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TSDJ BOG SP - 110016000050201748854 02-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201748854 02-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000050201748854 02

Procedencia: Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá

Procesados: James Manuel Mogrovejo Moreno

Oscar Javier Martínez Quintero Michael Leonardo Urrego Pulido Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo alzada: Sentencia mixta Decisión: Revoca parcialmente y absuelve Acta No. 56

Fecha: Julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y la Fiscalía contra el fallo del 30 de septiembre de 2020 , mediante el cual el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a James Manuel Mogrovejo Moreno y a Oscar Javier Martínez Quintero, en su calidad de coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la mod alidad de almacenar, y absolvió a Michael Leonardo Urrego Pulido por esa misma conducta punible.

2. ANTECEDENTESRadicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

Procesados: James Mogrovejo, Oscar Martínez y Michael Urrego.

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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El 4 de octubre de 2018, se adelantó diligencia de registro y

Procesados: James Mogrovejo, Oscar Martínez y Michael Urrego.

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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El 4 de octubre de 2018, se adelantó diligencia de registro y allanamiento en una vivienda de dos pisos, ubicada en la carrera 77w No. 50 -25 sur de Bogotá, en donde se encontraron 2914,1 gramos de cocaína y 3787,2 gramos de marihuana, repartidos en diferentes espacios del inmueble, como la habitación, la nevera y la sala.

Se dice que las sustancias estupefacientes eran almacenadas allí por James Manuel Mogrovejo Moreno y Oscar Javier Martínez Quintero, encargados de su dosificación y empaque, y por Michael Leonardo Urrego Pulido, quien residía en esa casa, y trabajaba para la organización criminal liderada por alias “Pechele”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se declaró ilegal la captura de Michael Leonardo Urrego Pulido, por vulneración de l derecho a no autoincriminarse, mientras que frente a los sindicados Belisario Antonio Suárez, James Manuel Mogrovejo Moreno y Oscar Javier Martínez Quintero la aprehensión fue legalizada.

En esas condiciones, únicamente a estos últimos individuos se les formuló imputación, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario.

Luego, el 10 de octubre de ese mismo año , el Juzgado 72 Pe nal Municipal con Función de Control Garantías expidió orden de

detención preventiva, en establecimiento carcelario.

Luego, el 10 de octubre de ese mismo año , el Juzgado 72 Pe nal Municipal con Función de Control Garantías expidió orden de captura en contra de Michael Leonardo Urrego Pulido, a quien ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control Garantías 9 de noviembre se legalizó la misma , se le formulóRadicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

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Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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imputación y se le negó la medida de aseguramiento. Auto que fue revocado por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 22 de marzo de 2019 imponiéndole la detención preventiva en establecimiento carcelario y para lo cua l se requirió su captura.

Después, se radicó escrito de acusación, y se repartieron las diligencias al Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento ; despacho que realizó la audiencia de formulación respectiva el 10 de mayo de 2019, por la conducta punib le de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenar, en relación a los procesados Michael Leonardo Urrego Pulido, James Manuel Mogrovejo Moreno , Oscar Javier Martínez Quintero, entretanto a Belisario Antonio Suárez, se le agregó el cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Culminada la diligencia, se programó y realizó la preparatoria el

cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Culminada la diligencia, se programó y realizó la preparatoria el 19 de junio de 2019 , mientras el juicio oral se desarrolló en las fechas que sigu ientes: 12 de agosto, 9 de octubre, 18 de noviembre de 2019; 15 de enero y 30 de septiembre de 2020; fecha última en la que se profirió la sentencia.

4. DE LA SENTENCIA 4.1. El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a James Manuel Mogrovejo Moreno y a Oscar Javier Martínez Quintero, en su calidad de coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefa cientes en la modalidad de almacenar; verbo rector que, según se dijo en la sentencia, incluía labores como empaquetar y guardar.Radicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

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Para llegar a tal conclusión, el a -quo partió del hecho de que en el inmueble ubicado en la carrera 77w No. 50 -25 Sur de Bog otá, se efectuó una diligencia de registro y allanamiento, en la cual se encontraron 3787,2 gramos de marihuana y 2914,1 gramos cocaína.

Situación fáctica en la que involucró a los acusados, porque fueron vistos en dicho lugar por los funcionarios de Policía

encontraron 3787,2 gramos de marihuana y 2914,1 gramos cocaína.

Situación fáctica en la que involucró a los acusados, porque fueron vistos en dicho lugar por los funcionarios de Policía Judicial, cerca de una parte de la droga ilícita incautada , específicamente, ambos estaban sentados en el mueble en donde se halló gran cantidad del estupefaciente; premisas a partir de las cuales el sentenciador consideró que se pr obaba la captura en flagrancia de los procesados.

Además de ello, indicó que no era relevante en el estudio del caso concreto, establecer el vínc ulo de James Manuel Mogrovejo Moreno y de Oscar Javier Martínez Quintero con la vivienda en la cual se produjo el hallazgo de los alcaloides.

Según sus propias palabras:

“…para nada interesa, qué relación jurídica tenían estos dos individuos con el inmueble donde fueron capturados, no importa si no eran propietarios, poseedores o tenedores, o si no habitaban allí, lo trascendente es el motivo de su estadía allí, que fue corroborado en las actividades de verificación previa que hicieron los servidores de policía judicial y sobre las que atestiguaron, indicando que su labor era el empaque del estupefaciente”.

De esta manera, el juez condenó a ambos acusados a las penas principales de 130 meses de prisión y multa de 1.335 smlmv, junto a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

Seguidamente, les negó la suspensión condicional de la ejecución

a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

Seguidamente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

Procesados: James Mogrovejo, Oscar Martínez y Michael Urrego.

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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De otra parte, dispuso la destrucción del remanente de la droga incautada, y también la devolución del dinero encontrado en la diligencia de registro y allanamiento del 4 de octubre de 2018, a quien demostrara la “legítima posesión y propiedad del mismo”.

4.2. Ahora, una vez analizado el rol de James Manuel Mogrovejo Moreno y de Oscar Javier Martínez Quintero en el iter criminis, el a -quo se enfocó en la responsabilidad penal de Michael Leonardo Urrego Pulido, a quien absolvió de los cargos que le fueron formulados, en virtud del principio de in dubio pro reo.

Para ello, argumentó lo siguiente:

“Es cierto que este congénere fue aprehendido en el inmueble allanado, per o también lo es, que esto sucedió en un sitio distante a donde se almacenaba la droga, y aunque se hizo alusión a indagaciones previas que lo incriminan, esto no fue probado, como no lo fue que efectivamente él fuera el propietario de la droga incautada, a pesar de cualquier manifestación que hubiere efectuado al respecto, ya que esta es inadmisible como prueba por arrimarse mediante testigo de referencia.

de la droga incautada, a pesar de cualquier manifestación que hubiere efectuado al respecto, ya que esta es inadmisible como prueba por arrimarse mediante testigo de referencia.

El haber encontrado una fotocopia de su cédula de ciudadanía y un diploma de su pareja sentimental -hallazgo que además no fue documentado en el juicio, y se mantuvo apenas como una manifestación de los policiales que participaron en el procedimiento, sin siquiera haber constatado que se tratara de documentos que en efecto correspondieran a su identidad o actividad académica respectivamente, únicamente constituyen un indicio contingente y no necesario de su relación con el inmueble”

Así, se fundamentó la absolución de Michael Leonardo Urrego Pulido.

5. DE LA APELACION

5.1. Defensor de James Mogrovejo y Oscar Martínez.Radicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

Procesados: James Mogrovejo, Oscar Martínez y Michael Urrego.

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Solicitó que se absolviera a sus representados, por no haberse probado los elementos de la coautoría.

Al respecto indicó que la fiscal no pudo demostrar en qué calidad actuaron los acusados ; cuál fue el acuerdo criminal del que supuestamente hicieron parte ; qué aporte realizó cada uno de ellos para la consumación del punible, y si el mismo fue esencial o accesorio en el iter criminis.

