TSDJ BOG SP - 110016000050201802652 01-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201802652 01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000050201802652 01 - NI 540
Procedencia: Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Procesado: Carlos Arturo Macías Avella Delito: Inasistencia alimentaria Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No.: 0114
Fecha: 1° de septiembre de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Carlos Arturo Macías Avella y por la representación de víctimas, contra la sentencia emitida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , con la que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 smlmv, concediéndole la suspensión condicional de la ejecució n de la pena.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. Según escrito de acusación, el 15 de enero de 2018 la señora Magdalena Páez Macías, en condición de progenitora y representante legal de Cristian Camilo Macías Páez , denunció que Carlos Arturo Macías Avella, desde el 30 de marzo de 2005 y hasta la mayoría de edad de su descendiente, no había respondido debidamente por la obligación alimentaria para con su hijo, quien nació el 29 de agosto de
Macías Avella, desde el 30 de marzo de 2005 y hasta la mayoría de edad de su descendiente, no había respondido debidamente por la obligación alimentaria para con su hijo, quien nació el 29 de agosto de 2003.Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. La actuación se adelanta bajo el Procedimiento Especial Abreviado, por lo que el 3 de septiembre de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de Carlos Arturo Macías Avella, como autor del delito de inasistencia alimentaria , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233, inciso 2° del Códi go Penal, cargo que no aceptó.
3.2. El proceso penal se asignó al Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Despacho que después de múltiples aplazamientos, realizó la audiencia concentrada el 1° de junio de 2022, en la que se reiteró la atribución fáctica y jurídica, a la vez que se solicitó las pruebas a practicar en el juicio oral.
3.3. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 24 de agosto de 2022 y 1° de marzo de 2023; en la última oportunidad se culminó la fase probatoria, se alegó de conclusión y el Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio, por lo que se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.
culminó la fase probatoria, se alegó de conclusión y el Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio, por lo que se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.
3.4. El 29 de marzo de 2023 se efectuó el traslado de la respectiva sentencia, siendo recurrida por la defensa y la representación de víctima, en el término legalmente establecido para tal fin.
3.5. El procesado Carlos Arturo Macías Avella , se encuentra actualmente en libertad por c uenta de esta causa, pues en la decisión de primer grado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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4. DE LA SENTENCIA
4.1. A Carlos Arturo Macías Avella se le condena por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 smlmv, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir los requisitos legales para tal efecto.
El A-quo, luego de hacer un recuento de los testimonios practicados concluye, que el procesado eligió caprichosamente los perí odos y la forma en que podía allanarse a la obligación subyacente del vínculo filial, olvidando que su menor hijo, para la época de los hechos, no podía solventar por sí mismo su propia existencia, necesidad que
forma en que podía allanarse a la obligación subyacente del vínculo filial, olvidando que su menor hijo, para la época de los hechos, no podía solventar por sí mismo su propia existencia, necesidad que inexorablemente requería el acreedor de la obligación, máxime cuando su incumplimiento no provenía de fuerza mayor o caso fortuito. Incumplimiento al deber alimentario que se presentó sin justa causa , que se sanciona en su componente total o parcial.
Aduce, que la pretendida justificación por incapacidad económica y continuidad laboral de l acusado, emerge descontextualizada en el panorama probatorio y el deudor no planteó una causa admisible, como lo sería que pondría en riesgo su propia existencia de cumplir las obligaciones reclamadas. Señala, que las pruebas de descargo corroboraron la capacidad económica del inculpado, las que demuestran que siempre ejerció labores como minero en el municipio de Sogamoso y que durante las dif erentes anualidades tuvo liquide z monetaria, como el conocimiento de las necesidades de su hijo Cristian Camilo.
