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TSDJ BOG SP - 110016000050201716149 01-(10-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201716149 01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000050201716149 01

Procedencia Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento Procesado Jaime Alberto Hernández Sierra Delito Pánico económico Motivo alzada Auto deniega preclusión Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 88 Fecha Octubre diez de dos mil veintidós

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la Defensa Técnica, el Representante de Víctimas y el Agente del Ministerio Público, contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante el cual no accedió a la preclusión de la actuación.

I. ANTECEDENTES

En el escrito de acusación se consignaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Jaime Alberto Hernández Sierra, Piloto de B787 para la aerolínea Avianca y Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el día 1 de diciembre de 2016 realizó declaraciones ante medio de comunicación, mediante una entrevista en directo con la cadena de noticias CNN en español, a propósito del accidente aéreo de la aerolínea boliviana Lavia acaecida el 28 de noviembre de 2016, en la cual afirmó lo siguiente:

“Esos son los detalles que la investigación nos tiene que dar, pero por la

CNN en español, a propósito del accidente aéreo de la aerolínea boliviana Lavia acaecida el 28 de noviembre de 2016, en la cual afirmó lo siguiente:

“Esos son los detalles que la investigación nos tiene que dar, pero por la planeación del vuelo, por lo que se ha visto en el plan de vuelo y laRad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico 2 situación que se vio en el despacho antes de despegar, donde ellos son conscientes que el combustible que van a abordar es solamente el combustible para llegar a Medellín, ya podemos ver que ni siquiera tenía la posibilidad de desviarse por mal tiempo, descender, a medida que… cuando… el avión…entre más bajo vuela, más combustible consume, por lo tanto, si se hubiese encontrado en situación de turbulencia, hubiese tenido que bajar y consumir más combustible, entonces estaba muy marginal y fue lo que pasó.

(…) Estos accidentes ocurren, lastimosamente por las empresas y las políticas que existen en su interior, es un problema grave que en Colombia también tenemos, como por ejemplo la aerolínea Avianca”.

Sumado a lo anterior, el día 20 de abril de 2017, Hernández Sierra nuevamente hizo declaraciones a través de un medio de comunicación, esta vez en RCN Radio e indicó:

“Lamentablemente la empresa Avianca en este momento nos somete a políticas operacionales que violan el reglamento aeronáutico colombiano. No vamos a continuar en este, lamentablemente es una realidad que se identificó, creemos que pone en riesgo no solamente la operación, sino

políticas operacionales que violan el reglamento aeronáutico colombiano. No vamos a continuar en este, lamentablemente es una realidad que se identificó, creemos que pone en riesgo no solamente la operación, sino también la vida de los pasajeros y tripulantes”.

Jaime Alberto Hernández Sierra es líder de los pilotos sindicalizados de Avianca, alberga en su organización un numero cuantioso de estos, lo que hace que sea atendido con toda credibilidad por la comunidad y usuarios. El nombrado adujo que la compañía en mención opera ba en condiciones iguales a la Aerolínea Lamia, (…) entre otras manifestaciones comparó la seguridad de ambas”.

II. ACTUACION PROCESAL

En sesiones del 21 de mayo y 3 de julio de 2018, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de Jaime Alberto Hernández Sierra , en su calidad de presunto autor responsable del delito de pánico económico, previsto en el artículo 302 del estatuto punitivo.

Como el procesado no aceptó los cargos, la Fiscalía radicó escrito de acusación. Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 11 de diciembre del mismoRad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico 3 año, la preparatoria el 4 de marzo, 19 de julio, 3 y 30 de septiembre, así como el 26 de agosto de 2020.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2021 la delegada del ente

3 año, la preparatoria el 4 de marzo, 19 de julio, 3 y 30 de septiembre, así como el 26 de agosto de 2020.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2021 la delegada del ente acusador instó la preclusión de las presentes diligencias, en concreto, al concurrir la causal primera del artículo 332, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acc ión penal; no obstante, la funcionaria de conocimiento resolvió negativamente la petición, determinación contra la cual las partes y demás intervinientes interpusieron recurso de apelación.

III. SOLICITUD Y TRÁMITE

3.1.- La Fiscalía afirmó que, en este asunto resulta factible disponer la preclusión bajo la causal 1ª, contemplada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; lo anterior, por cuanto, las partes involucradas optaron por dirimir el conflicto a través del instituto de la mediación.

3.2.- El Representante de Víctimas, la Defensa Técnica y el Agente del Ministerio Público, coincidieron en que en el presente asunto es viable la cesación del procedimiento en los términos planteados por la delegada del ente acusador.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Jueza 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no decretó la preclusión de la investigación en favor de Jaime Alberto Hernández Sierra, porque a partir de lo obrante, no observó la concurrencia de la causal invocada. En concreto, señaló la a quo que, de acuerdo con la exposición de los argumentos de la delegada de la Fiscalía, en realidad el supuesto de

Sierra, porque a partir de lo obrante, no observó la concurrencia de la causal invocada. En concreto, señaló la a quo que, de acuerdo con la exposición de los argumentos de la delegada de la Fiscalía, en realidad el supuesto de hecho argüido para soportar su pretensión debió ser planteado a través del principio de oportunidad, consagrado en el artículo 321 y siguientesRad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico 4 de la Ley 906 de 2004, pues en este caso se persigue la terminación del procedimiento con ocasión de la materialización de un mecanismo de justicia restaurativa, no otro que la mediación.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO

4.1. Postulados de los recurrentes

4.1.1. FiscalíaRequirió la revocatoria de la decisión adoptada y, en su lugar, se acceda a la preclusión de la actuación. Al respecto, señaló que, si en aquellos eventos en los cuales se presenta la conciliación prevista en el artículo 522 del estatuto adjetivo procede la terminación anticipada, con mayor razón debe aplicarse en el presente caso en el cual se acude a la figura de la mediación, institutos que guardan estrecha semejanza.

Además, desde su perspectiva, la interpretación de los artículos 524 y siguientes ibídem, permiten colegir que sí es viable la cesación del procedimiento conforme se peticionó.

4.1.2. Representante de víctimas - Señaló que, en este asunto, resultado de la mediación celebrada entre el acusado y la víctima, es

procedimiento conforme se peticionó.

4.1.2. Representante de víctimas - Señaló que, en este asunto, resultado de la mediación celebrada entre el acusado y la víctima, es factible acceder a la preclusión, a su modo de ver la Ley no restringe que únicamente sea posible la culminación del proceso a través del principio de oportunidad.

4.1.3. Agente del Ministerio PublicoManifestó que, incurrió en un yerro la a quo al no disponer la preclusión instada por la delegada Fiscal, pues el ordenamiento procedimental penal sí habilita tal posibilidad en los términos deprecados por el ente acusador.Rad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico 5 4.1.4. Defensa técnicaSostuvo que, si bien es cierto la providencia confutada se encuentra fundamentada en amplia doctrina y jurisprudencia, también lo es que se configura en este caso un problema jurídico que debe ser necesariamente dirimido por el superior jerárquico, en el sentido de establecer claramente a qué mecanismo se debe acudir en aquellos e ventos en los cuales se presenta la mediación, en concreto, al principio de oportunidad o a la preclusión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 20041.

5.2. Problema jurídico

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, esencialmente,

presentado, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 20041.

5.2. Problema jurídico

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, esencialmente, si por causa de la celebrarse la mediación entre las partes involucradas en el conflicto de connotación penal, se debe acudir al principio de oportunidad o a la preclusión de la investigación.

5.3. Fundamentos para decidir.

5.3.1. De la Preclusión

El artículo 250 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, prevé que la Fiscalía General de la Nación se encuentra obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la

1 Dice la norma: “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Rad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico 6 investigación de los hechos que revistan las características de delito, además, en el numeral 4° le asigna la función de presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento cuando exista mérito para ello.

En desarrollo de ese cuerpo normativo superior, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 expone que el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se infiera razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta punible investigada; desde

de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se infiera razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta punible investigada; desde luego, cuando se ha implementado o llevado cabo un programa metodológico orientado a dilucidar los hechos, de lo contrario es desacertado promover siquiera la aludida audiencia.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 336 ibídem dispone que el fiscal presentará escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Al margen de lo anterior, en el numeral 5°, artículo 250 de la Constitución Nacional se erige en deber para la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar y en el mismo sentido, lo prevén los artículos 331 y 333 de la ley 906 de 2004,en los cuales además se consagra la necesidad de presentar los elementos materiales probatorios y evidencia física para sustentar la petición, así como la obligación de fundamentar la configuración de alguna de las causales contemplad as en el artículo 332 ibídem.

De acuerdo con lo expuesto, el ordenamiento legal así confeccionado contiene una estructura lógica que limita la posibilidad de promover la declaratoria de preclusión, en el sentido que la Fiscalía General de la Nación debe adelantar las gestiones necesarias tendientes a

De acuerdo con lo expuesto, el ordenamiento legal así confeccionado contiene una estructura lógica que limita la posibilidad de promover la declaratoria de preclusión, en el sentido que la Fiscalía General de la Nación debe adelantar las gestiones necesarias tendientes a esclarecer los acontecimientos; imputar y presentar escrito deRad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico 7 acusación si desde el punto de vista de su órbita funcional, existen elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permitan afirmar, con probabilidad de verdad, la existencia de la conducta delictiva y, adicionalmente, la autoría o participación del imputado; por tanto, agotada esa gestión investigativa, cuando no se reúnan las condiciones necesarias p ara acusar, es viable instar la preclusión.

Figura que, como cualquier otra invocada por el ente fiscal o la defensa ante el juez cognoscente, en el sistema acusatorio, sumado a estar conforme con las disposiciones legales, debe tener la suficiente fuerza suasoria y jurídica para arribar a la convicción de su éxito.

También, valga significar en aras de abundar en consideraciones, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, luego de presentado el escrito de acusaciónacto con el cual se inicia la etapa de juzgamiento -, únicamente podrá ser reclamada la preclusión de la investigación por las causales 1imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-y 3-inexistencia

acto con el cual se inicia la etapa de juzgamiento -, únicamente podrá ser reclamada la preclusión de la investigación por las causales 1imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-y 3-inexistencia del hecho investigado -,enunciado declarado exequible por la Corte Constitucional en la C-920 de 2007. Veamos:

"De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión durante el juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado.

La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. (...)Rad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico

8 En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado. (...)

Delito: Pánico económico

8 En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado. (...)

(...) se trata de causales que no impones un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración."

La Corporación en cita fue clara en establecer, además:

“La regulación impugnada excluye así la posibilidad de propiciar un pronunciamiento anticipado del Juez de conocimiento por la vía de la preclusión, en la fase de juzgamiento, aduciendo la configuración de una causal de exclusión de la responsabilidad; la atipicidad del hecho investigado; la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Lo mismo acontece con las causales consistentes en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (art. 332.6).

De acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el legislador, tanto la etapa intermedia como la del inicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento, en tanto que una y otras encuentran precedidas de una acusación formalmente presentada por la Fiscalía.

De tal manera que citando el parágrafo del artículo 332 acusado establece que "Durante el juzgamiento" de sobrevenir las causales 1" y 3", podrá solicitarse la preclusión hace referencia a la fase procesal posterior a la presentación de la

De tal manera que citando el parágrafo del artículo 332 acusado establece que "Durante el juzgamiento" de sobrevenir las causales 1" y 3", podrá solicitarse la preclusión hace referencia a la fase procesal posterior a la presentación de la acusación, que corresponde a la fase de "El juicio" conforme al Libro Tercero del código procesal y que aglutina los momentos de presentación del escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral.

(…)

Una vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito acusatorio, es el juicio mismo, a través de las diferentes audiencias line lo integran. Como consecuencia de tal concepción las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una circunstancia, sobreviviente a la acusación, que impida proseguir con la acción penal, o la verificación de la inexistencia -fácticadel hecho investigado”.

5.3.1. De los mecanismos de justicia restaurativa y solución del problema jurídico de fondo.Rad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico

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Bien, esclarecido lo anterior, en el caso concreto la Juez de primera instancia negó la solicitud de preclusión de la investigación invocada por la Fiscal delegada, tras estimar que la mediación no implica forzosa

Delito: Pánico económico

9

Bien, esclarecido lo anterior, en el caso concreto la Juez de primera instancia negó la solicitud de preclusión de la investigación invocada por la Fiscal delegada, tras estimar que la mediación no implica forzosa o fatalmente la configuración de la causal invocada, en lo especifico, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.

Valga significar en el estado actual del análisis que, ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dilucidado que, en el evento de configurarse el referido m ecanismo de justicia restaurativa, como lo adujo la funcionaria de primera instancia con indiscutible acierto, la Fiscalía General de la Nación debe necesariamente acudir al principio de oportunidad, veamos2:

En los términos del artículo 518 de la Ley 906 de 2004, por justicia restaurativa se entiende,

“todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurat ivo, con o sin la participación de un facilitador.”

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infract or en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.”

Son mecanismos de justicia restaurativa la mediación, la conciliación preprocesal y la conciliación en el incidente de reparación integral.

La conciliación prepro cesal procede frente a delitos querellables y es

comunidad.”

Son mecanismos de justicia restaurativa la mediación, la conciliación preprocesal y la conciliación en el incidente de reparación integral.

La conciliación prepro cesal procede frente a delitos querellables y es condición de procedibilidad de la acción penal. Si hay acuerdo se archivan las diligencias (artículo 516 Ley 906 de 2004).

En la mediación, un tercero neutral, particular u oficial, busca la solución al conflicto entre las partes. Puede referirse a la “reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados” (artículo 523 ibídem).

En cuanto a la oportunidad, la mediación procede:

2 AP2671-2020, rad. 53.293, 14 de octubre de 2020, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico 10 “Desde la formulación de imputación y hasta antes del juicio oral en relación delitos perseguibles de oficio cuya pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre que el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntar iamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.

En los delitos con pena superior a cinco (5) años será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el pur gamiento de la sanción.” (Se resalta)

Respecto a sus consecuencias, los resultados de la mediación pueden ser

otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el pur gamiento de la sanción.” (Se resalta)

Respecto a sus consecuencias, los resultados de la mediación pueden ser valorados en relación con el ejercicio de la acción penal, la selección de la coerción personal y la individualización de la pena.

Eso significa que los efectos de la mediación apuntan en dos direcciones. En lo concerniente a la responsabilidad civil, lo cual significa que excluye el ejercicio de la acción civil de manera independiente y el incidente de reparación integral.

Respecto a la responsabilidad penal, la acción puede extinguirse, en el caso que se trata, con base en el principio de oportunidad. En este sentido, el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 prevé que el principio indicado es admisible “cuando proceda la susp ensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa, y como consecuencia de éste se cumplan con las condiciones impuestas”

De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:

(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio d e oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la

entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y ( v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental

(…) la mediación, uno de los pilares estelares de la justicia restaurativa, (artículos 523 y 5 24, inciso primero de la Ley 906 de 2004), favorece en conjunto con el principio de oportunidad (numeral 7 del artículo 324 de laRad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico

11 Ley 906 de 2004), una salida similar en sus efectos a los de la Ley 600 de 2000.

(…) La Ley 906 de 2004 (…) permite emplear ( …) mediante la combinación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 e 2004) y la mediación (artículos 523 y 524 ibídem), siempre y cuando la pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, el bien jurídico no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima y el imputado o acusado acepten someter el conflicto a la justicia restaurativa

En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de

jurídico no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima y el imputado o acusado acepten someter el conflicto a la justicia restaurativa

En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a la s víctimas y al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que este tipo de alternativas suponen.

En ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el Señor Fiscal General de la Nación delegó en los fiscales locales y seccionales la aplicación directa del principio de oportunidad 3, de manera que no existen trabas de ningún orden para que a través de la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad –para lo que ahora es de interés, es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de conductas con pena cuyo máximo no exceda de seis años en las que se repara el daño, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000, los fiscales materialicen una política criminal que hace de la reparación del daño, la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas menores. (Negrillas fuera del texto original).

En el pronunciamiento en referencia, no sobra destacar, el órgano de

que hace de la reparación del daño, la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas menores. (Negrillas fuera del texto original).

En el pronunciamiento en referencia, no sobra destacar, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Penal, claramente determinó que, tratándose de la mediación, cuando el sujeto activo y pasivo arriban a un acuerdo resultado de la intervención de un tercero, la Fiscalía debe disponer si continú a o no con la investigación y, en caso negativo, acudir el principio de oportunidad.

3 El artículo 26 de la Resolución número 4155 de 2016, señala: “En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el juez de control de garantías . Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009.”Rad. 110016000050201716149 01 NI C-1339

Procesado: Jaime Alberto Hernández Sierra

Delito: Pánico económico

12 Y es que además la anterior postura se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 324 ibídem, enunciado en el cual se establece que tratándose de este último mecanismo es factible su aplicación cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.

En ese orden, no solamente aquí debe considerarse la línea

aplicación cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.

En ese orden, no solamente aquí debe considerarse la línea jurisprudencial sobre el particular, cuyo criterio auxiliar de la labor judicial no se discute o rebate al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política, sino también el principio de legalidad, pues el legislador clara e inequívocamente determinó que en el contexto reseñado el ente de persecución penal debe aplicar el principio de oportunidad en la modalidad iterada, así:

“El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

(…)

7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.

(…)

ARTÍCULO 325. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA. El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la mis ma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.

El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente , la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa.

Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a la

causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa.

Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento,

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