Luego, al enfocarse en las circunstancias particulares que rodearon la captura de James Mogrovejo y Oscar Martínez, recordó que ambos sujetos estaban nerviosos y sentados en la

accesorio en el iter criminis.

Luego, al enfocarse en las circunstancias particulares que rodearon la captura de James Mogrovejo y Oscar Martínez, recordó que ambos sujetos estaban nerviosos y sentados en la sala, cerca de los elementos materiales probatorios 1 y 2. Sin embargo, no fueron vistos empacand o o vendiendo las sustancias estupefacientes, y tampoco vivían en el lugar en donde se desarrolló la diligencia de registro y allanamiento. En cambio, la persona que realmente habitaba en ese sitio era Michael Urrego, quien sí fue mencionado por la fuente humana como uno de los individuos involucrados en el negocio del narcotráfico, que, además, manifestó que lo hallado en el lugar le pertenecía.

Aspectos que, en criterio del libelista, eran importantes frente a la conducta típica endilgada, entiéndase: “almacenar”. Según él:

“… quien vivía en esa casa era Michael Leonardo Urrego Pulido y su esposa Kimberly, y son ellos los que responden por el bien y lo que en él pase, máxime cuando el verbo rector enrostrado a mis mandantes es el de almacenar, y para poder almacenar por lo men os se debe tener disposición del almacén (inmueble) donde se van a guardar los elementos , estar cerca de ellos no los califica como que conocían la ubicación de las sustancias , [¿]porque estaban sentados en un sofá y detrás de él había sustancia alucinógena, tenían ellos que saber qué había en el mueble donde estaban sentados? Así las cosas, [¿]tengo la obligación que cuando llego a alguna casa y me dicen siéntese en una silla debo revisar qué tiene la silla para

alucinógena, tenían ellos que saber qué había en el mueble donde estaban sentados? Así las cosas, [¿]tengo la obligación que cuando llego a alguna casa y me dicen siéntese en una silla debo revisar qué tiene la silla para ocuparla o revisar todo el apartamento para determinar si hay algo ilícito? No. El principio de buena fe y de inocencia se presume…Radicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

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Ahora bien, mis prohijados no residían en el apartamento. Los vinculan porque estaban sentados en la sala en un sofá y muy cercanos a la sustancia alucinógena “marihua na” y que de acuerdo a la experiencia de la testigo Diana Herrera ellos estaban en alistamiento y dosificación. Pero no los vieron que estaban haciendo esa actividad porque no había los elementos para hacer esa manipulación, pero la testigo infiere, se ima gina que eso estaban haciendo.

El derecho penal no se funda en suposiciones ni inferencias. Se basa en pruebas… sin ellas no hay caso”

Por otra parte, el quejoso recordó que, aunque no se había demostrado la razón por la cual sus representados se encontraban el 4 de octubre de 2018 dentro del inmueble de la carrera 77w No. 50 -25 sur, quien debía acreditar el compromiso penal de ambos ciudadanos era la Fiscalía, mas no la defensa su inocencia.

En tales condiciones, pidió la absolución.

5.2. Fiscalía.

Solicitó que se condenara a Michael Leonardo Urrego Pulido,

penal de ambos ciudadanos era la Fiscalía, mas no la defensa su inocencia.

En tales condiciones, pidió la absolución.

5.2. Fiscalía.

Solicitó que se condenara a Michael Leonardo Urrego Pulido, por el delito que atenta contra la salud pública.

Con tal fin, expuso que dicho sujeto aceptó que vivía en el lugar en donde fue hallada la sustancia estupefaciente , y se escondió en las tejas del recinto para evitar ser encontrado y capturado en flagrancia.

Además, la Policía Judicial , en concordancia con la información aportada por la fuente humana, verificó que él tenía una relación con alias “Pechele”, líder de una organización criminal, en la cual se encargaba de almacenar y empacar la droga, para su posterior venta, como así se corroboró con el hallazgo de narcóticos sin empacar, otros ya dispuestos p ara el expendio, y finalmente, envolturas.Radicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

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También, el recurrente destacó que gracias a la investigación previa se pudo establecer que, en efecto, Michael Leonardo Urrego Pulido vivía en la carrera 77w No. 50 -25 sur , con su pareja Kimberly; sitio en el q ue se halló documentación suya, en concreto, fotocopia de su cédula de ciudadanía, como hecho probado por vía testimonial de acuerdo al principio de libertad probatoria, y que fue fijad o fotográficamente por el perito que

concreto, fotocopia de su cédula de ciudadanía, como hecho probado por vía testimonial de acuerdo al principio de libertad probatoria, y que fue fijad o fotográficamente por el perito que acompañó la diligencia de registro y allanamiento.

En esas condiciones, solicitó la condena.

5.3. Defensor de Michael Leonardo Urrego Pulido.

En su calidad de no recurrente, expuso que la sentencia absolutoria deb e ser confirmada porque en el juicio oral no se demostró la existencia de ninguna organización criminal; tampoco de “Pechele”, ni de Kimberly como compañera sentimental del acusado, y mucho menos el nexo que este último individuo tenía con el inmueble, con esa banda delincu encial y con la droga ilícita incautada. Es más, no se pudo establecer cuál fue la colaboración que supuestamente prestó para el almacenamiento de l estupefaciente.

Luego, el libelista hizo énfasis en que la captura de su representado fue declarada ilegal , y que por ende las manifestaciones inculpatorias que pudo haber hecho en su momento no debían ser tenidas en cuenta, tal como lo indicó el aquo.

Acto seguido , hizo referencia a la documentación que fue encontrada en la vivienda en donde se efectuó la diligencia de registro y allanamiento, para destacar que no fue incorporada alRadicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

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proceso penal, y que tal vacío no podía subsanarse a través de ningún testimonio.

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proceso penal, y que tal vacío no podía subsanarse a través de ningún testimonio.

Por último, sostuvo que los actos de investigación previos en contra de Michael Urr ego, eran solamente eso, y por ende no adquirían la calidad de medios de prueba a partir de los cuales pudieran construirse siquiera indicios.

En esos términos, solicitó que se confirmara el fallo proferido en primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 1; tarea para la cual se circunscrib irá al objeto de la apelación, y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si se probó, más allá de toda duda razonable, la calidad de coautores de James Manuel Mogrovejo Moreno , Oscar Javier Martínez Quintero y Michael Leonardo Urrego Pulido en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenar.

1 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación

estupefacientes, en la modalidad de almacenar.

1 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

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6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos determinados se dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. La calidad de coautores de James Manuel Mogrovejo Moreno y Oscar Javier Martínez Quintero.

El inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, comprende que “[s]on coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atend iendo la importancia del aporte”; definición que acoge la jurisprudencia nacional, al proclamar que:

“[La] figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con

como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado2. … Dicho fenómeno se estructura a partir de tres elementos, a saber, i) una decisión común al hecho; ii) una división o reparto de funciones y iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto”3.

Para el caso concreto, se tiene como hecho cierto y probado, que el 4 de octubre de 2018, la Policía Judicial adelantó una diligencia de registro y allanamiento, en una vivienda de dos pisos, ubicada en la carrera 77w No. 50-25 sur, barrio “El Socorro” de la localidad de Kennedy, en donde se halló marihuana y cocaína con peso neto de 3787,2 y 2914,1 gramos, respectivamente.

2 Cfr., entre otras, sentencias CSJ SP, 30 may. 2002, rad. 12384 y SP, 27 May. 2004, rad. 19697. 3 Cfr. SP16201-2014, 20 Nov. 2014, rad. 40087. En el mismo sentido, SP. 7 Nov. 2012, rad.

38172. Citado en auto del 6 de julio de 2016, rad. 48223 (AP4348 -2016), de la Cor te Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal.Radicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

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Cantidad de droga que fue encontrada en el primer piso del inmueble en diferentes espacios, esto es : la sala , la nevera y la habitación del lugar.

Con base en tales premisas fácticas, el juez de primera instancia adecuó el hallazgo al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenar; cuestión que no fue discutida por ninguna de las partes.

Así, el disenso que plantea uno de los defensores se enfoca hacia la responsabilidad penal de sus representados, James Manuel Mogrovejo Moreno y Oscar Javier Martínez Quintero, quienes, en su criterio, deben ser absueltos de los cargos formulados por el Ente Acusador, al no haberse probado los elementos de la coautoría.

En particular, pregona que estos individuos no fu eron vistos mientras empacaban o vendían la droga, no habitaban en el sitio en donde esta última fue incautada y como ciudadanos, despojados de deberes de inspección del lugar de los hechos, su estancia en ese sitio estaba cubierta por el principio de buena fe y por la presunción de inocencia.

Reclamo que está llamado a prosperar. Veamos por qué:

El verbo rector por el que se acusa y condena a los enju iciados es “almacenar”; acción que “debe entenderse como la conducta de aquel que acumula una cantidad de sustancia en recinto cerrado”, lo que supone que la Fiscalía tiene la carga de demostrar cuál es el vínculo (directo o indirecto) de los procesados con ese espacio,

aquel que acumula una cantidad de sustancia en recinto cerrado”, lo que supone que la Fiscalía tiene la carga de demostrar cuál es el vínculo (directo o indirecto) de los procesados con ese espacio, y con el estupefaciente que allí repose.

Con la intención de colmar tales exigencias, rindieron su testimonio los servidores de Policía Judicial que participaron en la diligencia de registro y allanamiento, quienes dan fe de la captura de dosRadicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

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personas, esto es, los aquí pr ocesados, que estaban sentados en la sala de la vivienda, en el primer piso, es decir, en uno de los espacios en donde se halló la sustancia estupefaciente.

Con exactitud, en dicha zona, según lo que pudo recordar la investigadora del CTI, Diana Herrera, se encontró una bolsa con marihuana detrás de las sillas, y también:

“… una gran cantidad de lo que se llama popularmente “bichas”, es decir, unas envolturas en papel de cuaderno con un gancho de perforadora, en cuyo interior hay sustancia estupefaciente derivada de la cocaína a la que llaman bazuco, unas de esas “bichas” e staban ya empaquetadas en lo que [se conoce] en el argot de la calle como “bombas”, es decir es un paquetico de muchas, de 30, de 20, dependiendo de la línea de microtráfico, con las “bichas” envueltas en papel contac negro y otras que hasta ahora se esta ban

conoce] en el argot de la calle como “bombas”, es decir es un paquetico de muchas, de 30, de 20, dependiendo de la línea de microtráfico, con las “bichas” envueltas en papel contac negro y otras que hasta ahora se esta ban armando, es decir, estaban los puchitos por así decirlo de las “bichitas” y el papel negro. Ahí mismo lo que se denominó el A2 si no estoy mal, encima estaban las bombas de los cigarrillos de marihuana, misma situación, los paquitos de la marihuana, de los cigarrillos de marihuana… ese fue el primer hallazgo, y ese fue el hallazgo con el que se vinculó a las dos personas que se encuentran en este momento [James Mogrovejo y Oscar Martínez]”4

Particularidades que, por sí solas, no demuestran inequívocamente cuál es el nexo de los enjuiciados con el recinto, y tampoco la relación que los une con los narcóticos encontrados allí, para predicar con éxito que participaban de alguna manera de la labor comprobada de almacenamiento de sustancias ilícitas que se desarrollaba en ese lugar.

A pesar de ello, el juez tomó las circunstancias fácticas enunciadas, a saber: (i) la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, y (ii) su cercanía a una parte de la droga incautada, para determinar que ambos fueron sorprendidos y aprehendidos en el momento en que cometían el delito contra la salud pública ; aspecto que le sirvió de punto de partida en la fundamentación de la condena.

para determinar que ambos fueron sorprendidos y aprehendidos en el momento en que cometían el delito contra la salud pública ; aspecto que le sirvió de punto de partida en la fundamentación de la condena.

4 Récord 30:40-32:41 juicio oral del 18-11-19.Radicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

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Pero el problema que se presenta aquí , es que ese razonamiento que tiene tintes inferenciales, puede ser suficiente en un estadio primigenio de la actuación , como en las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación; pero insuficientemente demostrativas en el juicio oral, en donde las exigencias son mayores conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Última etapa en la que la Fiscalía no ilustró ningún avance significativo en torno a la consolidación probatoria de su teoría del caso o en orden a fijar los hechos jurídicamente relevantes.

En efecto, la responsabilidad penal de los acusados se ha fundado significativamente en l os resulta dos de la diligencia de registro y allanamiento, cuando lo cierto es que estos carecen de la contundencia que se pretende asignárseles.

Sobre este punto, nótese que son los servidores de Policía Judicial que participaron de l procedimiento, quienes revelan que no observaron a James Mogrovejo y a Oscar Martínez en contacto directo con la sustancia, ya sea empacándola, guardándola ,

Sobre este punto, nótese que son los servidores de Policía Judicial que participaron de l procedimiento, quienes revelan que no observaron a James Mogrovejo y a Oscar Martínez en contacto directo con la sustancia, ya sea empacándola, guardándola , manipulándola u organizándola, por citar a lgunas acciones que podrían ilustrar a la audiencia acerca del rol o aporte de cada uno de ellos en el iter criminis.

Es más, ni siquiera los encontraron en posesión de algún elemento que indicara aspectos simples como que separaban el estupefaciente en porciones para su resguardo, en las denominadas “bichas” o “bombas”; ni tenían en su poder “ pipas o cigarros”, como lo refiere la investigadora Diana Herrera. Tampoco se probó el vínculo de los acusados con el inmueble en donde se almacenaba la marihuana y la cocaína, es decir, si eran propietarios, poseedores o tenedores de la morada , o inclusive si ese lugar constituía su sitio de trabajo ilícito.Radicado: 110016000050201748854 02 N.I. C-1254

Procesados: James Mogrovejo, Oscar Martínez y Michael Urrego.

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El único acercamiento probatorio que se obtuvo sobre este punto, sucedió con aquello que el juez de conocimiento denominó “actividades de verificación previa”, que según él adelantaron los funcionarios de Policía Judicial, y con las cuales se acreditaba que James Mogrovejo y Oscar Martínez se dedicaban al empaque de las sustancias estupefacientes.

Argumento que no puede ser acogido por esta instancia, por varias razones.

funcionarios de Policía Judicial, y con las cuales se acreditaba que James Mogrovejo y Oscar Martínez se dedicaban al empaque de las sustancias estupefacientes.

Argumento que no puede ser acogido por esta instancia, por varias razones.

En primer lugar, porque esas labores de corroboración se reducen al relato ofrecido por una fuente humana, que supuestamente le comunicó a los investigadores del caso que había una organización criminal dedicaba al tráfico de estupefacientes, y que lideraba alias “Pechele ”; sujeto que, a su vez, trabajaba con Michael Leonardo Urrego Pulid o y su esposa Kimberly, habitantes del inmueble de la carrera 77w No. 50 -25 Sur, en el cual se almacenaban y dosificaban las drogas ilícitas , tarea en la que colaboraba un tal “Morrovejo”.

Es decir, que las llamadas “actividades de verificación previa”, se denominan mejor: testimonios de oídas, que rindieron los policiales Luis Segundo Duarte Aparicio y Diana Rocío Herrera Cárdenas ; pruebas que, como tales, carecen de cualquier tipo de poder suasorio para determinar responsabilidades en el sub lite, debido a que por lo menos los deponentes en cuestión no señalaron con precisión cuál era su fuente de conocimiento.

Es de tal la importancia este requerimiento, que la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente5:

“Es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que

conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el

5 Consultar sentencia del 3 de febrero de 2021, rad. 57.264 (SP168-2021).Radicado: 110

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