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TSDJ BOG SP - 110016000050201706563 01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201706563 01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000050201706563 01

Procesados: Jesús Fernando Ordoñez Astaiza Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Delito: Invasión de tierras agravada y otros Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca parcialmente Aprobado: Acta número 142

Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia de 21 de marzo de 20 18, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual se absolvió a JESÚS FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA como coautor de los delitos de fraude procesal, invasión de tierras agravada, falsa denuncia contra persona determinada, falsedad en documento privado, y como autor de los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad ideológica en documento público.

2. HECHOS

Se consignaron en la sentencia de primer nivel, de la siguiente manera:

“Se dijo que el señor José (sic) Fernando Ordoñez Astaiza para los meses de enero y febrero de 2017 en compañía de los señores

Se consignaron en la sentencia de primer nivel, de la siguiente manera:

“Se dijo que el señor José (sic) Fernando Ordoñez Astaiza para los meses de enero y febrero de 2017 en compañía de los señores Rogelio Ortiz Arias y Nubia Stella Páez Padilla, efectuó una serie de actos con el fin de invadir y apoderarse del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S -1136809, entre ellos consignar información falsa110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 2 de 46 en el libro de población del CAI en Techo en los folios 86 y 86 (sic), presentar querella policiva el 14 de febrero de 2017 ante la Inspectora de Policía de la Localidad de Kennedy, demanda civil por perturbación de la posesión del predio ubicado en la calle 38 sur número 78 -63, denuncia penal contra el señor Iván Cepeda el 10 de febrero de 2017 y elevar derecho de petición con información alejada de la realidad a la Alcaldía Local de Kennedy, aunado a ello intervenir en la invasión física y material del predio citado de propiedad del señor Alfredo Gutiérrez el 12 de febrero de 20 17 y para el momento de su captura portar un arma de fuego tipo revolver, sin permiso de autoridad correspondiente, adicionalmente se predicó que en los comportamientos dispuestos para el fraude procesal intervino el señor Fabio Moreno Molina en calidad pa rticipe (sic).”

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Por los hechos sintetizados en precedencia, el 26 y

procesal intervino el señor Fabio Moreno Molina en calidad pa rticipe (sic).”

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Por los hechos sintetizados en precedencia, el 26 y 27 de mayo de 20171, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA, ROGELIO ORTIZ ARIAS y NUBIA STELLA PÁEZ PADILLA, como coautores de los delitos de invasión de tierras agr avada, fraude procesal, falsa denuncia contra persona determinada y falsedad en documento privado.

Asimismo, ORDÓÑEZ ASTAIZA fue imputado como autor de los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios , partes y municione s y falsedad ideológica en documento público.

Por su parte, a FABIO MORENO MOLINA, se le atribuyeron las conductas de falsedad en documento privado como autor y fraude procesal en calidad de partícipe.

1 Folios 47 al 49, carpeta No. 1 de primera instancia.110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 3 de 46 Así, se declaró la legalidad formal y material del procedimiento de captura , se vinculó a los imputados formalmente, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención en establecimiento de

Así, se declaró la legalidad formal y material del procedimiento de captura , se vinculó a los imputados formalmente, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención en establecimiento de

reclusión a JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA.

A su turno, ROGELIO ORTIZ ARIAS y NUBIA STELLA PÁEZ PADILLA, deb idamente asesorado s por defens a técnica , aceptaron los cargos atribuidos.

3.2. El 20 de septiembre de 2017, el Fiscal Setenta y Nueve Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, radicó escrito de acusa ción2, que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá3.

3.3. En vista pública que t uvo lugar el 28 de noviembre de idéntica anualidad 4, ante el juzgado de conocimiento , el representante del organismo investiga dor acusó a JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA y a FABIO MORENO MOLINA bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas por las que se formuló la imputación.

