TSDJ BOG SP - 110016000050201737759 01-(22-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201737759 01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA MIXTA DE ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 110016000050201737759 01
Contra: Á. E. L. O.
Delito: Homicidio agravado Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta N° 86
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente A.E.L.O. en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá lo condenó como autor de l delito de homicidio agravado.
HECHOS
Según la sentencia de primera instancia, hacia las 18:30 horas del 8 de enero de 2016, a la altura de la calle 69 B b is sur No. 18 B 0 4, barrio Álvaro Bernal de la localidad Ciudad Bolívar de esta ciudad, el adolescente A.E.L.O., en compañía de otras personas, agredió con arma de fuego a Andrés Camilo Capera Cantor , ocasionándole la muerte por choque hipovolémico debido a hemotórax bilateral masivo.Radicación: 110016000050201737759 01
en compañía de otras personas, agredió con arma de fuego a Andrés Camilo Capera Cantor , ocasionándole la muerte por choque hipovolémico debido a hemotórax bilateral masivo.Radicación: 110016000050201737759 01
Contra: A.E.L.O.
Delito: Homicidio agravado
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de jul io de 2018 1 y ante el Juzgado C uarto Penal Municipal la Fiscalía formuló imputación a A.E.L.O. como coautor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7º del Código Penal. No se le impuso medida de aseguramiento.
Radicado el escrito de acusación el 10 de agosto de 2018 2, su trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del C ircuito para A dolescentes3, que realizó la respectiva audiencia el 6 de junio de 2019 4. Luego celebró la preparatoria y el juicio oral, a cuyo término, después de presentar se los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatori o, procediendo a emitir la decisión anunciada, objeto de apelación por la defensa.
SENTENCIA APELADA5
El juzgado dio por demostrada la ocurrencia del delito de homicidio agravado, así como la responsabilidad penal del adolescente A.E.L.O., a partir del testimonio de David Eduardo Caper a Cantor, hermano de la víctima y quien manifestó en el juicio oral que el 8 de enero de 2016, hacia las 6:00 y
del testimonio de David Eduardo Caper a Cantor, hermano de la víctima y quien manifestó en el juicio oral que el 8 de enero de 2016, hacia las 6:00 y 6:30 de la tarde, se encontraba en compañía de su hermano y otras personas haciendo ejercicio en el parque que se ubica cerca al colegio Compartir , momento en el cual arribó al lugar el acusado, en compañía de otras personas, quien sin mediar palabr a esgrimió un arma de fuego que det onó varias oportunidades en contra de su consanguíneo, causándole la muerte.
1 Archivo en PDF “004 audiencia legalización de captura…”. 2 Archivo en PDF “005 escrito de acusación”. 3 Archivo en PDF “006 acta reparto”. 4 Archivo en PDF 012 acta audiencia”. 5 Archivo en PDF “057 Sentencia”.Radicación: 110016000050201737759 01
Contra: A.E.L.O.
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Admitió el fallador que el declarante incurrió en algunas imprecisiones acerca de las personas que acompañaban al agresor, pese a lo cual destacó cómo lo incriminó directamente como quien accionó el arma de fuego en contra de su hermano, quien de tiempo atrás sostenía una rencilla con aquél, por cuanto lo acusaba de administrar un expendio de drogas en “las escaleras”.
A ese testimonio sumó el informe pericial de necropsia real izado al cadáver de la víctima, incorporado por medio de la declaración del médico legista Domingo Enrique Pérez, quien concluyó que la muerte de Andrés Camilo Capera Cantor acaeció como consecuencia de una herida por
cadáver de la víctima, incorporado por medio de la declaración del médico legista Domingo Enrique Pérez, quien concluyó que la muerte de Andrés Camilo Capera Cantor acaeció como consecuencia de una herida por “proyectil de arma de fuego de carga única en el tórax”.
Con las referidas pruebas encontró también demostrada la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal. En particular, resaltó cómo, de acuerdo con David Eduardo Capera, a la víctima se le redujo median te un dis paro y luego el acusado lo ultimó, aprovechando que, en tal virtud, ya no podía repeler el ataque.
De esa manera, procedió a realizar la respectiva dosificación sancionatoria y es así como, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 187 de la ley 1098 de 2006, le impuso privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 6 años.
RECURSO DE APELACIÓN6
En sentir del recurrente , no existe conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado en la muerte violenta de Andrés Camilo Capera Cantor.
6 Archivo en PDF “060 Apelación defensa”.Radicación: 110016000050201737759 01
Contra: A.E.L.O.
