TSDJ BOG SP - 110016000050201618524 01-(01-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201618524 01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Delito: Inasistencia alimentaria Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante Acta Nº113 de 2021 Bogotá D.C., seis (06) de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 9 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Daniel Castillo Farfán como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Daniel Castillo Farfán, progenitor de C.L.C.S y J.L.C.S., nacidos el 27 de abril de 1998 y el 23 de marzo de 2001, respectivamente, y quienes residen en esta ciudad, se apartó de su obligación alimentaria con sus descendientes, desde agosto de 2008 hasta marzo de 2019, omisión que se dio pese a la capacidad económica del obligado puesto que, informó que en el año 2008 suscribió un acta de conciliación con el denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, con la cual el acusado se comprometió al pago de $200.000 mensuales por conceptoRadicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar 2
de alimentos, suma con la cual no cumplió. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 De acuerdo con la información remitida al Tribunal, el 26 de marzo de 2019, bajo la égida del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía adelantó el traslado del escrito de acusación a Daniel Castillo Farfán por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el inciso 2 del artículo 233 del Código Penal, cargo que no aceptó. La titular de la acción penal no solicitó medida de aseguramiento, por consiguiente, continuó en libertad. 3.2 El 19 de marzo de 2019, la delegada del ente acusador radicó el escrito de acusación1, documento que correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia concentrada el 20 de enero de 20202. 3.3 Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 12 de marzo y 7 de mayo de 2021; fecha esta última, en la que fue anunciado el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. del cual hicieron uso las partes, conforme a las previsiones legales. 3.4 Del fallo, se notificaron las partes el 9 de junio de 20213 y contra la decisión el defensor interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En sentencia del 9 de junio de 2021, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, condenó a Daniel Castillo 1 Ver folio 23 idem. 2 Ver folios 39 a 41 idem. 3 Ver folios 110 a 118 idem.Radicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión:
la ciudad, condenó a Daniel Castillo 1 Ver folio 23 idem. 2 Ver folios 39 a 41 idem. 3 Ver folios 110 a 118 idem.Radicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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Farfán a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras haberlo hallado penalmente responsable en calidad de autor, del delito de inasistencia alimentaria. 4.2. En torno a la materialidad de la conducta, señaló en primer lugar, que conforme a estipulación probatoria, se tuvo por cierto que los jóvenes L.C.C.S. y J.L.C.S. son hijos del procesado, con lo que se encuentra acreditada la relación de parentesco entre aquellos y éste, de acuerdo a los registros civiles que sustentan dicha estipulación. 4.3. Sobre el mismo punto, también adujo que de acuerdo a la declaración de la señora Eidy Sarmiento Martínez –madre de los menores y ex pareja sentimental del encartado, quedó demostrado que Castillo Farfán siempre eludió sus obligaciones como padre al punto que le correspondió a la testigo asumir completamente los gastos de vivienda, educación, salud y vestuario de sus descendientes y que si bien el aludido realizó abonos por doce millones de pesos ($12.000.000), de los cincuenta ($50.000.000) que debía, se sustrajo a sus deberes dentro del periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2008 hasta marzo de 2019, pese a que para entonces se desempeñaba como empleado de una empresa de gas. 4.4. Igualmente, trajo a colación el testimonio del joven José Luis Castillo Sarmiento –hijo del procesado y víctima, quien
durante su intervención manifestó de forma clara y coherente, que para el periodo en mención contaba con 7 años de edad; que su progenitor acudió a visitarlo ocasionalmente; que sólo en una oportunidad le suministró los uniformes del colegio; que la mayoría del tiempo estuvo al cuidado de su progenitora y que en 2010 los abuelos paternos ejercieron también dicha labor. 4.5. Concatenado a lo anterior, refirió que a través del testigo Álvaro Matiz –Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la FiscalíaRadicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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General de la Nación, tuvo conocimiento que para agosto, septiembre y octubre de 2017, Daniel Castillo Farfán registraba como afiliado en calidad de cotizante de la EPS Medimás; que para el mismo periodo fungía como empleado de la empresa “Intra Gas S.A.S.”; que además ostentaba la propiedad de una motocicleta marca “Yamaha”, modelo 2014, de placas MY67D y del 50% del inmueble ubicado en la calle 67 bis sur No. 7h -85, torre 4, apto 201, avaluado por cincuenta millones de pesos ($50.000.000), así como la titularidad de dos cuentas de ahorros, una en Bancolombia y otra en el Banco AV Villas. 4.6. Así mismo, recordó que por su parte la defensa técnica presentó como testigo de descargo al acusado Daniel Castillo Farfán, quien tras renunciar a su derecho a guardar silencia, admitió que producto de la relación sentimental sostenida con la señora Eidy Sarmiento Martínez, nacieron L.C.C.S. y J.L.C.S.; que en cumplimiento de sus obligaciones, desde 2009 hasta 2016 realizó consignaciones a la cuenta bancaria perteneciente a la denunciante y a la de su hijo mayor J.L.; que con ambos descendientes mantiene una buena relación, pues siempre ha estado pendiente de su bienestar; que intentó llegar a una conciliación por el valor que adeudaba correspondiente a la manutención de aquéllos: que actualmente convive con la señora Viviana Andrea Olmos y con la hija de ambos y que ésta última padece una discapacidad que le obliga a generar más gastos. 4.7.