3.3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 18 de diciembre de 20175 y el juicio oral, por su parte, en sesiones del 30 de enero 6 y 6 de febrero de 2018, 7 fecha en la se dio la ruptura procesal, en atención a que FABIO MORENO MOLINA se allanó al cargo de falsedad en documento privado , y continuó los días 268 y 28 9 de febrero de la misma anualidad ; a su

ruptura procesal, en atención a que FABIO MORENO MOLINA se allanó al cargo de falsedad en documento privado , y continuó los días 268 y 28 9 de febrero de la misma anualidad ; a su

2 Folios 70 al 84, ibídem. 3 Folio 96, ibídem. 4 Folios 22 y 23, ibídem. 5 Folios 125 al 129, ibídem. 6 Folio 132, ibídem. 7 Folio 162, ibídem. 8 Folios 54, ibídem. 9 Folios 63 y 64, ibídem.110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 4 de 46 culminación se anunció sentido de fallo absolutorio respecto de los dos procesados por todos los delitos por los que fueron acusados.

3.4. La lectura del fallo se llevó a cabo el 26 de marzo siguiente10.

3.5 Contra esa determinación , el delegado de la Fi scalía interpuso el recurso de apelación que corresponde ahora resolver a este Tribunal.

4. SENTENCIA RECURRIDA11

4.1. Consideró el a quo que el ente acusador no arribó elementos materiales probatorios y evidencia física que le permita llegar al grado de co nocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria.

4.2. Con relación a los delitos por los que fue acusado JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA; en primer lugar, respecto del punible de falsedad ideológica en documento público, argumentó que ninguno de lo s testigos llamados a la vista

4.2. Con relación a los delitos por los que fue acusado JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA; en primer lugar, respecto del punible de falsedad ideológica en documento público, argumentó que ninguno de lo s testigos llamados a la vista pública dio cuenta del conocimiento directo sobre la anotación espuria que habría consignado en los folios 86 y 87 del libro de población del CAI “Techo” de la localidad de Kennedy, así como tampoco se comprobó que la misma s ea falsa, ni se estableció quién la realizó.

Consecuencia de lo anterior, el juzgador de primer nivel no encontró acreditada ni la tipicidad de la conducta, ni la responsabilidad del encartado.

10 Folios 100 y 101, ibídem. 11 Folios 71 al 98, ibídem.110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 5 de 46 4.3. En segundo lugar, respecto del reato de falsedad en documento privado, indicó que no se conoció en el juicio oral , cuál es el documento que presuntamente se falsificó, su contenido, si podía ser usado como medio de prueba y en qué consistió la participación del procesado en la comisión de la conducta punible, máxime cuando se le acus ó en calidad de coautor.

4.4. En tercer lugar, en cuanto al fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, refirió que no se determinó en qué consistió la intervención del procesado, cuál fue la decisión judicial o acto adminis trativo que se profirió contrario a derecho, con base en las maniobras fraudulentas, pues

concurso homogéneo y sucesivo, refirió que no se determinó en qué consistió la intervención del procesado, cuál fue la decisión judicial o acto adminis trativo que se profirió contrario a derecho, con base en las maniobras fraudulentas, pues simplemente con allegar copia de la solicitud de amparo policivo y del escrito de la demanda del proceso posesorio, no se determina ni la materialidad del punible, ni la responsabilidad del encartado.

4.5. En cuarto lugar, con referencia al delito de invasión de tierras y edificaciones, precisó que los relatos de los testigos escuchados en juicio son coincidentes en manifestar que el acusado era quien llegaba ante los llamados de la ciudadanía, en su calidad de Sargento del CAI “El Techo”, aclarando que , quien efectuó los actos de invasión fue Rogelio Ortiz, sin que se hiciera alguna manifestación que acredit e que JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA, ingresó al predio de pr opiedad de José Alfredo Gutiérrez Villegas o acompañó su invasión, por lo que no es posible de ello derivar la coautoría del enjuiciado.

4.6. El quinto lugar, con relación al reato de falsa denuncia contra persona determinada, indicó que la Fiscalía no demostró en juicio que la denuncia instaurada por Rogelio Ortiz,110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 6 de 46 contra Iván Pineda, el 10 de febrero de 2017, estuviera fundamentada en hechos falaces, y por lo mismo , al no estar

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 6 de 46 contra Iván Pineda, el 10 de febrero de 2017, estuviera fundamentada en hechos falaces, y por lo mismo , al no estar demostrada la tipicidad del delito, no podría condenarse al acusado.