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Consideró que el patrullero Milton Sarmiento no lo observó accionar el arma de fuego, pues hizo presencia en el lugar de los hechos cuando la víctima ya había sido trasladada a un centro asistencial, por manera que no puede dar fe acerca de la persona que le disparó.
arma de fuego, pues hizo presencia en el lugar de los hechos cuando la víctima ya había sido trasladada a un centro asistencial, por manera que no puede dar fe acerca de la persona que le disparó.
Del mismo modo, añadió, el investigador Jhon Jairo Rozo Hoyos tampoco observó de manera personal y directa lo ocurrido y simplemente se limitó a llevar a cabo los actos urgentes después de que éstos acaecieron.
Criticó al a quo por permitir el ingreso a la actuación, por medio del testimonio del mencionado investigador, entrevistas de personas que no concurrieron al juicio oral a declarar, como es el caso de Elkin Jair Estupiñán y Diego Fernando Villanueva, a pesar de lo cual las valoró en el fallo.
En todo caso, estimó que con esas manifestaciones anteriores no puede establecerse la identidad del procesado, por cuanto no hicieron alusión a nombre o alias alguno del agresor. Y si bien – agregó- el investigador Rozo Hoyos afirmó que mediante labores de vecindario logró establecer que alias “Pícoro” responde al nombre de A.E.L.O., lo cierto es que no lo pudo identificar plenamente, pues la consulta que realizó en el sistema AFIS de la Registraduría no arrojó ningún resultado.
Cuestionó, además, al juzgador por otorgarle credibilidad a David Eduardo Capera Cantor, pese a no presenciar la muerte violenta de su hermano y a las contradicciones en que incurrió. Sobre lo últi mo, destacó cómo en el juicio oral afirmó que el día de los hechos llegaron tres personas al parque donde se encontraba haciendo ejercicio con su hermano y dispararon en contra
y a las contradicciones en que incurrió. Sobre lo últi mo, destacó cómo en el juicio oral afirmó que el día de los hechos llegaron tres personas al parque donde se encontraba haciendo ejercicio con su hermano y dispararon en contra de éste, pero en el informe ejecutivo reposan entrevistas en las cuales los declarantes aseguraron que sólo concurrieron dos personas.
En el mismo sentido, según el recurrente, el testigo aseveró que esas 3 personas dispararon en contra de su hermano, pero durante elRadicación: 110016000050201737759 01
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contrainterrogatorio señaló al acusado de ser el único que accion ó el arma, quien en ese momento portaba una bufanda, aun cuando se l a retiró cuando disparó. Al respecto, juzgó contrario a las reglas de la experiencia que una persona porte un elemento para cubrir su rostro y decida retirárselo al perpetrar la conducta punible.
Reseñó, igualmente, que mientras David Eduardo Capera dijo haber oído entre 12 y 15 impactos, su señora madre Marcela Cantor sostuvo que tan solo percibió 6.
Estimó imposible que el testigo observara las armas porta das por los agresores, si en ese momento se encontraba en una tienda y sólo los vio huir, luego de escuchar los disparos, y ello mucho menos si estaba “un poco más arriba”, como se lo comentó a su mamá, según así lo afirmó ésta.
Para el impugnante, por lo demás, la aseveración del médico legista que practicó la necropsia según la cual no encontró en el cadáver residuos
arriba”, como se lo comentó a su mamá, según así lo afirmó ésta.
Para el impugnante, por lo demás, la aseveración del médico legista que practicó la necropsia según la cual no encontró en el cadáver residuos macroscópicos de disparo, de donde se infiere que los impactos se hicieron a larga distancia, contradice la versión del testigo, quien aseguró que el procesado ultimó a la víctima a una distancia muy corta.
De esa manera, solicitó resolver las dudas en favor del acusado y , en consecuencia, revocar la condena proferida en su contra y, en su lugar, cobijarlo con sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No es objeto de discusión en el presente caso que Andrés Camilo Capera Cantor falleció el 8 de enero de 2016 como consecuencia de shock hipovolémico generado por múltiples heridas causadas por proyectil de arma de fuego.Radicación: 110016000050201737759 01
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Tampoco es materia de controversia el hecho de que el ataque ocurrió en un parque ubicado cerca del colegio Compartir Recuerdo, conforme lo testificó David Eduardo Capera Cantor, hermano de la víctima.
En esas condiciones , el eje del debate se centra en establecer si el acusado hacía parte o no del grupo que disparó en contra de la humanidad de Andrés Camilo Capera Cantor.
Ciertamente, el patrullero Milton Yesid Sarmiento López y el
En esas condiciones , el eje del debate se centra en establecer si el acusado hacía parte o no del grupo que disparó en contra de la humanidad de Andrés Camilo Capera Cantor.
Ciertamente, el patrullero Milton Yesid Sarmiento López y el investigador Jhon Jairo Rozo Hoyos no presenciaron los hechos de manera personal y directa, aun cuando toma ron entrevistas a Diego Fernando Villanueva y Elkin Jair Estupiñán Salas sobre lo ocurrido, las cuales aquéllos introdujeron al juicio oral durante sus testimonios, cuyo proceder, sin embargo, resulta irregular, pues la Fiscalía no demostró en la actuación alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 438 de la ley 906 de 2004 que les impedía a los entrevistados acudir en forma personal al debate público, luego esas manifestaciones anteriores constituyen prueba de referencia inadmisible.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente:
“…. la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa precisa:
«En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los
procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar suRadicación: 110016000050201737759 01
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existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»7 (resalta la Sala).
En consecuencia, las declaraciones anteriores al juicio oral rendidas por Diego Fernando Villanueva y Elkin Jair Estupiñán Salas serán excluidas de la actuación.
Tampoco, es de advertir, Marcela Cantor Duque, progenitora de la víctima presenció los hechos, aun cuando rindió testimonio en el juicio oral y allí expresó:
“…después yo regresé al sitio y ahí me dijeron que había sido alias Jaimito, llamado Pícoro que él había hecho eso, A . L. , llamado
expresó:
“…después yo regresé al sitio y ahí me dijeron que había sido alias Jaimito, llamado Pícoro que él había hecho eso, A . L. , llamado Pícoro y con el tal lechero que no fue identificado, o sea, ese es el apodo que le tienen a ellos y a Jaimito, ellos me dijeron sumercé ellos tienen la culpa de su hijo…”.
De esa manera, se le permitió a la deponente incorporar al debate público una manifestación anterior constitutiva de prueba de referencia inadmisible , incluso, de carácter anónima, pues la testigo ni siquiera identificó a quienes, según ella, le dieron el nombre de los individuos que cometieron el homicidio, por cuya razón también se excluirá la misma.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, de acuerdo con lo dicho por la mencionada declarante, días después de la muerte violenta de su hijo, coincidió
7 SP 606, 25 de enero de 2017, rad. 44950.Radicación: 110016000050201737759 01
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en un bus de servicio público con el aquí acusado, quien se sentó a su lado y luego le dijo a otra persona: “hermano nosotros nos mandamos y le dimos al chino que no era, pero ya los afinamos a ellos, no me importa habérmelo llevado, lo importante es que cumplí con mis hechos”.
Esa manifestación podría ser valorada como un indicio posterior al resultado típico 8, de no ser por lo inverosímil que resultan las circunstancias
llevado, lo importante es que cumplí con mis hechos”.
Esa manifestación podría ser valorada como un indicio posterior al resultado típico 8, de no ser por lo inverosímil que resultan las circunstancias en las cuales supuestamente ocurrió dicho suceso. Ciertamente, no resulta acorde con las reglas de la experiencia que alguien reconozca paladinamente su crimen en un bus de servicio público, sin importar qui énes se transportan a su lado. Por lo demás, se trata de una manifestación ambigua e indeterminada que no permite saber a ciencia cierta si hace o no mención a la muerte de Andrés Camilo Capera Cantor.
De todas formas, en el juicio oral testificó David Eduardo Capera Cantor, hermano del occiso, y ubicó al acusado en el lugar de los hechos y, es más, lo señaló de haber disparando el arma de fuego en contra de su consanguíneo. Al efecto, afirmó que el 8 de enero de 2016, sobre las 6:00 y 6:30 de la tarde, se encontraba en compañía del hoy occiso y otras personas haciendo ejercicio en “ unas barras ” adyacentes al colegio Compartir Recuerdo. Precisó que sus acompañantes le pidieron comprar una gaseosa y cuando llegó a la tienda escuchó unos disparos, y en ese momento observó que el acusado se ubicó en frente de su hermano y le disparó “para rematarlo”.
Las críticas que el recurrente formuló en contra de la credibilidad de ese testimonio resultan infundadas. En efecto, la defensa no puede hacer valer las entrevistas rendidas al patrullero Milton Yesid Sarmiento López y al investigador Jhon Jairo Rozo Hoyos , pues, como ya se dijo, las mismas
testimonio resultan infundadas. En efecto, la defensa no puede hacer valer las entrevistas rendidas al patrullero Milton Yesid Sarmiento López y al investigador Jhon Jairo Rozo Hoyos , pues, como ya se dijo, las mismas constituyen prueba de referencia inadmisible y, por eso, se excluyeron. Si pretendía acreditar alguna contradicción debió llevar al juicio a los entrevistados
8 CSJ SP 4242, 22 de septiembre de 2021, rad. 54661.Radicación: 110016000050201737759 01
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o, en caso de no estar disponibles, demostrar la causal que, al tenor del artículo 438 de la ley 906 de 2004, le permitía introducir al juicio esas manifestaciones anteriores.