Aclara el a-quo, que no se desconoce el deber que el inculpado tenía para con los otros hijos, pero tenía la posibilidad de acudir a lasRadicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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autoridades para reglamentar sus obligaciones en procura de distribuir con equidad el pago de los alimentos. Expone, que las declaraciones de descargo ilustraron que el enjuiciado siempre ejerció labores relacionadas con la extracción de carbón en el municipio de Sogamoso;
con equidad el pago de los alimentos. Expone, que las declaraciones de descargo ilustraron que el enjuiciado siempre ejerció labores relacionadas con la extracción de carbón en el municipio de Sogamoso; es decir, generó ingresos económicos durante la época acusada, quizás no con la solvencia económica ideal, pero tenía la posibilidad de aportar las cuotas alimentarias de forma proporcional a los recursos obtenidos y de acompañar a la víctima en su desarrollo integral.
Concluye, que el acervo probatorio valorado en conjunto permite inferir razonablemente que el implicado efectivamente ha trabajado y, por ende, de la contraprestación de sus servicios ha obtenido recursos económicos para sufragar los gastos en relación con la obligación alimentaria para su descendiente, lo que hace injustificada la omisión respecto del cumplimiento de la prestación alimentaria por una supuesta falta de liquidez.
En punto a la dosificación punitiva, establece que la pena a imponer oscila entre 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 37,5 smlmv; así, luego de aplicar el sistema de cuartos, elige el primero para la pena de prisión, esto es, e ntre 32 a 42 meses de prisión , la que al valorar las circunstancias establecidas en el artículo 61 del C.P., fija la pena en 32 meses de prisión, entretanto la pena de multa la concreta en 20 smlmv pero sin acudir al sistema de cuartos.
Finalmente, concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir con los requisitos legales, luego de exponer que el delito de inasistencia alimentaria no se encuentra considerado de
pero sin acudir al sistema de cuartos.
Finalmente, concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir con los requisitos legales, luego de exponer que el delito de inasistencia alimentaria no se encuentra considerado de especial gravedad, como los que se refieren en la Ley 1098 de 2006, de suerte, que no resulta razonable para la víctima privarla de su progenitor, lo que además se constituiría en una justificación para elRadicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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procesado para continuar incumpliendo con el pago del deber alimentario.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. La defensa. Interpone el recurso de apelación en el término legalmente previsto, para que el Tribunal i) revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, absuelva a Carlos Arturo Macías Avella por el delito de inasistencia alimentaria atribuido.
Para ello, argumenta que la Fiscalía no cumplió con la carga de establecer la capacidad económica del procesado. Que n o aparece prueba para respaldar los testimonios de cargo, pues, aunque Magdalena Páez Macías afirma que cuando vivía con el acusado éste tenía muchos bienes, no existe prueba que la respalde; igualmente, refirió sobre la propiedad de una camioneta, pero tampoco se allegó documento que indique que el inculpado ciertamente es propietario de algún vehículo automotor.
Señala, que las consignaciones que se hicieron en favor del menor demuestran que su representado no fue ajeno a sus obligaciones para
documento que indique que el inculpado ciertamente es propietario de algún vehículo automotor.
Señala, que las consignaciones que se hicieron en favor del menor demuestran que su representado no fue ajeno a sus obligaciones para con él, inclusive se suministró alguna suma de dinero para la primera comunión y a efecto de pagar unos daños causados a otro menor por un evento del colegio. Consignaciones que fueron hechas a nombre de Luis Caldas, persona allegada a María Magdalena Páez y a quien se le pidió el favor de prestar la cuenta, hecho que no pudo ser corroborado en el juicio porque el testigo se negó a asistir.
Indica, que el Juzgado incurre en afirmaciones que no tienen sustento, como es que el procesado cumplía con alimentos de sus otras hijas, cuando no s e demostró la cuota establecida ni cuáles eran las condiciones de pago. Señala, que l uego del año 2008 , la Fiscalía noRadicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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demuestra la capacidad económica de Carlos Arturo Macías Avella , pues, aunque aparecen pagos a seguridad social, estos no se hacían todos los meses, por lo que esos aportes no reflejan capacidad o solvencia económica.
