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TSDJ BOG SP - 110016000050201737149 01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201737149 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: Peculado por apropiación y otro Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio Motivo de apelación: Decisión: Auto aprueba preacuerdo Revoca Aprobado mediante acta Nº 163/2021 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra el auto del 6 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Reinel Rojas Bernal, procesado por el delito de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por omisión. 2. SITUACIÓN FÁCTICA En el marco del proceso ejecutivo hipotecario 2012-080 promovido por el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro contra Jhon Kiss Martínez Villadiego y otro, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del inmueble con garantía real ubicado en la carrera 98B No.50B-48 Sur, interior 5, apartamento 603 del conjunto Provenir Reservado de esta ciudad.Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro 2

Posteriormente se ordenó la práctica de la diligencia de secuestro sobre aquel bien, la que se cumplió los días 28 y 31 de octubre de 2013 y para la cual fue designado Reinel Rojas Bernal como secuestre, condición en virtud de la cual le fue entregado el apartamento mencionado. Bajo la tenencia del inmueble, el secuestre lo vendió por medio de su dependiente, Jhon Jorge Velásquez, a María Antonia Lozano Espinel y José Rueda Ardila por la suma de $40.000.000 sin tener autorización para ello. Por tanto, pese a que el 7 de marzo de 2016 el Juzgado 10º Civil de Ejecución de Sentencia, que pasó a conocer el proceso, ordenó a Reinel Bernal Rojas entregar aquel bien a Armando de los Ríos, quien resultó adjudicatario en diligencia de remate y rendir cuentas definitivas de su gestión, aquel no hizo ni lo uno ni lo otro sustrayéndose de sus obligaciones como secuestre. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 29 de octubre de 20191, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Reinel Rojas Bernal como autor del delito de peculado por apropiación en concurso “homogéneo” con prevaricato por omisión, conforme los artículos 397 y 414 del CP. Cargos no aceptados por el imputado. No se solicitó medida de aseguramiento, por lo que el procesado continuó el libertad. 3.2 El 30 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito de 1 Folio 7 del expediente virtual.Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito:

la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito de 1 Folio 7 del expediente virtual.Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro

3 Conocimiento, autoridad ante la cual se formularon los cargos el 8 de noviembre de 2019 conforme la calificación jurídica antes descrita. 3.3. El 2 de julio de 2021, en lugar de la audiencia preparatoria, instaló audiencia de verbalización de un preacuerdo celebrado entre las partes, consistentes en que el procesado aceptaba su responsabilidad en los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos. A cambio, únicamente para efectos de la punibilidad, le impondría la pena correspondiente para el delito de abuso de confianza, que sería tasada por la juez. Además, se aclaró que las víctimas y el acusado habían llegado a un acuerdo sobre la reparación. 3.3.1 A ese preacuerdo se opuso la delegada del Ministerio Público al considerar insatisfecha la exigencia del artículo 349 del CPP, pues la constancia en la cual se soportó que una de las víctimas fue indemnizada no estaba suscrita por un funcionario público que diera fe de sus manifestaciones, a lo que sumó que, la otra víctima, la administración de justicia, tampoco había sido reparada. Además extrañó una autorización expresa que acreditara al apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia autorizado para disponer de los derechos de la entidad pública. 3.3.2 El apoderado de la víctimaRama judicial – aclaró que la reparación acordada para su representada consistía en la presentación de excusas públicas por parte del procesado en la audiencia y que había sido autorizado por su superior para aceptar la reparación simbólica. 3.3.3 La defensa defendió lo acordado y precisó que se actuó con lealtad.Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro 4

3.3.4. Después, la juez explicó al procesado las consecuencias de asumir la responsabilidad, preguntó si había entendido los términos del preacuerdo y si aceptaba de forma libre consciente y voluntaria los cargos conforme lo convenido, ante lo cual obtuvo respuesta afirmativa. A continuación, se escucharon las excusas públicas y manifestaciones de arrepentimiento de acusado, luego de lo cual se suspendió la audiencia para decidir sobre el aval al convenio. 3.4 El 6 de agosto de 2021, previo a verificar con la víctima María Antonia Lozano Espinel que efectivamente había recibido del acusado el dinero que aquel obtuvo al desplegar una de las conductas punibles endilgadas, la juez aprobó el preacuerdo, decisión contra la cual la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. 4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 En providencia de la referida fecha, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de la ciudad aprobó el preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa. 4.2 Para fundamentar su decisión primero recordó generalidades legales sobre el instituto de los preacuerdos y su tratamiento en la jurisprudencia. Acto seguido, afirmó que la Fiscalía allegó elementos materiales probatorios que permitían alcanzar el estándar de conocimiento exigido por el artículo 327 inciso final del CPP para proferir condena por los delitos enrostrados entre otros los siguientes: (i) la demanda ejecutiva que dio inicio al proceso 2021-080; (ii) el auto que decretó el embargo de inmueble carrera 98B No.50B-48 Sur int.5 apartamento 603; (iii) el auto que ordenó diligencia de secuestro sobre ese bien; (iv) las actas que dan cuenta de esa diligencia; (v) elRadicado: 110016000050201737149 01 Procesado:

