TSDJ BOG SP - 110016000050201511253-01-(05-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201511253-01-(05-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación 110016000050201511253-01 Acusado José Francisco Carranza Parada Procedencia Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo Apelación sentencia ordinaria Delito Injuria y calumnia Aprobado Acta N° 096/21 Fecha 05 de marzo de 2021
Bogotá D.C., 05 de marzo de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la sentencia emitida el 10 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a José Francisco Carranza Parada por los delitos de injuria y calumnia.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De conformidad con el escrito de acusación, Humberto Panqueva formuló denuncia el 22 de junio de 2015, en la cual señaló que ha sido víctima de imputaciones deshonrosas por parte de José Francisco Carranza Parada.
Además, indicó que Carranza Parada instauró denuncia en su contra por l a conducta de falsedad personal por cuanto se presentó ante la empresa Financiautos en calidad de compañero permanente de Gladys Arenas, y como propietario del vehículo de placas WLK384, con el propósito de obtener una certificación del automotor.11001600005021511253 -01
ante la empresa Financiautos en calidad de compañero permanente de Gladys Arenas, y como propietario del vehículo de placas WLK384, con el propósito de obtener una certificación del automotor.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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Agregó que José Francisco Carranza interpuso queja en su contra ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue resuelta a su favor el 31 de agosto de 2016 , y otra denuncia por el delito de injuria y calumnia, la cual fue archivada por la fiscalía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Por los hechos expuestos, el día 11 de abril de 2018 la Fiscalía 223 Local de esta ciudad corrió traslado d el escrito de acusación a José Francisco Carranza Parada por los delitos de injuria y calumnia, con fundamento en los artículos 220 y 221 del CP, cuyos cargos no fueron aceptados por el imputado.
3.2. Dentro del término legal, la fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que avocó el caso el 4 de mayo de 2018.
3.3. El 28 de septiembre de 2018 inició la audie ncia concentrada, en la cual la titular de la acción penal acusó a Carranza Parada por las mismas conductas , además se decretaron las pruebas de las partes.
3.5. Los días 15 de febrero y 19 de noviembre de 2019, y 2 8 de
Parada por las mismas conductas , además se decretaron las pruebas de las partes.
3.5. Los días 15 de febrero y 19 de noviembre de 2019, y 2 8 de febrero y 30 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. El 28 de enero de este año se anunció sentido de fallo absolutorio.
3.6. El 10 de febrero de 2021 el juzgado profirió la correspondiente sentencia, en la cual absolvió a José Francisco Carranza por los delitos contra la integridad moral. El expediente llegó al tribunal el 1º de marzo para resolver el recurso de alzada.
IV. FALLO APELADO
Luego de realizar el r ecuento de la a ctuación procesal, el juzgador de primera instancia efectuó un resumen de cada uno de11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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los testimonios practicados y controvertidos en la audiencia de juicio oral.
Una vez culminada la síntesis de c ada prueba incorporada, el a quo manifestó que no se probó la materialidad del delito de injuria, ya que las frases “homosexual y estafador” utilizadas en contra de la víctima no tienen la trascendencia de imputaciones deshonrosas.
Sobre ese aspecto, indicó que t ildar de “falsario a una persona ”, puede comportar una connotación irrespetuosa; sin embargo, no tiene fuerza vinculante en el ámbito penal.
En ese contexto, refirió que en cuanto a la supuesta amenaza de muerte que recibió Humberto Panqueva por el procesado durante
puede comportar una connotación irrespetuosa; sin embargo, no tiene fuerza vinculante en el ámbito penal.
En ese contexto, refirió que en cuanto a la supuesta amenaza de muerte que recibió Humberto Panqueva por el procesado durante una llamada telefónica, evidenció ausencia probatoria, dado que no se aportó ningún medio suasorio de comprobación.
