TSDJ BOG SP - 110016000050201814832-01-(25-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201814832-01-(25-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000050201814832-01
Procesado : Luis Guillermo Vega Parra Delito :.Inasistencia alimentaria Procedencia : Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento Motivo : Apela fallo absolutorio
Aprobado Acta No. : 452/19
Fecha : 25/11/2019
Bogotá, D, C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Luis Guillermo Vega Parra del delito de inasistencia alimentaria.
II. SITUACIÓN FÁCTICA A través de denuncia instaurada por Wendy Daniela Vega Laverde, se precisó que su padre Luis Guillermo Vega Parra, a partir del mes de julio de 2013momento en el que cumplió su mayoría de edad -, desatendió de manera injustificada la obligación alimentaria que tenía frente a ella.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, la Fiscalía 150 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria , el 13 de diciembre de 2018 corrió traslado al procesado y su defensor del escrito de acusación conforme al trámite
3.1.- En razón de los hechos referidos, la Fiscalía 150 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria , el 13 de diciembre de 2018 corrió traslado al procesado y su defensor del escrito de acusación conforme al trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017. 3.2.- El 14 de diciembre de 2018, la fiscalía radicó el escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento110016000050201814832-01 Luis Guillermo Vega Parra Inasistencia alimentaria
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de esta ciudad. El 18 de febrero de 2019 se celebró la audiencia concentrada, en la cual se ratificó la acusación por el delito de inasistencia alimentaria. 3.3.- Los días 20 de mayo, 13 de agosto y 10 de septiembre del presente año se desarrolló la audiencia de juicio oral. En esta última fecha se profirió sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del acusado. 3.4.- El 24 de septiembre de 2019 se profirió el fallo correspondiente.
IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio de los hechos jurídicamente relevantes y de las normas correspondientes.
Refirió que de lo probado en audiencia de juicio oral, se determinó que de la relación sentimental que sostuvieron Luis Guillermo Vega Parra e Isabel Alejandra Laverde, nació Wendy Daniela Vega Laverde, persona que alcanzó su mayoría de edad el 10 de marzo de 2013, tal como se acreditó con su registro civil de nacimiento.
Isabel Alejandra Laverde, nació Wendy Daniela Vega Laverde, persona que alcanzó su mayoría de edad el 10 de marzo de 2013, tal como se acreditó con su registro civil de nacimiento. Indicó que la obligación alimentaria del acusado con su hija se fijó a través de acuerdo conciliatorio suscrito el 27 de septiembre de 2005, el cual presentó incumplimiento desde el momento en que esta última cumpliera 18 años de edad, a pesar de que continuó con sus estudios de pregrado en la Universidad Jorge Tadeo Lozano. No obstante, adujo que las manifestaciones de la denunciante y su progenitora resultaban insuficientes para proferir una decisión de condena, en suma que eran imprecisas sobre el periodo de estudios reclamado, razón por la que consideró que era necesario el aporte de un documento en el cual se precisara la totalidad de los semestres cursados, y poder determinar así la razón por la cual persistía el deber de suministrar alimentos a una persona mayor de edad. Indicó que le asistió razón a la defensa, al resaltar que Wendy Daniela Vega Laverde en juicio oral reconoció que durante los periodos en los que no estudió se quedaba en su casa, ayudaba a su madre e incluso trabajó durante110016000050201814832-01 Luis Guillermo Vega Parra Inasistencia alimentaria
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6 meses, lo que le permitía concluir que contó con ingresos y nunca se encontró imposibilitada para subsistir por sus propios medios. Conforme con lo anterior, expuso que la fiscalía no logró demostrar que la conducta omisiva objeto de acusación se ejecutó sin justa causa, dado que
encontró imposibilitada para subsistir por sus propios medios. Conforme con lo anterior, expuso que la fiscalía no logró demostrar que la conducta omisiva objeto de acusación se ejecutó sin justa causa, dado que el elemento normativo característico del tipo exigí a que más allá de la existencia de los deberes del padre para con su hija, se acreditara que el dejar de hacer era infundado e inexcusable, razón por la cual absolvió a Luis Guillermo Vega Parra por el delito de inasistencia alimentaria.