Bajo ese contexto, el juez de primer grado concluyó que en efecto el procesado no contribuyó ni con la manutención ni con la crianza de sus hijos, aunque con dicho propósito, celebró una conciliación con la madre de los menores, pues para entonces contaba con actividad laboral, como se desprende del reporte del Fosyga y de la declaración de la denunciante. 4.8. De cara al aspecto subjetivo, consideró que tras la práctica probatoria se acreditó, sin lugar a dudas, que durante el tiempo en que el procesado se sustrajo de sus obligaciones, contaba con ingresos permanentes de origen laboral, circunstancia de la que además coligióRadicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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que no presenta incapacidad alguna para desarrollar sus actividades, por ende, tampoco se configuró causal de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su conducta omisiva. 4.9. De acuerdo a todo lo anterior, estimó que aunque el encartado era consciente de la posición protectora que ejercía frente a sus hijos, dirigió su comportamiento a transgredir el bien jurídico de la familia y en esa medida, su actuación fue plenamente dolosa, sin que se acredite eximente alguno de responsabilidad. 4.10. Finalmente, manifestó que si bien conforme a la defensa, el procesado efectuó aportes en la medida de sus condiciones, destacó que para la configuración del delito enrostrado no se requiere más que incumplir injustificadamente con una sola cuota alimentaria, aunado a que el profesional del derecho refirió la existencia de otra hija de su prohijado, no obstante, no acreditó tal circunstancia durante el juicio. 4.11. Al momento de dosificar la sanción, determinó los límites legales para el delito de inasistencia alimentaria de 32 a 72 meses de prisión y 20 a 37.5 s.m.l.m.v. de multa; luego de fijar los cuartos punitivos se ubicó en el primero, cuya pena oscila de 32 a 42 meses y 20 a 24.37 s.m.l.m.v. y decidió imponer la mínima de prisión en atención a que si bien las víctimas del delito son dos menores, en el caso analizado existe una unidad de acción y no hay lugar a concurso de tipos; además impuso multa de 20 s.m.l.m.v., que deberá pagar a favor del Tesoro Nacional dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró reunidos los
que deberá pagar a favor del Tesoro Nacional dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró reunidos los requisitos establecidos en el artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por lo que la concedió por un periodo de prueba de 36 meses, para lo que debe suscribir diligencia de compromiso respecto de las obligacionesRadicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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contenidas en el artículo 65 del C.P. que garantizará mediante el pago de caución equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. La defensa presentó recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia y proferir sentencia absolutoria. 5.2. Señaló que el caudal probatorio practicado en el juicio por el ente persecutor, en su criterio, fue insuficiente para desvirtuar, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia de su defendido, pues las declaraciones de los testigos de cargo presentaron incongruencias que impedían arribar al conocimiento requerido para cimentar una sentencia condenatoria, pese a lo cual el juez de instancia declaró la responsabilidad penal. 5.3. En desarrollo de tal postulado, refirió que la delegada de la fiscalía soslayó acreditar el valor del ingreso básico mensual que percibió el enjuiciado durante el periodo comprendido entre 2009 y 2016 y si tal cifra era superior a un salario mínimo legal mensual vigente. 5.4. Consideró, que en ese orden, no se demostró la responsabilidad de su cliente, tras lo que aseveró que por medio del certificado procedente del Fosyga, únicamente se corroboró que el aludido registraba como afiliado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no la sustracción alimentaria que se le atribuyó; contrario a ello, se evidenció que dentro del terminó de la presunta evasión, su prohijado efectuó aportes para la manutención de sus hijos por más de doce millones de pesos ($12.000.000). 5.5. Precisó, que de las pruebas documentales practicadas en el juicio, se desprende que no es cierto que el encartado hubiera estado ausente en forma definitiva durante la formación de sus descendientes, toda vez que se advierten pagos de éste