No es verdad, a su turno, que durant e el i nterrogatorio el testigo manifestó que las tres personas dispar aron en contra de su hermano. En realidad, el aludido aseguró que los atacantes abrieron fuego indiscriminadamente, y cuando la víctima resultó herida, el acusado le disparó para “rematarlo”. Obsérvese:
“Cuando inmediatamente llegan las 3 personas, llegó alias el Lechero, Pícoro que es A. E. L. y Jaimito, comienzan a disparar sin mediar palabra, continúan disparando, cuando hieren a mi hermano, A . E. L. se le para como de frente y le disp ara para rematarlo”.
Y, contrario a lo expresado por el recurrente, durante el contrainterrogatorio al testigo no se le formul aron preguntas relacionadas con
hermano, A . E. L. se le para como de frente y le disp ara para rematarlo”.
Y, contrario a lo expresado por el recurrente, durante el contrainterrogatorio al testigo no se le formul aron preguntas relacionadas con la persona que disparó en contra de su hermano, ni acerca de la actuación de quienes acudieron al parque junto con el procesado.
En cualquier caso, no resulta extraño que el acusado, sabiendo que actuaba sobre seguro, en tanto la víctima ya se encontraba reducida por el impacto que había recibido previamente, decidiera retirarse la bufanda con la que cubría su cara para ultimarlo.
Resulta irrelevante, adicionalmente, la discordancia entre el número de disparos escuchados por el testigo y los percibidos por su progenitora. Lo trascendente es que varias detonaciones acabaron con la vida de la víctima, sin que sea válido pretender que los testigos contaran los disparos. Se trata esa de una exigencia desproporcionada, pues ese tipo de sucesos ocurren muy rápido, amén que desconoce la situación angustiante a la cual se vio avocado David Eduardo Capera.Radicación: 110016000050201737759 01
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No sur ge improbable tampoco que el declarante pudiera observar las armas utilizadas por los victimarios . Recuérdese que el testigo señaló que cuando se dirigió a adquirir el refresco por pedido de sus amigos, se encontraba entre 10 y 20 metros del lugar donde aquéllos hicieron presencia. Obsérvese:
Fiscalía: “¿Usted igualmente manifestó que usted fue a comprar
cuando se dirigió a adquirir el refresco por pedido de sus amigos, se encontraba entre 10 y 20 metros del lugar donde aquéllos hicieron presencia. Obsérvese:
Fiscalía: “¿Usted igualmente manifestó que usted fue a comprar una gaseosa, cierto?” Testigo: “Sí señora, pero la tienda quedaba ahí arribita de donde estábamos haciendo ejercicio”.
Fiscalía: “¿A cuánta distancia aproximadamente?” Testigo: “Más o menos a unos 10 metros, 20 metros más o menos”.
Por lo demás, la afirmación del testigo según la cual el procesado portaba un revólver calibre 38, resultó corroborada por medio del informe pericial de balística forense, c uyas conclusiones se dieron por ciertas en virtud de la estipulación probatoria número 4, en donde se lee que dos de los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima corresponde n a los percut idos por el mencionado artefacto.
Sin duda, a la referida distancia resulta enteramente posible que el testigo reconociera a A.E.L.O. como uno de quienes causaron la muerte a su hermano. A ello contribuyó, conforme lo manifestó el deponente, que el acusado sostenía de tiempo atrás una disputa con la víctim a por un asunto relacionado con el expendió de drogas ilícitas, lo cual –dicho sea de pasopermite edificar en su contra el indicio de móvil para perpetrar la conducta punible.
Finalmente, es verdad que el médico legista Domingo Enrique Pérez Tobar afirmó durante su declaración que los impactos de bala se hicieron a “larga distancia” . Empero, el experto explicó que por tal concepto entendía
Finalmente, es verdad que el médico legista Domingo Enrique Pérez Tobar afirmó durante su declaración que los impactos de bala se hicieron a “larga distancia” . Empero, el experto explicó que por tal concepto entendía aquella que oscila entre 1.20 y 1.50 metros en adelante, por cuya razón la manifestación del testigo presencial según la cual el procesado se ubicó en frente de la víctima y le disparó para “rematarlo” no se contradice con talRadicación: 110016000050201737759 01
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conclusión, pues las referidas distancias (1.20 a 1.50) se corresponden con esa afirmación y aseguraban actuar sobre seguro, como en efecto ocurrió.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia condenatoria objeto de apelación.
Por lo expuesto, la Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación.
Segundo: Declarar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero: En firme esta sentenci a, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
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JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ
Magistrado
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado