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TSDJ BOG SP - 110016000050201515607 01-(29-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201515607 01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000050201515607 01

Procedencia: Juzgado 33 Penal del Circuito

Imputado: Tomas Eduardo Charris Peña Delitos: Inasistencia alimentaria Motivo de alzada: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 112

Fecha: 29 de agosto de 2019

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Tomás Eduardo Charris Peña como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

II. Síntesis de los hechos

Magda Lida Vanegas Salgado y Tomas Eduardo Charris Peña son los padres de Daniel Felipe Charris Vanegas , quien nació el 12 de agosto de 2002.

De acuerdo con la f iscalía, entre el 12 de agosto de 2002 y el 7 de diciembre de 2016, Tomas Eduardo se sustrajo sin justa causa al pago de alimentos a favor de su hijo. Por este motivo, el 9 de septiembre de110016000050201515607-01 Sentencia Ley 906

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2015 Magda Lida instauró una denuncia penal y, con base en esta, aquel es judicializado como probable autor de l delito de inasistencia alimentaria.

III. Reseña procesal

1. El 7 de diciembre de 2016 el Juzgado 59 Penal Municipal de Control

aquel es judicializado como probable autor de l delito de inasistencia alimentaria.

III. Reseña procesal

1. El 7 de diciembre de 2016 el Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Tomás Eduardo Charris Peña por el delito de inasistencia alimentaria. Aquel no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 24 de febrero de 2017 la fiscalía presentó el escrito de acusación.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3 3 Penal Municipal.

3. Los días 12 de mayo y 10 de julio de 2017 ese despacho realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.

4. El 12 de marzo de 2019 las partes solicitaron al juzgado la variación de la audiencia de juicio oral p or la de control de legalidad de un preacuerdo. A través de este, el procesado aceptó el cargo por el que fue acusado –inciso segundo del artículo 233 del CPa cambio de que la conducta se tipificara en el inciso primero del artículo 233 del CP.

Acto seguido, ese despacho validó el acto procesal aludido, anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del CPP.

5. El 5 de julio de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló

6. El 31 de julio de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta sala de decisión.110016000050201515607-01

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IV. Fundamentos de la sentencia apelada

6. El 31 de julio de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta sala de decisión.110016000050201515607-01

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IV. Fundamentos de la sentencia apelada

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales p robatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos par a dictar sentencia condenatoria en contra de Tomás Eduardo Charris Peña, por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

2. Con ocasión del preacuerdo, lo previsto en el inciso primero del artículo 233 del CP y los fines del proceso, impuso la sanción mínima que procede para el delito de inasistencia alimentaria ; esto es, 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos.

3. Con fundamento en jurisprudencia penal, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años, previa suscripción de diligencia de compromiso y el pago de una caución equivalente a un salario mínimo.

V. El recurso interpuesto

La defensa le solicitó al tribunal modificar la sentencia apelada en el sentido de conceder la amortización de la sanción de multa por trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.7 del CP. Razonó de la siguiente manera:

1. Desde el traslado del que trata el artículo 447 del CPP , puso de presente que Tomás Eduardo Charris Peña no tenía, a su nombre, ningún bien sujeto a registro y no contaba con un empleo formal que

siguiente manera:

1. Desde el traslado del que trata el artículo 447 del CPP , puso de presente que Tomás Eduardo Charris Peña no tenía, a su nombre, ningún bien sujeto a registro y no contaba con un empleo formal que le permitiera pagar la sanción de multa. Para ello, aportó un certificado de consulta de bienes de la Superintendencia de Notariado y Registro y110016000050201515607-01

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otro de la RUAF , el que da cuenta que su afiliación al SGSSS es en calidad de beneficiario y no como cotizante.

2. Allegó una carta emitida por la empresa Basura Cero EPS Santa Marta, la que está dispuesta a brindarle un cupo al acusado para que realice trabajo social.

3. Pese a lo anterior, el juzgado nada dijo en la sentencia sobre su pretensión de amortización por trabajo . Por el contrario, impuso la sanción mínima de multa y ordenó pagarla, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en el lapso de seis meses.

4. La imposición de la pena de multa, como accesoria, pone en riesgo la concesión del sustituto concedido, ante la imposibilidad de pago.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta s ala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia pro ferida por un juzgado penal municipal de este Distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá

competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia pro ferida por un juzgado penal municipal de este Distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a est e tribunal a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio de l acusado que es a pelante único.110016000050201515607-01 Sentencia Ley 906

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B. Legitimidad de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Tomás Eduardo Charris Peña es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, esta sala de decisión encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en las diligencias como el juzgado de control de garantías que intervino en las audiencias preliminares y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.

Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello es así por cuanto el acusado aceptó los cargos en la audiencia de juicio oral, el juzgado de conocimiento realizó la diligencia de individualización de pena y sentencia, verificó la validez del

906 de 2004. Ello es así por cuanto el acusado aceptó los cargos en la audiencia de juicio oral, el juzgado de conocimiento realizó la diligencia de individualización de pena y sentencia, verificó la validez del allanamiento, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.

Por último, se respetaron los derechos de l procesado y de la víctima . Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, por vía de preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra110016000050201515607-01

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elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado.

En el presente caso, el tribunal cuenta con el registro civil de nacimiento de la víctima, copia de la tarjeta decadactilar del acusado, la denuncia instaurada por Magda Lida Vanegas Salgado , quien informó acerca del incumplimiento, y la consulta del ADRES que prueba la afiliación del procesado al sistema de salud. Además, si a ello se agrega su aceptación expresa de responsabilidad, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.

prueba la afiliación del procesado al sistema de salud. Además, si a ello se agrega su aceptación expresa de responsabilidad, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.

En estas condiciones, la renuncia de Tomás Eduardo Charris Peña al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Consecuencias punitivas del comportamiento

1. El alcance de la multa como sanción penal

4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la multa es una manifestación del poder punitivo del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público1.

En materia penal, ella se impone como consecuencia de l delito , no responde a criterios transaccionales y corresponde al cumplimiento de una pena. Según el artículo 35 del CP, la multa es una sanción principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable de la comisión de una conducta delictiva.

1 Corte Constitucional, sentencia C-194 de 2005.110016000050201515607-01 Sentencia Ley 906

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5. Por su parte, el artículo 39 del CP establece las clases de multa, al señalar que puede aparecer como acompañante de la pena de prisión o en la modalidad progresiva de unidad de multa.

Los numerales 5º y 7º de esta disposición prevén que ante la imposibilidad de pago de la multa, el juez puede autorizar su amortización total o parcial mediante trabajos no remunerados. Esto

Los numerales 5º y 7º de esta disposición prevén que ante la imposibilidad de pago de la multa, el juez puede autorizar su amortización total o parcial mediante trabajos no remunerados. Esto implicaría, en principio, que las dos clases de multa pueden ser amortizadas mediante trabajo social no remunerado.

6. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 2011, precisó el alcance de esta disposición. Entre otros asuntos, afirmó que, la unidad de multa, es decir, aquella que se impone como pena principal, se calcula según el promedio de los ingresos percibidos en el último año por el condenado. Mientras que para la imposición de la multa como acompañante de la pena principal , su cálculo obedece a los criterios establecidos en la ley penal.

De otro lado, advirtió que la multa como acompañante de la pen a de prisión no se puede amortizar mediante trabajo por las siguientes razones: a. En el numeral 5º del artículo 39 se establece que la “unidad de multa” debe pagarse de manera íntegra salvo que se acuda a los mecanismos sustitutivos tales como la amortización a plazos o con trabajo y, b. E l diseño de la multa como acompañante de la pena de prisión, cuando se cuenta en salarios mínimos, impide establecer equivalencias para amortizarla en trabajo, pues la ley no prevé esta conversión. Al respecto, indicó:

“Existen dos clases de multas que funcionan de manera distinta en los momentos de su graduación y de las prerrogativas para su cancelación:

Si la multa aparece como única pena principal su graduación se hace de acuerdo a la tabla de unidades de multa que

“Existen dos clases de multas que funcionan de manera distinta en los momentos de su graduación y de las prerrogativas para su cancelación:

Si la multa aparece como única pena principal su graduación se hace de acuerdo a la tabla de unidades de multa que permite al juez que la impone, condenar al pago de mínimo un (1) salario mínimo es decir una unidad de multa, que además de poder pagarse a p lazos puede amortizarse mediante trabajo, y una unidad de multa (que según el grado110016000050201515607-01 Sentencia Ley 906

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puede equivaler a varios salarios mínimos) equivale a quince (15) días de trabajo.

