TSDJ BOG SP - 110016000050201506783 01-(20-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201506783 01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Procesado: Segundo Ramiro Méndez Radicación: 11001600005020150678300
Motivo: Apelación auto ejecución de penas
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República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS Radicación: 110016000050201506783
Procesado: Segundo Ramiro Méndez Méndez Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación auto interlocutorio
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta N°. 48
Fecha: 20 de abril de 2023
I. Objeto del pronunciamiento
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SEGUNDO RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ contra el auto del 11 de junio de 2021 , proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio del cual negó la extinción de la sanción penal.
II. Recuento procesal
En cuanto ahora interesa, el 27 de abril de 2018, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, declaró penalmente responsable a SEGUNDO RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ por el delito de inasistencia alimentaria, y lo condenó a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y muta de trece punto treinta y tres (13.33) Smlmv. Así mismo, lo condenó a la inhabilitación para el
delito de inasistencia alimentaria, y lo condenó a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y muta de trece punto treinta y tres (13.33) Smlmv. Así mismo, lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal. Al tiempo, el juzgado de conocimiento le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió por reparto al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deProcesado: Segundo Ramiro Méndez Radicación: 11001600005020150678300
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Bogotá, y el defensor del condenado mediante memorial (sin registrar la fecha en el expediente) solicitó al precitado despacho de ejecución se decretara la extinción de la sanción penal en favor de su representado.
El 13 de febrero de 2021, previo a resolver la petición el Juzgado ordenó oficiar, a través del Centro de Servicios a la DIJIN de la Policía Nacional para que remitieran todos los antecedentes actualizados del procesado SEGUNDO RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ y a cobro coactivo de la Rama Judicial para que remitiera el estado actual de esta obligación.
Posteriormente, una vez obtuvo los documentos, mediante auto del 11 de junio de 2021 resolvió negar dicha solicitud.
El defensor de RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Mediante auto del 6 de agosto
11 de junio de 2021 resolvió negar dicha solicitud.
El defensor de RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Mediante auto del 6 de agosto de 2021 , resolvió conceder la alzada ante al Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
El 28 de junio de 2022, el juzgado fallador, puso de presente que solo hasta el 24 del mismo mes y año tuvo conocimiento sobre el recurso de apelación interpues to toda vez que “dichas diligencias se confundieron con la multitud de correos electrónicos que a diario reciben”, hecha esta aclaración, ordenó remitir el asunto ante esta corporación por considerar que es competente.
III. La decisión impugnada
El Juzg ado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto de 11 de junio de 2021, resolvió negar la extinción de la sanción penal sobre la base de que no solo le fue impuesta una pena de prisión, sino también de multa, de suerte que el peticionario al hacer únicamente referencia a la pena de prisión y no haber acreditado el pago de la multa no era procedente acceder a su petición, por lo que conforme al artículo 41 del Código PenalProcesado: Segundo Ramiro Méndez Radicación: 11001600005020150678300
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ofició a la oficina de cobro coactivo para que “informara lo acontecido” sobre esta imposición. En tal virtud, negó la extinción de la condena.
IV. El recurso de apelación
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ofició a la oficina de cobro coactivo para que “informara lo acontecido” sobre esta imposición. En tal virtud, negó la extinción de la condena.
IV. El recurso de apelación
El defensor interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decrete la extinción de la sanción penal, como quiera que su representado suscribió acta de compromiso el 14 de septiembre de 2018 , en el que se le impuso un periodo de prueba de dos años , misma que cumplió a cabalidad.
Agregó que el a quo erró en la decisión dado que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, establece que le corresponde al Juez ejecutor velar por el cumplimiento de las sanciones penales impuestas, así como dictar las decisiones necesarias para obtener su finalidad, entre ellas, declarar la extinción de la acción penal.
Por tanto, frente al tema de multa la competencia para exigir su pago, está en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cobro Coactivo.
V. Consideraciones
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 11 de junio de 2021, por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede judicial.
Dentro de las limitantes propias del recurso impetrado, se ocupa la Sala de establecer si resulta procedente declarar la extinción de la
Penas y Medidas de Seguridad de esta sede judicial.
