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TSDJ BOG SP - 110016000050201508832 01-(25-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201508832 01-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201508832 01

Procesado: Carlos Eduardo Romero Díaz

Delito: Inasistencia alimentaria

Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Niega nulidad y Confirma

Aprobado mediante Acta Nº 094 de 2019

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 25 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Eduardo Romero Díaz como autor del delito de inasistencia alimentaria.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Carlos Eduardo Romero Díaz , progenitor de L.I.R.C., se sustrajo de su obligación alimentaria con e sta desde su nacimiento el 29 de marzo de 2009 hasta el 3 de agosto de 2016, cuando se realizó la audiencia de formulación de imputación.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 3 de agosto de 2016 1, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control Gar antías de esta ciudad, la Fiscalía le formuló

1 Folio 16, carpeta 1Radicado: 110016000050201508832 01

Función de Control Gar antías de esta ciudad, la Fiscalía le formuló

1 Folio 16, carpeta 1Radicado: 110016000050201508832 01

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Decisión: Niega nulidad y Confirma

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imputación a Carlos Eduardo Romero Díaz como autor del delito de inasistencia alimentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, cargo no aceptado por el imputado y a quien no le impusieron medida de aseguramiento.

3.2. El 2 de noviembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación2 y el 7 de abril de 2017 , ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3, formuló acusación en iguales términos.

3.3. El 17 de julio de 20184, instaló la audiencia preparatoria en la que las partes de común acuerdo estipularon la plena identidad del procesado y su relación de parentesco con la menor L.I.R.C. 5; a continuación, el Despacho resolvió la solicitud probatoria.

3.4. El 16 de noviembre de 20186 dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso. Luego se indicó por las partes que no había n realizado estipulaciones probatorias 7. Seguidamente se rece pcionó el testimonio de Elys Teresa Caro Caro a través de quien se incorporó el registro civil de nacimiento de la menor L.I.R.C. y el acta de conciliación de alimentos No. 01492 de 2010 de la

Seguidamente se rece pcionó el testimonio de Elys Teresa Caro Caro a través de quien se incorporó el registro civil de nacimiento de la menor L.I.R.C. y el acta de conciliación de alimentos No. 01492 de 2010 de la Comisaría Once de Familia Suba III 8 y escuchó la declaración de Gilma Caro Caro9.

3.5. La audiencia de juicio continuó el 18 de junio de 2019 1011 con el testimonio de l Patrullero Cristian Andrés Arévalo Moreno 12, quien introdujo documento que contiene información suministrada por la E.P.S. Sanitas13. En la misma audiencia, con el propósito de demostrar

2 Folios 17 a 21, carpeta 1 3 Folio 26, carpeta 1 4 Folios 52 a 54, carpeta 1 5 Audiencia preparatoria, sesión de 17 de julio de 2018, Record 04:45 6 Folio 62, carpeta 1 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 16 de noviembre de 2018. Audio 2, Record 03:20 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 16 de noviembre de 2018. Audio 2, Record 27:46 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 16 de noviembre de 2018. Audio 2, Record 29:14 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 16 de noviembre de 2018. Audio 2, Record 03:44 11 Folio 88, carpeta 1 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de junio de 2019. Record 05:41 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de junio de 2019. Record 19:52Radicado: 110016000050201508832 01

12 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de junio de 2019. Record 05:41 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de junio de 2019. Record 19:52Radicado: 110016000050201508832 01

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la plena identidad del acusado la Fiscalía aportó el Informe de la Vista Detallada de la Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil14.

3.6. El 25 de junio de 2019, c oncluida la etapa probato ria las partes presentaron alegatos de conclusión. Enseguida, el juzgado emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió traslado para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto y emitió la sentencia en el sentido anunciado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 25 de junio de 2019 , el Juzgado 23 Penal Municipal de Conoc imiento de la ciudad condenó a Carlos Eduardo Romero Díaz15 a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 2 1 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

4.2. Inicialmente se pronunció d e la nulidad invocada p or la defensa, para lo cual puso de presente que en la audiencia de formulación de

responsable del delito de inasistencia alimentaria.

