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TSDJ BOG SP - 110016000050201607989 01-(23-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201607989 01-(23-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000050201607989 01 N.I. 453

Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento

Procesado: Jeisson Esneyder Ramírez Forero Delito: Inasistencia alimentaria Motivo de alzada: Sentencia condenatoria

Decisión: Concede subrogado

Acta No.: 29

Fecha: 23 de abril de 2021

1. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de 28 de octubre de 2020 , mediante el cual el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a Jeisson Esneyder Ramírez Forero , como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

2. ANTECEDENTES

Yuli Paola García Silva y Jeisson Esneyder Ramírez Forero son los padres de A.C.R.G., quien nacida el 9 de diciembre de 2005.

Según la Fiscalía, en el 20 de diciembre de 2012, ante la Comisaría 19 de Familia de esta Ciudad Capital , Jeisson Esneyder Ramírez Forero se comprometió a cancelar una cuota alimentaria a favor de su hija por valor de $ 200.000 mensuales, a suministrarle tres mudas de ropa al año, y a cubrir el 50% de sus gastos de salud , vestuario y educación. No obstante, desde 5 de marzo de 2013

su hija por valor de $ 200.000 mensuales, a suministrarle tres mudas de ropa al año, y a cubrir el 50% de sus gastos de salud , vestuario y educación. No obstante, desde 5 de marzo de 2013 hasta el 13 de junio de 2019 , aquel, de manera injustificada, se sustrajo de cumplir con esa obligación.Rad: 110016000050201607989 01 N.I. 453

Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá

Procesado: Jeisson Esneyder Ramírez Forero

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 13 de junio de 2019 , la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Ramírez Forero , como posible autor del delito de inasistencia alimentaria de que fuera víctima su menor hij o A.C.R.G., de acuerdo con el procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, conducta tipificada en el artículo 233, inciso 2º del C. Penal.1

El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento , el que realizó la a udiencia concentrada el 8 de octubre de 2019. 2Por su parte, el juicio oral se adelantó en las sesiones de 3 de agosto y 5 de octubre de 2020 .3 En el desarrollo de este debate público, las partes pactaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del procesado y el grado de parentesco entre este y el menor A.C.R.G.

La Fiscalía ofreció como pruebas los testimonios de la madre del menor Yuli Paola García Silva, su abuela materna Teresa Silva y el

grado de parentesco entre este y el menor A.C.R.G.

La Fiscalía ofreció como pruebas los testimonios de la madre del menor Yuli Paola García Silva, su abuela materna Teresa Silva y el investigador José Orlando Alarcón pedraza. Aunado a ello, los certificados catastrales de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 05CS4D692414 y No. 05CS40692058. La defensa allegó el testimonio del acusado y el de Yuli Paola García Silva en directo.

Clausurada la fase probatoria, las partes presentaron sus alegatos y el juzgado anunció un sent ido de fallo condenatorio. El 28 de octubre de 2020 se dictó la sentencia de primera instancia , la que apelada por la defensa.

4. DE LA SENTENCIA

El 28 de octubre de 2020 el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Jeisson Esneyder Ramírez Forero , como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a las penas de 3 2 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo establecido para la sanción privativa de la libertad. Además, negó la suspensión condicional de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.

1 Fl 149. Cuaderno Digital 2 Fl 101. Cuaderno Digital 3 Fls. 79 y 75 Cuaderno DigitalRad: 110016000050201607989 01 N.I. 453

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Procesado: Jeisson Esneyder Ramírez Forero

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Procesado: Jeisson Esneyder Ramírez Forero

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Para llegar a tal conclusión, la a -quo valoró las pruebas de cargo, a través de las cuales concluyo que el procesado efectuó pagos parciales de la obligación de dar alimentos a su hijo menor de edad, a pesar de que contaba con recursos económicos derivados de su oficio como taxista, que bien pudo destinar a su manutención, incluida la época en la cual se reporta la sustracción del deber.

Razón por la que, establecido lo anterior, dosificó la pena, negó el subrogado de la suspensión condicional por cuanto consideró que Ramírez Forero no había mostrado ni un mínimo de interés en contribuir a la manutención de su primogénito, ni había reparado los perjuicios, pero si le concedió la prisión domiciliaria.

En esos términos, se profirió la sentencia.