Afirmó que, desde un punto de vista dogmático, la afectación del bien jurídico de la integridad moral está sujeta a los datos de índole objetiva que formen y contextualicen los señalamientos en apariencia injuriosos del procesado , y no depende únicamente de la percepción del sujeto pasivo de la conducta. Citó varias providencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas del 7 y 29 de marzo de 1984 –no dio radicados-, e hizo alusión a la s sentencias de la Corte Constitucional C - 392 y C - 489 de 2002.
En relación con la conducta de calumnia, manifestó que el hecho calumnioso se deriva de las denuncias realizadas por José Francisco Carranza en contra de la víctima, en las que el ente investigador determinó orden de archivo del 28 de agosto de 2015, rad. 2015-01515 por la falsedad personal y del 24 de julio de 2018, rad. 2016-00059 por las presuntas ilicitudes de injuria y calumnia.
Afirmó que la fiscalía se limitó a esbozar unas cuantas ideas acerca de la subjetividad del comp ortamiento del procesado al momento de interponer las denuncias, aspecto que no fue discutido por las partes.11001600005021511253 -01
Afirmó que la fiscalía se limitó a esbozar unas cuantas ideas acerca de la subjetividad del comp ortamiento del procesado al momento de interponer las denuncias, aspecto que no fue discutido por las partes.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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Especificó que el procesado no hizo una imputación falsa por cuanto narró en las denuncias lo que le ocurrió, sin importar si esos hechos constituían un delito o no.
Expresó que era incuestionable que el implicado simplemente hizo una narración de los hechos, “ en su opinión irregulares, pero no falsos ”, circunstancias que fueron comprendidas de manera distinta por Humberto Panqueva al darle una connotación jurídica diferente. Como sustento de su argumento citó la sentencia No. 42706 del 10 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De esta manera, concluyó que, si el acusado eventualmente faltó a la verdad, tal situación se enmarcaría en el delito de falsa denuncia, el cual no fue imputado por la titular de la acción penal.
Por consiguiente, concluyó que en este caso no se configuraron los presupuestos necesarios para la tipificación de las conductas de injuria y la calumnia, por lo que profirió sentencia absolutoria.
Contra el fallo en mención, la víctima interpuso recurso de apelación.
V. IMPUGNACIÓN
Luego de realizar un amplio recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicó que la jueza de primer nivel no valoró en
apelación.
V. IMPUGNACIÓN
Luego de realizar un amplio recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicó que la jueza de primer nivel no valoró en su integridad su declaración ni la de Gla dys Arenas Molina, testimonios con los que se probaron los requisitos consagrados en el artículo 381 del C de PP.
Así mismo, afirmó que es inadmisible que el a quo no haya dado por demostrada la materialidad de la conducta de injuria a través de las denuncias y la queja instauradas en su contra por José Francisco Carranza.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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Por otro lado, refutó la prueba de descargo, esto es, el testimonio de Aura Stella Botto Cotes, dado que faltó a la verdad, fue parcializado y no es creíble que haya conocido a Carranza Parada en la estación de policía de la L ocalidad de Suba cuando este al parecer radicaba una denuncia, porque esta se fórmula ante la fiscalía.
Igualmente, destacó que el hecho de que el implicado tenga la profesión de mecánico, no le da derecho a que haya efectuado las imputaciones deshonrosas citadas. Para ello, hizo alusión al artículo 4º de la Norma Superior, el cual consagra los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera condena en contra del acusado por los delitos que atentan contra la integridad moral, se tasen los perjuicios que correspondan y se compulsen copias penales a la ciudadana Aura
su lugar, se profiera condena en contra del acusado por los delitos que atentan contra la integridad moral, se tasen los perjuicios que correspondan y se compulsen copias penales a la ciudadana Aura Stella Botto por haber faltado a la verdad en la audi encia de juicio oral.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. De conformidad con los argumentos del apelante, la sala debe determinar si con los medios suasorios allegados , se acredit ó más allá de toda duda , la ocurrencia de los delitos de injuria y calumnia y la responsabilidad de José Francisco Ca rranza en cada uno.
6.3. Previo a dar respuesta al tema indicado , valga resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del C de PP, para condenar se requiere que con la prueba practicada en el juicio oral se permita llevar al fallador a un grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia del punible y la11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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responsabilidad del procesado en su comisión, medios de conocimiento que deben de valorarse de acuerdo con los postulados de la sana crítica1.