pesos ($12.000.000). 5.5. Precisó, que de las pruebas documentales practicadas en el juicio, se desprende que no es cierto que el encartado hubiera estado ausente en forma definitiva durante la formación de sus descendientes, toda vez que se advierten pagos de éste a la cuanta de su hijo mayor,Radicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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situación que en su criterio, permite inferir que mantuvo contacto permanente con los jóvenes. 5.6. Así mismo, destacó que no se tuvo en cuenta que para el año 2012, José Luís Castillo Sarmiento, residió con los abuelos paternos y por ende, estuvo al cuidado de su progenitor, sumado a que como se constató durante la práctica probatoria, la señora Eidy Sarmiento Martínez, aprovechando su condición de propietaria del inmueble donde residen los presuntos afectados, impidió que éstos sostuvieran una relación continua con el procesado y los indujo a efectuar manifestaciones contrarias a la realidad y en desprestigió de su padre. 5.7. De otra parte, reiteró que así el a quo le restara mérito suasorio al testimonio del encartado, cierto es que como quedó acreditado, el aludido ostenta la calidad de padre de la aún menor M.F. Castillo Olmos, producto de la actual relación sentimental de aquél y que ésta efectivamente presenta un trastorno mental leve, situación que en su criterio, justifica la sustracción alimentaria de su prohijado con los descendientes mayores, en tanto, también era responsable de los cuidados de la última hija. 5.8. Admitió, que el encartado eludió sus obligaciones parentales y efectuar los aportes acordados en la conciliación celebrada con la denunciante de forma ininterrumpida, pero amparado bajo la circunstancia de justa causa, debido a la existencia y condición mental de su hija menor; no obstante, que no fue voluntaria su omisión. 5.9. Como argumento final, reiteró que
en el presente asunto no se probó la capacidad económica de su defendido, el valor que recibía por concepto de salario mensual y menos que la sustracción alimentaria con sus hijos mayores hubiera sido total y sin justa causa, puntos sobre los que emergen un sin número de dudas, que debieron ser resultas en favor del procesado. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema jurídico se contrae a determinar si a través de las pruebas practicadas en juicio oral, se probó más allá de toda duda que Daniel Castillo Farfán se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria que le asiste respecto de sus hijos L.C.C.S. y J.L.C.S., como consideró el juzgado de primera instancia o por el contrario, se debe revoca la condena como demanda el censor. 6.3. Cuestión previa 6.3.1. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem4, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva
que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 5 4 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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6.3.2. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto. En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena emitido por el a quo. 6.4 Del caso concreto 6.4.1. En el asunto bajo
los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena emitido por el a quo. 6.4 Del caso concreto 6.4.1. En el asunto bajo estudio, la señora Eidy Sarmiento Martínez puso en conocimiento de las autoridades que el señor Daniel Castillo FarfánRadicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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incumplió con la obligación alimentaria para con sus hijos L.C.C.S. quien nació el 27 de abril de 1998 y J.L.C.S., nacido el 23 de marzo de 2001, incumplimiento que se presentó desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 26 de marzo marzo de 2019, fecha en que se presentó el escrito de acusación en esta actuación. 6.4.2. Luego de tener por estipulado el parentesco entre el procesado y L.C.C.S. y J.L.C.S. con los registros civiles de nacimiento correspondientes, además de la plena identidad del acusado y practicada la etapa probatoria propia del juicio, el juzgado de primera instancia encontró evidenciada más allá de toda duda la materialidad y la responsabilidad penal del acusado en la conducta de inasistencia alimentaria con los testimonios ofrecidos por la Fiscalía y los documentos aportados, al contradictorio. 6.4.3. Ahora, la defensa censuró la decisión de primera instancia, al asegurar que por parte de la Fiscalía no se probó que el sentenciado gozaba de capacidad económica durante el periodo de la sustracción de la obligación alimentaria, es decir, contaba con los recursos necesarios para soportar la carga legal de alimentos respecto de los menores. En efecto, el ingrediente normativo “sin justa causa” del tipo penal de inasistencia alimentaria, ha sido entendido por la jurisprudencia, así: “En esa línea, bajo el entendido que los tipos penales describen conductas antijurídicas y no comportamientos lícitos, la expresión “sin justa causa” que a manera de
ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no se puede equiparar a las causas de justificación de la conducta referidas en el artículo 32 del Código Penal (cumplimiento de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar en legítimo ejercicio de un derecho, necesidad de defender un derecho de una agresión injusta o necesidad de proteger un derecho), sino a situaciones o circunstancias objetivas diferentes a dichas causas de justificación, que explican razonablemente la omisión alimentaria, como ocurre por ejemplo con la imposibilidad económica de hacerlo. “De otra parte, a partir del principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia, en la SP del 30 de mayo de 2018, Rad. 47107, la Sala señaló lo siguiente:Radicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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“Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).”6 Del mismo pronunciamiento se extrae, que se configura el delito de inasistencia alimentaria, tan solo cuando se demuestra que “el enjuiciado contaba con las condiciones económicas suficientes para cumplir el deber de solidaridad con sus hijos” y no lo hace; conforme a tal pronunciamiento, la Corporación ya había señalado que el “incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique”7. 6.4.4. Bajo esta línea jurisprudencial, en el caso sub-exámine la testigo Eydi Sarmiento manifestó que producto de la relación sentimental que sostuvo con Daniel Castillo Farfán, nacieron sus hijos L.C.C.S. el 27 de abril de 1998 y J.L.C.S. el 23 de marzo de 2001, quienes residen en esta ciudad con ella. Aunó, que desde que sus descendientes nacieron, el padre se desentendió de sus cuidados y manutención y que, si bien, realizó abonos parciales, ella debió asumir la mayor cantidad de los gastos de los menores, sumado a que tampoco contribuyó en su crianza, pues ni siquiera los visitaba. Manifestó igualmente, que si bien llegaron a un acuerdo ante la Fiscalía General de la Nación sobre la cuota alimentaria que
debía cancelar mensualmente, entre 2008 cuando tuvo lugar dicha diligencia y 2019, el procesado sólo efectuó el pago de 48 meses, para un total de doce millones de pesos ($12.000.000) aproximadamente, pero que adeuda 84 meses que equivalen a treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000), pues de forma ininterrumpida desempeñó actividad laboral, según tuvo conocimiento, en una empresa de gas y como vigilante, a lo que añadió 6 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Radicado 54593. Decisión SP4412-2019 de 16 de octubre de 2019. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 51607, decisión AP10861 de 22 de agosto de 2018. M.P. Dr. José Francisco Acuña VizcayaRadicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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que aunque en numerosas oportunidades lo requirió para que la apoyara económicamente, aquél la evitaba o le decía que no tenía dinero. Durante el contrainterrogatorio, indicó que desconocía el valor del salario mensual del procesado y que conforme a la conciliación que celebraron, este se comprometió a efectuar pagos mensuales por doscientos mil pesos ($200.000), divididos en partes iguales para cada hijo. 6.4.5. A su turno, la joven Liceth Carolina Castillo Sarmiento, Víctima dentro del presente asunto, corroboró que en efecto su progenitor estuvo ausente dentro del periodo comprendido entre 2008 y 2019, que de vez en cuando realizaba abonos por doscientos mil pesos ($200.000) y que, en dos oportunidades, únicamente, le suministró uniformes para el colegio. Durante el contrainterrogatorio, aseveró que dentro del lapso en mención, su padre la visitó y a su hermano, aproximadamente, tres veces y que lógicamente era la madre quien se encargaba de administrar el dinero entregado eventualmente por el encartado. 6.4.6. Dichas manifestaciones fueron corroboradas por su hermano José Luis Castillo Sarmiento, quien durante el contrainterrogatorio añadió que de 2010 a 2011 estuvo al cuidado de sus abuelos paternos y de una tía, pero que incluso residiendo allí, el progenitor no lo frecuentaba. Finalmente refirió que a pesar de lo ocurrido, en la actualidad mantiene una buena relación con el procesado, quien después de 2019, le ha colaborado de vez en cuando con los gastos de la motocicleta de su propiedad y con el pago de
