TSDJ BOG SP - 110016000050201801061 01-(14-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201801061 01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
Procesado: Félix Montenegro Tuso.
Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
Procedencia: Juzgado Cincuenta Penal del Circuito.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 205
Bogotá D. C., catorce de diciembre de dos mil veintidós.
I. OBJETO.
Decidir la apelación interpuesta por el defensor de FÉLIX MONTENEGRO TUSO contra la sentencia emitida el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta Penal de l Circuito de Bogotá1, mediante la cual condenó al precitado por el delito de fraude a resolución administrativa de policía.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
La ciudadana Flor María Quintero de Rodríguez, quien reside en el inmueble ubicado en la calle 36J sur No. 6-27 este, barrio San Vicente de esta ciudad, promovió el 22 de mayo de 2017 una querella policiva por perturbación de la posesión en su predio contra FÉLIX MONTENEGRO TUSO. Los principales fundamentos de su queja radicaron en la presencia de graves filtraciones de aguas lluvias desde el inmueble de su colindante, el cual se encuentra en total
posesión en su predio contra FÉLIX MONTENEGRO TUSO. Los principales fundamentos de su queja radicaron en la presencia de graves filtraciones de aguas lluvias desde el inmueble de su colindante, el cual se encuentra en total estado de abandono. En virtud de dicho proceso el querellado se comprometió a realizar las reparaciones respectivas, pero incumplió sus obligaciones.
1 La carpeta fue repartida al despacho del magistrado sustanciador el 8 de noviembre.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
Procesado: Félix Montenegro Tuso.
Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma.
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Como consecuencia la Inspección Cuarta A Distrital de Policía adscrita a la Alcaldía de San Cristóbal continuó con el proceso administrativo sancionatorio. Bajo dicho procedimiento se agotaron las etapas procesales y el 19 de septiembre de 2017 expidió la Resolución No. 121 por la cual encontró como perturbador a MONTENEGRO TUSO y le ordenó: “1. Proceder en cambiar la cubierta o instalando una nueva cubierta en la vivienda. 2. Construcción de viga canal y bajante con capacidad suficiente para la recolección entrega segura de las aguas lluvias y 3. Construcción de obras de drenaje en el patio o suelo en estado natural. Dichas obras deben de ejecutarse por una persona idónea con los conocimientos técnicos y la experiencia en este tipo de obra… El despacho concede al querellado para la realización de las obras ordenadas un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de la presente diligencia”.
con los conocimientos técnicos y la experiencia en este tipo de obra… El despacho concede al querellado para la realización de las obras ordenadas un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de la presente diligencia”.
El responsable fue notificado de la decisión y a pesar de su conocimiento expreso sobre el contenido de ella no cumplió las ordenes allí descritas. Así las cosas, mediante memorial del 20 de diciembre de 2017 la Inspectora Cuarta A Distrital de Policía solicitó compulsar copias contra el mencionado por el delito de fraude a resolución administrativa de policía.
III. TRÁMITE PROCESAL.
El 22 de enero de 2020 le fue formulada imputación a FÉLIX MONTENEGRO como autor de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, de acuerdo con el artículo 454 del C.P., y el día 24 de ese mismo mes el ente persecutor radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito. Autoridad que el 3 de julio siguiente dio curso a la audiencia en que se ratificó el llamamiento a juicio por la calificación jurídica enrostrada previamente.
La preparatoria tuvo lugar el 19 de octubre de 2020 y el 29 de noviembre de
2021. El juicio oral discurrió en sesiones del 7 de julio, 17 de agosto y 13 de septiembre de 2022. El pasado 14 de octubre el juez anunció el sentido condenatorio del fallo, corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y emitió la sentencia.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
Procesado: Félix Montenegro Tuso.
condenatorio del fallo, corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y emitió la sentencia.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
Procesado: Félix Montenegro Tuso.
Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
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Decisión: Confirma.