Cuestiona el recurrente, que en la sentencia no se hubiera desarrollado un capítulo especial destinado a la estructura básica del delito , por lo que, afirma, no se demostró el elemento normativo del tipo penal, esto es, la justa causa, debido a que la Fisca lía solo aportó los pagos eventuales a seguridad social, unos testimonios sobre la labor en las
que, afirma, no se demostró el elemento normativo del tipo penal, esto es, la justa causa, debido a que la Fisca lía solo aportó los pagos eventuales a seguridad social, unos testimonios sobre la labor en las minas del acusado, pero no cuánto ganaba, qué bienes de propiedad tenía, si ostentaba deudas, cómo viven sus otras hijas, etc. Para lo que reitera, que el acusado, en cuanto pudo, realizó consignaciones a favor de la víctima, por lo tanto sí era consciente de su obligación como padre, cosa diferente es que no hubiera tenido durante todo ese tiempo la capacidad para cumplir con la cuota.
Precisa, que el Despacho acogió las afirmaciones de María Magdalena Páez Macías y su hermana, respecto a las consignaciones efectuadas a nombre de Luis Caldas, así como dio crédito al tema de la propiedad de una mina cuando los implicados eran pareja ; sin embargo, se presentan contradicciones sobre los encuentros en Sogamoso del inculpado y su hijo, al igual que existen respecto a las consignaciones hechas a Luis Caldas.
5.2. La representación de víctima. Del confuso e inconexo recurso de apelación, se extrae que la pretensión de este recurrente radica en que se imponga al sentenciado una pena de prisión más alta y se revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida para que se disponga la prisión intramural o la domiciliaria para padre cabeza de familia.Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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En cuanto a su primer reclamo, señala que el a-quo desconoció algunas
de familia.Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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En cuanto a su primer reclamo, señala que el a-quo desconoció algunas causales pre vistas en el artículo 58 del C.P . relacionadas con las circunstancias de mayor punibilidad que le eran aplicables . Que se impuso la pena de prisión de 32 meses, la que resulta irrisoria para las víctimas teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, por lo que, para su entender, estas conducían a ubicar la pena en el cuarto máximo.
Por otra parte, refiere que el Juzgado no tuvo en cuenta los artículos 193 y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia al momento de analizar la concesión del subrogado penal, porque el acusado no indemnizó a la víctima menor de edad; además, se engañó al Juzgado, porque la defensa presentó como testigo a la hermana del condenado para demostrar pagos que no se hicieron.
Concluye, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada es improcedente en el caso, dado que el inculpado incurrió en algunas actuaciones que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado; así, se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002 para imponer, por lo menos, la prisión domiciliar ia para padre cabeza de familia.
5.3. No recurrente. Los demás sujetos procesales e intervinientes no hicieron uso del traslado como no recurrentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
de familia.
5.3. No recurrente. Los demás sujetos procesales e intervinientes no hicieron uso del traslado como no recurrentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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6.2. Cuestión preliminar. Antes de proceder a resolver de fondo la controversia central y argumentada planteada por la defensa técnica a través de su recurso, la Sala debe indicar que aunque ciertamente el aquo no dedicó un acápite especial para analizar la tipicidad del delito, ello no se traduce en un error o en una falta de motivación de la sentencia, como lo da a entender la recurrente, comoquiera que en todo caso, se analizó la configuración de cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de inasistencia alimentaria, entre ellos la concurrencia de la injusta causa para sustraerse de la obligación alimentaria, así como tambié n se examinó la antijuridicidad y culpabilidad en el comportamiento atribuido a Macías Avella.
6.3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Como garantía del principio de la doble instancia, la Colegiatura deberá determinar i) si en el proceso penal se demostró más allá de duda que
6.3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Como garantía del principio de la doble instancia, la Colegiatura deberá determinar i) si en el proceso penal se demostró más allá de duda que Carlos Arturo Macías Avella , sin justificación , se sustrajo de la obligación alimentaria para con su hijo Cristian Camilo Macías Páez , conducta que lo hace incurso en el delito de inasistencia alimentaria.