Dentro de las limitantes propias del recurso impetrado, se ocupa la Sala de establecer si resulta procedente declarar la extinción de la sanción penal por cumplimiento del sentenciado SEGUNDO RAMIRO MÉNDEZ, pese al no pago de la multa impuesta.Procesado: Segundo Ramiro Méndez Radicación: 11001600005020150678300
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Al respecto lo primero por precisar es que, a Ramiro Méndez, producto de la sentencia de condena irrogada en su contra por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento, se le impusieron dos penas principales, la privativa de la libertad y la de multa, las cuales además de ser disímiles en su naturaleza, para su extinción observan reglas propias.
Así mismo es menester señalar que al procesado con la pena principal de prisión, se le impuso la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con carácter accesoria a aquella, es decir, a la de prisión.
Además, que en la sentencia de primera instancia se le reconoció el beneficio de la suspensión de la pena, bajo condición, suspensión de dos (2) años, y que en ese contexto solicita la extinción de las sanciones a él impuestas.
Extinción de la pena de prisión
El artículo 67 del Código Penal, aludiendo a la libertad condicional y la suspensión condicional de la pena, señala: “Extinción y liberación. Trascurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda
la suspensión condicional de la pena, señala: “Extinción y liberación. Trascurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva…” (subrayado por fuera de texto).
Para lo que aquí interesa, la norma trascrita, con claridad meridiana, hace alusión a la pena privativa de la libertad, no en vano tanto en su título como en su contenido, refieren a la liberación del sentenciado, de suerte que lo allí previsto no se apl ica a la pena de multa.
De cara a las exigencias del artículo 67 en cita, la extinción de la sanción, pende de l transcurso del tiempo que el Juez haya fijado como periodo de prueba y el cumplimiento de las obligaciones contraídas para acceder al beneficio.Procesado: Segundo Ramiro Méndez Radicación: 11001600005020150678300
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Conforme al primer o de los requerimientos atrás señalado s, transcurso del periodo de prueba, f orzoso es establecer, en el caso concreto, la época en el cual este inició, dato necesario para determinar si a la fecha de la petición de extinción de la sanción, dicho lapso ya trascurrió.
Con ese propósito se aclara que una vez emitida la providencia que reconoce la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la materialización del beneficio, por disposición de la ley, inciso final del artículo 65 ídem, queda supeditada a que se preste la caución
reconoce la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la materialización del beneficio, por disposición de la ley, inciso final del artículo 65 ídem, queda supeditada a que se preste la caución para garantiza el cumplimiento, concomitante y fu turo, de las obligaciones allí impuestas.
Por consiguiente, el inicio del término de periodo a prueba se verifica con el otorgamiento de la caución , pues se reitera, la prestación de la garantía, activa el goce del beneficio, para el caso la suspensión de la pena, bajo condición. Y la suscripción del acta correspondiente de fecha 14 de septiembre de 2018.
Pues bien, según los documentos que obran en la carpeta digital, la caución fue prestada el 10 de julio de 2018, fecha en la cual el procesado adquirió la póliza A67211903 del banco agrario y con ello, como se dijo, se inició el conteo del término de suspensión de la ejecución de la pena.
Conforme a lo anterior y como quiera en la sentencia de condena se fijó como periodo de prueba el término de dos años, es palmario que el tiempo de la suspensión, en lo tocante a la prisión, se cumplió el pasado 10 de julio de 2020.
De otra parte, el juez de primera instancia verificó que el procesado cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, al punto que, a la fecha, el beneficio no se le ha revocado.Procesado: Segundo Ramiro Méndez Radicación: 11001600005020150678300
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Lo anterior determina que, en lo concerniente a la pena principal de prisión, la sanción se encuentra extinta.
Extinción de la pena de multa
El delito por el cual se procede, inasistencia alimentaria, según el artículo 233 del Código Pena l, asigna la sanción de multa c omo principal, naturaleza de la pena congruente con lo señalado por el artículo 35 ídem.
