TSDJ BOG SP - 110016000050201612077 02-(19-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201612077 02-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000050201612077 02
Procesado: Elvia Ariza Castillo Delito: Fraude procesal y obtención de documento público falso Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento
Decisión: Confirma
Aprobado mediante Acta N° 153 /2019
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual absolvió a Elvia Ariza Castillo por los cargos de fraude procesal y obtención de documento público en concurso homogéneo y sucesivo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 7 de septiembre de 2012, Elvia Ariza Castillo se presentó junto con su progenitora Etelvina Castillo de González en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, donde elevaron la escritura pública No. 1998 en la que Castillo de González manifestó que únicamente procreó dos hijas, todoSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma
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Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 2 con el propósito que se cancelara el patrimonio de familia que recaía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-40254026 y poder registrar el contrato de compraventa sobre el mismo a favor de Elvia Ariza Castillo, documento suscrito por ambas comparecientes.
El 21 de noviembre de 2012 el negocio jurídico fue registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, perfe ccionándose la tradición, por tanto, Elvia Ariza Castillo quedó inscrita como nueva propietaria.
Se adujo que no era cierto el número de hijos señalado por Etelvina Castillo al momento de elevarse el documento público, toda vez que en realidad los mismos correspondían a siete descendientes, mendacidad con l a que presuntamente la procesada buscó unos beneficios fraudulentos con el correlativo perjuicio para los demás herederos de la señora Castillo de González, situación puesta en conocimiento de las autoridades.
ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 30 de noviembre de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Elvia Ariza Castillo como presunta autora responsable del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 453 y 288 del C.P.), cargos no aceptados por la imputada.
procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 453 y 288 del C.P.), cargos no aceptados por la imputada.
3.2 El 28 de febrero de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación 2, cuya formulación efectuó el 10 de marzo de 2018 ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita3.
1 Folio 39, carpeta 1 2 Folio 44, carpeta 1 3 Folios 48 a 50, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma
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3.3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 7 de diciembre de 2018, día en el que la juez concedió y negó algunas pruebas 4, auto que fue impugnado y confirmado por ésta Corporación en auto de 1º de marzo de 20195.
3.4. El 4 de junio del año que corre, el a quo instaló la audiencia de juicio oral 6, la cual inició con la manifestación de inocencia de la procesada. A continuación las partes presentaron la teoría del caso y se fijaron como estipulaciones (i) la plena identidad de Elvia Ariza Castillo (ii) tener como hecho cierto y probado el deceso de la señora Etelvina Castillo de González y (iii) la calidad de hijos de Miguel Antonio González Castillo , Verónica González Castillo, Rosalba González
Castillo (ii) tener como hecho cierto y probado el deceso de la señora Etelvina Castillo de González y (iii) la calidad de hijos de Miguel Antonio González Castillo , Verónica González Castillo, Rosalba González Castillo, María del Rosario Castillo, Sofía Castillo, Luis Felipe Castillo y Elvia Ariza Castillo respecto de Etelvina Castillo de González.
Seguidamente s on incorporados los documentos públicos correspondiente a la Escritura Pública No. 1998 de 7 de septiembre de 2012 de la Notaría 54 de Bogotá y el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S -40254026. Luego, previas las advertencias legales y constitucion ales, en razón del parentesco con la procesada decidieron rendir testimonio sus hermanos Verónica González Castillo 7, Miguel Antonio González Castillo8 y Sofía Castillo9. Concluidas las declaraciones de la Fiscalía, continuaron los de la defensa con el testimonio de Janeth del Pilar González10, Álvaro Buitrago11 y el de la procesada Elvia Ariza Castillo12 quien renunci ó a su derecho a guardar silencio, quien introdujo la Escritura Pública No. 3634 de 24 de julio de 1996.
4 Folios 64 a 69, carpeta 1 5 Folios 71 a 80, carpeta 1. 6 Folios 129 y 130, carpeta 1 7 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 38:56 8 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 55:06 9 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 1:13:30 10 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 1:41:31
8 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 55:06 9 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 1:13:30 10 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 1:41:31 11 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 1:53:19 12 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 2:21:53Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 4 3.5. El 29 de julio de 2019 13, concluida la presentación de pruebas, las partes e intervinientes expusieron los alegatos de conclusión y el juzgado emitió el sentido de fallo absolutorio por las conductas endilgadas.
3.6. El 19 de septiembre pasado 14, el a quo emitió la sentencia de acuerdo a lo anunciado, decisión contra el que el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación15.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Por medio de la sentencia de 19 de septiembre de 201916, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad absolvió a Elvia Ariza Castillo de los cargos endilgados de fraude procesal y obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo.
4.2. Respecto de la materialidad de la conducta adujo que no encontró debidamente acreditado el factor objetivo en relación con los comportamientos enrostrados a Elvia Ariza, conclusión a la que arriba,
homogéneo y sucesivo.