6.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
6.4.1. Sobre los elementos constitutivos del delito de inasistencia alimentaria
A través del artículo 233 del C. Penal, el Legislador sanciona a quien “…se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…” , agravándose la respuesta punitiva del Estado cuando el ilícito se comete contra un menor de edad.Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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Frente a lo anterior, la jurispruden cia ha precisado que esta conducta punible tiene como fundamento el deber de solidaridad que debe existir entre l os miembros de una familia , con la finalidad de garantizar la subsistencia de los beneficiarios , razón por la que el bien jurídico que protege la norma no es el del patrimonio económico de la víctima sino la familia, pues aunque la obligación se traduce en una suma de dinero, lo que se castiga es el incumplimiento del deber originado en el vínculo de parentesco, omisión que pone en peligro la subsistencia del acreedor
la familia, pues aunque la obligación se traduce en una suma de dinero, lo que se castiga es el incumplimiento del deber originado en el vínculo de parentesco, omisión que pone en peligro la subsistencia del acreedor y la estabilidad de la familia1.
En cuanto a los elementos constitutivos del delito de inasistencia alimentaria, se tiene i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, ii) la sustracción total o parcial de la obligación y iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique y, en caso de existir la justa causa esta debe ser constitucional y legalmente admisible, más aún cuando la víctima es un menor de edad o persona de especial protección, cuyos derechos tienen una supremacía sobre los demás.
Respecto a lo que debe entenderse como una justa causa , en torno a la sustracción de la obligación alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de mayo de 2018, radicado 47.107, reiterada en posteriores decisiones, expuso:
“Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C -237/97), ha precisado q ue el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia
deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
1 Sentencia de la Corte Constitucional C-237 de 1997.Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredi r el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”
6.4.2. Caso concreto: La defensa de Carlos Arturo Macías Avella , plantea que la Fiscalía no demostró el elemento del tipo relacionado con la inexistencia de justa causa para la evasión alimentaria, traducida en acreditar la capacidad económica de l acusado durante el período acusado para proveer todas las cuotas alimentarias a su hijo. Según la recurrente, el a -quo cimentó la sentencia en los testimonios que informan que el acusado laboró todo el tiempo en una mina de carbón y que tenía bienes muebles e inmuebles a su nombre, pero dichas
recurrente, el a -quo cimentó la sentencia en los testimonios que informan que el acusado laboró todo el tiempo en una mina de carbón y que tenía bienes muebles e inmuebles a su nombre, pero dichas afirmaciones, a su parecer, no se comprobaron en juicio.
De acuerdo con el tema del recurso, el Tribunal adv ierte que en el asunto no existe controversia en torno a i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, o sobre ii) el incumplimiento parcial del procesado frente a la obligación alimentaria, por lo que se dará por superado el análisis de estos elementos; factores que, además, se demostraron debidamente en el transcurso del juicio oral; lo primero, a través de la estipulación del registro civil de nacimiento de l joven Cristian Camilo Macías Páez , en el que consta que Carlos Arturo es su padre y, lo segundo , se desprende de l testimonio de María Magdalena Páez corroborado por el afectado.
La problemática entonces radica, en establecer si en el juicio se demostró que el procesado faltó sin justa causa a la obligación alimentaria para con su prole. Supuesto que para la apelante no se acreditó en cuanto que la Fiscalía no estableció que el inculpado tenía la capacidad económica para acatar el deber legal en todo el período soporte de la acusación; planteamiento que no acoge la SalaRadicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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comoquiera que los testimonios practicados en el juicio dilucidan con suficiencia, que la omisión imputada al procesado alrededor de la cuota
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comoquiera que los testimonios practicados en el juicio dilucidan con suficiencia, que la omisión imputada al procesado alrededor de la cuota alimentaria lo fue sin justificación razonable, tal como se verá a continuación.