6.4. Bajo tal proyección, lo primero a destacar es que la fiscalía formuló acusación contra José Francisco Carranza Parada, como
que deben de valorarse de acuerdo con los postulados de la sana crítica1.
6.4. Bajo tal proyección, lo primero a destacar es que la fiscalía formuló acusación contra José Francisco Carranza Parada, como autor responsable de los delitos de injuria y calumnia previstos en los artículos 220 y 221 del CP, a partir de la denuncia formulada por Humberto Panqueva el 22 de junio de 2015, en la cual señaló que ha sido víctima de imputaciones deshonrosas por parte del implicado.
Igualmente, indicó que Carranza Parada instauró 2 denuncias en su contra por los delitos de falsedad personal, injuria y cal umnia para los años 2015 y 2016.
Dada la calificación jurídica de las conductas endilgadas por la titular de la acción penal, es relevante indicar que el punible de injuria está consagrado en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Conducta cuyo alcance ha sido reiterado por la jurisprudencia penal de la siguiente manera:
“… Para la configuración de este tipo penal, es imprescindible que el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de
el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado…”.
En suma, es imprescindible la concurren cia de los siguientes elementos en particular:
1 Consular entre otras, Sala de Casación Penal SP. de fecha 05 de diciembre de 2007, radicado No.28432.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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- Que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso , ii) que tenga conocimiento de l carácter deshonroso del hecho , iii) que el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra d el sujeto pasivo de la conducta y iv) que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona.
A su vez, la jurisprudencia ha enfatizado en que la honra es la estimación o respeto con la que cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud de su dignidad humana. Por lo tanto, estableció que se rá deshonroso el hecho determin ado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”2.
De igual forma, José Francisco Carranza fue acusado de la comisión del delito de calumnia previsto en el artículo 221 del CP, el
expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”2.
De igual forma, José Francisco Carranza fue acusado de la comisión del delito de calumnia previsto en el artículo 221 del CP, el cual refiere : “El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Sobre tal ilicitud, la Corte Constitucional en sentencia C -417 de 2009, precisó:
“…Por ende, imputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar…”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal refirió que los elementos que estructuran la calumnia son: i) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable , ii) que el hecho delictuoso atribuido sea falso , iii) que el autor ten ga conocimiento de esa falsedad y iv) que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación3.
2Auto de 8 de octubre de 2008. Radicación No. 29.428 3 Corte Suprema de Justicia AP. del 9 de septiembre de 1983.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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Conforme a los anteriores parámetros se analizará la eventual configuración de cada ilicitud.
6.5. Sobre la materialidad de la conducta de injuria.
José Francisco Carranza Parada
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Conforme a los anteriores parámetros se analizará la eventual configuración de cada ilicitud.
6.5. Sobre la materialidad de la conducta de injuria.
En el presente asunto se probó -aspecto sobre el cual no existe inconformidad de las partes, en especial por la defensa -, que Humberto Panqueva formuló denuncia el 22 de junio de 2015 en la cual indicó que el procesado le ha hecho imputaciones deshonrosas, específicamente al mencionarle que es “homosexual y estafador”.
Afirmó también, que para los años 2015 y 2016 José Francisco Carranza lo denunció en 2 ocasiones por los presuntos delitos de falsedad personal, injuria y calumnia , acciones penales que fueron archivadas por la fiscalía en su oportunidad.
En esa línea, Humberto Panqueva , señaló q ue para el primer trimestre del año 2015 recibió de parte del procesado varias llamadas telefónicas en las cuales e ste le manifestó que era “homosexual y estafador”.
Igualmente, afirmó que el día que formuló la denuncia, Carranza Parada lo llamó nuevamente y le expresó que “de hoy no pasa”, razón por la cual, la fiscalía ordenó una medida de protección a su favor.