4.2. Respecto de la materialidad de la conducta adujo que no encontró debidamente acreditado el factor objetivo en relación con los comportamientos enrostrados a Elvia Ariza, conclusión a la que arriba, luego de revisar la Escritura Pública No. 1998, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá de 7 de septiembre de 2012, en razón que el acto de cancelación del patrimonio de familia objeto de la misma, competía exclusivamente a Etelvina Castillo González y es así que la intervención de la procesada en la acción, solo tuvo lugar en la posterior compraventa del inmueble.
4.3. Adicionalmente, la condición del bien de “patrimonio de familia” se impuso en razón de tratarse de un inmueble de interés social, pero no porque la mencionada Etelvina Castillo lo hubiera querido así, sin que tuviera trascendencia el aval o beneplácit o de sus hijos, ni que aquella hubiera informado que éstos existían; de suerte que , nada podía
13 Folio 132, carpeta 1 14 Folio 138, carpeta 1 15 Folios 148 a 154, carpeta 1 16 Folios 139 a 146, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 5 impedir que la propietaria cancelara el gravamen, en la medida que únicamente debía descartarse la existencia de menores de edad, circunstancia ajena a los hechos.
Decisión: Confirma 5 impedir que la propietaria cancelara el gravamen, en la medida que únicamente debía descartarse la existencia de menores de edad, circunstancia ajena a los hechos.
4.4. Agregó, que los testigos fueron enfáticos en afirmar que Etelvina Castillo gozaba de buena sa lud mental, lo que desvirtúa el hecho que hubiera sido coaccionada cuando acudió a la Notaría a realizar el negocio jurídico.
4.5. De modo que, concluyó que no se estableció las reales circunstancias en que habrían acaecido los hechos, al no existir medios probatorios que determinen un conocimiento “más allá de toda duda”, sobre los extremos de los delitos, razón por la cual en virtud del principio del in dubio pro reo, emitió sentencia absolutoria.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas solicitó revocar la decisión y en su lugar, se disponga condenar a la procesada por los delitos imputados.
5.2. Como sustento de su petición, comenzó por sostener, que el fallador de primera instancia desconoció el contenido de la parte final del artículo 288 del C.P., que extiende la responsabilidad penal a “quien calle total o parcialmente la verdad”; para el caso concreto, era evidente que la enjuiciada estaba en la obligación de no faltar a la verd ad y de suyo, expresar que por parte de su progenitora se habían procreado siete hijos y no dos, al firmar la Escritura Pública No. 1 998 de 7 de septiembre de 2012.
suyo, expresar que por parte de su progenitora se habían procreado siete hijos y no dos, al firmar la Escritura Pública No. 1 998 de 7 de septiembre de 2012.
5.3. Aseveró que no asistía razón al a quo, cuando afirmaba que del análisis de la escritura aludida, observaba que la intervención de la procesada en la suscripción de la escritura pública tuvo lugar solo en la posterior venta del inmueble, por cuanto el instrumento público cuyaSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 6 censura se discut e, es integral y no separado, es decir, se trata de un mismo instrumento mediante el cual se cancela el patrimonio de familia sobre un inmueble y se vende subsiguientemente.
5.4. Adujo que, Elvia Ariza Castillo al momento de suscribir la Escritura Pública No. 1998, al mentir y callar la verdad, lesionó de manera grave el bien jurídico tutelado con las conductas punibles endilgadas, esto es, la fe pública.
5.5. Además, continuó el recurrente, al haberse presentado el documento espurio a la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos para su registro, se hizo incurrir en error al Registrador.
6. POR LOS NO RECURRENTES
6.1. El defensor de la procesada, se pronunció 17 y solicitó confirmar la decisión impugnada, para lo cual señaló que los hechos aquí denunciados, con anterioridad habían sido demandados civilmente, pretensión que no prosperó en esa jurisdicción.
decisión impugnada, para lo cual señaló que los hechos aquí denunciados, con anterioridad habían sido demandados civilmente, pretensión que no prosperó en esa jurisdicción.
6.2. Adujo, que realmente fueron procreados cinco hijos más, pero el hecho de haber declarado bajo la gravedad del juramento, que no había tenido más hijos legítimos, ni adoptivos, ni por reconocer, no se constituía en una mentira, toda vez que se parte de la fecha de la Escritura Pública No. 3634 de 24 de julio de 1996, día en el que se constituyó el patrimonio de familia p or mandato de la ley. De suerte que al no haberse faltado a la verdad, no podía hablarse de la existencia de un delito.
6.3. Indicó que las firmantes de la escritura No. 1998 la aceptaron como quedó redactada, pero no la leyeron, porque Elvia Ariza Castillo no sabe leer, conforme quedó demostrado en la audiencia.