4.2. Inicialmente se pronunció d e la nulidad invocada p or la defensa, para lo cual puso de presente que en la audiencia de formulación de imputación el acusado Carlos Eduardo Romero Díaz suministró una dirección en la ciudad de Bogotá, conforme igual se extraía del escrito de acusación, a donde fue notificado, sin devolución de correspondencia.

Además, en gracia de discusión que la dirección suministrada correspondiera a la del municipio de Soacha, se envió comunicación al lugar y fue devuelta por inexistente , lo que dificultó la compare cencia del acusado directamente, por tanto éste renunció a su defensa material.

14 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de junio de 2019. Record 23:03 y 24:04 15 Folios 102 a 107, carpeta 1Radicado: 110016000050201508832 01

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4.3. Es así que, durante la actuación se trató de contactar al procesado, también lo intentó la defensa técnica con resultados negativos ; ahora, la defensa participó dentro de todo el proceso penal en garantía de los derechos de Carlos Eduardo Romero, por lo que el a quo concluyó que no se le menoscabó ningún derecho, toda vez que el acusado tenía conocimiento de la existencia del proceso desde el momento de la audiencia de f ormulación de imputación y decidió abandonarlo (principio de protección).

4.4. Respecto a la materialidad y responsabilidad del procesado en la

conocimiento de la existencia del proceso desde el momento de la audiencia de f ormulación de imputación y decidió abandonarlo (principio de protección).

4.4. Respecto a la materialidad y responsabilidad del procesado en la conducta punible, el a quo expuso que en el caso sub-exámine se demostró el vínculo o parentesco entre el alim entante y el alimentado, conforme el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 43199350 de 16 de abril de 2019 de la menor L.I.R.C., en el que figura como progenitor el acusado.

De la relación parental, extrajo la obligación del enjuiciado de suministrar alimentos a su hija; ahora, con el testimonio de Elys Teresa Caro Caro, encontró demostrado que Romero Díaz cumplió en mínima proporción el acuerdo al que habían llegado con la progenitora de la niña para cubrir sus necesidades, conforme lo estipulado en el acta de conciliación de tenencia y/o cuidado personal No. 01492 en la Comisaría Once de Familia de Suba I II, aspecto corroborado con la declaración de la tía de la menor en sede de juicio.

4.5. Concluyó que Carlos Eduardo Romero Díaz desatendió la obligación del cuidado de su hija, no solamente desde el punto de vista económico, también en la parte afectiva, sin que existiera un motivo justificante del incumplimiento, al tener en cuenta que conforme documento aportado, se tuvo conocimiento que el procesado estuvo vinculado a distintas labores y por tanto, contó con los medios para cubrir su compromiso con su descendiente y a pesar de ello no lo hizo.

documento aportado, se tuvo conocimiento que el procesado estuvo vinculado a distintas labores y por tanto, contó con los medios para cubrir su compromiso con su descendiente y a pesar de ello no lo hizo.

4.6. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de inasistencia alimentaria de 32 a 72 meses de prisión y 20 aRadicado: 110016000050201508832 01

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37.5 s.m.l.m.v., luego de fijar los cuartos punitivos se ubicó en el primero, cuya sanción oscila de 32 a 42 meses y 20 a 24.375 s.m.l.m.v. y decidió, a partir de los criterios de ponderación previstos en el inciso 3º del artículo 61 del C.P, esto es, al tener en cuenta la gravedad de la conducta desplegada, toda vez que el acusado desatendió injustificadamente su obligación por casi 7 años, imponer una pena de 34 meses de prisión y multa de 21 s.m.l.m.v.

Como accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Respecto de los sustitutivos penales concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por un periodo de prueba de 2 años, para lo cual el sentenciado debía suscribir diligencia de compromiso e impuso una caución prenda ria de 1 s.m.l.m.v. o su

condicional de la ejecución de la pena , por un periodo de prueba de 2 años, para lo cual el sentenciado debía suscribir diligencia de compromiso e impuso una caución prenda ria de 1 s.m.l.m.v. o su equivalente en póliza judicial; además, le fijó el término máximo de 3 meses con el propósito que cubr iera el valor de la indemnización que se fije en el incidente de reparación integral, so pena de la revocatoria del beneficio concedido.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó nulitar la actuación a partir de la instalación de la audiencia preparatoria.

