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TSDJ BOG SP - 110016000050201732690 02-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201732690 02-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000050201732690 02 Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado: FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo de Alzada: Apelación auto decide pruebas Decisión: Acta No. 160 Bogotá D.C. Noviembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad le negó el testimonio de SANDRA LILIANA ACOSTA RIVERA. 2.- HECHOS Se extraen del escrito de acusación, así: “Para el 4 de abril de 2017 el señor FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ instauró denuncia penal en contra de DANIEL (alias el nuevo) siendo señalado como DANIEL el novio de MARLEN GONZÁLEZ ROJAS y que se identificara como DANIEL MORENO ante

la Fiscalía General de la Nación ciudad de Bogotá, correspondiendo al radicado Nº 110016000072201700356 investigación que inicialmente correspondió a la Fiscalía 17 Seccional de esta ciudad, mediante la cual denunció hechos en contra de DANIEL MORENO por el presunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. La fiscalía seccional 228 emitió orden de ARCHIVO con fecha de 1 de agosto del 2017 por INEXISTENCIA DEL HECHO DELICTUAL con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados concluye la Fiscalía 228 que “En esas condiciones es dable afirmar que ninguno de los menores refiere haber recibido por parte de DANIEL MORENO tocamiento alguno o acto libidinoso y mucho menos vulneración a la libertad, integridad y formación sexuales”.Radicado Nº 110016000050201732690 02 P/ FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Falsa denuncia contra persona determinada

2 Es así como el señor DANIEL JESÚS MORENO MORENO instaura denuncia penal en contra de FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por el presunto delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA en consideración a que RODRÍGUEZ SÁNCHEZ instauró una denuncia atribuyéndole hechos delictuosos que no ha cometido1” (Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se formuló imputación al señor FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como presunto autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada; cargo que no fue aceptado por el procesado. 3.2La Fiscalía 216 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación el 13 de noviembre de 20182, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. El 8 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de acusación3. 3.3.- La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones, el 7 de septiembre del presente año, se efectuaron las solicitudes probatorias, en esa oportunidad, la defensa peticionó el testimonio de la fiscal SANDRA LILIANA ACOSTA RIVERA, para que diera cuenta acerca de si los hechos puestos en conocimiento eran falsos o si tenían la vocación de ser posibles; la realización de actos urgentes; y qué insumos tuvo para adoptar el archivo de la indagación. El 26 de octubre de este mismo año el juzgado se pronunció frente al decreto probatorio, en cuya determinación negó a la defensa dicha testimonial, por lo que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación por parte de esta.

1 Cuaderno 2, a folio 9 2 Ibídem, a folio 10 3 Ibídem, a folio 54Radicado Nº 110016000050201732690 02 P/ FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Falsa denuncia contra persona determinada 3

3 4.- DE LA DECISIÓN APELADA En lo que es objeto de apelación, el juzgado negó el testimonio de la fiscal SANDRA LILIANA ACOSTA RIVERA, al ser impertinente para que explique la percepción de los hechos, los testigos y las razones para archivar la actuación, máxime cuando el contenido y alcance de la decisión será parte del debate probatorio, comoquiera que se trata de estipulación probatoria. 5.- DE LA SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS La defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la decisión. En relación con el testimonio de SANDRA LILIANA ACOSTA RIVERA pretende abordar tres aspectos: el primero, las acciones que efectuó a nivel investigativo, lo que no daría cuenta la orden de archivo; el segundo, si los hechos tenían la vocación de ser ciertos o qué ocurrieron; y tercero, los insumos que tuvo a disposición para archivar la indagación. 6.- DE LOS NO RECURRENTES 6.1.- La fiscalía considera que lo relacionado con las actividades que desplegó la testigo como fiscal del caso resulta impertinente, dado que no se discute la legalidad de las mismas. Igualmente, se conocerán esos aspectos con las documentales de la actuación preliminar que se le permitieron incorporar a la defensa, en donde se encuentran las órdenes a policía judicial.Radicado Nº 110016000050201732690 02 P/ FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Falsa denuncia contra persona determinada 4

4 Respecto de la valoración que realizó la testigo sobre los elementos materiales probatorios estima que están contenidos dentro de la misma orden de archivo de la indagación. Por todo lo anterior, solicita que se mantenga incólume la decisión objeto de alzada. 6.2.- La representación de víctima adujo que la defensa no cumplió con la carga argumentativa de utilidad del medio de prueba, respecto del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 7.- DE LA REPOSICIÓN El juzgado de conocimiento mantuvo la decisión, al insistir que los aspectos pretendidos por la defensa eran impertinentes, ya que la funcionaria de la fiscalía no era objeto de juicio por la comisión delictiva de prevaricato, para que explicara la decisión que adoptó. Sumado a ello, el archivo del proceso o los criterios de la investigación no son parte del debate probatorio, sino la supuesta falsa denuncia y el contexto de la misma. 8.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Con el fin de resolver los aspectos del recurso interpuesto, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial en relación con la pertinencia de los medios de conocimiento que se pretenden hacer valer en juicio; para luego, ii) analizar lo que es objeto de alzada.Radicado Nº 110016000050201732690 02 P/ FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Falsa denuncia contra persona determinada 5

8.1Se entrará a enunciar el desarrollo jurisprudencial de la precitada figura. Respecto de la pertinencia de los medios de conocimiento, se ha dicho que: “…Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.… En esa misma providencia, esta Sala explicó la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción.

prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.… En esa misma providencia, esta Sala explicó la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto expuso: Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz…” 4.

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de enero de 2021. Rad. 57.103.Radicado Nº 110016000050201732690 02 P/ FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Falsa denuncia contra persona determinada 6

8.2.- De acuerdo con lo expuesto, se procederá con el análisis de la testimonial que pretende que se admita la defensa. En ese sentido, se tiene que el recurrente solicitó que se decretara el testimonio de la señora Fiscal SANDRA LILIANA ACOSTA RIVERA para indagarla acerca de i) las actuaciones investigativas que realizó, ii) si los hechos tenían la vocación de ser ciertos, y iii) los elementos que tuvo a disposición para archivar la indagación. Al respecto, el juzgado consideró que dicha testimonial es impertinente para abordar esas temáticas, al ser la orden de archivo objeto de estipulación probatoria. Además, el tema de prueba es la presunta falsa denuncia, y no así la legalidad de las actuaciones desplegadas por la testigo, en calidad de fiscal. De lo expuesto, es importante aclarar que, un aspecto es la impertinencia de la prueba, al no tener relación directa o indirectamente con los hechos, y otro, la deficiencia en la argumentación de pertinencia por parte del solicitante. En este asunto, la Sala considera que se presenta el segundo escenario, ya que no se extrae que dicha prueba tenga algún interés para el proceso, pues si bien la defensa dio cuenta de los temas que pretende abordar con la testigo, no precisa cuál es su relación directa o indirectamente con los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; carga argumentativa que es necesaria para darle a conocer al juez el tema objeto de prueba. Por demás, la decisión de archivo o las actuaciones desplegadas por la fiscalía no son de reproche, sino la presunta comisión del

punible de falsa denuncia contra persona determinada, por lo cual, la defensa debió orientar su argumentación en esta última temática, ya sea, para desvirtuar alguno de los elementos del tipo penal, o que suRadicado Nº 110016000050201732690 02 P/ FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Falsa denuncia contra persona determinada

7 representado no estaba en capacidad de conocer que el acontecer fáctico no correspondía con la verdad. Y frente a lo relacionado con los elementos que tuvo la testigo para ordenar el archivo de la actuación, no se puede desconocer que, tal como lo afirmó la primera instancia, su contenido fue objeto de estipulación probatoria, sin que la defensa haya cuestionado que esa decisión carezca de dicho análisis y, por ende, requiera a esta funcionaria en juicio oral. Con todo lo anterior, resulta claro que no se cumplió con esa carga argumentativa de pertinencia por el recurrente, conforme con las exigencias del artículo 375 y siguientes del C.P.P. Por tanto, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el auto del 26 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de negar el testimonio de la señora fiscal SANDRA LILIANA ACOSTA RIVERA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite legal. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado Nº 110016000050201732690 02 P/ FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Falsa denuncia contra persona determinada 8

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE F. Suaza

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