En efecto, c on el testimonio de María Magdalena Páez Macías se establece la obligación alimentaria que desde el mes de diciembre de 2004 asumió el inculpado a través de un acuerdo con el que de manera libre y voluntaria se comprometió a aportar semanalmente $75.000 ($300.000 mensual) para la crianza de Cristian Camilo Macías Páez . Obligación que, según la testigo, se incumplió desde la misma fecha en que se contrajo, porque en adelante y hasta la mayoría de edad del afectado, esto es, hasta agosto de 2021, solo esporádica u ocasionalmente y en montos inferiores satisfizo.
Ahora, en lo que corresponde a la demostración de la capacidad económica del procesado para sufragar las cuotas acordadas, la misma testigo de cargo señaló que desde antes de su separación en el año 2004, Carlos Arturo y su familia siempre han estado vinculados con la explotación minera de carbón en el municipio de Sogamoso, Boyacá . Labor que en un algún momento realizaron en una mina de propiedad de los dos y que se vendió posteriormente. Expone también la declarante, que para los últimos años tuvo conocimiento que el acusado continuaba laborando en un acopio de carbón familiar y que se movilizaba en una camioneta en la que visitó a su hijo en algunas ocasiones.
declarante, que para los últimos años tuvo conocimiento que el acusado continuaba laborando en un acopio de carbón familiar y que se movilizaba en una camioneta en la que visitó a su hijo en algunas ocasiones.
Afirmaciones, que fueron de alguna forma corroboradas por el mismo joven Cristian Camilo Macías Páez, quien luego de señalar que su padre estuvo ausente en su crecimiento y pocas veces le colaboró económicamente, aseveró que el acusado siempre ha laborado en minería y que una de las pocas veces que lo visitó en Sogamoso,Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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Boyacá, aproximad amente para el año 2020, lo llevó a conocer las oficinas de una mina de carbón donde él trabajaba, al igual que indicó, que su padre tenía dos vehículos, uno de ellos una camioneta y que vivía en una casa de dos pisos que describió, pero que no sabía si era propietario de bienes inmuebles.
A lo anterior se adiciona las investigaciones realizadas por Andrea Carolina Paipa Romero, adscrita al CTI, incorporadas al plenario, donde se recopiló información sobre el procesado en diferentes bases de datos públicas, hallando que hasta el mes de mayo de 2008 fue propietario de un lote de terreno ubicado en la vereda Morca del municipio de Sogamoso, Boyacá, inmueble que vendió en esa fecha por $10.000.000. Investigador a que igualmente estableció que Macías Avella realizó aportes en salud, como cotizante activo, para los
Sogamoso, Boyacá, inmueble que vendió en esa fecha por $10.000.000. Investigador a que igualmente estableció que Macías Avella realizó aportes en salud, como cotizante activo, para los períodos de julio de 2015 a julio de 2019, aunque en algunos meses no lo hizo o lo efectuó sobre algunos días del mes.
La capacidad económica del inculpado para cumplir debidamente sus obligaciones alimentarias impuestas por ley como por el acuerdo que consciente y voluntariamente suscribió con la madre del menor hijo, también se advierte de los testimonios traídos al juicio por la defensa. Nótese, que los testigos de descargo, Ana María Ríos Díaz y Jhon Henry Macías Avella, quienes se esforzaron por hacer ver que el acusado siempre fue responsable con las obligaciones alimentarias de su hijo Cristian Camilo y que no era propietario de muebles o inmuebles, fueron claros e inequívocos en señalar que Carlos Arturo Macías desde antaño se ha dedicado a la actividad económica de la minería de carbón; es más, el segundo declarante adujo que anualmente visitaba a su familia en So gamoso, pero no advirtió de haber conocido si su hermano había estado desempleado en algún período.Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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Así la situación probatoria, para el Tribunal no existe duda sobre la capacidad económica del acusado, que de paso deja en evidencia que éste sin justa causa evadió el deber legal de contribuir con la crianza de su hijo Cristian Camilo. Pruebas que en su conjunto informan de manera
capacidad económica del acusado, que de paso deja en evidencia que éste sin justa causa evadió el deber legal de contribuir con la crianza de su hijo Cristian Camilo. Pruebas que en su conjunto informan de manera coherente e inequívoca que Carlos Arturo desde antaño y junto a su familia, ha desarrollado una actividad económica lucrativa como es la explotación de carbón en el municipio de Sogamoso. Labor que igualmente permite sostener que, con los ingresos obtenidos de ella, si esta era su voluntad, hubiera podido cumplir a lo mínimo con la cuota alimentaria determinada por acuerdo mutuo, voluntario y consc iente, con la madre del menor.