5. DE LA APELACION

5.1. La defensa de Jeisson Esneyder Ramírez Forero , a través de un impreciso memorial, sustentó el recurso de apelación interpuesto, a efectos de solicitarle al Tribunal revocar la medida otorgada, y en su lugar, concederle la suspensión condicional de pena, o en su defecto, un permiso para trabajar.4

Para ello, señaló que el acusado no solo responde por la manutención de su hijo menor de edad, sino que también está a cargo de su propia madre y el arriendo del inmueble en donde esta habita. Dinero que obtiene como fruto de su oficio como taxista, actividad que necesita continuar ejerciendo a efectos de subsanar

manutención de su hijo menor de edad, sino que también está a cargo de su propia madre y el arriendo del inmueble en donde esta habita. Dinero que obtiene como fruto de su oficio como taxista, actividad que necesita continuar ejerciendo a efectos de subsanar las necesidades de quienes dependen de él y que se vería frustrada de ejecutar la sentencia en su domicilio, generando así un daño a su primogénito y su progenitora. Alega, que ha cumplido parcialmente con su obligación alimentaria, que carece de antecedentes y que, en caso de permitírsele ese beneficio, el que le significa volver a trabajar, se pondría al día con los pagos que adeuda.

En suma, aduce que cumple con los requisitos para beneficiarse con el subrogado y que cumplir la pena en los términos proferidos en la sentencia, sería una sanción desproporcionada.

En esos términos, se exteriorizó el disenso.

4 Fl 112, párrafos 9 y 10.Rad: 110016000050201607989 01 N.I. 453

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5.2. Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20045.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los

derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20045.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de Jeisson Esneyder Ramírez Forero, de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente. En caso negativo, se analizará si es viable concederle el permiso para trabajar fuera de su domicilio.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver adecuadamente el problema jurídico previo, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. La sustracción del deber de dar alimentos.

A través del artículo 233 C.P., el Legislador sanciona a quien “…se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos le galmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…”, agravándose la respuesta punitiva del Estado cuando el ilícito se comete contra un menor de edad.

El bien jurídico que se protege aquí es la familia, concebida desde el artículo 42 de la Carta Política como el núcleo esencial de la sociedad, cuyas relaciones se basan en la “igualdad de derechos y deberes de la pareja”, última que decidirá “libre y

5 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas

sociedad, cuyas relaciones se basan en la “igualdad de derechos y deberes de la pareja”, última que decidirá “libre y

5 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Rad: 110016000050201607989 01 N.I. 453

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responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.”

Lo anterior, comporta que los padres, en igualdad de condiciones y bajo preceptos de solidaridad, están obligados a proveer alimentos a la prole, lo que implica “ todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”, acorde con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.

Bajo tales lineamientos, el Tribunal concluye que cuando la Fiscalía pretende una condena por el delito de inasistencia alimentaria, debe probar más allá de toda duda razonable varios presupuestos: la existencia de la oblig ación, el incumplimiento por parte del acusado y el carácter injustificado de ese incumplimiento. Si no satisface estas exigencias, la sentencia deberá ser absolutoria.

la existencia de la oblig ación, el incumplimiento por parte del acusado y el carácter injustificado de ese incumplimiento. Si no satisface estas exigencias, la sentencia deberá ser absolutoria.

El a-quo aplicó dichas premisas al caso concreto, de tal suerte que dio por probada la responsabilidad penal del acusado , en tanto encontró acreditado que Yuli Paola García Silva y Jeisson Esneyder Ramírez Forero son los padres de A.C.R.G., quien nació el 9 de diciembre de 2005 , y de ello se infiere la obligación legal que le asistía al primero de pagar alimentos a favor de su hijo. Con mayor razón si esa obligación fue concretada en el acta de conciliación suscrita el 20 de diciembre de 2012, ante una autoridad competente, y por medio de la cual este se comprometió a cancelar una cuota alimentaria a favor de su primogénito por valor de $200.000 mensuales, y a cubrir el 50% de sus gastos de salud , vestuario y educación.

Igualmente, la falladora encontró demostrado el carácter injustificado del incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria que al encartado le asistía en relación con su primogénito, puesto que el material probatorio confirma que aquel tenía capacidad económica para solventar las necesidades de su descendiente, que realizó pagos parciales y esporádicos, pero sin preocuparse de cumplir a cabalidad, hasta que se vio forzado por las circunstancias y, además, que con su conducta omisiva sobrecargó a la madre con deudas alimentarias que legalmente debían ser compartidas.

Conclusión que no refuta el recurrente, o por lo menos no lo hace

las circunstancias y, además, que con su conducta omisiva sobrecargó a la madre con deudas alimentarias que legalmente debían ser compartidas.

Conclusión que no refuta el recurrente, o por lo menos no lo hace de manera acertada, pues de la simple lectura del libelo se advierte claramente que la totalidad de sus argumentos se dirigen aRad: 110016000050201607989 01 N.I. 453

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cuestionar la no concesión de l a suspensión condicional de la ejecución de la pena, negativa que considera desproporcionada y desconocedora de las obligaciones económicas del procesado para con su hijo menor de edad y su madre, manutención de esta última que también se encuentra a su cargo. Alega, que, de purgar la sentencia en prisión domiciliaria, se le privaría de la oportunidad de laborar como taxista y devengar dinero para suplir las necesidades de propia su madre y de su primogénito A.C.R.G.

6.3.2. Definido asi el disenso, la Sala precisa que el artículo 63 C. Penal. consagra que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de

interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delit o doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”

Al analizar estos presupuest os, se advierte que el juez singular o colegiado deberá tener en cuenta la sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 49.712 (SP18927 -2017), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que permite el estudio de la gracia para los condenados por el delito de inasistencia alimentaria, aunque no hubieren indemnizado integralmente los perjuicios causados con el injusto, en el momento en que se emite la sentencia.

En palabras del Tribunal de cierre:

“…muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando no hay exclusión entre ellos, como claramente surge del artículo 65 del Código Penal 6 y del artículo 474 de la Ley 906 de 20047.

6 Art. 65.Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la

ellos, como claramente surge del artículo 65 del Código Penal 6 y del artículo 474 de la Ley 906 de 20047.

6 Art. 65.Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones por el beneficiario. (…)

3. Reparar los daños ocasionados con el delito (…). Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. (Se subraya). 7 Art. 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del c ual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito (…). Se subraya.Rad: 110016000050201607989 01 N.I. 453

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Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es el de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse mediant e caución, su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria del sustituto y a la ejecución de la prisión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo.”

Lo que significa que, en estos cas os, no opera la prohibición consagrada en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, que señala que los juzgadores deberán abstenerse de aplicar el principio de oportunidad o de conceder la condena de ejecución condicional,

consagrada en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, que señala que los juzgadores deberán abstenerse de aplicar el principio de oportunidad o de conceder la condena de ejecución condicional, cuando no aparezca demostrada la indemnización a los niños, niñas o adolescentes, víctimas de un delito.

6.3.3. Tales presupuestos, servirán para resolver la última queja de la defensa, quien solicita que a su cliente le sea concedido el beneficio.

En este asunto, el sentenciador consideró que en el sub-lite que la pena impuesta no excedía de 4 años de prisión ni el procesado registraba antecedentes penales, razones por la cuales estimó que se cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 63 C.P. Sin embargo, en un equivocado análisis, la falladora consideró que como no ha respondido cumplidamente con el pago de los alimentos al menor, no podría beneficiarse con el subrogado en comento.

El Tribunal no comparte esa tesis. Ello por cuanto, de una interpretación teleológica y sistemática de los numerales segundo y tercero del artículo 63 C.P., el Legislador quiso que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, única y exclusivamente con base en el requisito objetivo previs to en el numeral 1º ibidem, cuando la condena no exceda de 4 años de prisión, no se trate de un delito enlistado en inciso 2º del artículo 68 A del C. Penal y el sentenciado no tenga antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comi sión del nu evo hecho delictivo.

Además, porque en virtud de la sentencia de 15 de noviembre de

A del C. Penal y el sentenciado no tenga antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comi sión del nu evo hecho delictivo.

Además, porque en virtud de la sentencia de 15 de noviembre de 2017, rad. 49.712 (SP18927 -2017), pese a la existencia de la prohibición consagrada en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, en el delito de inasistencia alimentaria e s factible estudiar la concesión del subrogado aludido, pues de esa manera se satisface tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos, ya que no aleja al penado de su fuente de ingresos,Rad: 110016000050201607989 01 N.I. 453

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posibilitándole continuar con el cumpl imiento de la obligación alimentaria. Aunado a ello , comoquiera que prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado, su otorgamiento no excluye la reparación a la víctima.

Con tal claridad, la Sala encuentra que, en este asunto, Jeisson Esneyder Ramírez Forero cumple con requisitos previstos en el artículo 63 C.P., ya que la pena impuesta no supera los 4 años; tampoco existe evidencia de que tenga antecedentes penales y la sanción se impone por un delito distinto a aquellos contemplados en el artículo 68 A del C. Penal. Adicionalmente, que, en su caso, la jurisprudencia penal permite la concesión de este subrogado

sanción se impone por un delito distinto a aquellos contemplados en el artículo 68 A del C. Penal. Adicionalmente, que, en su caso, la jurisprudencia penal permite la concesión de este subrogado pese a que no haya reparado los perjuicios causados a la víctima, pues se desprende del material probatorio que durante el tiempo de la sustracción realizo pagos parciales y que, a partir del año 2018, el procesado ha demostrado cierto grado responsabilidad en la manutención del menor. i

Igualmente, y como puede advertirse, el sentenciado manifestó en el juicio oral que fue él quien solicitó la conciliación en la que se fijó la cuota alimentaria, para ver a su hijo, que allí hizo un arreglo por $200.000 mensuales, cuota que, si bien no ha podido cumplir todos los meses, aseguro que si lo ha hecho la gran mayoría. Asimismo, precisó que no ha podido ser continuo con las mesadas, aclarado que las veces en que se ha sustraído de los pagos se debe a que, por su oficio como trabajador independiente -taxista-, no genera ingresos todos los días. No obstante, insistió que ha colaborado a su primogénito en lo que ha podido.8

Afirmaciones que encuentran respaldo en el testimonio de la madre de la víctima, la que precisó que en efecto durante el periodo investigado el sentenciado hizo pagos de la cuota alimentaria, pero no de manera continua , en tanto hubo meses que no la canceló, así como la entrega esporádica de ropa.9 Última información que corroboró la abuela del menor, quien indicó haber percibido en una ocasión que el sentenciado le había suministrado vestuario y

así como la entrega esporádica de ropa.9 Última información que corroboró la abuela del menor, quien indicó haber percibido en una ocasión que el sentenciado le había suministrado vestuario y zapatos a su descendiente.

Circunstancias que, aunadas al compromiso de contribuir a la manutención de su primogénito de permitírsele continuar ejerciendo su actividad económica como taxista , según lo informa el recurrente, permiten razonablemente inferir que Jeisson

8 Récord 25:44-35:59. Audiencia de 5 de octubre de 2020 9 Récord . Audiencia de 5 de octubre de 2020Rad: 110016000050201607989 01 N.I. 453

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Esneyder Ramírez Forero está interesado en continuar cumpliendo con sus obligaciones alimentarias, pues como se indicó, a pesar de su incumplimiento no mostró una total desatención respecto de su responsabilidad como padre; denotando además cierto grado interés en contribuir co n la manutención de su hijo, ingresos que claramente el menor requiere para subsanar sus necesidades básicas y que al mismo tiempo, implican un alivio a la carga asumida por su progenitora.

En esas condiciones, el Tribunal encuentra fundado revocar el numeral segundo del fallo apelado y, en lugar de lo en el dispuesto, otorgar al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, ya que, de esta manera, aquel podrá seguir brindado el apoyo económico y

otorgar al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, ya que, de esta manera, aquel podrá seguir brindado el apoyo económico y emocional que A.C.R.G. necesita para su formación integral. Para tal efecto, este deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso, como señal de que cumplirá con las obligaciones plasmadas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, entre ellas, reparar los daños causados con el injusto dentro del término de seis (6) meses, y observar buena conducta, lo que implica satisfacer puntual y adecuadamente las obligaciones alimentarias que tiene con su hijo.

Lo anterior, lo garantizará mediante caución equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De no acatar lo aquí dispuesto, se revocará la gracia concedida, se librará la respectiva orden de captura y se ejecutará la pena impuesta en prisión domiciliaria.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento, y, en su lugar, CONCEDER a Jeisson Esneyder Ramírez Forero , identificado con la C.C. 1.032.383.714 de Bogotá D.C, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones establecidos

a Jeisson Esneyder Ramírez Forero , identificado con la C.C. 1.032.383.714 de Bogotá D.C, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones establecidos antecedentemente.Rad: 110016000050201607989 01 N.I. 453

Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá

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SEGUNDO. CONFIRMAR, en lo demás, la decisión recurrida.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al juzgado de origen, para su conocimiento. CONTRA este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña

Manuel A. Merchán Gutiérrez

NI 453

i Salvamento de voto

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