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IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. El juez planteó que las pruebas constatan la materialidad del ilícito de fraude a resolución administrativa de policía y también la responsabilidad penal del implicado, de acuerdo con los requisitos del artículo 381 del C.P.P.
- Estudió la estructura dogmática del reato como se encuentra descrito en el estatuto penal punitivo y con base en lo enseñado por la jurisprudencia patria respecto al alcance del ilícito. Después hizo énfasis en los aspectos narrados por cada uno de los testigos y en el contenido de los documentos que se allegaron al plenario.
- Así la cosas, de acuerdo con los elementos de conocimiento concluyó que las omisiones reiteradas por el acusado se ajustan al tipo penal , pues incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la autoridad administrativa, en el sentido de desarrollar las obras civiles encaminadas a dejar de afectar el predio vecino que pertenece a la víctima.
- Descartó la tesis absolutoria de la defensa ya que el procesado conocía de la querella promovida en su contra , que dio origen a la Resolución Administrativa No. 121 del 19 de septiembre de 2017 , proferida por la
- Descartó la tesis absolutoria de la defensa ya que el procesado conocía de la querella promovida en su contra , que dio origen a la Resolución Administrativa No. 121 del 19 de septiembre de 2017 , proferida por la Inspección Cuarta A Distrital de Policía, en que se lo declaró perturbador y se le ordenó realizar unas obras específicas para cesar el perjuicio causado a la querellante. Por ende, advirtió que dicho conocimiento y su abstención por cumplir la orden se ajustan a los criterios de tipicidad objetiva y subjetiva.
- Aunque el procesado señaló que el motivo del incumplimiento obedeció a incapacidad económica, y que presentó serios quebrantos de salud, el a quo concluyó que dichos pretextos no encuadran con lo percibido probatoriamente en la realidad procesal , pues al responder preguntas complementarias manifestó que nunca fue hospitalizado, que dichos inconvenientes se dieron en el año 2007 y el incumplimiento a la orden administrativa aconteció en septiembre de 2017.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
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- Aunque el procesado y su hija Catherine Montenegro Chávez sostuvieron que el daño causante de la humedad obedece a un problema en el tejado del inmueble de la víctima, y no a un daño imputable a él, estimó el a quo que ello debió ser informado a la autoridad competente durante la querella.
que el daño causante de la humedad obedece a un problema en el tejado del inmueble de la víctima, y no a un daño imputable a él, estimó el a quo que ello debió ser informado a la autoridad competente durante la querella.
- Tales omisiones las consideró como un fraude con relevancia jurídica que suponen un dolo encaminado a crear un perjuicio material, o al menos la posibilidad de causarlo. Presupuesto que encontró patente en el actuar del procesado debido a que él mismo admitió que efectuó los arreglos de junio a agosto del año 2021, después de conocer sobre el curso del proceso penal.
Con todo, añadió, de acuerdo con el Informe Técnico 063 CPS-363 del 24 de noviembre de 2021 no fue posible verificar si las reparaciones se realizaron y, por el contrario, se tiene que la humedad persiste en el predio de Flor María Quintero de Rodríguez; circunstancias que le permitieron inferir que aún permanece el daño material en la vivienda.
- Recalcó que se verificó el dolo de la conducta, puesto que las exculpaciones brindadas por el acusado no pueden tenerse como válidas o fundadas en circunstancias reales que le impidieron atender la orden administrativa, ya que no tienen asidero probatorio en tanto no concuerdan las fechas, y por si fuera poco han transcurrido más de cuatro años desde la orden para ejecutar las obras, sin que éstas se hubieran desarrollado.
4.2. Individualizó las penas en los topes mínimos señalados por la norma, correspondientes a 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , y multa de 5 s.m.l.m.v. Concedió la
correspondientes a 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , y multa de 5 s.m.l.m.v. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apelante solicita que se revoque la sentencia, ya que a su parecer los elementos probatorios no logran soportar los elementos típicos de la conducta punible endilgada, así:Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
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Centró su análisis en la ausencia de dolo porque la víctima reconoció que el procesado ejecutó algunas obras, pero desconoce si cumplió con las demás emitidas por la Inspección, de manera que no ha constatado las reparaciones.
Refiere que las restauraciones se realizaron en un tiempo pruden cial, de manera que la ausencia de constatación escapa a la competencia del derecho penal y puede corresponder a la jurisdicción civil, sin desconocer que su defendido siempre ha estado dispuesto a reparar los daños.
Sostiene que se trata de una disputa familiar, en tanto que una de las hijas de la víctima está casada con un hermano del procesado, lo que indica una conexión entre los bienes inmuebles en disputa y esto ha ocasionado que Flor María Quintero considere que las reparaciones no han sido suficientes.
Se incurrió en violaciones al debido proceso administrativo, pues el acusado
conexión entre los bienes inmuebles en disputa y esto ha ocasionado que Flor María Quintero considere que las reparaciones no han sido suficientes.
Se incurrió en violaciones al debido proceso administrativo, pues el acusado fue notificado sobre la realización de una diligencia ocular el 18 de septiembre de 2017, pero ocurrió al día siguiente, cuando no se encontraba en el predio.
Reiteró que su defendido enfrentó dificultades para cumplir la orden porque se encontraba afectado en su salud debido a una lesión en la pierna, carecía de dinero porque si bien cuenta con una pensión debe atender otras responsabilidades, y la casa objeto de debate estaba arrendada, por lo cual era más difícil gestionar las obras.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. El Tribunal es competente para desatar el recurso, de conformidad con el artículo 34-1 del C.P.P.
6.2. La apelación cuestiona la corrección de la sentencia de primer nivel, por cuanto el recurrente considera que la prueba descarta una intencionalidad dolosa en el agente, encaminada a vulnerar el bien jurídico que tutela la conminación penal.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
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6.3. El Tribunal confirmará la providencia de primera instancia ya que conforme a la prueba y a partir de un estudio dogmático del delito, en especial sobre su estructura típica, el bien jurídico tutelado y la antijuridicidad
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6.3. El Tribunal confirmará la providencia de primera instancia ya que conforme a la prueba y a partir de un estudio dogmático del delito, en especial sobre su estructura típica, el bien jurídico tutelado y la antijuridicidad material, se infiere en coincidencia con el a quo que el acusado incurrió en maniobras fraudulentas para evitar cumplir con la orden que legítimamente le impuso la autoridad administrativa con un plausible propósito de armónica convivencia vecinal.
Para el estudio del presente caso resulta importante realizar un breve pero completo análisis respecto a la estructura típica del reato contenido en el artículo 454 del C.P. , e nfocado hacia sus elementos descriptivos y la naturaleza del bien jurídico que protege el legislador, ya que así se podrá comprender de mejor manera en qué consiste el dolo que constituye el tipo subjetivo.
Así mismo , s e evaluará el asunto bajo el tamiz de los elementos característicos del derecho penal moderno para auscultar si acaso el carácter subsidiario del ius puniendi implica que no deba inmiscuirse en un tema inherente a la regulación de aspectos propios de los actos de la administración, como sostuvo el apelante, sobre lo cual debe hacerse una precisión absolutamente necesaria para el correcto abordaje del debate:
En efecto, no se trata de que el derecho penal pretenda regular o resolver los actos que generan una perturbación posesoria en el predio de la ciudadana Flor María Quintero de Rodríguez, ni tampoco es el llamado a establecer si la persistencia de los daños en el predio de quien se identificó como víctima siguen ocurriendo en razón a problemas estructurales en el inmueble de quien
Flor María Quintero de Rodríguez, ni tampoco es el llamado a establecer si la persistencia de los daños en el predio de quien se identificó como víctima siguen ocurriendo en razón a problemas estructurales en el inmueble de quien ahora es acusado; el eje de discusión se circunscribe a que la perturbación posesoria fue resuelta a través de una resolución emitida por la Inspección Cuarta A Distrital de Policía de San Cristóbal el 19 de septiembre de 2017, autoridad administrativa competente, investida de facultades jurisdiccionales, con competencia y capacitación específica para ello, quien, en el marco de un proceso delimitado por ley, luego de practicar las pruebas y co nocer los argumentos que se llevaron ante su conocimiento sobre dicha materia,Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
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adoptó una decisión vinculante para las partes, la cual cobró ejecutoria y no puede ser simplemente ignorada por los obligados, al menos no sin comprometer la importancia de las regulaciones y actuaciones de las autoridades que permiten la armónica convivencia de los asociados en un Estado Constitucional.
Lo que corresponde aquí es observar si el ordenamien to jur ídico y la estructura jurisdiccional han previsto medios para zanjar tales asuntos, y de contera, cuál es el nivel de coercibilidad de las decisiones válidamente adoptadas. De modo que la pregunta es si debe o no acatarse una expresa y clara orden judicial o administrativa que delimita los derechos y obligaciones
contera, cuál es el nivel de coercibilidad de las decisiones válidamente adoptadas. De modo que la pregunta es si debe o no acatarse una expresa y clara orden judicial o administrativa que delimita los derechos y obligaciones de cada quién, obviamente, sin perjuicio de que la parte que no esté de acuerdo con ella la imp ugne o haga uso de l os mecanismos procesales pertinentes, pero sin que el desacuerdo con lo decidido habilite en una democracia, que pregona la igualdad entre los ciudadanos , el que una persona pueda arrogarse per se, con base en supuestos falaces , el desconocimiento de un mandato administrativo porque no le satisface, y defraudar lo allí mandado, así como los derechos correlativos que ampara, caso en el cual pasa a la órbita del ius poenale.
El análisis implica una reflexión sobre el respeto y acatam iento de las decisiones de las autoridades legítimas en el marco de un Estado de Derecho, como medio para superar la anarquía o la imposición autónoma de particulares pareceres en los asuntos que involucran derechos ajenos, basada tal actitud en argumentos carentes de veracidad.
Como se pasará a explicar la Sala comparte la decisión de primera instancia por cuanto un análisis respecto a la lesión del bien jurídico tutelado permite advertir que, aunque el acusado al parecer finalmente ejecutó algunas obras, lo cierto es que éstas no evidencian con claridad el cumplimiento de la orden administrativa. Es más, el tipo penal también involucra un elemento esencial del dolo encaminado a analizar si el sujeto activo de la conducta recurre a medios engañosos o fraud ulentos para sustraerse de cumplir una orden
administrativa. Es más, el tipo penal también involucra un elemento esencial del dolo encaminado a analizar si el sujeto activo de la conducta recurre a medios engañosos o fraud ulentos para sustraerse de cumplir una orden emanada de una autoridad envestida para ello.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
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6.3.1. El bien jurídico protegido mediante el reato por fraude a resolución judicial o administrativa.
- El punible contemplado en el canon 454 del C.P. pertenece al título de los Delitos contra la Recta y Eficaz Administración de Justicia, cuyo ámbito de protección se circunscribe a reconocer una especial salvaguarda penal al sancionar los actos tendientes a vulnerar los mecanismos usados para discernir y reconocer derechos en el sistema jurisdiccional colombiano. Así las cosas, se centra en proteger la materialización de la justicia a partir del cumplimiento de sus decisiones, que constituyen una expresión clara de los fines esenciales del E stado al servicio de la comunidad y la convivencia pacífica, de manera que es primordial que las mismas sean eficaces.
Dicha seguridad también se concreta en la inclusión de un tipo penal que contribuya a asegurar la coerción de las decisiones jurisdiccionales o administrativas originadas en el debido proceso y que resuelven los conflictos que se generan en sociedad. Por ello, e l fraude a resolución judicial o
contribuya a asegurar la coerción de las decisiones jurisdiccionales o administrativas originadas en el debido proceso y que resuelven los conflictos que se generan en sociedad. Por ello, e l fraude a resolución judicial o administrativa de policía en su forma espec ífica indica : “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
- El citado delito posee un contenido axiológico basado “en unos principios de valores, un conjunto de preceptos que lleva implícita toda norma jurídica, especialmente las penales, que se consideran las protectoras de los principios fundamentales reconocidos por una sociedad. El orden jurídico responde a una determinada filosofía, la cual marca a la norma jurídica, le da un contenido…”2.
2 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. La imputabilidad y critica a su tratamiento. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1985, p. 103. Por su parte, la antijuridicidad enseña que: “El tipo penal no abarca hechos permitidos, lícitos y autorizados o mandados, como tampoco hechos inocuos, insignificantes o soc ialmente adecuados”. Fernández Carrasquilla Juan. Derecho Penal Fundamental, volumen II, 2 edición, Bogotá. Ed. Temis, 1989, p. 116.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
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Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
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Dicha materia ha sido precisada por la H. Corte Suprema de Justicia al señalar: “Todas las personas están compelidas a someterse a los fallos judiciales, cristalizando de este modo las garantías de acceso a la justicia y el restablecimiento del derecho . Ningún sentido tendría que las órdenes impartidas quedaran expuestas a una simple ilusión de cumplimiento”3.
- De esa forma, el bien jurídico tutelado pretende asegurar que los temas decididos por las autoridades con función de heterocomposición, cuyas atribuciones son asignadas constitucionalmente, sean cumplidas, se ejecuten, se acaten o se materialicen de conformidad con los mandatos específicos definidos por la misma entidad decisoria. Todo ello como una forma de asegurar el acceso a la administración de justicia por parte de la sociedad y de encontrar una efectiva solución a sus conflictos.
- Ahora bien, es necesario especificar que el delito procede por el desacato, tanto de órdenes judiciales como administrativas de policía. La reforma introducida por la Ley 1453 de 2011 al estructurar como objeto del delito, también, los mencionados actos administrativos , permite sancionar penalmente el incumplimiento de aquellas decisiones que sean emitidas por las autoridades administrativas de policía en ejercicio de las funciones judiciales asignadas excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la
Carta Política.
Lo anterior, porque “tal hermenéutica se sustenta en que el tipo penal protege
las autoridades administrativas de policía en ejercicio de las funciones judiciales asignadas excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la Carta Política.
Lo anterior, porque “tal hermenéutica se sustenta en que el tipo penal protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que únicamente las decisiones adoptadas dentro de la función jurisdiccional, como ocurre ordinariamente con las emitidas por los jueces y excepcionalmente por otros servidores públicos investidos de tal función, pueden ser compelidas a su cumplimiento con la tutela del derecho penal, razón que se sustenta en el poder coercitivo incorporado en ellas para hacer real el acceso efectivo a la justicia”4, el cual, añade el Tribunal, no se agota en la posibilidad de acudir
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 4 de mayo de 2015, radicado: 40499, SP23062015. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de julio de 2020, radicado: 57279, SP2016-2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
Procesado: Félix Montenegro Tuso.
Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
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ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.
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ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.
- Ahora bien, el tipo penal exige que tal desobediencia se configure dentro de los elementos típicos de la conducta punible , pues tal interpretación respeta el principio de la legalidad y la potestad reglamentaria del legislador al momento de estructurar el reato.
- Este delito se identifica porque su verbo rector, sustraerse, es en principio indeterminado al disponer que el sujeto activo se valga de cualquier medio para incumplir una orden que le fue impuesta a través de una decisión emanada de la judicatura o de la autoridad administrativa de policía , debidamente ejecutoriada; no obstante, esta caracterización requiere una matización: En efecto, los ingredientes normativos que componen el tipo en comento han sido objeto de diversos análisis, entre los cuales brilla la importancia de tener en cuenta el nomen iuris del ilícito: “fraude a resolución judicial o administrativa”. Sobre su alcance se ha mencionado que: “Sustraer es apartar, extraer, separarse de la observancia del deber impuesto, es rehusar su ejecución, lo cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamente. Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir”5. Sin embargo, tal accionar debe ser fraudulento, toda vez que aun cuando en su contenido el precepto no dice: “…que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta jurisdiccionalmente han de ser
incumplir”5. Sin embargo, tal accionar debe ser fraudulento, toda vez que aun cuando en su contenido el precepto no dice: “…que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta jurisdiccionalmente han de ser fraudulentos, …el epígrafe si habla de fraude. Como esta parte se integra al texto, los medios no han de ser de cualquier clase sino, según se indica, de la naturaleza que en ella se expresa”6.
- Lo dicho implica observar con detenimiento el elemento típico alusivo al dolo, así como la forma en que se patentiza en la ejecución de la conducta.
La Corte Suprema de Justicia subrayó a través de su Sala de Casación Penal7
5 CSJ. Auto del 4 de mayo de 2015, radicado: 40499, AP2306-2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal. Partes General y Especial. Tomo III. Pág. 439. Editorial TEMIS. 1984. En idéntico sentido en Derecho Penal General y Especial, Curso de capacitación para Jueces de la República. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Pág. 372. Imprenta Nacional 1989. 7 Sentencia del 10 de octubre de 2012, radicado: 40006, M.P. José Luis Barceló Camacho.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
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que “la alusión de la norma a ‘cualquier medio’ empleado para el incumplimiento de
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que “la alusión de la norma a ‘cualquier medio’ empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a conductas que devienen en fraudulentas como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla”8.
- Tal línea de interpretación ha sido ratificada en varias oportunidades e inclusive de manea reciente9, consolidándose la tesis en la cual para que se cometa este delito no basta con el mero incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, ya que es preciso que la negativa a acatar lo decidido se manifieste a través de un medio que refulja engañoso, artificioso o mentiroso. Vale decir, lo antijurídico del comportamiento no radica en sustraerse a obedecer lo dispuesto por los funcionarios judiciales sino en maquinar e implementar actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen, tanto los interesados como la sociedad, en que las personas cumplan las obligaciones señaladas por sus autoridades.
Así las cosas, el análisis dogmático respecto a su concreción en el plano factual se verifica en dos componentes a valorar: i) la sustracción a obedecer lo dispuesto por una autoridad y ii) la maquinación en la implementación de actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen
factual se verifica en dos componentes a valorar: i) la sustracción a obedecer lo dispuesto por una autoridad y ii) la maquinación en la implementación de actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen los interesados en que las personas cumplan las obligaciones señaladas por los entes con competencias jurisdiccionales.
- Este reato comporta un análisis detallado de los elementos probatorios que se allegan en cada caso concreto, pues el fraude se puede adaptar a diferentes modalidades en el comportamiento del sujeto activo que se niega a cumplir con un mandato. Así, fraudulento sería en el caso que se juzga el evitar la entrada de los funcionarios encargados de revisar los predios e invocar excusas irreales para no obedecer a las autoridades, dar un alcance
8 Sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado: 26497, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 9 Sentencia de 12 de agosto de 2020, radicación: 54150, SP2934-2020, M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 110016000050201801061 01 (73-22).
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Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
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diferente a la orden impartida o también obstaculizar las actividades administrativas tendientes a confirmar el cumplimiento de los mandatos.
6.3.2. Caso concreto.
- No existe duda respecto a la existencia de una resolución administrativa emitida por la Inspección Cuarta A de Policía , adscrita a la Alcaldía San
6.3.2. Caso concreto.
- No existe duda respecto a la existencia de una resolución administrativa emitida por la Inspección Cuarta A de Policía , adscrita a la Alcaldía San Cristóbal y que contiene una obligación en cabeza de FÉLIX MONTENEGRO TUSO, en este caso a favor de Flor María Quintero de Rodríguez.
- Así mismo, no es objeto de discusión, pues así se advierte del contenido del recurso, que la decisión era conocida por