Así, no es necesario como lo reclama el recurrente, que para demostrar el elemento sin justa causa del tipo penal de inasistencia alimentaria, la Fiscalía debiera probar específicamente cuáles fueron los ingresos económicos del acusado y de qué bienes muebles o inmuebles era propietario, pues solo debía establecer que en el contexto dentro del cual vivía y se desenvolvía económica y laboralmente, se deducía que contó con la capacidad económica para contribuir debidamente en la crianza de su hijo.
En ese orden, está probado que el acusado laboraba en minería de carbón, trabajo del que debía percibir por lo menos un salario mínimo legal, siéndole entonces exigible que asignara sus ingresos equitativamente para todas las personas que tenía a su cargo sin abandonar de manera absoluta a Cristian Camilo Macías para los años 2006 al 2009 y del 2013 a agosto de 2021, períodos que evadió según se desprenden de las consignaciones estipuladas por las partes, las que
abandonar de manera absoluta a Cristian Camilo Macías para los años 2006 al 2009 y del 2013 a agosto de 2021, períodos que evadió según se desprenden de las consignaciones estipuladas por las partes, las que evidencian igualmente, que solo aportó de manera cierta para el 2005, del 2010 al 2012 y del 2016 al 2017, aunque de forma parcial.Radicado: 110016000050201802652 01 - NI 540
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Ahora, si la situación laboral y de ingresos le fue en algún momento tan precaria para Carlos Arturo Macías, que le impedía cumplir la obligación alimentaria pactada para con la víctima, seguramente hubiera podido solicitar la reducción del valor convenido de forma legal o directamente con la madre para ajustarlo a sus nuevas condiciones económicas, en vez de simplemente desprenderse de sus obligaciones legales como progenitor de Cristian Camilo Macías Páez.
Por otra parte, t ampoco desvirtúa la configuración del delito de inasistencia alimentaria, el hecho de que el procesado hiciera algunos aportes económicos a la víctima para los períodos antes indicados, tal como ha quedado demo strado a través de las estipulaciones probatorias; ya que, como lo ha decantado la jurisprudencia, los cumplimientos a medias no afectan la tipicidad de la conducta referida, en cuanto que la realización objetiva del delito se construye igualmente con la sustracción parcial del deber legal impuesto.
En ese orden de ideas, carece de trascendencia la discusión propuesta por la apelante en torno a las consignaciones realizadas para los años
con la sustracción parcial del deber legal impuesto.
En ese orden de ideas, carece de trascendencia la discusión propuesta por la apelante en torno a las consignaciones realizadas para los años 2006 al 2009 a nombre de Luis Alfredo Caldas Hernández, de las que se a firma sin probar, estuvieron orientadas a sufragar la cuota alimentaria de su hijo , las que por el contrario según la madre del afectado estaban dirigidas a pagar una deuda contraída entre esas personas. Lo que, en todo caso, a pesar de que no se acreditó debidamente, de aceptarse la simple aseveración de la defensa, persisten los incumplimientos parciales de la obligación alimentaria que reafirma la ocurrencia de la conducta punible.
Por todo lo expuesto, debe concluir la Colegiatura que la F iscalía demostró en e