17 Folios 155 a 159, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 7 6.4. De igual modo, en el acto de registro de la escritura pública no existió ninguna irregularidad, toda vez que la escritura pública era un documento revestido de legalidad.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente,
7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
7.2. El problema jurídico se concreta en determinar si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de las conductas endilgadas por la Fiscalía y de la responsabilidad penal de la acusada o por el contrario, debe confirmarse la absolución.
7.3. Cuestión previa
7.3.1. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de l os medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem18, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
18 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 8 “(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas
(falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 19
7.3.2. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficac ia a los mismos, a fin de corroborar un
funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficac ia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experienci a los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
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Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 9 expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para revocar el fallo absolutorio emitido por el a quo y en su lugar disponer la condena.
7.4. Del Caso concreto
7.4.1. En el asunto bajo estudio, inicialmente la Fiscalía le atribuyó a Elvia Ariza Castillo los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso en concurso homogéneo.
7.4.2. Como fundamento fáctico del reproche jurídico, puso de presente que en la Escritura Pública No. 1998 otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá del 7 de septiembre de 2012, en la que intervinieron Etelvina Castillo de González y Elvia Ariza Castillo, conforme lo consignado en el numeral tercero del mismo documento, las firmantes adujeron que la mencionada Etelvina Cas tillo procreó a dos hijas Verónica González Castillo y Elvia Ariza Castillo y que no había tenido más hijos legítimos, ni adoptivos, ni p or reconocer; sin emba rgo, en total se trataba de siete hermanos.
En la mencionada escritura, además se procedió a cancelar el patrimonio de familia que pesaba sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S -40254026 y a formaliz ar la compraventa celebrada entre Etelvina Castillo y su hija Elvia Ariza.
7.4.3. Examinada con detalle la escritura pública No. 1988 de 7 de
compraventa celebrada entre Etelvina Castillo y su hija Elvia Ariza.
7.4.3. Examinada con detalle la escritura pública No. 1988 de 7 de septiembre de 201220, en efecto, la misma contiene la declaración de la señora Etelvina Castillo de González quien bajó la gravedad del juramento, aseveró que tenía dos hijas, cuando en real idad había engendrado más hijos, escritura que si bien fue firmada por la aquí procesada Elvia Ariza, pero ello en razón que en el mismo documento se levantó el negocio de compraventa, en el que ella era la compradora.
20 Folios 113 a 116, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma
10 Es decir, no hay lugar a predicar que con la rúbrica de dicho documento, la aquí procesada estuviera confirmando o testificando lo que exclusivamente aseveró su progenitora como se establece en el mismo numeral 3º, por lo que, a aquélla no le puede ser atribuible la manifestación falsa que efectuó Etelvina Castillo.
7.4.4. En todo caso, de aceptarse que por parte del Notario, le fue explicado que daba por cierto todo lo consignado en la escritura pública, lo que ciertamente no se deduce del acápite según el cual la firma se realiza porque quienes lo suscriben “ halló (aron) conforme con sus intenciones , lo aprobó (aron) en todas sus partes y firmó (aron)…”, el hecho que Etelvina Castillo hubiera manifestado que ten ía
firma se realiza porque quienes lo suscriben “ halló (aron) conforme con sus intenciones , lo aprobó (aron) en todas sus partes y firmó (aron)…”, el hecho que Etelvina Castillo hubiera manifestado que ten ía tan solo dos hijos, en nada incidió para la cancelación del patrimonio de familia, el cual había sido constituido mediante escritura pública No. 3634 de 24 de junio de 1996 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y que debía pervivir en caso que existieran hijos menores de edad, pero no se demostró que para el momento de la cancelación subsistiera esta situación y que por ello el engaño al indicar el número de hijos que tenía la propietaria , era necesario para el levantamiento del patrimonio de familia y a su vez para lograr su enajenación.
7.4.5. Oportuno recordar , para que pueda materializarse el fraude procesal, se ha establecido que la simulación debe tener capacidad de inducir en error al funcionario . Así, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, sobre los elementos del punible, lo siguiente:
“Frente a la configuración dogmática de este punible, la Sala ha sido consistente en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error»21.
En pronunciamiento posterior, la misma Corporación aclaró:
administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error»21.
En pronunciamiento posterior, la misma Corporación aclaró:
21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 50919. Decisión AP2056-2019 de 29 de mayo de
2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar, en la que reitera las decisiones de SP-7755–2014 y SP-7740–2016.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 11 “El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria - una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto o declare algún efecto jurídico contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones o emitir sus actos
(con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación o acto ilegal”22.
En el caso sub-examine, no es claro cuál fue el error o equivocación en
errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación o acto ilegal”22.