98B No.50B-48 Sur int.5 apartamento 603; (iii) el auto que ordenó diligencia de secuestro sobre ese bien; (iv) las actas que dan cuenta de esa diligencia; (v) elRadicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro

5 acto de designación de acusado como secuestre; (vi) contrato de compraventa sobre aquel apartamento (vii) acta de la diligencia de remate de esa vivienda en la que resultó adjudicada a Armando de los Ríos; (viii) oficio en el que se solicita al secuestre entregar el inmueble al adjudicatario. Afirmó que de acuerdo con esos elementos materiales probatorios el procesado en su condición de secuestre tenía la administración, tenencia y custodia del bien inmueble antes referido y se rehusó a hacer las entrega del mismo, lo que encaja en la descripción típica de las conductas a él atribuidas. Acerca de la satisfacción de lo exigido por el artículo 349 del CPP, es decir el reintegro patrimonial, recordó que el acusado reparó a la Rama Judicial con excusas pública y que a la otra víctima - María Antonia Lozano Espinel – le fue devuelto el dinero defraudado ($42.000.000) como se advierte de acta de acuerdo económico allegada por la Fiscalía cuyo contenido fue confirmado por esa afectada en la audiencia. Señaló no advertir vulneración de derechos constitucionales fundamentales ni afrentas a la legalidad, mucho menos vicios del consentimiento puesto que el acusado expresó de forma libre consciente y voluntaria su aceptación de responsabilidad penal negociada, previa advertencia de las consecuencias que ese acto acarrearía. En consecuencia aprobó el preacuerdo. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión atrás referida, la agente del Ministerio Público la apeló.Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro 6

Señaló no desconocer la posibilidad de preacordar pero puntualizó que hay unas exigencias legales que deben cumplirse, entre ellas que se repare a la víctima o se reintegre el incremento patrimonial obtenido, lo cual ocurrió frente a una de las víctimas, pero no en relación con la entidad pública, pues en su criterio el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no estaba facultado para elegir la forma de resarcimiento. Por otra parte, indicó que en este caso no solo se varió la calificación jurídica de forma benéfica sino que se eliminó uno de los delitos sin ninguna justificación con lo que se desconoció la prohibición de un doble beneficio. Criticó que la juez no haya explicado la razón para aceptar esa situación. En su criterio no está clara la razón por la cual se aceptó que se sancione por el delito de abuso de autoridad, que apenas tiene multa y ni siquiera implica la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que en este caso debería imponerse, pues el acusado podría volver a ser secuestre y la administración pública debe ser cuidadosa sobre quiénes la integran. Se refirió a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 54691en el que están enlistados los parámetros que deben respetar los preacuerdos, para destacar que en este caso no se cumplieron varios de ellos. Así, criticó que al escogerse un delito querellable como el abuso de autoridad no se aprestigiara la justicia. Adicionó que no se revisó la claridad del preacuerdo, puesto que no se sabe cuál de los dos delitos varió en su calificación jurídica ni qué paso con el otro. También consideró que se dio un doble beneficio no solo al variar la calificación jurídica sino al eliminar uno de los delitos en concurso, lo que contraria la legalidad.Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado:

calificación jurídica ni qué paso con el otro. También consideró que se dio un doble beneficio no solo al variar la calificación jurídica sino al eliminar uno de los delitos en concurso, lo que contraria la legalidad.Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro

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Acerca del reintegro patrimonial exaltó que ese aspecto solo fue verificado para una de las víctimas (María Antonia), no así para la entidad pública afectada cuyo representante no está autorizado para disponer “de los delitos y de sus consecuencias”. Sobre el respeto a lo preacordado frente a los derecho de las víctimas, dijo que comparecieron éstas al proceso, pero la representación de los intereses de la entidad pública afectada le pareció cuestionable. Resaltó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en cuanto al deber de los jueces de intervenir en preacuerdos en los que la delimitación de los cargos obedece al propósito de conseguir beneficios adicionales a los legales o cuando se opta por una calificación jurídica incompatible con los hechos con el único fin de eludir una prohibición legal. También recordó que conforme la sentencia SU-479 de 2019, la formulación de cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual. En ese línea sostuvo que los hechos de este proceso nada tienen que ver con el delito de abuso de autoridad por el que se sancionará al acusado, pues no guarda relación con el bien jurídico protegido, la modalidad o la consecuencia. Y es que en su sentir, la administración de justicia no tiene porque seguir “sufriendo” la presencia de un secuestre que dispuso de un bien que administraba, es decir, que como mínimo debió dejarse la posibilidad de imponer una pena de inhabilitación para ese cargo, pero no se puede porque el delito de abuso de autoridad solo contempla pena multa. Entonces, a su parecer, la calificación jurídica escogida, tan alejada de los hechos jurídicamente relevantes viola los límites en que puede moverse la Fiscalía y a la par no aprestigia la administración de justicia.Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro

8 Recalcó que hay unos mínimos para la justicia premial, por lo que no puede admitirse que se dé cualquier tipo de calificación a los hechos jurídicamente relevantes, como ocurrió acá, que pese a estar afectado el patrimonio público y la administración de justicia, se dejó la tipificación de la conducta punible como abuso de autoridad. Consideró que la calificación dada por la Fiscalía en el preacuerdo pretende evitar la prohibición de otorgar beneficios que entraña los delitos por los que se acusó, por lo que la juez debió intervenir como lo dice la sentencia antes referida. En consecuencia, solicitó no aprobar el preacuerdo. 5.2 Los no recurrentes 5.2.1 La Fiscalía empezó por precisar que la apelante en su apresurada intervención confundió el delito plasmado en el preacuerdo, que no es el de abuso de autoridad sino el de abuso de confianza del artículo 249 del CP. Dijo que se respetaron los pronunciamiento jurisprudenciales en todo momento y aludió al contenido de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, entre otras. Afirmó que la suscripción del preacuerdo se ató a una serie de compromisos cumplidos por el procesado, como lo fue la reparación a las víctimas; así mismo, precisó que nada impide la celebración de un preacuerdo en este estanco procesal, que en la reparación del daño se tuvo en cuenta tanto a la víctima particular como a la entidad pública y que hay que ponderar que el procesado se mostró arrepentido. En su criterio ninguna arbitrariedad hubo, pues no se hicieronRadicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro 9

9 concesiones desmedidas ni ilegales. Por tanto, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 5.2.2 El apoderado de la víctima – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – resaltó que según poder a él otorgado para lo único que no tiene autorización en virtud del mandato, atañe a recibir prestaciones económicas o bienes. Aclaró que aunque para efectos de conciliación patrimonial primero debe someterse el asunto a un comité, en este caso los hechos jurídicamente relevantes no indican que la administración de justicia haya sufrido un despojo patrimonial ya que el bien del que dispuso el secuestre era de un particular no del Estado. En todo caso aclaró que, consultó con su superior la suscripción del acuerdo en el que aceptó en nombre del Estado un acto de disculpas públicas como reparación. 5.2.3 El defensor aseveró que en ningún momento se preacordó la condena por el delito de abuso de autoridad, de manera que como la argumentación de la procuradora partió de ese supuesto errado debe declararse desierto el recurso de apelación por no tener objeto la oposición. Aludió a que el procesado no hace parte desde hace más de tres años de los auxiliares de la justicia y consideró que al hacerse el preacuerdo se tuvo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia, luego no puede sugerirse que hubo una especie de contubernio en las negociaciones. En caso de no declarar desierto el recurso, abogó porque se tenga en cuenta lo expuesto por la Fiscalía. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro 10

10 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1o del artículo 34 e inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si es procedente avalar el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1. De los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el procesado: En punto de la disertación jurídica planteada, tenemos que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, dispone que los preacuerdos tienen como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso. Frente a lo que puede ser objeto de preacuerdo, el artículo 350 del CPP señala que el fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán llegar a un acuerdo en el cual este acepta su responsabilidad, a cambio de que la Fiscalía i) elimine alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta de una forma concreta con miras a disminuir la pena. Por su parte, el inciso 2º del artículo 351 ejusdem igualmente prevé que el fiscal y el imputado iii) también podrán llegar a un preacuerdo “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”.Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro 11

En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004 contempla dos momentos en los que pueden celebrarse preacuerdos. (i) desde la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación (art. 351 ejusdem); (ii) desde que se presenta la acusación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352 ejsudem). 6.3.2 Del control judicial de los preacuerdos En cuanto al discutido tema de la legalidad de los acuerdos, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Acerca de esa temática, en la Corte Suprema de Justicia se han suscitado tres posturas diversas sobre la intensidad de la intervención del juez en los preacuerdos: (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. (C.C. Sentencia SU. 479 de 2019). Según la Corte Constitucional, la segunda de ellas es la que más se aviene a los postulados de esa Corporación y por tanto a la Constitución; sin embargo, aclaró que el

control material de los jueces a los preacuerdos se circunscribe exclusivamente a los límites constitucionales y legales, “no [es] un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano.” (C.C. SU. 479 de 2019).Radicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro

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Por eso, en aquella sentencia, esa alta Corporación con el fin de dar claridad acerca de lo que puede y debe ser objeto de control por parte de los jueces en materia de preacuerdos fijó las siguientes reglas: Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten. Por esta razón, su intervención al realizar el control de un preacuerdo celebrado por la fiscalía no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumple los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo (artículo 348 del C.P.P.); respeta las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal. (ibídem) Es decir, el juez debe verificar que en el marco de la celebración de un preacuerdo se respeten: (i) las finalidades del artículo 348 del CPP de 2004; (ii) lo dispuesto en el artículo 368 ejusdem; (iii) las garantías constitucionales fundamentales de las partes del proceso; (iv) los principios constitucionales y legales; y (iv) los límites impuestos por el legislador para negociar. 6.4 Aclaración previa Según el artículo 320 del CGP la finalidad del recurso de apelación es el examen de lo decidido, por parte del superior, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante para que se revoque o reforme una providencia. Ahora, en cuanto a la fundamentación de la apelación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia

o reforme una providencia. Ahora, en cuanto a la fundamentación de la apelación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. 3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir deRadicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro

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allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados. (CSJ. SP del 11 de febrero de 2012. Rad.36407) Esos postulados se traen al presente asunto como quiera que la defensa planteó la indebida sustentación del recurso de apelación impetrado por la agente del Ministerio Público porque en su criterio la argumentación que esbozo partió de un supuesto errado. Al respecto, tenemos que la apelante señaló claramente las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, lo cual basta para no declarar desierto el recurso y proceder a su estudio, al margen de si sus críticas son o no atinadas, puesto que esa será la conclusión a la que habrá de llegarse una vez analizados de fondo sus postulados. 6.5 El caso concreto En los términos en que fue planteada la apelación se advierte que lo pretendido es que se impruebe el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado porque (i) la calificación jurídica acordada no tiene ninguna base fáctica; (ii) incumplimiento de los dispuesto en el artículo 349 del CPP (reintegro del incremento patrimonial percibido por el acusado) en relación con una de las víctimas (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); (iii) hubo un doble beneficio. Esos cuestionamientos serán abordados en ese orden por el Tribunal, no sin antes clarificar que el preacuerdo consistió en que el acusado aceptaba su responsabilidad en los hechos jurídicamente relevante con su calificación jurídica (prevaricato por omisión y peculado por apropiación) a cambio de sancionarlo como autor de abuso de confianza solo para efectos de la punibilidad. 6.5.1 Frente a la ausencia de base fáctica censurada por la recurrente,

con su calificación jurídica (prevaricato por omisión y peculado por apropiación) a cambio de sancionarlo como autor de abuso de confianza solo para efectos de la punibilidad. 6.5.1 Frente a la ausencia de base fáctica censurada por la recurrente, interesa precisar que, ciertamente, según la Corte Constitucional a la Fiscalía no le es permitido en el marco de laRadicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro

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justicia premial efectuar como concesión una calificación jurídica benéfica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, porque de esa manera desconoce el principio de legalidad (C.C. SU. 479 de 2019). Empero, naturalmente, ello aplica cuando el beneficio consiste precisamente en mutar la calificación jurídica, no cuando simplemente se incluye o deja de incluir alguna circunstancia con incidencia punitiva, o se toma como referencia una conducta punible diversa de la atribuida exclusivamente para influir la punibilidad, como ha sido entendido por la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 2073 de 2020. Pues bien, en el caso que nos ocupa la Fiscalía fue clara en que el preacuerdo consistía en que el procesado aceptaba la responsabilidad por los cargos atribuidos en la acusación y solamente para efectos de la punibilidad se entendería sancionado por la conducta de abuso de confianza (artículo 249 del CP). Así, es claro que la modalidad escogida no fue la de alterar la tipificación de la conducta (artículo 350 numeral 2º del CPP), evento en el cual sin alguna base factual que la soportara no era procedente tal mutación, sino escoger una calificación jurídica únicamente para establecer el monto de la pena, opción avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en SP 2073 de 2020 y AP 3106 de ese mismo año. Bajo esas circunstancias, no tiene sustento la crítica esgrimida acerca de la ausencia de base fáctica para el beneficio otorgado por la Fiscalía, en tanto la modalidad de preacuerdo utilizada no la requería. Por demás, se aclara que la calificación jurídica escogida para determinar la pena no fue la de abuso de autoridad como afirma laRadicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado

la requería. Por demás, se aclara que la calificación jurídica escogida para determinar la pena no fue la de abuso de autoridad como afirma laRadicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro

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recurrente y con base en la cual cimentó varios de sus reclamos por parecerle una conducta sin mayor reproche penal, sino la de abuso de confianza, que sí conlleva pena de prisión y por tanto también de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme el artículo 52 inciso final del CP, pena accesoria que estima necesaria la apelante. 6.5.2 En cuanto a la satisfacción del mandato contenido en el artículo 349 del CPP, es decir que el procesado reintegre el valor de lo apropiado por lo menos en un 50% y asegure pagar el resto, para la Sala la exigencia se satisfizo porque el acusado devolvió a la señora María Antonia Lozano Espinel los $42.000.000 que recibió de ella al venderle el inmueble que tenía en calidad de secuestre y del cual no podía disponer; así lo dio a conocer esa afectada en audiencia pública y también de ello da cuenta un acta de acuerdo económico allegada al plenario. Aunque la apelante critica que esa verificación no se haya hecho en relación con la otra víctima – la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – huelga anotar que, tal como lo dijo el apoderado de esa entidad, los hechos jurídicamente relevantes no tratan de que el procesado se haya apropiado de un bien del Estado, pues el inmueble del que dispuso irregularmente - acto que le dispensó algún beneficio monetarioera de un particular , solo que confiado a él con ocasión del desarrollo de una función pública como secuestre, es decir que el Estado no sufrió un despojo económico que el acusado debiera restituir, por lo que el mentado requisito no tiene por qué reclamarse incumplido en lo que a esa víctima respecta. Otra discusión aparte es lo relativo a la indemnización de perjuicios, concepto que parece confundir la recurrente con la exigencia de reintegro patrimonial de que trata el artículo 349 del CPP, al quejarse de que se admitiera como reparación

lo que a esa víctima respecta. Otra discusión aparte es lo relativo a la indemnización de perjuicios, concepto que parece confundir la recurrente con la exigencia de reintegro patrimonial de que trata el artículo 349 del CPP, al quejarse de que se admitiera como reparación a la entidad pública las excusasRadicado: 110016000050201737149 01 Procesado: Reinel Rojas Bernal Delito: peculado por apropiación y otro

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públicas del procesado. Con ese discurrir deja de lado que la reparación no es un requisito de procedencia de los preacuerdos, como sí el reintegro del incremento patrimonial percibido por la conducta punible, al punto que según el inciso final del artículo 351 del CPP la víctima puede o no aceptar las reparación resultante de un preacuerdo sin que se consagre en la norma alguna incidencia de esa situación para lo acordado. Así que la discusión planteada por la agente del Ministerio Público sobre la forma de reparación no es pertinente en este momento procesal. 6.5.3 En punto de la presunta concesión de un doble beneficio, constata la Sala que pese a que la modalidad de preacuerdo utilizada por las partes, consistente en referirse a una calificación jurídica benéfica únicamente para establecer así la pena que cabe al acusado es permitida como antes se anotó según varios pronunciamientos jurisprudenciales, en todo caso su aplicación debe respetar, entre otros parámetros legales, la prohibición de comportar un doble beneficio consagrada en el artículo 351 inciso 2º del CPP, según el cual “Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo” Pues bien, en este caso la forma como se acudió a una calificación jurídica extraña a los hechos jurídicamente relevantes – el del

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