4.7. Finalmente, respecto del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones, reconoció que , si bien es cierto se acreditó que al momento de la captura de ORDÓÑEZ ASTAIZA, tenía en su poder un arma tipo revolver calibre 38, junto con seis cartuchos, no se tuvo en cuenta que para el momento de la aprehensión el procesado era miembro activo de la Policía Nacional, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1119 de 2016, era irrelevante que su permiso para port ar armas se encontrara vencido, así que la conducta es atípica.

4.8. Por otro lado, con relación a FABIO MORENO MOLINA, además de que la Fiscalía solicitó la absolución, consideró que la misma era procedente respecto del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que ninguno de los medios de prueba practicados en el juicio oral, lograron evidenciar cuál habría sido la participación del encartado en la ejecución de las conductas punibles, dejando incólume la presunción de inocencia.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN12

5.1. El delegado de la Fiscalía interpuso recurso de alzada ,

ejecución de las conductas punibles, dejando incólume la presunción de inocencia.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN12

5.1. El delegado de la Fiscalía interpuso recurso de alzada , frente a la sentencia absolutoria, con relación a JESÚS

FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA.

Así, los argumentos de divergencia expuestos por el110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 7 de 46 recurrente, se fundamentaron en los siguientes aspectos:

En primer lugar, manifestó que se evidenció que lo pretendido por el procesado y las otras personas que intervinieron en la ejecución de los punibles, era obtener el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S1136809, pues se probaron los siguientes hechos:

5.2. Rogelio Ortiz Arias presentó demanda civil en contra de José Alfredo Gutiérrez Villegas, el Consorcio MLG Ltda . e indeterminados, la cual fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot á, el 28 de febrero de 2017, indicando en los hechos de la misma que ostenta la posesión del inmueble ubicado en la Calle 38 Sur No. 78-63, desde el 15 de octubre del 2000, y que el día 7 de febrero de 2017, llegaron al inmueble seis sujetos que lo obligaron a irse.

Lo anterior, en contraposición a lo que se evidenció en el juicio oral, en el que se pudo establecer que ese día se presentó como la persona encargada de la limpieza del lote, el cual

seis sujetos que lo obligaron a irse.

Lo anterior, en contraposición a lo que se evidenció en el juicio oral, en el que se pudo establecer que ese día se presentó como la persona encargada de la limpieza del lote, el cual voluntariamente desocupó.

De igual manera , en dicha demand a solicitó que se practiquen los testimonios de varias personas que supuestamente habitaban el inmueble, lo que es falso, pues como se acreditó en la vista pública , el predio es inhabitable y allí nunca funcionó un parqueadero.

Al mencionado documento ane xó copia del certificado de tradición, escrituras públicas, denuncia penal, copia de los folios 86 y 87 del libro de población de la policía nacional del

12 Folios 103 al 123, ibídem.110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 8 de 46 CAI “Techo”, en el que consta una anotación que indica que el 27 de enero de 2017, Rogelio Ortiz Arias, llamó a la patrulla del cuadrante alegando que en su propiedad se encontraba un habitante de calle que se negaba a salir de ella, por lo que los policiales sacaron del lugar a Eusebio Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.470.301; además reproducción de la querella policiva y la certificación de la junta de acción comunal última en la que lo reconocen como propietario del inmueble, esta última suscrita por FABIO MORENO MOLINA.

En cuanto al libro de población, señala el recurrente que se presentó mutilado ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de

comunal última en la que lo reconocen como propietario del inmueble, esta última suscrita por FABIO MORENO MOLINA.

En cuanto al libro de población, señala el recurrente que se presentó mutilado ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección de Policía de Kennedy, para lo cual se requería la participación del acusado, al igual que para que se consigne que se pidió apoyo policial, en aras de demostrar la posesión sobre el predio.

5.3. Rogelio Ortiz Arias, presentó querella policial de radicado 2017581002763 2, el 13 de febrero de 2017, en la Inspección de Policía de la Alcaldía de Kennedy , en la que solicita el amparo policivo de carácter urgente , a la que anexa un derecho de petición en el que pone en conocimiento de la Alcaldía Local de Kennedy, que posee el bien hace 16 años, y que se han presentado afectaciones relacionadas con habitantes de la calle.

Sin embargo, el 15 de febrero de 2017, el peticionario allegó documento en el que solicitó la nulidad del amparo policivo, manifestando que había pedido este último sin contar con los fundamentos necesarios.

5.4. Se introdujo al juicio la documentación recogida con110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 9 de 46 ocasión de la inspección en el comando de la Estación de Policía de Kennedy, relacionada con la solicitud de dar aplicación al artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 y, dentro de la mencionada

Página 9 de 46 ocasión de la inspección en el comando de la Estación de Policía de Kennedy, relacionada con la solicitud de dar aplicación al artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 y, dentro de la mencionada actuación, se encuentra la mencionada petitoria de fecha 13 de febrero de 2017, indicando que la perturbación com enzó la noche anterior, y además el oficio S -2017-030631 / COSEC3ESTP08, en el que el Teniente Coronel Oscar Alirio Barón Torres, le ordenó al Intendente Elkin Dario Morales González, informar los motivos por los que no se realizó la expulsión de los invasores el 12 de febrero de 2017.

De igual manera, se destaca el oficio S -2017 COSEC3ESTPO8, en el que el mencionado Intendente manifestó que habían tenido conocimiento de los hechos desde el 7 de febrero de 2017, por lo que realizó labores de vecindario v erificando con varios habitantes reconocidos del sector, que “Rogelio” llevaba más de un año habitando el inmueble en disputa, por lo que se le informó al solicitante, Jorge Antonio González Alonso que la policía había perdido competencia por caducidad.

Sobre este último documento, refiere el apelante que no se tuvo en cuenta por el juez de primer nivel, el testimonio de Elkin Darío Morales González , quien en juicio oral relató que dicho oficio lo suscribió porque fue obligado por el procesado y por un capitán.

5.5. Por otro lado, indicó, mediante las minutas de vigilancia del 13 y 19 de febrero de 2017 , quedó debidamente

oficio lo suscribió porque fue obligado por el procesado y por un capitán.

5.5. Por otro lado, indicó, mediante las minutas de vigilancia del 13 y 19 de febrero de 2017 , quedó debidamente acreditada la calidad de comandante del CAI “Techo”, de JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA, para la fecha de los hechos, toda vez que Tenien te Leiver Morales Garcés , se encontraba de vacaciones, empero, dichas documentales no fueron valorad as110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 10 de 46 en absoluto por la primera instancia.

5.6. Asimismo, reprocha la decisión del a quo que manifiesta que se desconoce cuál fue la decisión judicial o acto administrativo que se profirió para que se tipifi que el delito de fraude procesal, desconociendo la naturaleza de esta conducta punible que , como delito de peligro, no requiere que se materialice una decisión, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

5.7. Igualmente, el recurrente critica la técnica con la que se abordó en la providencia apelada el análisis de la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado, pues al haberlo realizado de manera segmentada , descontextualiza los hechos y deja a un lado que, en virtud de la forma de participación endilgada al encartado -coautoría-, “no se requiere presencia física, acción en cada acto por cada uno de los autores del hecho planeado con otros para lograr un fin”.

forma de participación endilgada al encartado -coautoría-, “no se requiere presencia física, acción en cada acto por cada uno de los autores del hecho planeado con otros para lograr un fin”.

5.8. En cuanto al delito de falsa denuncia contra persona determinada, que interpuso Rogelio Ortiz Arias contra Iván Pineda por amenazas, resalta el Fiscal que la misma se recepcionó en la Estación de Policía de Kennedy, lo cual va contra las reglas de la experiencia, porque no es usual que en las estaciones se reciban denuncias y menos por los hechos que allí se refirieron.

En este sentido, manifestó que quedó probado en el ju icio, mediante los testim onios de Iván Pineda y el Sargento Elkin Darío Morales González, cuál fue el altercado que se presentó entre ellos, lo que desvirtúa las presuntas amenazas110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 11 de 46 denunciadas, ya que el objetivo de presentar la denuncia fue acreditar con un documento público la presunta posesión, y por ello se allegó a la demanda del proceso civil.

5.9. Respecto de la falsedad en documento privado, por la que se allanó el coimputado FABIO MORENO MOLINA, aclara que es evidente que ORDÓÑEZ ASTAIZA, no lo confeccionó ni lo solicitó, pero que el mismo era necesario para inducir en el error al juez civil, sobre la supuesta posesión por 16 años.