En el caso sub-examine, no es claro cuál fue el error o equivocación en que se indujo a Notario , si como lo explicó el a quo , el contrato de compraventa entre madre e hi ja igual se hubiera podido celebrar, en caso que Elvia Castillo hubiera dado a conocer el número verdadero de hijos que tenía, puesto que ello no fue la razón fundante para levantar el patrimonio de familia del inmueble y posterior enajenación, al igual que lo había señalado la Fiscalía en los argumentos conclusivos, cuando solicitó la emisión de sentencia absolutoria.
Lo anterior permite sostener, que no obstante la invención de Castillo de González sobre el número de sus descendientes y que el documento público en que se materializó la mentira fue firmado por su hija Elvia Ariza, esta circunstancia no produjo una declaración ilícita o un error proveniente del Notario en documento que finalmente dispuso la cancelación del patrimonio de familia.
En todo caso, de haber sido eficiente la falacia en tal sentido, exclusivamente para la finalidad buscada del levantamiento de la garantía para evitar embargos, ciertamente a través de la vía civil se hubiera dispuesto la nulidad absoluta del act o jurídico, como igualmente fue advertido por el Notario a las comparecientes; no obstante, no existe evidencia que ante la jurisdicción ordinari a se hubiera adelantado el trámite necesario con dicho propósito, es decir,
22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 49312, decisión SP 1677 -2019 de 8 de mayo de
hubiera adelantado el trámite necesario con dicho propósito, es decir,
22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 49312, decisión SP 1677 -2019 de 8 de mayo de
2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 12 la nulidad del levantamiento del pa trimonio de familia y consecuentemente el contrato de compraventa.
Sumado a ello , a pregunta realizada por la defensa, Miguel Antonio González Castillo afirmó que sí habían demandado en conjunto ante las autoridades civiles a la señora Elvia Ariza23; sin embargo no se probó que ante dicha autoridad se hubiera resuelto la ilegalidad del negocio celebrado con su progenitora, situación de más que permite predicar la atipicidad de la conducta de fraude procesal.
7.4.6. En línea con lo expresado previamente , la escritura pública del que se descarta que fuera producto de un ilícito, fue llevada a registro sin que haya lugar a afirmar que sea “contraria a derecho”, puesto que en el acto notarial se materializó un contrato de compraventa, que finalmente fue el registrado, negocio jurídico que fue explicado por Elvia Ariza y por los testigos presentados por la defensa, del cual no existía impedimento o incapacidad para que Etelvina Castillo realizara tal transacción con una de sus hijas , lo que de suyo permite inferir la atipicidad del punible de obtención de documento público falso.
7.4.7. Adicionalmente y como respuesta a los argumentos del
tal transacción con una de sus hijas , lo que de suyo permite inferir la atipicidad del punible de obtención de documento público falso.
7.4.7. Adicionalmente y como respuesta a los argumentos del recurrente, en punto de la antijuridicidad y la lesión al bien jurídico, es necesario insistir, que para predicar como concretada la vulneración , debe tenerse en cuenta, que “el medio fraudulento utilizado tenga aptitud para engañar, esto es, que supere la censura que un servidor público le haría al momento de valorarlo como elemento de juicio para producir la sentencia, la resolución o el acto administrativo; de lo contrario, se está frente a un engaño inocuo, y por ello inepto para dañar o poner en peligro el objeto de amparo, esto es, un comportamiento con ausencia de antijuridicidad material” 24; para el caso en cuestión, respecto a la afirmación contraria a la realidad, realizada por Etelvina Castillo de González, en nada hubiera cambiado la situación, de haberse indicado la verdad, es decir se trató de un artificio insustancial ,
23 Audiencia de 4 de junio de 2019, record 1:08:17 24 Lecciones de Derecho Penal. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2003. Pág. 37Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma 13 distorsión de la verdad que no requiere su judicialización y que no tuvo afectación alguna frente a terceros particulares o la comunidad en general.
7.4.8. En conclusión, n o se evidencia de qué modo habría lugar a
13 distorsión de la verdad que no requiere su judicialización y que no tuvo afectación alguna frente a terceros particulares o la comunidad en general.
7.4.8. En conclusión, n o se evidencia de qué modo habría lugar a estructurar las conductas endilgadas, con base exclusivamente en la manifestación de Etelvina Castillo que sólo tenía dos hijas y que Elvia Ariza no hiciera manifestación alguna al respecto y que su firma apareciera registrada en el documento que igual contenía contrato de compraventa sobre el inmueble, pacto con capacidad de suscripción por ambas partes.
7.4.9. Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia será confirmada, al no demostrarse la tipicidad de las conductas endilgadas, lo que hace inane el estudio de los demás elementos dogmáticos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Juzgado 51 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma
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Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.
Radicado: 110016000050201612077 02
Procesada: Elvia Ariza Castillo
Decisión: Confirma
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Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada