TSDJ BOG SP - 110016000050201501495 01-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201501495 01-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 076
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., lunes, doce (12 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000050201501495 01 Procedente Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado ALBERTO ALEJANDRO VARÓN OLAYA Delito Injuria y calumnia en concurso homogéneo y sucesivo Situación jurídica En libertad Decisión Confirma con modificación y adición
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a ALBERTO ALEJANDRO VARÓN OLAYA a las penas de 60 meses de prisión , multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de injuria agravada y calumnia agravada en concurso homogéneo y sucesivo. El a quo negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
a quo negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según escrito de acusación, tras problemas sentimentales y familiares, ALBERTO ALEJANDRO VARÓN OLAYA desde el año 2014 y por el lapso de 3 años envió múltiples correos electrónicos a los parientes de JOSÉ EDWIN CUELLAR SAAVEDRA, en los que lo insultaba , lo amenazaba y lo tachaba de “depravado sexual”; posteriormente los improperios se trasladaron en contra de su familia y remitió los correos con las frases desob ligantes a todas las dependencias de la Universidad Javeriana, donde la víctima laboraba, con la finalidad de que fuera despedido.
3. Adicionalmente, por medio del correo electrónico VARÓN OLAYA dirigió insultos y amenazas contra el rector de la Universidad Javeriana y de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (FGN) que le informaron sobre el proceso penal tramitado en su contra.
III. ACTUACION PROCESAL
4. El 1 ° de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de formulación de imputación, donde se declaró como contumaz a ALBERTO ALEJANDRO VARÓN OLAYA y se le endilgaron los punibles de
4. El 1 ° de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de formulación de imputación, donde se declaró como contumaz a ALBERTO ALEJANDRO VARÓN OLAYA y se le endilgaron los punibles de injuria y calumnia en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias especiales de agravación de la pena y circun stancias de mayor punibilidad, de acuerdo con los artículos 31, 58-17, 220, 221 y 223 del Código Penal.
5. El 28 de noviembre de 2016 fue presentado el escrito de acusación y el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal con F unciones de Conocimiento de Bogotá,Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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Página 3 de 31 autoridad que celebró audiencia de formulación de acusación el 17 de abril de 2017.
6. Tras varios aplazamientos, el 23 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
7. El juici o oral se efectuó entre los d ías 5 de febrero , 21 de mayo, 10 de septiembre de 2018 y 20 de mayo de 2019; en la última diligencia se emitió sentido de fallo condenatorio.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. El 20 de mayo de 2019 el Juzgado Diecinueve Penal
diligencia se emitió sentido de fallo condenatorio.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. El 20 de mayo de 2019 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Fu nciones de Conocimiento condenó a ALBERTO ALEJANDRO VARÓN OLAYA por los delitos de injuria agravada y calumnia agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de 60 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
9. Después de analizar los testimonios rendidos en el juicio oral, el a quo aseguró que se había demostrado que el procesado habí a incurrido en las conductas atribuidas , por todas las afirmaciones deshonrosas en contra de la víctima, que ocurrieron por medio de correos electrónicos remitidos no sólo a su propia familia, sino a la comunidad universitaria de la Javeriana, en donde por espacio de más de dos años y de manera recurrente, envió contenidos infamantes de uno de sus profesores.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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10. Agregó que no se probó que VARÓN OLAYA estuviera inmerso en alguna causal de ausencia de responsabilidad y, en cambio, se
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10. Agregó que no se probó que VARÓN OLAYA estuviera inmerso en alguna causal de ausencia de responsabilidad y, en cambio, se estableció que era una persona con capacitación profesional, que ejercía una actividad comercial como gerente, con cluyéndose así su plena conciencia y voluntad en la realizaci ón de los actos; e igualmente, se había acreditado la procedencia de los correos electrónicos que este administraba o manejaba.
11. En relación con la dosificación punitiva, le impuso 40 meses de prisión por calumnia agravada en concurso homogéneo sucesivo y 30 meses por la injuria agravada en concurso homogéneo sucesivo, fijando finalmente la pena en 60 meses de prisión y multa de 30 smlmv, al aplicar el artículo 31 del C.P. Por último, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la negó por incumplirse el requisito objetivo.