Si la multa aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios contemplado en la misma norma que describe el delito. Y estos mínimos oscilan entre 5 y 20 S.M.L.M.V los más bajos, luego el Juez no puede atender realmente la situación económica del condenado; y pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo”2.

7. La jurisprudencia penal también ha acogido este criterio y de manera reiterada ha precisado que cuando la sanción de multa aparece como acompañante de la pena de prisión, por disposición legal, sus límites se encuentran establecidos en cada tipo penal y , en tal virtud , no pueden modificarse por voluntad de las partes, ni siquiera por virtud de la situación económica del sancionado y tampoco es viable su

se encuentran establecidos en cada tipo penal y , en tal virtud , no pueden modificarse por voluntad de las partes, ni siquiera por virtud de la situación económica del sancionado y tampoco es viable su amortización con trabajo, ya que ello conllevaría el desconocimiento del principio de legalidad del delito y de las penas3.

2. Caso concreto

8. El Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá , luego del juicio de responsabilidad penal, condenó a Tomás Eduardo Charris Peña a las penas de 16 meses de prisión y multa 13.33 salarios mínimos , al hallarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria: asunto que no es objeto de discusión en este evento.

9. En el anterior contexto, es evidente que en el caso presente no es viable acceder a la pretensión del recurrente, pues la pena de multa que se le impuso está acompañada de la pena de prisión –artículo 233

2 Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 2011. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 39431 de 22 de agosto de 2012; 41617 de 11 de septiembre de 2013; 36784 de 28 de abril de 2015 y 51482 de 7 de marzo de 2018.110016000050201515607-01 Sentencia Ley 906

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del CPy, en tal virtud, no puede amortizarse mediante trabajo social. Por consiguiente, según la interpretación ya reseñada y el criterio jurisprudencial que la respalda, debe pagarla integralmente o a plazos.

10. De igual manera, Charris Peña debe tener presente que con

Por consiguiente, según la interpretación ya reseñada y el criterio jurisprudencial que la respalda, debe pagarla integralmente o a plazos.

10. De igual manera, Charris Peña debe tener presente que con independencia de que cuente o no con medios para cumplir con la sanción, jurídicamente no es posible alterar los términos en los que, según la sentencia, debe satisfacerla en caso de poder hacerlo –seis meses-. Esto es así, ya que, en su momento, puede acudir ante el juez de ejecución de penas, con el fin de estudie la posibilidad de otorgar plazos para su cancelación, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.6 del CP, no pueden superar los dos años.

11. En conclusión, como quiera que Tomás Eduardo Charris Peña fue condenado por un delito –inasistencia alimentariaque establece las penas de prisión y multa , no es po sible bajo ningún criterio negociar su imposición –amortizarla por trabajo - y menos aún eximir lo de aquella –de la multa-, puesto que ello obedece a la aplicación de una disposición legal que contiene unas sanciones a quien quebrante la ley penal y que, por ende, debe ser aplicada.

VII. Decisión

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sa la Penal del Tribunal Superior d e Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero.- Confirmar la sentencia apelada.110016000050201515607-01 Sentencia Ley 906

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Segundo.- Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso

Resuelve:

Primero.- Confirmar la sentencia apelada.110016000050201515607-01 Sentencia Ley 906

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Segundo.- Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Radicación: 110016000050201515607 01

Procedencia: Juzgado 33 Penal del Circuito

Imputado: Tomas Eduardo Charris Peña Delitos: Inasistencia alimentaria Motivo de alzada: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

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