Por lo tanto y atendiendo a que la víctima formuló la denuncia bajo la gravedad del juramento, sumado a los otros medios de prueba que se practicaron en el juicio, la colegiatura considera que se acreditó en debida forma la materialidad de la conducta.
6.6. Sobre la responsabilidad del acusado en el delito de injuria.
que se practicaron en el juicio, la colegiatura considera que se acreditó en debida forma la materialidad de la conducta.
6.6. Sobre la responsabilidad del acusado en el delito de injuria.
En cuanto a la responsabilidad del procesado, en el juicio oral se recibió la declaración de Humberto Panqueva 4, quien señaló que conoce a José Francisco Carranza, dado que era el esposo de Gladys Arenas Molina, actual compañera permanente de él.
4 Primera sesión de juicio oral, realizada el 19 de noviembre de 2019.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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Manifestó que se desempeña como abogado de la señora Arenas Molina dentro del proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal.
Afirmó que Carranza Parada, en una ocasión se comprometió ante la Estación de Policía de la Localidad de S uba a no insultarlo , pero dicho acuerdo fue incumplido, pues el acusado le realizó varias llamadas telefónicas en las cuales le manifestó que era un “homosexual y estafador”.
Aseveró que el día que formuló la denuncia, esto es, el 22 de junio de 2015, al momento en el que iba a radicar el correspondiente escrito en el edificio Nemqueteba, la funcionaria que lo atendía escuchó que el denunciado le dijo: “de hoy no pasa” , situación que devino en que la fiscalía impusiera una medida de protección a su favor.
Adujo que el acusado cada vez que tenía la oportunidad le mencionaba las imputaciones deshonrosas citadas líneas a trás5, de
devino en que la fiscalía impusiera una medida de protección a su favor.
Adujo que el acusado cada vez que tenía la oportunidad le mencionaba las imputaciones deshonrosas citadas líneas a trás5, de las cuales eras conocedor José Eduardo Veraine Martínez, persona a la que había representado en varios procesos.
De otra parte, informó que las denuncias instauradas por José Carranza en su contra, rad. 2015-01515 por falsedad personal y rad. 2016-00059 por injuria y calumnia , fueron archivadas por la fiscalía el 28 de agosto de 2015 y el 24 de julio de 2018, respectivamente.
Dicho testimonio se advierte contundente y suficiente, toda vez que de manera clara señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, y fue enfático en afirmar que Carranza Parada para el primer trimestre del 2015 l e hizo imputaciones deshonrosas.
Le asiste razón al impugnante al afirmar que la responsabilidad del acusado quedó demostrada c on la prueb a aludida, sin que para
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ello sea necesario un número plural o abundante de pruebas, pues estas no se miden ni se pesan, sino que se valoran.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha indicado:
“… la veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de
Suprema de Justicia ha indicado:
“… la veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables…”6
No obstante, lo anterior, los hechos injuriosos denunciados por Humberto Panqueva fueron corroborados por Gladys Arenas Molina 7, exesposa del procesado y actual compañera permanente de la víctima, quien afirmó que cuando aún convivía con Carranza Parada observó cuando este le expresó varias frases deshonrosas a su actual pareja, entre ellas que : “no era una persona digna, estafador, ladrón y abogaducho”. Enfatizó en que tal comportamiento fue producto de que ella hubiera empezado una relación sentimental con Humberto.
Además, agregó que el proces ado expresaba los improperios referidos a los amigos, clientes y conocidos de su compañero permanente.
Se recibió el testimonio de José Eduardo Veraine Martínez 8, quien manifestó que conoce a Humberto Panqueva porque ha sido su abogado durante 12 años.
Afirmó que para el 2015 recibió una llamada de Carranza Parada, en la cual le informó que “le había quitado a la esposa y no sabía el daño tan terrible que le ocasionó”.
6 Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 1 de julio de 2009, radicado 26173.
Parada, en la cual le informó que “le había quitado a la esposa y no sabía el daño tan terrible que le ocasionó”.
6 Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 1 de julio de 2009, radicado 26173. 7 Segunda sesión de juicio oral, efectuada el 20 de febrero de 2020. 8 Ibídem.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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Como se aprecia con facilidad, existía un móvil que explica razonablemente el por qué el procesado se expresaba con frases injuriosas en contra del denunciante, como lo era ser la pareja de su exesposa y apoderado en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que constitu ye un indicio grave en su contra.
De otra parte, en relación con la prueba de descargo, se tiene que Aura Stella Botto Cotes 9, excompañera sentimental de Humberto Panqueva, adujo que conoció casualmente a José Francisco Carranza en la Estación de Policía de Suba. Indicó que junto con el procesado instauraron denuncia en contra de Panqueva porque la habían involucrado a ella en unas amenazas recibidas.
Como se puede apreciar, este testimonio no logra desvirtuar y tan siquiera poner en duda los medios suaso rios allegados por la fiscalía, pues no desmiente que el procesado haya ofendido de palabra a su exesposo.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la honra es “la buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito” 10, de manera que, esta acepción comprende el derecho de toda persona a
a su exesposo.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la honra es “la buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito” 10, de manera que, esta acepción comprende el derecho de toda persona a que se guarde y proteja esa estima y respeto adquiridos, y que no se vea afectada sin j usta causa o razón comprobada, pues puede verse comprometida seriamente la reputación y la dignidad personal.
Bajo tal entendimiento, indiscutible resulta que términos como: “homosexual, estafador, abogaducho ”, ponen en tela de juicio el comportamiento personal y las competencias profesionales de Humberto Panqueva, por cuanto constituyen frases con capacidad para ofender el honor y la reputación del denunciante.
De suerte que , al estar demostrad a, más allá de toda duda razonable, con prueba directa e indirecta, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en su ejecución se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar,
9 Ibídem. 10 Diccionario de la Real Academia Española.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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proferir en contra de José Francisco Carranza fallo con denatorio, como autor responsable del delito de injuria, pena que será dosificada en el acápite que corresponda.
6.7. Sobre la conducta de calumnia.
En el expediente obra que el procesado formuló 2 denuncias en contra de Humberto Panqueva, a saber:
- Denuncia con el rad. 2015-01515 por falsedad personal, en la
En el expediente obra que el procesado formuló 2 denuncias en contra de Humberto Panqueva, a saber:
- Denuncia con el rad. 2015-01515 por falsedad personal, en la cual Carranza Parada afirmó que Humberto Panqueva se presentó ante la empresa Financiautos en calidad de compañero permanente de Gladys Arenas y como propietario del vehículo de placas WLK384, con el propósito de obtener una certificación del automotor.
Es importante indicar que el 28 de agosto de 2015 la fiscalía archivó las diligencias por atipicidad de la conducta.
- Denuncia con el rad. 2016-00059, en la cual el acusado aseguró que Humberto Panqueva le manifestó que: “lo iba a matar y que estaba asociado para asesinarlo con l a mayor de la policía Aura
Stella Botto Cotes”.
Sin embargo, tal como aparece en la actuación, el 24 de julio de 2018, la Fiscalía 229 Local de esta ciudad ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de las conductas de injuria y calumnia.
Así las cosas, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial señalada con anterioridad -pág. 8-, para la configuración del delito de calumnia, el tribunal considera que le asistió razón al a quo al determinar que los hechos se adecuan mejor a la conducta pun ible descrita en el artículo 436 del CP, esto es, falsa denuncia contra persona determinada, y no un atentado contra la moral.
Al respecto, se tiene que José Francisco Carranza en los años 2015 y 2016 interpuso sendas denuncias penales en contra de
descrita en el artículo 436 del CP, esto es, falsa denuncia contra persona determinada, y no un atentado contra la moral.
Al respecto, se tiene que José Francisco Carranza en los años 2015 y 2016 interpuso sendas denuncias penales en contra de Humberto Panqueva, las cuales terminaron con el archivo de la11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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investigación por atipicidad de la conducta denunciada, razón por la cual el bien jurídico tutelado que pudo verse afectado fue el de la eficaz y recta impartición de justicia.
Además, que los ciudadanos denuncian hechos más no delitos. Es decir, quien le da la connotación y calificación jurídica a un hecho es la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, y no el denunciante.
Así mismo, para la tipificación del delito de falsa denuncia, se requiere que el acontecimiento fáctico no haya ocurrido en el mundo fenomenológico, más no que el hecho sea atípico.
Por lo tanto y para lo que fue materia de imputación dentro del presente asunto , los elementos estructurales de la calumnia son distintos, porque el hecho imputado ha de ser falso; además, el agente debe tener conocimiento que el sujeto pasivo, titular del derecho a la integridad moral amenazado, no ha ejecutado la conducta irrogada o esta no ha ocurrido.
Ahora, de haberse demostrado que la conducta acusada correspondía al delito de falsa denuncia contra persona determinada consagrado en el artículo 436 del CP, mas no al de calumnia consagrado en el 221 ídem, no es posible cambiar la calificación
Ahora, de haberse demostrado que la conducta acusada correspondía al delito de falsa denuncia contra persona determinada consagrado en el artículo 436 del CP, mas no al de calumnia consagrado en el 221 ídem, no es posible cambiar la calificación jurídica y condenar por el primero, ya que es de mayor entidad punitiva.
Por lo anterior, el tribunal debe confirmar la absolución a favor de Carranza Parada por el delito de calumnia.
VII. DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 220 del CP, las penas para el delito de injuria van de 16 a 54 meses de prisión, y multa de 13.33 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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Al determinar el ámbito punitivo de movilidad se tiene un cuarto mínimo: de 16 meses a 25 meses y 15 días; primer cuarto medio: de 25 meses y 15 días a 35 meses; segundo cuarto medio: de 35 meses a 44 meses y 15 días; cuarto máximo: de 44 meses y 15 días a 54 meses.
En cuanto a la pena de multa, los cuartos son: cuarto mínimo: de 13.33 a 384.99 S.M.L.M.V.; primer cuarto medio: de 384.99 a 756.66 S.M.L.M.V.; segundo cuarto medio : de 756.66 a 1128.3 S.M.L.M.V.; cuarto máximo de 1128.3 a 1500 S.M.L.M.V.
Dado que la fiscalía no le imputó ninguna circunstancia de
S.M.L.M.V.; cuarto máximo de 1128.3 a 1500 S.M.L.M.V.
Dado que la fiscalía no le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, y por configurarse la de menor punición referida a la ausencia de antecedentes penales, se hace necesario partir del primer cuarto de movilidad.
Al sopesar los criterios plasmados en el inciso 3º del artículo 61 del CP, el tribunal no observa que la conducta desplegada por José Francisco Carranza revista mayor gravedad de la considerada por el legislador al momento de tipificarla como punible, de suerte que no hay razón que amerite imponer una sanción superior al mínimo por lo que la pena definitiva se fijará en 16 meses de prisión , y multa de
13.33 S.M.L.M.V.
El mismo lapso se aplicará para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
IX. DE LOS MECANISMOS SUSTITUVOS DE LA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en el presente asunto se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 63 del CP para conceder en favor del procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que la sanción que se impondrá no supera los 4 años de prisión y el delito por el cual se profiere condena no se encuentra enlistado dentro del artículo 68A del CP.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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Por consiguiente, la corporación estima procedente conceder le a
profiere condena no se encuentra enlistado dentro del artículo 68A del CP.11001600005021511253 -01 José Francisco Carranza Parada
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Por consiguiente, la corporación estima procedente conceder le a José Francisco Carranza Parada , la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de un acta en la que se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el art. 65 ibídem, para cuya garantía deberá prestar una caución pren daria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y se le somete a un periodo de prueba de 2 años. Para suscribir la diligencia y prestar la caución, se le concede a l procesado un término de 90 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 66 inc iso 2º del CP , so pena de que se le revoque el beneficio aquí concedido.
Finalmente, dado que al imputado se lo condena por primera vez en segunda instancia por el delito de injuria, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor , ante la Sala de