la matrícula semestral de la Universidad que asciende a cien mil pesos ($100.000). 6.4.7. Con el propósito de demostrar ingresos por parte del acusado, la Fiscalía aportó documento procedente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, de la que se desprende que entre 2008 y 2019, estuvo afiliado en calidadRadicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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de cotizante de manera interrumpida, puesto que allí certificaron haber cotizado durante 12 meses por año, en todo ese lapso de tiempo, documento del que se colige que estuvo ha estado vinculado incluso desde 2000 a seguridad social ininterrumpidamente; así como registro de afiliación a la EPS Café Salud que da cuenta del salario base se cotización, para el año 2017, meses de agosto septiembre y octubre. 6.4.8. Hilvanado a lo anterior, a través del testimonio del señor Álvaro Matiz Buya –Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación se incorporaron los siguientes informes de investigador de campo, contentivos de las conclusiones obtenidas tras las búsquedas selectivas en bases de datos efectuadas a entidades públicas y privadas, así: • De 8 de marzo de 2017, a través del cual se tuvo conocimiento que el encartado es propietario de la motocicleta de placas MY67-D, marca “Yamaha”, modelo 2014, color negro, información contenida en el certificado de registro de tránsito de 1 de febrero del mismo año; así mismo, se halló certificado de Castastro, en el que registra en calidad de dueño del 50% de un inmueble ubicado en la calle 67 B Bis Sur número 7H-85, torre 4, apartamento 201 y que para 2017, fue valorado en cincuenta millones de pesos ($50.000.000). • De 24 de octubre de 2017, mediante el cual se puso de presente que de acuerdo a los resultados obtenidos de Datacrédito, entre 2008 y 2019, el procesado ostentó la titularidad de varias cuentas de ahorro individual con el Banco de Bogotá –actualmente inactiva-, con Bancolombia –activasy con AV Villas –insolvente; al mismo tiempo, en obligaciones cerradas se advirtió que una cuenta en Banco de Bogotá la cerró en 2014,
de varias cuentas de ahorro individual con el Banco de Bogotá –actualmente inactiva-, con Bancolombia –activasy con AV Villas –insolvente; al mismo tiempo, en obligaciones cerradas se advirtió que una cuenta en Banco de Bogotá la cerró en 2014, en AV Villas en 2016, en Bancolombia en 2014, en Comcel en 2011 y en Colsubsidio en 2013, datos de los que se concluye la actividad crediticia del encartado.Radicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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- De 23 de noviembre de 2017, con el que se allegó respuesta de la EPS Medimás, entidad que reportó afiliación del procesado para agosto, septiembre y octubre de ese año, con un aporte sobre un salario base novecientos un mil pesos ($901.000), por cada mes. 6.4.9. En contraste, la defensa presentó como único testigo de descargo al procesado Daniel Castillo Farfán, quien confirmó el dicho de los declarantes de cargo, pues en primer lugar, reconoció ser el padre de las víctimas, que labora para la empresa de gas “Triple A” y que en numerosas oportunidades ha buscado la forma de llegar a un acuerdo con sus descendientes en torno a lo adeudado por concepto de asistencia alimentaria. 6.4.10. Así las cosas, a través de la prueba testimonial y documental practicada se arriba a la conclusión que en efecto, el 13 de agosto de 2008, el señor Daniel Castillo Farfán celebró conciliación con la señora Eidy Sarmiento Martínez, acordando como cuota mensual por los dos hijos en común, el pago de doscientos mil pesos ($200.000), es decir, cien mil pesos ($100.000) para cada uno. Ahora, atendiendo los hechos acreditados durante la práctica probatoria, se demostró que la sustracción tuvo lugar entre agosto de 2008 y marzo de 2019, esto es, 127 meses, cuyo valor total en pesos es de veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000), atendidos los doscientos mensuales que pactaron en ese acuerdo. Igualmente, se probó que dentro del aludido lapso –agosto de 2008 y marzo de 2019el enjuiciado desempeñó una actividad laboral en el país, ocupado en las empresas de gas “Triple A” y en otra de vigilancia que le permitían devengar los ingresos suficientes para cumplir con la cuota alimentaria asignada, sin embargo, como explicó la progenitora de sus hijos y fue corroborado por éstos, efectuó pagos parciales por doce millones de pesos ($12.000.000), afirmación de la que se desprende que adeuda trece millones cuatrocientos mil pesosRadicado: 110016000050201618524 01 Procesado: Daniel Castillo Farfán Decisión: confirmar
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($13.400.000), equivalentes a un poco mas de la mitad de dicha obligación. Ciertamente, durante su declaración el procesado aseveró ser padre de otra menor de edad y que ésta presenta una leve discapacidad, con la finalidad de justificar su omisión, empero, no acreditó por ningún medio, tales afirmaciones. 6.4.11. Aunado a ello, el informe alle