5.2. Al efecto, puso de presente que el reproche radicaba en la negativa del a quo de decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria por la indebida notificación a su defendido , con lo cual le fueron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso.

Adujo que el error en la notificación resultó tan evidente, que el juzgado en audiencia de 18 de junio de 2019 reconoció la falla , por lo que el procesado desconoció en su totalidad la realización de las audiencias en la etapa de juicio.Radicado: 110016000050201508832 01

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5.3. Concretó que, al no conocer las pruebas que poseía la Fiscalía, tampoco tuvo la oportunidad de allegar elementos materiales probatorios que pudieran desvirtuar la teoría del caso del ente

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5.3. Concretó que, al no conocer las pruebas que poseía la Fiscalía, tampoco tuvo la oportunidad de allegar elementos materiales probatorios que pudieran desvirtuar la teoría del caso del ente acusador, razón por la que reitera, le fue conculcado el derecho de defensa al acusado.

5.4. Por tanto, solicitó decretar la nulidad desde la etapa procesal señalada, con el propósito que se subsane el error y agotar el debido proceso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si hubo irregularidades en el trámite procesal o vulneración de garantías fundamentales que daría lugar a nulitar la actuación.

6.3. Sobre la nulidad

6.3.1. De cara a la solución del problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las

y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia16:

16 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte PortillaRadicado: 110016000050201508832 01

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“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”17

6.3.2. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 18, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:

su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 18, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:

“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

6.3.3. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal ante rior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para

17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914,

funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para

17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte Portilla. 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Radicado: 110016000050201508832 01

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subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque n o queda otro camino válido para subsanar el yerro 19, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.

Del anterior derrotero y acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el

la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.

No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro.

6.3.4. Para el caso en concreto, el apelante depreca la nulidad al señalar que el yerro consistió en que las comunicaciones le fueron enviadas al procesado a una dirección diferente a la por él suministrada, razón por la cual no tuvo la oportunidad de conocer la prueba de cargo, tampoco la de presentar elementos probatorios para su contradicción.

19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge

Luis Quintero MilanésRadicado: 110016000050201508832 01

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6.3.5. En efecto, en la audie ncia de formulación de imputación, el entonces indiciado señaló que su dirección correspondía a la calle 45 C No. 15 – 19 Este en el municipio de Soacha y el teléfono de contacto el 310344427120, no obstante las comunicaciones fueron enviadas a igual

entonces indiciado señaló que su dirección correspondía a la calle 45 C No. 15 – 19 Este en el municipio de Soacha y el teléfono de contacto el 310344427120, no obstante las comunicaciones fueron enviadas a igual nomenclatura pero en la ciudad de Bogotá , las cuales no fueron devueltas.

La situación irregular fue advertida por el juzgado de primera instancia en audiencia del 18 de junio de 2019 21, el que c on el propósito de enmendar el error, dispuso realizar nuevam ente la citación al procesado para su asistencia a la audiencia del 25 de junio de 2019 , como así fue cumplido y sin embargo fue devuelta la citación por dirección errada22.

Por tanto, no obstante que la dirección suministrada por el implicado no fue la misma a la que a lo largo del trámite procesal le enviaron las comunicaciones, tal ejercicio hubiera sido inocuo en razón que la nomenclatura no existe, por lo que en todo caso, resultaba imposible la ubicación del procesado.

6.3.6. Ahora, como lo puso de presente el a quo, la defensa técnica contó con la oportunidad para localizar a su prohijado pero su labor también resultó infructuosa. Sobre el punto, es oportuno agregar que en desarrollo de la audiencia preparatoria, el mismo defensor que ahora depreca la nulidad, manifestó: “quiero dejar constancia que me he comunicado en varias oportunidades con el señor Carlos E duardo al abonado celular que él mismo aportó, 3103444217, siempre entra a buzón, le dejo mensajes y no me devuelve la llamada, él como todos sabemos conoce de este proceso, desde la imputación dio una dirección

abonado celular que él mismo aportó, 3103444217, siempre entra a buzón, le dejo mensajes y no me devuelve la llamada, él como todos sabemos conoce de este proceso, desde la imputación dio una dirección y un teléfono, pero no se ha comunicado conm igo, no obstante que he hecho (sic) por tratar de que me llame y me entregue eventuales elementos materiales probatorios si es que los tiene para ejercer la

20 Audiencia de formulación de imputación de 3 de agosto de 2016. Record 02:34 21 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de junio de 2019. Record 42:18 22 Folio 101, carpeta 1Radicado: 110016000050201508832 01

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defensa técnica, entonces dejo esa constancia para evitar futuros inconvenientes”23.

Adicionalmente, en la audiencia de juicio oral del 18 de junio de 2019, el abogado de la defensoría pública expuso que una de las obligaciones de los usuarios es informar el cambio de dirección; sin embargo, de lo que se extrae de las intervenciones del defensor técnico , Carlos Eduardo Romero no dio a conocer un lugar de ubicación diferente al que se le envió la última comunicación devuelta, lo que de suyo conlleva a considerar la imposibilidad de ubicarlo.

A partir de lo anterior, se concluye que el defecto en el env ío de las comunicaciones iniciales por parte del juzgado de primera instancia, no fue determinante de la ausencia del procesado a las diferentes audiencias, menos aún, que a partir de ese error el acusado no tuvo

comunicaciones iniciales por parte del juzgado de primera instancia, no fue determinante de la ausencia del procesado a las diferentes audiencias, menos aún, que a partir de ese error el acusado no tuvo posibilidad de conocer la prueba y controvertirla.

6.3.7. Basta con señalar , que en la audiencia de formulación de imputación efectuada el 3 de agosto de 2016, al acusado le fue comunicado que en su contra se adelantaba un proceso penal, se le dio a conocer el cargo y se le hicieron ciertas advertencias, no obstante mostró una actitud indiferente y notoriamente negligente al no estar pendiente del proceso del que ya ten ía conocimiento, por lo que la ausencia de la presentación de elementos de desc argo por la parte defensiva, se debe única y exclusivamente al desinterés del acusado en la causa seguida en su contra.

Conforme lo expresado , no puede considerarse que el proceso fue adelantado de forma oculta o con quebrantamiento de garantías fundamentales, por el contrario, el mismo procesado suministró una dirección inexistente y ello con el propósito que fuera imposible su ubicación, por lo que se reitera, la razón del no ejercicio de la defensa material se debió única y exclusivamente al comportami ento del acusado.

23 Audiencia preparatoria de julio 17 de 2018, Record 00:52Radicado: 110016000050201508832 01

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6.3.8. Adicionalmente, es oportuno agregar que la defensa técnica a lo largo de la actuación procesal adoptó una posición activa en su labor, a

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6.3.8. Adicionalmente, es oportuno agregar que la defensa técnica a lo largo de la actuación procesal adoptó una posición activa en su labor, a pesar de la ausencia de elementos con los cuales pudiera derruir la pretensión acusatoria, omisión originada justamente en la actitud negligente del procesado.

6.3.9. Lo anterior conlleva a concluir que , en atención que la demanda de nulidad no puede provenir de la parte que dio lugar al acto irregular y que en este caso fue la misma defensa material, la que por su propia incuria suscitó que el defensor no presentara los elementos de prueba con los cuales eventualmente habría realizado con mayor eficiencia el contradictorio, en este caso, no se cumple con el principio de protección y por consiguiente no hay lugar a decretar la nulidad.

6.3.10. Por tanto, al no existir irregularidad que amerite la declaratoria de la medida extrema de nulidad; además, que logró demostrarse a través de las declaraciones recepcionadas en el juicio, que Carlos Eduardo Romero en su condición de progenitor de la menor L.I.R.C. desatendió su obligación de cuidado hacia la niña, desde el punto de vista económico y afectivo, sin motivo que justifique su omisión, toda vez que desarrolló actividades laborales que le p ermitían sufragar los gastos que demandaba la menor, es por lo que hay lugar a negar la nulidad y confirmar la decisión de condena, conforme las razones expuestas por la primera instancia, por el delito de inasistencia alimentaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de

nulidad y confirmar la decisión de condena, conforme las razones expuestas por la primera instancia, por el delito de inasistencia alimentaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD invocada por la defensa técnica, de la presente actuación judicial, por las consideraciones expuestas en precedencia.Radicado: 110016000050201508832 01

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de

Conocimiento de Bogotá.

TERCERO. – Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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