afiliados compensados al Fondo de Solidaridad y Garantía3, así como de la certificación expedida por
apoyo económico que le prohijaba Williams Antonio García Coronado.
Insístase que con las pruebas allegadas por la investigadora del CTI, consulta de afiliados compensados al Fondo de Solidaridad y Garantía3, así como de la certificación expedida por Cruz Blanca E.P.S4, se tiene certeza que el acusado no vive de la caridad pública, es una persona adulta con capacidad para trabajar, se ha desempeñado de manera activa en el entorno laboral, que devenga ingresos en razón de ello, reportó registros como cotizante al sistema de
2 Folio 46 y 48. 3 Folio 70. 4 Folio 60.Rad. 11001.6000.050.2014.23146.01
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seguridad social en salud. Por lo tanto, si ha incumplido el deber alimentario que le asiste, no es porque no haya podido hacerlo, sino porque así lo ha querido, pues recuérdese que procrear un hijo trae consigo una serie de obligaciones no voluntaria ni optativas sino obligatorias en procura del desarrollo del menor en óptimas condiciones.
Es incomprensible el análisis desplegado por el a quo al sostener que el proceso adelantado ante el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad deriva en una garantía del pago de las mesadas alimentarias atrasadas y que el mismo comprende la satisfacción de la pensión que de manera consensuada aceptó el acusado y que en ultimas se concilió (26 de junio de 2012) ante la Fiscalía General de la Nación en la suma de $100.000 pesos adicional al monto de
de manera consensuada aceptó el acusado y que en ultimas se concilió (26 de junio de 2012) ante la Fiscalía General de la Nación en la suma de $100.000 pesos adicional al monto de $5.000.000 de pesos por pensión insoluta de meses atrás al acto voluntario, luego en año 2013 cesó el pago de la pensión, habiéndose cancelado el periodo de julio de 2012 a la citada anualidad, por lo que la progenitora se vio avocada a reclamar la última suma ($5.000.000) por medio del proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado 5º de Familia de Bogotá y quien en la liquidación del crédito se señaló el monto de 13.000.000 adicionales a los $5.000.000 de pesos en tasación dispuesta por la Comisaría de Familia de esta ciudad.
Lo anterior a decir verdad, no se satisfizo por el señor Rodríguez Guarnizo, si bien cursa un proceso en la jurisdicción de familia, ello no riñe con el curso de la causa penal, por cuanto, en el ámbito de protección del delito de inasistencia alimentaria no se propende por la protección del patrimonio económico, sino por el contrario de la familia como núcleo esencial de la sociedad.
De esta manera ha sido concebido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al sostener:
« La jurisprudencia de la Sala, por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este ilícito, la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación, y la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las
la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación, y la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique.
Con relación al bien jurídico protegido, la Corporación ha decantado que no se trata del patrimonio económico, pues lo que se sanciona no es la defraudación económica del capital ajeno, sino que pretende proteger a la familia, puniendo la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del vínculo de parentesco y que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia5.
Del mismo modo, en nuestro sistema penal, el ilícito de inasistencia alimentaria se ha distinguido como de peligro, de ejecución permanente y de tracto sucesivo6. Respecto de lo primero, tanto la
5 Cfr. CSJ. SP. de 29 de noviembre de 2017, Rad. 44.758. 6 Cfr. CSJ. AP. de 28 de marzo de 2012, Rad. 38094; AP. de 28 de agosto de 2013, Rad. 41634; AP. de 11 de septiembre de 2013, Rad. 41584; entre otras.Rad. 11001.6000.050.2014.23146.01
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Corte Constitucional como esta Sala han detallado que «La conducta descrita […] es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido7».
En cuanto a lo segundo, se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante
cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido7».
En cuanto a lo segundo, se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»8 y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con antelación»9, razón por la cual durante el lapso en que el alimentante evada la obligación, el punible de inasistencia alimentaria se materializa10.»11
El fallo que desde ya se anuncia de carácter condenatorio, es la consecuencia lógica de la demostración de su responsabilidad penal: el incumplimiento injustificado del deber alimentario que se tiene con su hijo está previsto como delito, amén de ser una conducta que afecta a la familia y sobre todo los hijos menores de edad y aquí es claro que aquél estuvo en capacidad de obrar de forma compatible con el ordenamiento jurídico y se abstuvo de hacerlo, sin que exista prueba que demuestre “una justa causa” para sustraerse de sus compromisos.
Entonces, concurre una base razonable para concluir que la Fiscalía probó su teoría del caso, existe prueba claramente indicativa de la comisión del delito de inasistencia alimentaria y de la responsabilidad que le asiste a Fredy Rodríguez Guarnizo.
Desde esta perspectiva, la sentencia apelada, en cuanto declaró la ausencia de responsabilidad penal del acusado en esa conducta punible, deberá ser revocada y en su lugar se deberá impartir el respectivo juicio de reproche acorde a lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.
responsabilidad penal del acusado en esa conducta punible, deberá ser revocada y en su lugar se deberá impartir el respectivo juicio de reproche acorde a lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.
Establecida la materialidad de la conducta y la responsabilidad que en la misma le asiste al implicado, resta realizar la dosificación punitiva y la procedencia de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El punible por el que se emite condena, tiene prevista una pena de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto por cuanto además que fueron estos los términos de la acusación, se demostró que la víctima para el periodo a investigar detentaba la minoría de edad, según se extrae del registro civil de Iván Alexander Rodríguez Martínez.
7 Cfr. SCC. C-237 de 1997. 8 Cfr. CSJ. AP. de 15 de septiembre de 2010, Rad. 33887. 9 Cfr. CSJ. AP. de 30 de agosto de 2017, Rad. 50842. 10 Cfr. SCC. C-502 de 1992. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado: 51.607. 22 de agosto de 2018. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.Rad. 11001.6000.050.2014.23146.01
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Por lo anterior, los cuartos de movilidad son como se sigue:
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Por lo anterior, los cuartos de movilidad son como se sigue:
Primer Cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Último cuarto Prisión De 32 a 42 meses De 42 a 52 meses De 52 a 62 meses De 62 a 72 meses Multa De 20 a 24,375 De 24,375 a 28,75 De 28,75 a 33,125 De 33,125 a 37,5
Dado que no fueron acusadas circunstancias de mayor o menor punibilidad, el cuarto a escoger será el primero, imponiéndose como pena treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente, esto atendiendo a la gravedad de la conducta pues aun cuando existió incumplimiento de las obligaciones alimentarias, durante el trámite existieron cumplimientos parciales.
Igualmente se le impondrá al condenado la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas equivalente al término de la pena principal, según lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal.
Fijada la dosimetría punitiva se estudiará el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme lo disponen los artículos 63 y 38B de la Ley 599 de 2000, primero de los preceptos que establece:
«La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del
de los preceptos que establece:
«La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.»
En la aplicación de dicha disposición, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, en aquellos casos en los que es víctima un niño, niña o adolescente, “Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos,...la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: …6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”
El anterior precepto legal consagra una prohibición expresa para casos, como los
condena de ejecución condicional cuando los niños, niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”
El anterior precepto legal consagra una prohibición expresa para casos, como los que aquí se analiza, en el sentido de otorgar el subrogado penal en comento a menos queRad. 11001.6000.050.2014.23146.01
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se demuestre que la víctima ha sido reparada, evento que por demás no se advierte en el sub examine lo cual haría inocuo proceder a su estudio.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena en el delito de inasistencia alimentaria cuando las víctimas son menores de edad, indicando al respecto:
«Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “los niños y niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso N.º 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria»12
Con base en lo anterior, se determinó la procedencia de conceder al condenado el
de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria»12
Con base en lo anterior, se determinó la procedencia de conceder al condenado el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena «para no terminar tanto el acceso que hoy tiene [el procesado] a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos», con lo cual es esta una medida que en la misma medida garantiza tantos otros derechos de los menores, según lo establece la misma normativa 1098 de 2006, tales como a la vida, calidad de vida y ambiente sano (art. 17), derecho a tener una familia y no ser separado de ella (art. 22), a la custodia y cuidado personal (art. 23) y derecho a los alimentos (art. 24).
En cuanto al presupuesto de la reparación de los perjuicios, esto es la indemnización, en esta misma providencia se consideró que no pugna con la suspensión de la ejecución de la pena, pues esta obligación hace parte de las obligaciones que la misma apresta conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, la cual de no materializarse, será causal para su revocatoria.
Así, en el presente evento, será viable analizar el cumplimiento de los requisitos previstos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena a fin de establecer su procedencia en favor de Fredy Rodríguez Guarnizo.
Al efecto, se advierte el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1º del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 por cuanto la pena impuesta a Fredy Rodríguez Guarnizo
procedencia en favor de Fredy Rodríguez Guarnizo.
Al efecto, se advierte el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1º del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 por cuanto la pena impuesta a Fredy Rodríguez Guarnizo no supera los 48 meses de prisión pues recuérdese que ésta fue establecida en 32 meses, ocurriendo lo propio con el segundo de los presupuestos necesarios para tal fin pues el delito no se encuentra en las prohibiciones del artículo 68A de esta misma norma.
12 CSJ SP de 15 de noviembre de 2017. Rad. 49712Rad. 11001.6000.050.2014.23146.01
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De esta forma, se concederá a Fredy Rodríguez Guarnizo la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el mismo término de la pena impuesta, advirtiéndose del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 las cuales deberán garantizarse por caución de 1 SMMLV, esto conforme lo dispone el artículo antes indicado.
En firme la presente decisión, de conformidad con el art. 106 del C. de P.P. modificado por el art. 86 de la ley 1395 de 2010, la víctima podrá dar inicio al trámite del incidente de reparación integral para reclamar los perjuicios ocasionados por la conducta punible dentro de un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
Dado que es esta una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda
reparación integral para reclamar los perjuicios ocasionados por la conducta punible dentro de un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
Dado que e