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TSDJ BOG SP - 110016000050201741494 01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201741494 01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000050201741494 01

Procesado: María Fernanda Peláez Cazares Procedencia: Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Delito: Falsa denuncia

Decisión: Revocatoria Aprobada: Acta número 052

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES en contra del auto interlocutorio de 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que denegó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal.

2.- HECHOS

Fueron consignados en el escrito de acusación, así1:

Se inicia la investigación en razón a la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía 164 de la Unidad de Automotores [,] dispuesta en la orden de archivo de fecha 02 de octubre de 2017 [,] emitida en ese despacho y en relación a la conducta de la denunciante MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES dentro de la indagación radicada bajo el No. 110016101626201604477.

[,] emitida en ese despacho y en relación a la conducta de la denunciante MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES dentro de la indagación radicada bajo el No. 110016101626201604477.

La señora MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES, el 24 de octubre de 2016 bajo la gravedad del juramento denunció que el día 22 del mismo mes y año siendo aproximadamente a la 9:30 de la

1 Folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia.Página 2 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

mañana, fue hurtado mediante modalidad de halado el vehículo camioneta Chevrolet blanca modelo 2006 de placas VDZ461 d e propiedad de la empresa INGENIERÍA LOGÍSTICA Y PRECISIÓN, la cual se encontraba estacionada frente a sus instalaciones en la Avenida Calle 6 No. 16 -18 del barrio estanzuela, mientras se lavaba la bodega.

El 25 de octubre de 2016 la señora PELÁEZ CAZARES, se hace presente en las instalaciones de la seccional de investigación criminal MEBOG, quien manifiesta que en la calle 60 No. 14 a -59 se encuentra una camioneta marca Chevrolet DMAX de placas VDZ 461 la cual está hurtada, atendiendo la existencia de un denuncio por el hurto del vehículo personal adscrito a esa seccional acuden a la dirección aportada por la denunciante donde encuentran una bodega con razón social CONSERAUTO JR SAS lugar donde funciona un taller de vehículos observando la camioneta CDZ461, procediendo a su inmovilización.

seccional acuden a la dirección aportada por la denunciante donde encuentran una bodega con razón social CONSERAUTO JR SAS lugar donde funciona un taller de vehículos observando la camioneta CDZ461, procediendo a su inmovilización.

De conformidad con lo informado en entrevistas recepcionadas al señor JUAN CARLOS ABUCHAIBE VALENCIA [,] administrador del taller CENSERAUTO JR SAS, se pudo establecer que la camioneta VDZ461 ingres[ó] el 13 de marzo de 2013 para reparación como evidencia en la orden de entrad a No. 3639 de esa fecha, se le hicieron los arreglos y nunca fue: (sic) situación que motivó la orden de archivo de fecha 2 de octubre de 2017 de la Fiscalía 264.

3.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 13 de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Nación, a través de delegado 379 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública , ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías2, adelantó la audie ncia preliminar de formulación de imputación respecto de MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES, de manera que en el acto de comunicación el atribuyó el ilícito previsto en el artículo 435 del Código Penal.

3.2.- Posteriormente, el representante de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de mayo de la misma anualidad radicó escrito de acusación 3, cuyo conocimiento, por reparto,

2 Folio 11, ibidem. 3 Folios 12 al 16, ibidem.Página 3 de 16 110016000050201741494 01

radicó escrito de acusación 3, cuyo conocimiento, por reparto,

2 Folio 11, ibidem. 3 Folios 12 al 16, ibidem.Página 3 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento4.

La calificación jurídica se mantuvo indemne, lo que quiere decir que al procesado le endilga responsabilidad de cara al delito de falsa denuncia.

3.3.- Más adelante, el 10 de diciembre siguiente, la célula judicial en comento celebró la audiencia de form ulación de acusación5; la audiencia preparatoria, por su parte, se adelantó los días el 27 de mayo6 y 9 de junio de 20207.

En este punto, e s necesario aclarar que la audiencia preparatoria previamente se intentó realizar en cinco oportunidades, 8 de agosto8, 12 de septiembre 9, 10 de diciembre de 201910; 611 y 27 de marzo de 202012, empero, en todas ellas fracasó la audiencia.

Por su parte, se programaron infructuosamente seis sesiones para la vista pública y el debate probatorio para el 30 de julio13, 28 de agosto 14, 22 de octubre 15 y 30 de noviembre de 202016; 22 de enero17 y 4 de febrero de 202118.

4 Folio 17, ibidem. 5 Folio 24, ibidem. 6 Folios 28 y 29, ibidem, dónde se lee que se suspende por solicitud del agente fiscal.

4 Folio 17, ibidem. 5 Folio 24, ibidem. 6 Folios 28 y 29, ibidem, dónde se lee que se suspende por solicitud del agente fiscal. 7 Folio 43, ibidem. 8 Folio 31, ibidem. 9 Folio 33, ibidem. 10 Folio 35, ibidem. 11 Folio 37, ibidem. 12 Folio 40, ibidem. 13 Folio 49, ibidem. 14 Folio 53, ibidem. 15 Folio 56, ibidem. 16 Folio 62, ibidem. 17 Folio 66, ibidem. 18 Folio 68, ibidem.Página 4 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

Finalmente, antes de la instalación del juicio oral, en primer lugar, el 25 de febrero de 2021 19, el agente fiscal solicitó variación de la audiencia citada a una de preclusión , con base en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue despachada desfavorablemente; en segundo lugar, luego, el 16 de marzo reciente20, el defensor contractual de la acriminada elev ó solicitud de preclusión por imposibilidad de continuidad del ejercicio de la acción penal por prescripción de la misma, pretensión que fue rechazada por la cognoscente y c ontra dicha determinación, interpuso recurso de apelación el representante judicial de la acusada , cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

4.- DECISIÓN IMPUGNADA21

dicha determinación, interpuso recurso de apelación el representante judicial de la acusada , cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

4.- DECISIÓN IMPUGNADA21

La jueza a quo, en la exposición de los argumentos de la providencia emanada, explicó, si bien el acto de comunicación acaeció el 12 de marzo de 2018, oportunidad procesal en la que el ente instructor atribuyó a la incriminada el delito de falsa denuncia, al compás de lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Penal, el 16 de marzo del año que avanza, se estructuró el fenómeno prescriptivo, empero, manifestó que tal apreciación debe ser matizada con base en la situación de salubridad pública en la que está inmersa el contexto nacional, producto de la pandemia del Covid-19.

De acuerdo a lo anterior, enunció, el Consejo Superior de la Judicatura , ha adoptado medidas de contingencia para contener la propagación y contagio del virus, por manera que ,

19 Folio 101, ibidem. 20 Folios 103 por ambas caras, ibidem. 21 Sesión de juicio oral de 16 de marzo de 2021, grabación 001 11001600005020174149400 (AUDIENCIA VIRUAL APELACION)(16-03-2021) a partir de récord 41:06” en adelante.Página 5 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

destaca, los términos prescriptivos de las actuaciones judiciales emprendidas a lo largo del territ orio patrio, permanecieron suspendidos.

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

destaca, los términos prescriptivos de las actuaciones judiciales emprendidas a lo largo del territ orio patrio, permanecieron suspendidos.

En efecto, en primer orden, relieva, los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo y PCJA20 -11518 de 16 de marzo de 2020, suspendieron los términos desde el 16 al 20 de marzo de la misma anualidad , salvo en punto a lo referente a acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, aunado a que aquellas diligencias programadas por jueces penales de conocimiento, dentro de ese interregno, que involucren persona privada de la libertad , deberán realizarse por medios virtuales y, finalmente, los jueces de ejecución de penas no pueden sustraerse de la resolución de las peticiones de pena cumplida.

En segundo orden, advera, el Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, prorrogó la suspensión de términos a partir del 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020, inclusive, manteniendo los eventos exceptuados originariamente contemplados.

En tercer orden, destaca, el Acuerdo PCSJA20-11527 de 22 de marzo de 2020 , en su artículo 1 exceptuó de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional, en consecuencia, en todo lo demás permanece invariable.

En cuarto orden, señala, el Acuerdo PCSJA20-11532 de

de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional, en consecuencia, en todo lo demás permanece invariable.

En cuarto orden, señala, el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, extendió la suspensión de términos judiciales desde el 13 al 26 de abril de 2020, sin que ningunaPágina 6 de 16 110016000050201741494 01

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de las excepciones cobije la actuación penal de la referencia.

Finalmente, subraya, el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, en atención al ordinal 6.2. del artículo 6, literal d, los procesos próximo s a prescribir, como sucede dentro del particular, hacen parte del cúmulo de asuntos exceptuados por la suspensión de términos, lo que implica que desde entonces el conteo del plazo prescriptivo vuelve a computarse.

Así las cosas, arguye, desde el 12 de marzo al 25 de abril de 2020, hubo suspensión de términos, de manera que tiene incidencia directa en el conteo del fenómeno prescriptivo, esto es, en definitiva, el ejercicio de la acción penal no se ha extinguido y, consecuencialmente, la petición del representante judicial de PELÁEZ CAZARES, es improcedente.

5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN22

El abogado defensor interpuso impugnación y en la sustentación del disenso, sucintamente, puntualizó que el Decreto Legislativo 564 de 2020, advierte que la suspensión de

El abogado defensor interpuso impugnación y en la sustentación del disenso, sucintamente, puntualizó que el Decreto Legislativo 564 de 2020, advierte que la suspensión de términos de prescripción y caducidad tan solo opera para actuaciones judiciales distintas a la penal, por consiguiente, concluye, las apreciaciones de la jueza a quo son equivocadas y, contrario a lo sostenido en la providen cia atacada, la acción penal está prescrita dentro del particular.

5.1.- Postura de los no recurrentes

5.1.1.- La Fiscalía General de la Nación 23, en una breve

22 A récord 53:23”, ibidem.Página 7 de 16 110016000050201741494 01

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intervención, demandó la confirmación de la decisión recurrida, pues los argumentos en los que cimentó la determinación la jueza a quo son acertados.

5.1.2.- El representante de la víctima 24, igualmente se opuso al éxito de la alzada, por cuanto, el Consejo Superior de la Judicatura, para contener la extensión del virus Sars -Cov 2 optó por suspender términos de los diligenciamientos judiciales, amen que precisa , el plazo prescriptivo se reactivó nuevamente desde el 1 de julio de 2020, toda vez que, agrega a la fundamentación de la pro videncia impugnada, los Acuerdos PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567 prorrogaron la suspensión inicial hasta la fecha indicada, en

la fundamentación de la pro videncia impugnada, los Acuerdos PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567 prorrogaron la suspensión inicial hasta la fecha indicada, en tanto, a partir de esa oportunidad se habilitó la virtualidad como regla general para la prestación de actividades judiciales.

Ahora, complementa esa aseveración, cuestionando el comportamiento procesal del representante judicial de la acriminada, habida consideración que, reseña, ha desplegado maniobras para dilatar el juzgamiento y lograr la configuración del fenómeno prescriptivo.

5.1.3.- Para concluir, el delegado del Ministerio Público25, participó de la alegación de alzada del recurrente , comoquiera que, hace énfasis, el Consejo Superior de la Judicatura , no podía asumir unilateralmente la adopción de decisiones con repercusión directa en asuntos procedimentales con efectos sustanciales, como lo es el término prescriptivo; añade, un ciudadano no tiene porque soportar la onerosa carga de la suspensión del plazo extintivo de la acción penal, dentro de

23 A récord 55:55”, ibidem. 24 A récord 56:29”, ibidem. 25 A récord 1:00:28”, ibidem.Página 8 de 16 110016000050201741494 01

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una investigación, pues esa determinación limita el ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías procesales, de suerte que depreca la revocatoria del auto atacado.

6.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

una investigación, pues esa determinación limita el ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías procesales, de suerte que depreca la revocatoria del auto atacado.

6.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 4-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES, contra la decisión dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 1 76 y 178, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el recurrente.

6.2.- De la prescripción de la acción penal para el delito de falsa denuncia en el caso concreto, según las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, dentro del contexto de la emergencia de salubridad generada por el Covid-19

6.2.1.- El fenómeno prescriptivo de la potestad punitiva estatal, tiene por objeto, de un lado, garantizar el juzgamiento dentro de un plazo razonable a la persona que es acusada de la presu nta comisión de conductas punibles y, de otro, demandar una actuación célere del aparato judicial , pues constituye un imperativo desplegar el ius puniendi sin incurrir en comportamientos dilatorios que obstaculicen su ejercicio; la prescripción como causal de extinción de la acción penal, para

demandar una actuación célere del aparato judicial , pues constituye un imperativo desplegar el ius puniendi sin incurrir en comportamientos dilatorios que obstaculicen su ejercicio; la prescripción como causal de extinción de la acción penal, para ser más precisos, es una verdadera sanción a la inactividad ePágina 9 de 16 110016000050201741494 01

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inoperancia estatal, comoquiera que el investigado deb e ser juzgado dentro de un término razonable y asimismo, conocer la resolución definitiva de su situación jurídica.

Sobre el tópico de discusión, la Corte Constitucional en sentencia C -416 de 2002, sostuvo que es una institución de orden público, en virt ud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la a cción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.

6.2.2.- Una interpretación armónica del instituto, conduce a que el tratamiento del fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, ha de comprenderse a partir de los lineamientos trazados en la leyes s ustantiva y adjetiva penal, de suerte que el plazo para el ejercicio de la acción

conduce a que el tratamiento del fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, ha de comprenderse a partir de los lineamientos trazados en la leyes s ustantiva y adjetiva penal, de suerte que el plazo para el ejercicio de la acción penal, está prevista en aquella y la interrupción de ese término en esta última.

En efecto, el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dispone:

«La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo»Página 10 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

Por su parte, la disposición 292 de la Ley 906 de 2004, señala:

La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

Entonces, bajo la sistemática acusatoria, la audiencia preliminar de formulación de imputación , al interrumpir el término prescriptivo, es el momento a partir del cual se efectúa la contabilización del término extintivo de la acción penal, de tal modo que al descender al subjudice para la Sala es palmario que el plazo prescriptivo se consumó antes de

término prescriptivo, es el momento a partir del cual se efectúa la contabilización del término extintivo de la acción penal, de tal modo que al descender al subjudice para la Sala es palmario que el plazo prescriptivo se consumó antes de haberse instalado el juicio oral dentro del presente diligenciamiento.

Lo anterior por cuanto, en la reseña procesal hecha arriba, el acto de comunicación a través del que se vinculó formalmente a MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES, acaeció el 12 de marzo de 2018 , ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, oportunidad en la que se le atribuyó el ilícito de falsa denuncia, calificación jurídica que permaneció invariable en la audiencia de formulación de acusación 26, de tal modo que al día de hoy prescribió el reato contemplado en el artículo 435 del Código Penal.

26 En sesión de 10 de diciembre de 2018, a récord 15:00” la Fiscalía General de la Nación corrige el escrito de acusación radicado en el sentido de mantener la calificación jurídica enrostrada en la audiencia de formulación de acusación, esto es, por el delito de falsa denuncia.Página 11 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

Ciertamente, según la redacción del delito en cuestión 27, en aplicación de los asertos presentados supra, constata cómodamente este juez plural que se configura la cesación del procedimiento del que es objeto la enjuiciada , respecto de la

Ciertamente, según la redacción del delito en cuestión 27, en aplicación de los asertos presentados supra, constata cómodamente este juez plural que se configura la cesación del procedimiento del que es objeto la enjuiciada , respecto de la conducta punible referida, en tanto, a partir del 12 de marzo de 2018 , el plazo de prescripción para el delito en cuestión corría por el término de 3 años, comoquiera que la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad, esto es, 18 meses es inferior al plazo mínimo contemplado en el canon 292 de la ley adjetiva penal, siendo entonces dicho la pso el que debe ser tenido en cuenta de suerte que, irremediablemente, el término prescriptivo se completó a primera hora del 11 de marzo de 2021, en consecuencia, desde entonces ha perdido vigencia el ejercicio de la acción penal respecto del ilícito por el que se llamó a juicio la acriminada.

6.2.3.- Ahora bien, los argumentos esbozados por la jueza a quo no hacen mella a la anterior conclusión , habida cuenta que, en detrimento a las razones trazadas en la decisión bajo observación, otorga connotaciones impropias y extrañas a los múltiples Acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la suspensión de términos dentro de las actuaciones judiciales penales, puesto que el basamento de la decisión atacada no se encuadra en la normati vidad expedida por el gobierno nacional sobre la materia.

27 ARTICULO 435. FALSA DENUNCIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a

la decisión atacada no se encuadra en la normati vidad expedida por el gobierno nacional sobre la materia.

27 ARTICULO 435. FALSA DENUNCIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una co nducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Página 12 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

Véase, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 28 de 15 de abril de 2020, enseña:

Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de

partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (Negrillas a selección del Tribunal).

Luego, supone el canon transcrito que , la razón está del lado del impugnante, pues , como acaba de verse, los argumentos que adujo la jueza de primer nivel no son valederos ya que el apartado anotado, elimina cualquier duda en punto a la operación del servicio público de la administración de justicia en materia penal , dado que con supina claridad trasciende que los términos de este tipo de diligenciamientos no se suspendieron.

Además, sobresale que , en la sentencia C -213 de 2020, mediante la cuál se hizo el control de constitucionalidad oficioso a la disposición en comento, la Corte Constitucional

28 "Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"-Página 13 de 16 110016000050201741494 01

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en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"-Página 13 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

interpretó acertada la sustracción de los asuntos penales de la suspensión de términos, por cuanto dispuso:

Por su parte, la excepción a la suspensión de términos, en lo que respecta a los asuntos penales, guarda relación con los considerandos en donde se describen cómo ciertas actuaciones penales han sido exceptuadas de las medidas de suspensión de términos, por parte del CSJ y se pone de presente que “por mandato Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, la suspensión de los términos de prescripción y caducidad q ue dispone este decreto no es aplicable en materia penal”.