V. RECURSO DE APELACIÓN
12. La defensa solicitó revocar el fallo de instancia porque aunque se había pretendido demostrar la veracidad de lo dicho por el procesado, con los testimonios de NELCY SAAVEDRA, madre del denunciante y JACKELINE CUELLAR SAAVEDRA, esposa del acusado, las mismas no concurrieron al juici o debido a que jamás declararían en contra de su familiar. Agregó que a pesar de todos los declarantes de la FGN, no se había demostrado na da respecto a la veracidad de las imputaciones hechas por el acusado en los correos tachados de
contra de su familiar. Agregó que a pesar de todos los declarantes de la FGN, no se había demostrado na da respecto a la veracidad de las imputaciones hechas por el acusado en los correos tachados de delictivos, ni tampoco si había existido lesión o puesta en peligro de lesión con los mismos.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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13. De manera subsidiaria, en relación con la dosificación punitiva, manifestó que al tener en cuenta los artículos 223 y el 58 -17 del C.P. , se había impuesto una doble sanción por la misma circunstancia, es decir, por utilizar medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Añadió que existía un concurso heterogéneo de conductas punibles pero no uno homogéneo, porque e n los correos electrónicos hubo unanimidad de imputaciones deshonrosas y señalamientos de la misma conducta típica; por tanto, la pena a imponer debía situarse en el cuarto mínimo, debiendo ser aproximadamente de 36 meses de prisión.
14. Finalmente, solicitó conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al cumplirse e l requisito objetivo, es decir, no superar la pena a imponer los 4 años de prisi ón, o la prisión domiciliaria, porque dentro de su domicilio no constituiría un peligro para la sociedad o las víctimas.
objetivo, es decir, no superar la pena a imponer los 4 años de prisi ón, o la prisión domiciliaria, porque dentro de su domicilio no constituiría un peligro para la sociedad o las víctimas.
15. Representante de víctima. Como sujeto procesal no recurrente requirió confirmar el fallo de instancia; recordó que en vigencia de la Ley 906/04, no existí a el principio de permanencia de la prueba, pues solo se podía practicar al interior del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, por lo que la defensa debió introducir los documentos que considerara pertinentes a través de testigo de acreditación. Agregó que tampoco constituía prueba de la veracidad de lo dicho por el procesado, las suposiciones hechas por la defensa acerca de las razones por las cuales no asistieron a juicio la madre y hermana de la víctima.
16. Por otro lado, arg umentó que la F GN había probado que la víctima nunca estuvo involucrada en proceso penal alguno por acosoLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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Página 6 de 31 sexual. Agregó que las mujeres de la familia de la víctima que acudieron al juicio oral indicaron que ninguna de ellas habí a tenido contacto sexual con este. Así mismo, el Instituto de Bioética de la Universidad Javeriana, señaló que en 15 años de trabajo, nunca se
acudieron al juicio oral indicaron que ninguna de ellas habí a tenido contacto sexual con este. Así mismo, el Instituto de Bioética de la Universidad Javeriana, señaló que en 15 años de trabajo, nunca se había recibido queja alguna. Por último, recalcó que el artículo 224 del C.P expone que le corresponde al procesado probar la veracidad de las imputaciones deshonrosas, situación que no ocurrió.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para co nocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
18. En términos de los artí culos 43 -1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
19. Problema s jurídicos: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente los problemas jurídicos que debe resolver la Colegiatura, los cuales se centran en (i) establecer si correspondía a la defensa y el procesado demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas por este último, o si por el contrario era función de la FGN y la víctima desvirtuar las imputaciones; (ii) examinar si se efectuó una adecuada dosificación punitiva y; (iii) si procedía la concesión de algún subrogado o sustituto penal.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
adecuada dosificación punitiva y; (iii) si procedía la concesión de algún subrogado o sustituto penal.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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20. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judici ales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.
21. Así, la presunción de inocencia es un derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado y, que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
22. Por otro lado, la duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la
argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6 -2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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Página 8 de 31 aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.
23. En ese orden de ideas, c uando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestació n de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, ni suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, se debe aplicar el apoteg ma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.
24. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación en una conducta ilícita4.
25. En conclusión, la presunción de inocencia y la duda a favor
sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación en una conducta ilícita4.
25. En conclusión, la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es
3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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Página 9 de 31 argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.
26. La querella como requisito de procedibilidad: Al estudiar esta temática encuentra el Tribunal que no se advierte ningún obstáculo para la emisión de la sentencia mérito, como ya lo hizo el a quo.
27. El artículo 70 de la Ley 906 de 2004 dispone que la querella es condición de procesabilidad de la acción penal. A su vez, el canon 74 ídem enlista la injuria y la calumnia como delitos que requieren esa específica forma de activación del aparato jurisdiccional; y el 73 estipula q ue la querella debe presentarse dentro de los seis meses
74 ídem enlista la injuria y la calumnia como delitos que requieren esa específica forma de activación del aparato jurisdiccional; y el 73 estipula q ue la querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del ilícito; plazo que se amplía a un año cuando se tiene noticia de la conducta presuntamente delictiva con posterioridad a su ocurrencia5.
28. La jurisprudencia 6 ha enseñado pacíficamente que la querella, con todo y constituir por razones político criminales una exigencia formal de impulso para una indagación penal en ciertos y determinados casos, no ex ige una solemnidad especial, bastando la expresión inequívoca de la voluntad del sujeto pasivo para que la jurisdicción investigue y determine la responsa bilidad en la conducta punible, ni es en sí misma una prueba o consolida un conocimiento acerca del il ícito y la responsabilidad criminal del procesado, como
5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de febrero de 2010, radicación 31238. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, s entencias de 18 de octubre de 2006, radicación 25963 ; 2 de diciembre de 2008, radicació n 24768 y 10 de marzo de 2010, radicación 32422, entre otras.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
Procesado: ALBERTO ALEJANDRO VARÓN OLAYA Delitos: Injuria y calumnia en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: confirma condena con modificación y adición
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Página 10 de 31 para que, como lo entiende el apelante, deba aducirse como una prueba a debatir en el juicio.
29. Es claro entonces que la querella no es un medio probatorio sino una acción que el Estado le otorga al sujeto pasivo de ciertos delitos, pues si fuese una evidencia, simple y llanamente no caducaría.
Así mismo, no debe ser ella por sí misma objeto de un conocimiento fundado en las pruebas debatidas en el juicio, a la luz del artículo 381 C.P.P., debiéndose distinguir, se insiste, su naturaleza de acción, de los elementos estructurales del delito o la responsabilidad del acusado, que son los tópicos que cobija la norma en comento.
30. El principio de progresividad y su corolario el de preclusividad implican que en el trámite de la acción penal se controviertan, consideren y decidan situaciones que den paso a otros niveles y objetos de análisis, pues de lo contrario el proceso no constituiría una serie sucesiva creciente y metó dica de actividades judiciales y de parte, sino que bastaría una única vista pública en donde todo se debatiera al unísono, de manera confusa y atropellada.
31. En el presente asunto se cumplen satisfactoriamente las exigencias de procedibilidad porque el 10 de febrero de 2015 fue presentada la querella , y qui en promovió la acción penal fue JOSÉ EDWIN CUELLAR SAAVEDRA, legitimado para ello por su condición de
exigencias de procedibilidad porque el 10 de febrero de 2015 fue presentada la querella , y qui en promovió la acción penal fue JOSÉ EDWIN CUELLAR SAAVEDRA, legitimado para ello por su condición de víctima. Aunado a lo anterior, en varias ocasiones, siendo la primera el 9 de marzo de 2015, la F GN citó a ALBERTO ALEJANDRO VARÓN a conciliación, pero este nunca asistió.
32. Los delitos de injuria y calumnia: Las conductas punibles por los cuales se procede constituyen atentados a la integridad moralLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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Página 11 de 31 de las personas. Desde la Constitución Política se señala que ese bien personalísimo debe ser objeto de protección (Artículos 1 °, 2°, 5° y 21 Superiores)7. De igual mane ra, dentro del llamado bloque de constitucionalidad aparecen referencias sobre el tema en los artículos 17 de la Ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y 11 de la Ley 16 de 1972 (aprobatoria de la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica") 8, normas éstas que con base en el artículo 93 Constitucional, están incorporadas al ordenamiento interno9.
33. Bajo estas condiciones, es claro que ese bien jurídico resulta
José de Costa Rica") 8, normas éstas que con base en el artículo 93 Constitucional, están incorporadas al ordenamiento interno9.