Como ya se dijo, en la sentencia de condena se impuso a Méndez Méndez, pena de multa en cuantía de trece punto treinta y tres (13,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con todo, a la fecha no existe en el plenario ningún medio probatorio que acredite el pago efectivo de la obligación que propiciara su extinción en los términos que consagra el artículo 1625 del Código Civil.
Tampoco observa la Sala que haya operado el fenómeno de la prescripción en relación con la pena de multa impuesta, pues según lo estipulado en el artículo 89, inciso segundo, del Código Penal “La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.
Sin embargo, debe aclararse que por disposición de los artículos 41 y 91 del Código Penal, la ejecución de la multa en casos de no pago, como acá acontece, corresponde a la oficina de jurisdicción coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por tanto, no es asunto que sea de competencia del juez de ejecución de sentencias, ni
como acá acontece, corresponde a la oficina de jurisdicción coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por tanto, no es asunto que sea de competencia del juez de ejecución de sentencias, ni requisito para la extinción de la s sanciones que a este le correspondan analizar.
Por consiguiente, en caso de que no se haya realizado, se ordena al juez ejecutor remitir copia de la sentencia de condena proferida en contra de Segundo Ramiro Méndez, para ante la oficina deProcesado: Segundo Ramiro Méndez Radicación: 11001600005020150678300
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jurisdicción coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a fin de que inicie el respectivo cobro.
Extinción de las penas accesorias
Como se señaló al inicio de esta providencia, en el fall o de condena irrogado al procesado se le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ahora, como quiera que por disposición de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la inhabilitación de derechos y funciones públicas es accesoria y se ejecuta simultáneamente con la de prisión, aquella sigue la misma suerte de esta, en concreto, la extinción.
Por consiguiente, se decreta la extinción de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas al procesado.
Verificado de esta forma que respecto de las sanciones, cuyo estudio corresponde al juez de ejecución de penas, operó el fenómeno de la
inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas al procesado.
Verificado de esta forma que respecto de las sanciones, cuyo estudio corresponde al juez de ejecución de penas, operó el fenómeno de la extinción, así lo declara la Sala y en congruencia, revoca la providencia de primera instancia.
Otras determinaciones
A través del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá se ordena:
1. Expedir las comunicaciones de que trata el artículo 476 del Código Procedimiento Penal (artículos 485 y 492 de la Ley 600 de 2000) con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación a fin de que el condenado quede en posibilidad de ejercer sus derechos políticos; Dese aviso a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Dijín de la Policía Nacional paraProcesado: Segundo Ramiro Méndez Radicación: 11001600005020150678300
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que proceda a la actualización del antecedente penal generado por cuenta de esta actuación.
2. A través de la oficina de sistemas de estos juzgados, ocúltese al público la información concerniente a este diligenciamiento, ello en aras de garantizar la prevalencia del derecho fundamental de hábeas data.
3. Cumplido todo lo anterior remítase las dil igencias al juzgado que emitió la sentencia de condena para su unificación y archivo definitivo.
4. Expídase al procesado paz y salvo y/o certificación.
3. Cumplido todo lo anterior remítase las dil igencias al juzgado que emitió la sentencia de condena para su unificación y archivo definitivo.
4. Expídase al procesado paz y salvo y/o certificación.
En consecuencia, la Sala revoca la determinación proferida por el Juez ejecutor, por medio del cual negó la extinción la pena de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas de otrora a SEGUNDO RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ.
En mérito de lo expuesto El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
Resuelve
Primero.- Revocar el auto del 11 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la extinción de la pena de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas , al sentenciado SEGUNDO RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ.
Segundo.- Declarar la extinción de la pena principal de prisión y de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a SEGUNDO RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de condena de fecha 27 de abril de 2018.Procesado: Segundo Ramiro Méndez Radicación: 11001600005020150678300
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Tercero.- Ordenar al juez ejecutor, en caso de que no se haya
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Tercero.- Ordenar al juez ejecutor, en caso de que no se haya realizado, remitir copia de la sentencia de condena proferida en contra de SEGUNDO RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ, para ante la oficina de jurisdicción coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a fin de que inicie el respectivo cobro. Cuarto.- Dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.
Quinto.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,