(…)

La exclusión de los asuntos penales de las medidas de suspensión de términos de prescripción y caducidad, se basó en los artículos 250 y 252 de la Constitución, al considerar que el Gobierno no puede suprimir, ni modificar los organismos, ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En esta materia, el decreto refiere que tal prohibición es reiterada en el artículo 15 de la LEEE. También, la motivación pone de presente cómo los diferen tes acuerdos del CSJ han exceptuado de las medidas de suspensión de términos, los asuntos penales.

(…) (iii) La constitucionalidad de la exclusión de la materia penal, de la medida de suspensión de términos de prescripción y

acuerdos del CSJ han exceptuado de las medidas de suspensión de términos, los asuntos penales.

(…) (iii) La constitucionalidad de la exclusión de la materia penal, de la medida de suspensión de términos de prescripción y caducidad: el parágrafo del a rtículo 1º exceptúa de las medidas de suspensión de términos de prescripción y caducidad, la materia penal. Algunos intervinientes consideran que dicha norma desconoce los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las vícti mas, quienes podrían verse afectadas para iniciar trámites como la apertura del incidente de reparación de perjuicios o para dar inicio a la acción penal en los delitos querellables, los cuales tienen términos de caducidad. Por su parte, tanto la parte mot iva del decreto, como las pruebas recaudadas indican que, para el Gobierno Nacional, el artículo 252 de la Constitución fundamenta tal exclusión.

Respecto de la no suspensión de los términos de prescripción en materia penal, la Sala estima que dicha medid a se encuentra directamente relacionada con los principios de dignidad humana y de libertad, así como con los derechos fundamentales al debidoPágina 14 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

proceso y al acceso a la administración de justicia del procesado en la materia penal, pues pretende que la defin ición de su situación jurídica se lleve a cabo en un tiempo prudencial y razonable, así como la efectividad de la pena. En ese sentido, esta Corte considera que durante los estados de excepción no es posible suspender el plazo para resolver la situación ju rídica de

situación jurídica se lleve a cabo en un tiempo prudencial y razonable, así como la efectividad de la pena. En ese sentido, esta Corte considera que durante los estados de excepción no es posible suspender el plazo para resolver la situación ju rídica de los procesados, ni los que pretenden agotar las etapas procesales, en tanto ello hace parte del núcleo esencial de las funciones de investigación y juzgamiento, las cuales son funciones básicas del debido proceso sustancial de los procesados. Si se permitiera, durante los estados de excepción, la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal (artículos 83 a 86 del Código Penal), como límite al ejercicio del poder punitivo estatal, se haría nugatoria la garantía de temporalidad que se deriva de los principios de dignidad humana y de libertad y que implican que, pasado el tiempo previsto en la ley para poder reprimir la conducta punible, la sanción ha perdido necesidad y el Estado, sobre quien pesa la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, ya no disponga de la posibilidad de proferir el reproche punitivo. Igualmente, al amparo del artículo 28 de la Constitución, no es posible suspender, en razón del estado de excepción, los términos de prescripción de las penas (artículos 89 a 91 del Código Penal), como circunstancias que extinguen la sanción penal (artículo 88.4 del Código Penal). Por lo tanto, al no ser legítima la suspensión de términos de prescripción de la acción penal y los de las penas, fundada en circunstancias propias de un estado de excepción, los deberes de investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre

no ser legítima la suspensión de términos de prescripción de la acción penal y los de las penas, fundada en circunstancias propias de un estado de excepción, los deberes de investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre el Estado, tampoco admiten, congruentemente con lo anterior, ser suspendidos en razón de circunstancias excepcionales. Por lo tanto, en lo que concierne a la prescripción, no existe inconstitucionalidad alguna al haber excluido la materia penal, de las medidas de suspensión de términos. (Resaltado no es propio del extracto jurisprudencial).

Así las cosas, no es dable para el Tribunal compartir la postura de la jueza cuarenta y cinco penal del circuito con función de conocimiento, toda vez que, lejos de cualquier controversia, las actuaciones penales estuvieron abstraídas de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, por consiguiente, al configurarse el fenómeno extintivo respecto del ilícito por el que se llamó a juicio a la acriminada, el ejercicio de la acción penal ha perdido vigenciaPágina 15 de 16 110016000050201741494 01

MARÍA FERNANDA PELÁEZ CAZARES

e inherentemente, también competencia cualquier funcionario judicial.

En consecuencia, la intervención judicial se limita estrictamente a la declaración de la prescripción, comoquiera que, de lo contrario, se erige una transgresión de las garantías constitucionales por violación al debido proceso29.

En ese sentido, sin más, esta Corporación revocará el auto adiado de 16 de marzo de 20 21, proferido por

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