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TSDJ BOG SP - 110016000050201512018-01-(28-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201512018-01-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000050201512018-01

Procesado : Miguel Chapetón Fierro Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo con propagación del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B e incesto

Procedencia : Juzgado 53 Penal Del Circuito

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario

Aprobado Acta No. : 408/19

Fecha : 28/10/2019

Bogotá, D, C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2018 por el Juzgado 53

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Miguel Chapetón Fierro por los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterogéneo con los delitos de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B e incesto.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el a delantamiento del presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B e incesto.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el a delantamiento del presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- A través de denuncia instaurada el 24 de abril de 2015 por la trabajadora social de la IPS Asistencia Científica de Alta Calidad, Sandra110016000050201512018-02

Miguel Chapetón Fierro

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Patricia Leuro Rozo, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que B.C.CH.M. de 14 años de edad dio positivo en una prueba de VIH que le fue practicada. Al respecto, el menor refirió que su padre Miguel Chapetón Fierro al parecer abusó sexualmente de él al introducirle su pene en el ano en repetidas ocasiones, cuando su madre no se encontraba en la casa. Precisó que no recordaba el día exacto en que ocurrió el primer hecho constitutivo de abuso, pero que para ese momento tenía 13 años de edad, dado que cursaba tercer grado de primaria.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los h echos referidos, se celebró el 6 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación en la que se le endilgaron a Miguel Chapetón Fierro los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto y

y formulación de imputación en la que se le endilgaron a Miguel Chapetón Fierro los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto y propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B , cargos que no aceptó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.- El 5 de enero de 2016, el ente titular de la acción penal presentó escrito de acusación . El 10 de febrero del mismo año se adelantó la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capita l, en la que se acusó por las mismas conductas punibles imputadas. 3.3.- El 20 de mayo de 2016 se surtió la audiencia preparatoria. 3.4.- Los días 10 de agosto y 29 de noviembre de 2016, 10 de marzo y 24 de julio de 2017 se realizó la audiencia de juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Miguel Chapetón Fierro por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en con curso heterogéneo110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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con propagaci ón de virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B e incesto. 3.5.- El 25 de agosto de 2017 se dio lectura a la sentencia de primera

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con propagaci ón de virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B e incesto. 3.5.- El 25 de agosto de 2017 se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual, contrario a lo expuesto en el sentido de fallo, absolvió al acusado por el delito de incesto y condenó por los delitos restantes. Frente a esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual al ser resuelto anuló la decisión mencionada. 3.6.- El 5º de octubre de 2018 se dictó de nuevo sentencia condenatoria acorde con el sentido de fallo enunciado el 24 de julio de 2017.

IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de unos hechos que exhibieron las categorías de tipicidad, antiju ridicidad y culpabilidad, frente a los tipos penales de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B e incesto , contemplados en los artículos 208, 370 y 237 del CP.

Precisó que la materialidad de cada una de las conductas acusadas se demostró con el testimonio de la víctima, quien dijo en varias de sus intervenciones por fuera del juicio oral, que fue accedido carnalmente por su padre vía anal en repetidas oportunidades en su casa ubicada en el

se demostró con el testimonio de la víctima, quien dijo en varias de sus intervenciones por fuera del juicio oral, que fue accedido carnalmente por su padre vía anal en repetidas oportunidades en su casa ubicada en el barrio Caracolí, específicamente en su habitación, aprovechando la ausencia de la madre. A su vez, refirió que la primera vez que fue abusado tenía 13 años de edad, lo cual recuerda porque se encontraba cursando su tercer grado de primaria . H izo precisión de que no solo era accedido sexualmente, sino que también era manipulado en su pene, y que no contó lo ocurrido a nadie por miedo.110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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El a quo precisó que en la audiencia de juicio oral, el menor solo hizo referencia a que su padre le tocaba sus partes íntimas por debajo de la ropa, y que dicho proceder le hacía sentir rabia. Expuso que el relato del menor fue corroborado con el testimonio de la psicóloga C atalina Sánchez Botero , a quien le manifest ó después de varias sesiones, que había sido abusado sexualmente por su progenitor, y que además reconoció el haber replicado esta conducta en su hermano menor A.A.CH.M. A su vez, mencionó que con la declaración de Sandra Patricia Leuro, funcionaria de la IPS , se demostró que ella tuvo conocimiento d el caso de B.C.CH.M. dada la sospecha de abuso sexual por el padecimiento de VIH que tenía, sin que se mencionara de su parte el inicio de actividad sexual o el haber sido víctima de abuso. Añadió a su testimonio, que la madre del

B.C.CH.M. dada la sospecha de abuso sexual por el padecimiento de VIH que tenía, sin que se mencionara de su parte el inicio de actividad sexual o el haber sido víctima de abuso. Añadió a su testimonio, que la madre del menor el día 15 de abril de 2015 le entregó los resultados de unos exámenes periciales forenses practicados a sus hijos, en los que se evidenciaba que uno de ellos -B.C.CH.M.- presentaba signos compatibles con penetración anal crónica y repetitiva. Refirió que se corroboró lo enunciado con el testimonio de Ivonne Sánchez Herrán, quien hiciera parte del equipo interdisciplinario que atendió al menor a instancias de la Defensorí a de Familia, e indicó que en la diligencia en la que se profirió la medida de protección en favor de B.C.CH.M., en el receso de almuerzo, el menor ingresó a su oficina de manera voluntaria y le manifestó que su progenitor lo había agredido sexualmente en dos oportunidades. Adujo que de lo dicho en juicio oral por Emilce González Ospina, concluyó de lo que a ella le fuera referido en entrevista por parte de B.C.CH.M., la manera en que había sido objeto de abusos sexuales por su padre, los lugares donde ocurrieron dichos eventos, el dolor que sentía producto de ello y el sentimiento de culpa que le generó el haber repetido la misma conducta con su hermano A.A.CH.M. El testigo Carlos Arturo Hernández Niño, refirió que atendió al menor110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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El testigo Carlos Arturo Hernández Niño, refirió que atendió al menor110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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víctima cuando tenía entre 15 y 16 años de edad, y dentro de su diagnóstico concluyó que se encontraba contagiado del virus de VIH, y descartó que el mismo se hubiera producido por transmisión de madre a hijo desde el embarazo, toda vez que en esos casos el paciente moría a los 9 años. De igual manera, el a quo tuvo en cuenta la declaración de Alma Esther Fernández Iguarán, quien tras haber examinado a B.C.CH.M . por petición del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontró que tenía un ano hipotónico infundibular con pérdida de pliegues y salida espontánea de materia fecal , lo que llevaba a concluir de manera irrefutable la ocurrencia de una penetración anal crónica y repetitiva en el examinado, independientemente de su negativa sobre el inicio de actividad sexual. Con lo anterior, concluyó que las pruebas enunciadas lo llevaban a un conocimiento más allá de toda duda de que el procesado acc edió carnalmente a su hijo B.C.CH.M. cuando éste era menor de 14 años, y que lo contaminó del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). En cuanto a lo manifestado por el menor en la audiencia de juicio oral, expuso que si bien solo había hecho referencia a tocamientos en sus partes íntimas, no significaba que el mismo hubiera faltado a la verdad, sino que dicha conducta pudo obedecer a la carga emocional de comparecer a un estrado judicial a pesar de haber tenido que exponer su caso ante cada

partes íntimas, no significaba que el mismo hubiera faltado a la verdad, sino que dicha conducta pudo obedecer a la carga emocional de comparecer a un estrado judicial a pesar de haber tenido que exponer su caso ante cada uno de los profesionales que lo atendieron. Adujo que su testimonio a pesar de las imprecisiones dichas, fue coincidente con el núcleo fáctico y tuvo corroboración con las demás pruebas practicadas. Refirió que el testimonio comprendía su declaración en la audiencia de juicio oral y demás intervenciones , las que debían ser analizadas de manera integral y en conjunto con las pruebas allegadas a esa diligencia, bajo el racero de la sana critica, para determinar así la veracidad de sus afirmaciones. Adujo que no detectó visos de resentimiento o animadversión hacia el agresor, que pusieran en entredicho la aptitud probatoria de sus afirmaciones.110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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En cuanto a las alegaciones del defensor, adujo que los tocamientos no habían sido manifestaciones de cariño del padre a su hijo, toda vez que el ofendido precisó en varias oportunidades que además de ser tocado en sus partes íntimas, su padre lo accedía analmente, lo que no correspondía a la luz de la sana crítica a muestras de cariño paternal. Mencionó que en virtud del principio pro infans, era irrelevante la falta de interrogatorio en cuanto a si su padre lo accedía estando de frente o boca arriba, pues el exigirle a un menor víctima de abuso sexual un relato detallado y elocuente era revictimizante y poco aceptable. No obstante ,

de interrogatorio en cuanto a si su padre lo accedía estando de frente o boca arriba, pues el exigirle a un menor víctima de abuso sexual un relato detallado y elocuente era revictimizante y poco aceptable. No obstante , indicó que con la valoración integral de la prueba, podía colegir que su padre lo accedía estando boca abajo, al tenor de lo que le manifestó a Emilce González en una de sus declaraciones. Manifestó que no era cierto lo afirmado por la defensa en sus alegatos, de que el menor hubiera indicado que su padre para efectuarle los tocamientos no le bajaba la ropa, dado que en juicio oral si hizo referencia de que ello ocurría. Precisó que el hecho de que no viera las partes íntimas de su padre, no descartaba la ocurrencia del abuso sexual. En lo que respecta a los testigos Ana Inés Murcia y José Ignacio Cárdenas, a pesar de haber hecho referencia al buen comportamiento de Miguel Chapetón Fierro hacia sus hijos, no era un argumento suficiente para exonerarlo de responsabilidad penal, en razón de que por regla general los delitos acusados ocurrían a puerta cerrada. En cuanto al delito de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, determinó que se acreditó su comisión con los medios de convicción aducidos en juicio oral, y en particular el testimonio de Carlos Arturo Hernández Niño , quien dio cuenta de la imposibilidad de que el contagio DE B.C.CH.M. hubiera sido producto de transmisión vertical, por lo que concluía que el mismo se dio por el acc eso carnal de parte de su padre, quien es portador de la enfermedad. En igual medida,

que el contagio DE B.C.CH.M. hubiera sido producto de transmisión vertical, por lo que concluía que el mismo se dio por el acc eso carnal de parte de su padre, quien es portador de la enfermedad. En igual medida, determinó que no pudo ser producto de una transfusión sanguínea, toda vez que de lo declarado por la madre se determinó que quien habría recibido transfusión al nacer fue su hermano A.A.CH.M.110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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Expuso que el parentesco no se erigía como una circunstancia agravante del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, puesto que el mismo constituía el reproche del tipo penal de incesto. Por lo anterior, declaró penalmente responsable a Miguel Chapetón Fierro de la comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) e incesto, en calidad de autor, modalidad dolosa. En cuanto a la dosificación punitiva, estimó que al no presentarse circunstancias de mayor punibilidad y sí una de atenuación punitiva, se disponía a moverse en el cuarto mínimo, que para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años iba de 144 a 168 meses de prisión , el de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y hepatitis B de 72 a 90 meses, y el de incesto de 16 a 30 meses. No obstante, precisó que no partiría del mínimo de la pena para cada uno de los punibles, toda vez que las conductas comportaron un nivel de

72 a 90 meses, y el de incesto de 16 a 30 meses. No obstante, precisó que no partiría del mínimo de la pena para cada uno de los punibles, toda vez que las conductas comportaron un nivel de gravedad muy amplio por haber accedido carnalmente a su propio hijo desde que tenía menos de 14 años y lo contagió con VIH. A su vez , indicó que el actuar fue con dolo al haberse aprovechado de la minoría de edad, de su carácter introvertido y retraído, de su bajo coeficiente intelectual, del respeto y la confianza que le infundía por ser la persona encargada de su cuidado. Adujo que también era reprochable que el procesado hubiera pasado por alto el riesgo que corría el menor de contaminarse con el virus de VIH tras accederlo carnalmente , cuando era conocedor de que portaba esa enfermedad. Así mismo, refirió q ue introdujo a su hijo a un despertar temprano y mal orientado de su sexualidad, y afectó el bienestar familiar y social, al punto de que éste repitiera lo que le sucedió , con su hermano menor. Por lo anterior, indicó que impondría una pena ejemplarizante frente a cada uno de los punibles objeto de condena. Por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años impuso una sanción de 150 meses de prisión, incrementada en 20 meses más por110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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razón del concurso homogéneo, lo que dio como resultado 170 mese s de prisión. Por la conducta punible de propagación del virus de

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razón del concurso homogéneo, lo que dio como resultado 170 mese s de prisión. Por la conducta punible de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, impuso la pena de 80 meses de prisión, y por el delito de incesto 25 meses de prisión. Al ser la pena para el acceso carnal abusivo con menor de 14 años la más grave, sobre ella hizo los incrementos correspondientes al concurso de conductas punibles, por lo que frente a la propagación del virus de inmunodeficiencia humana o hepatitis B aumen tó la pena en 30 meses, más 10 meses por el de incesto, quedando en definitiva una sanción penal de 210 meses de prisión. No concedió ningún subrogado y determinó que la condena la debería cumplir en un establecimiento penitenciario y carcelario.

V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1.- Concretó su alegación en los siguientes argumentos: Atacó que dentro de la decisión se concluyera que el testimonio del menor señalara de manera directa e inequívoca a su padre como su agresor, cuando en el juicio oral indicó que solo había sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas, mientras que en otras declaraciones señaló a su padre de haberlo accedido carnalmente.

Expuso que el único testimonio que debía ser tenido en cuenta era el rendido por el menor en la audiencia de juicio oral, en el cual hizo referencia a que su padre le había tocado sus partes íntimas, razón por la que el juez de instancia no podía haber condenado a su prohijado por los delitos

rendido por el menor en la audiencia de juicio oral, en el cual hizo referencia a que su padre le había tocado sus partes íntimas, razón por la que el juez de instancia no podía haber condenado a su prohijado por los delitos acusados. Adujo que la sentencia se bas ó en suposiciones sobre la forma en la que el menor había adquirido la enfermedad de l VIH, porque el juez por el hecho de que Miguel Chapetón Fierro tuviera ese padecimiento descart ó110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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otras formas en las que también pudo adquirirlo su hijo. Indicó que no hubo una corroboración científica que demostrara el momento en el cual se había contagiado la víctima, por lo que frente a este punto existieron dudas que debieron ser resueltas en favor del procesado. Indicó que eran innumerables las dudas presentes, además que no generaban confianza los conceptos dados por la asociación creemos en ti, toda vez que los mismos no eran entrevistas psicológicas, pues to que los funcionarios de dicha institución no ostentaban la calidad de psicólogos forenses para catalogarlas de esa manera. Refirió que no fue cometida por su prohijado la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dado que de lo probado con el dictamen pericial de clínica for ense UBAM-DRB-06361-C 2015, en sus conclusiones se dijo que “en el momento del ex amen no presenta evidencia física de enfermedad de transmisión sexual” , lo que permitía concluir que cuando el menor fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana

conclusiones se dijo que “en el momento del ex amen no presenta evidencia física de enfermedad de transmisión sexual” , lo que permitía concluir que cuando el menor fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) contaba con una edad superior a los 14 años de edad, por lo que en su sentir se equivocó el fallador de instancia al proferir una sentencia condenatoria por este delito. De igual manera, refirió que la edad como aspecto relevante del tipo penal, no fue acreditada, dado que si bien en la entrevista que rindiera la víctima en la asociación Creemos en Ti afirmó que los hechos constitutivos del delito comenzaron a ocurrir cuando tenía 13 años de edad, no era menos cierto que ante la funcionaria del ICBF manifestó que todo sucedió cuando tenía 14 años, al igual que en otras entrevistas dijo no recordar la edad que tenía para ese momento , por lo que estas declaraciones contradictorias entre sí, no son fundamento válido para determinar la comisión de la conducta punible enrostrada a Miguel Chapetón Fierro. Indicó que las secuelas de la enfermedad de transmisión sexual mencionada solo eran visibles a partir de los cuatro meses, por lo que al momento de habérsele realizado el dictamen, si carecía de secuelas de la misma era porque s u contagio había sido reciente , razón por la que en consonancia con la declaración en la que indicó que los hechos se110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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presentaron cuando tenía 14 años, tenía plena credibilidad. En este sentido, manifestó que no se presentó el delito de acceso carnal abusivo con

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presentaron cuando tenía 14 años, tenía plena credibilidad. En este sentido, manifestó que no se presentó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver por dicho cargo a su prohijado. 5.2.- El ministerio público como no recurrente , expuso que no era viable acceder a las pretensiones absolutorias del apelante, toda vez que se demostró la ocurrencia de unos hechos punibles y la responsabilidad del acusado en su comisión. Refirió que ello se sustentó con la declaración del menor, el testimonio de la s psicólogas Catalina Sánchez Botero y Emilce González O spina, a quienes les refirió que había sido víctima de abus o sexual por parte de su padre. En igual medida, resaltó que con el testimonio de Alma Esther Fernández Iguarán se demostró que el menor había sido víctima de penetración anal crónica repetitiva, al encontrar en el examen físico sintomatología consistente con ano hipotónico infundibular con pérdida de pliegues y salida espontánea de materia fecal. Expuso que ante esa realidad, cobraba relevancia la declaración realizada por la víctima ante los diferentes profesionales que lo atendieron, en las que señalaba como responsable a su padre Miguel Chapetón Fierro. Con lo anterior, adujo que el dicho del menor pese a que indicara en juicio oral que solo había sido víctima de tocamientos, debía interpretarse en consonancia con la totalidad de las pruebas practicadas, las cuales arrojaban que por parte de su progenitor se realizó la conducta punible de

juicio oral que solo había sido víctima de tocamientos, debía interpretarse en consonancia con la totalidad de las pruebas practicadas, las cuales arrojaban que por parte de su progenitor se realizó la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que fuera de recibo el acusar a otros familiares indeterminados de tales hechos. En cuanto a la edad que tenía el menor cuando ocurrieron los hechos, refirió que la misma sí había sido demostrada con la misma declaración que él rindiera. Que si bien era cierto, la denuncia se interpuso hasta el año 2015, la misma era antecedida de múltiples actividades de investigación que permitían, al menos, acreditar una presunta ocurrencia de los hechos.110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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Indicó que también se configuró en el actuar del procesado el delito de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, al tener en cuenta que el menor afectado tenía sida, sin que s e acreditara que la enfermedad la había contraído por alguna trasfusión o por línea vertical, razón por la que al haberse acreditado que el menor había sido accedido carnalmente por su padre, persona también con diagn óstico positivo de la enfermedad, se po día inferir que fue él quien realizó el contagio a su hijo. Finalmente, en cuanto al punible de incesto, se demostró al acreditarse que el procesado es el padre del menor víctima. Por lo anterior, expuso que se probó la materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad del procesado con el grado de conocimiento exigido para condenar, razón que ameritaba la confirmación

Por lo anterior, expuso que se probó la materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad del procesado con el grado de conocimiento exigido para condenar, razón que ameritaba la confirmación en su totalidad de la sentencia apelada. 5.3.- No hubo intervención de la fiscalía ni de la representación de víctimas como no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 53

Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la absolución de su prohijado tras la existencia de duda en la ocu rrencia de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al no haberse demostrado cada uno de los elementos del tipo penal. A su vez, replicó que no fue acreditado de manera científica que su prohijado haya sido la persona que contagió del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) a su hijo B.C.CH.M. 6.3.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que

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conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criteri os sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios ju diciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción,

sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas.

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueb a documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016.110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro

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Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad

Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderac ión, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza n

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