5.10. Con relación a la falsedad en el libro de población de la policía del CAI “Techo”, indica que la misma no se predica del

al juez civil, sobre la supuesta posesión por 16 años.

5.10. Con relación a la falsedad en el libro de población de la policía del CAI “Techo”, indica que la misma no se predica del contenido de la anotación, sino que riñe con las anotaciones anterior y posterior, que se hicieron a la 1 de la tarde y la del medio, a la 1:30 p.m.

En el mismo sentido, indicó que es superficial el argumento de que no se demostró que fue el acusado quien de propia mano realizó la anotación, dado que, inclusive con el único testigo de descargo, el Patrullero Juan Caicedo Tulande, quedó evidenciado que el que ordenó que se recepcion e la denuncia, se realicen las anotaciones y se haga entrega de copia del libro de población a Rogelio Ortiz Arias, fue el encartado, que estaba al mando del mencionado CAI, para el momento de los hechos.

5.11. Después de hacer una exposición de la premisa fáctica, según la teoría del caso de la Fiscalía, concluye el recurrente, el procesado fu e el encargado de que la toma física del inmueble por parte de los invasores se mantuviera, pues además de ser el policía que siempre acudía a los llamados cuando se presentaban altercados relacionados con el inmueble,110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 12 de 46 amedrentó a los abogados y empleados del legítimo propietario del bien, incluso coaccionando al Intendente Morales González, para que consigne falsedades en el oficio del 14 de febrero de

Página 12 de 46 amedrentó a los abogados y empleados del legítimo propietario del bien, incluso coaccionando al Intendente Morales González, para que consigne falsedades en el oficio del 14 de febrero de 2017, dirigido al Coronel Oscar Alirio Barón Torres , relativos a la improcedencia de darle aplicación al artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.

5.12. Finalmente, con relación al delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones, señaló el delegado del ente acusador , que el juzgado de primer nivel hizo una lectura sesgada de las normas atinentes a la permisión de los miembros activos de las fuerzas publicas para portar hasta dos armas, puesto que en el sub judice lo que no está vigente es el registro del arma en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas, el cual , por disp osición del Decreto 19 de 2012, que modificó la Ley 1119 de 2006, debía actualizarse hasta pasados dos años desde la expedición de la normativa, sin importar si se trataba de una persona civil o policía.

En esos términos, el recurrente solicitó que se rev oque la decisión de primera instancia, y en su lugar se condene al procesado por todos los cargos de los que fue acusado.

6. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES13

La defensora de JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA, en el escrito presentado dentro del traslado co mo no recurrente, se refirió a los siguientes asuntos:

6. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES13

La defensora de JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA, en el escrito presentado dentro del traslado co mo no recurrente, se refirió a los siguientes asuntos:

6.1. En primer lugar, hizo referencia a que la Fiscalía110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 13 de 46 presentó como prueba la demanda civil interpuesta por Rogelio Ortiz Arias, no teniendo este hecho ninguna consecuencia respecto de su prohijado.

6.2. En segundo lugar, con referencia a las anotaciones de los folios 86 y 87 del libro de población de la Policía Nacional, sobre las cuales el fiscal llama la atención respecto de las horas, señala que en el folio 86 continúa una anotación que se inici ó en la página 85, por lo que no es dable establecer de qué fecha y hora es, ya que esta hoja no fue objeto del descubrimiento probatorio. Posteriormente, se evidencia la anotación del 7 de enero de 2017 a las 13:00, a la que le sigue otra del 27 del mismo mes y año, a las 13:00, y sobre la que no se puede apreciar bien la hora, siendo ello irrelevante para el sub judice, por cuanto lo acontecido en la última oportunidad , no tiene relación con los hechos materia de investigación.

6.3. En tercer lugar, refi ere que el testigo Elkin Dar ío Morales Gonz ález, no manifestó haber sido coaccionado para elaborar el documento que la Fiscalía aduce como falso, en tanto que, en el contrainterrogatorio precisó que el mismo se

6.3. En tercer lugar, refi ere que el testigo Elkin Dar ío Morales Gonz ález, no manifestó haber sido coaccionado para elaborar el documento que la Fiscalía aduce como falso, en tanto que, en el contrainterrogatorio precisó que el mismo se elaboró de común acuerdo con el procesado.

6.4. En cuarto lugar, con respecto de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y falsedad en documento privado, refiere la defensora , la argumentación del delegado del ente acusador es confusa, imprecisa e incomprensible, y lo que señala no tiene relación alguna con su prohijado, máxime cuando Fabio Moreno Molina, aceptó el cargo de falsedad.

6.5. En quinto lugar, acerca del testimonio de Juan Carlos

13 Folios 124 a 129, carpeta No. 2 primera instancia.110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 14 de 46 Caicedo Tuluande, indicó que el recurrente le da un alcance errado a lo declarado, pretendiendo producir efectos más allá de lo señalado en la práctica de esta prueba , pues inventa y adiciona hechos, cuando manifiesta en el recurso que mediante esta atestación se evidenció que ORDÓÑEZ ASTAIZA, fue quien ordenó que se recepcionara la denuncia inte rpuesta por Ortiz Arias, se hicieran las anotaciones en el libro de población y se le entregaran las copias a este último.

6.6. En sexto lugar, refirió que el ente investigador pretende en sede de apelación, hacer valer pruebas que no fueron socializadas en el decurso de la primera instancia ,

entregaran las copias a este último.

6.6. En sexto lugar, refirió que el ente investigador pretende en sede de apelación, hacer valer pruebas que no fueron socializadas en el decurso de la primera instancia , refiriéndose a las presuntas amenazas padecidas por Eusebio Romero y su hijo, quienes no comparecieron a la vista pública.

6.7. En séptimo lugar, con relación al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a rmas de fuego, accesorios, partes o municiones, aclara la apoderada, no existió porte por parte de su defendido, toda vez que hizo entrega voluntaria del arma que tenía al momento de la aprehensión en su lugar de residencia.

Además de lo anterior, refirió que, según el artículo 5 de la 1119 de 2006, estando el arma registrada para la tenencia y porte, sólo se requiere el carné que lo acredite como miembro activo de la Policía Nacional.

7. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 15 de 46 resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

2.- Temas de discusión

Atendiendo el objeto de la alzada, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado 14, la Sala de decisión se ocupará en primer lugar de precisar el alcance de la coautoría impropia, desde las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, comoquiera que fue la forma de participación endilgada y principal argumento de la parte apelante para solicitar la condena de procesado, para seguidamente establecer si la sentencia impugnada se cimentó en una adecuada valoración probatoria , a efectos de establecer si se alcanzó el grado de conocimiento exigido para emitir un fallo condenatorio, en relación con cada uno de los delitos por los que fue acusado

JESÚS FERNANDO GÓMEZ ASTAIZA.

3.- Precisiones sobre la coautoría impropia

Según las voces del artículo 29 del Código Penal, “ Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.”

14 Corte Suprema de Justic ia. Sala de Casación Penal. Auto 25 de febrero de 2015, Radicado: 44753. M.P: María del Rosario González Muñoz.110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

María del Rosario González Muñoz.110016000050201706563 01

JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA

Página 16 de 46 De lo anterior, la jurisprudenci a de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la teoría del dominio del hecho, ha precisado que en la coautoría deben concurrir elementos subjetivos y objetivos, explicados como sigue:

“Los primeros, se refieren al acuerdo exp reso o tácito, en razón del cual cada coautor se compromete a desarrollar la tarea que le corresponde en la ejecución del plan criminal, lo cual implica que cada uno debe ser consciente de que voluntariamente comparte la misma causa, el mismo propósito ilí cito y los medios que se emplearán para alcanzar tales fines.

Los objetivos, aluden a que la contribución de cada coautor debe ser esencial («división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte»), aspecto que necesariamente remite al denomi nado «dominio funcional del hecho», en virtud del cual cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás.” 15

Respecto al elemento subjetivo, la doctrina ha referido lo siguiente:

En la coautoría debe darse el vínculo subjetivo entre los intervinientes, el cual se concreta en un plan común, “entendido éste como un mínimo acuerdo entre los coautores, una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, en definitiva, un dolo común (…) sin que sea necesario un detallado plan o un acuerdo previo”.

Es apenas obvio que en un régimen penal culpabilista, tanto en la

de voluntades, una resolución común del hecho, en definitiva, un dolo común (…) sin que sea necesario un detallado p

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