33. Bajo estas condiciones, es claro que ese bien jurídico resulta de especial protección , d e ahí la razón para que desde antaño se
7 Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho,... fundada en el respeto de la dignidad humana... Artículo 2° . Son fines esenciales del Estado:... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;.... Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su..., honra,.... Artículo 5°. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona... Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. 8 Ley 74 de 1968, artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su hon ra y reputación. / 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Ley 16 de 1972, artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimient o de su dignidad./
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. / 3. Toda persona tiene derecho a la protecc ión de la ley
en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. / 3. Toda persona tiene derecho a la protecc ión de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 9 Constitución Política, artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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Página 12 de 31 hubiese sancionado su vulneración, a travé s de dos tipos bien identificados: la injuria y la calumnia.
34. Respecto de los tipos penales que ahora ocupa n la atención del ad quem, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado:
El delito de injuria se estructura cuando con conciencia y volunt ad, se imputa a una persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra; el autor, además, debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y de que el hecho atribuido posee capacidad de dañar o menoscabar la integridad mor al del afectado.
El delito de calumnia, por su parte, requiere de la consciente y voluntaria atribución falsa, a persona igualmente determinada o
posee capacidad de dañar o menoscabar la integridad mor al del afectado.
El delito de calumnia, por su parte, requiere de la consciente y voluntaria atribución falsa, a persona igualmente determinada o determinable, de un concreto hecho definido típicamente como susceptible de sanción penal10.
35. La dosificación punitiva: De acuerdo con la legislación penal, específicamente el artículo 59 de la Ley 599/00, toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ; así, al momento de que la autoridad judicial emita una sentencia condenatoria debe siempre argumentar de manera clara y precisa la parte res olutiva de su providencia y, para el caso que ocupa la atención de la Sala, exponer las razones por las cuales se impone determinada pena.
36. Pese a lo anterior, el juez competente no puede determinar el monto de la pena de manera totalmente discrecional o arbitraria, por ello, el legislador previó unos parámetros que se deben tener en cuenta para la dosificación punitiva; dichas medidas están estipuladas en los artículos 31, 60 y 61 del C.P, entre otros, y sirven para dar
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 14 de mayo de 1998, radicación 12445.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
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Página 13 de 31 vigencia a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena 11. Sobre esta particular problemática, la jurisprudencia tiene definido que
La tarea del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una discrecionalidad reglada en la individualización e imposición, aspectos que ponen límites a los criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se com pagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de primar el respeto irrestricto a la dignidad y los derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial12.
37. Ahora bien, en cuanto a los parámetros para la dosificación punitiva, sea lo primero advertir que después de efectuarse la adecuación típica s e debe realizar la individualización de la sanción por etapas, es decir, tanto las normas penales como la jurisprudencia se han encargado de fijar los pasos a seguir para imponer una pena, siendo el primero de ellos, (i) la determinación del marco de la pe na por mínimo y máximo, lo cual se obtiene del tiempo de prisión básico establecido en cada tipo penal, realizando las modificaciones correspondientes dependiendo de si la conducta fue calificada, agravada o ambas, para lo cual se deberá tener en cuenta el artículo 60 del C.P.13.
11 Artículo 3 del Código Penal.
correspondientes dependiendo de si la conducta fue calificada, agravada o ambas, para lo cual se deberá tener en cuenta el artículo 60 del C.P.13.
11 Artículo 3 del Código Penal. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de febrero de 2019, radicación 47675. 13 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. / 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción bá sica. / 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. / 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. / 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000050201501495 01
Procesado: ALBERTO ALEJANDRO VARÓN OLAYA Delitos: Injuria y calumnia en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: confirma condena con modificación y adición
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38. Posteriormente, se debe (ii) determinar el marco de movilidad, etapa necesaria en el sistema de cuartos, en ella se debe restar la pena mínim a a la pena máxima establecidas en el paso anterior y el resultado dividirlo en cuatro; el fruto se sumará a la pena
movilidad, etapa necesaria en el sistema de cuartos, en ella se debe restar la pena mínim a a la pena máxima establecidas en el paso anterior y el resultado dividirlo en cuatro; el fruto se sumará a la pena mínima generándose así el cuarto mínimo; los cuartos medios se obtienen de sumar el mismo producto al límite máximo del primer cuarto y del segundo; y el último cuarto se logra sumándose ese fruto al límite máximo del tercer cuarto.