V. APELACIÓN 5.1.- Contra el fallo en mención, la fiscalía interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: Indicó que el argumento para absolver al acusado, se centró en que si bien la obligación alimentaria proseguía después de cumplida la mayoría de edad siempre que el acreedor alimentario continuara con su formación académica, dentro del juicio no se había demostrado con documentos cuáles fueron los estudios universitarios que habría realizado durante el periodo comprendido entre el 2013 y 2018, además que los mismos no tuvieron vocación de continuidad.
Refirió que el a quo sentó un criterio probatorio de tarifa legal, al poner en duda lo dicho por la víctima y su madre en sus testimonios rendidos bajo la gravedad de juramen to, al exigir otro medio de prueba para sustentar el hecho indicado . Expuso que con su argumento, el juzgado de instancia vulneró el principio de libertad probatoria. Mencionó que las razones por las cuales Wendy Daniela Vega Laverde no pudo estudiar de manera ininterrumpida se sustentaron en la falta de recursos económicos por incumplimiento de la ayuda alimentaria que su
vulneró el principio de libertad probatoria. Mencionó que las razones por las cuales Wendy Daniela Vega Laverde no pudo estudiar de manera ininterrumpida se sustentaron en la falta de recursos económicos por incumplimiento de la ayuda alimentaria que su padre debía brindarle , lo cual fue precisado por ella con unos montos específicos frente a cada uno de los semestres universitarios. Expuso que, contrario a lo afirmado por el a quo, no fue acreditado por la defensa que la víctima durante la época de los hechos haya subsistido por su cuenta, sino que por el contrario, requería de la ayuda de su padre para110016000050201814832-01 Luis Guillermo Vega Parra Inasistencia alimentaria
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estudiar y terminar su carrera u niversitaria, lo que aún no ha podido materializar dada su carente capacidad económica. Manifestó que con la prueba documental y testimonial allegada al juicio oral, se podía concluir la sustracción de la obligación de alimentos que tenía el acusado, su a ctividad laboral y su capacidad económica, lo que era determinante para establecer la existencia del punible objeto de acusación. Adujo que el comportamiento del acusado no solo fue típico, sino que también cumplió con la antijuridicidad y la culpabilidad requerida para configurar el delito de inasistencia alimentaria , dado que, con él puso en riesgo efectivo el bien jurídico tutelado de la familia, en especial el de la víctima, quien necesitaba del apoyo de su ascendiente para tener la seguridad y la confianza de superar los obstáculos económicos para el rol que desempeñaría en la sociedad. Expresó que no se vislumbraba dentro del trámite procesal que la
seguridad y la confianza de superar los obstáculos económicos para el rol que desempeñaría en la sociedad. Expresó que no se vislumbraba dentro del trámite procesal que la conducta se hubiera co metido bajo una causal de las consagradas en el artículo 32 del CP que justificara el comportamiento omisivo objeto de reproche, dadas las plenas condiciones físicas y mentales de Luis Guillermo Vega Parra , por lo que las exculpaciones dadas no eran sufici entes para relevarlo de su obligación alimentaria. Conforme con lo anterior, solicitó revocar la decisión objeto de alzada y en su lugar proferir sentencia condenatoria en contra del procesado, por el delito de inasistencia alimentaria. 5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- El problema jurídico a resolver, se concreta en determinar si las pruebas practicadas en el juicio oral permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, o, si por el contrario, no se desvirtuó por parte110016000050201814832-01
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de la fiscalía el elemento normativo del tipo referente a la justificación en la omisión de dar alimentos , por el hecho de la falta de continuidad en los
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de la fiscalía el elemento normativo del tipo referente a la justificación en la omisión de dar alimentos , por el hecho de la falta de continuidad en los estudios de Wendy Daniela Vega Laverde, y su trabajo esporádico por el término de seis meses. En primera medida, se tiene que el delito de inasistencia alimentaria se consagra normativamente en el artículo 233 del CP, y dispone como sujeto pasivo de la conducta punible a los “ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente” Ahora, frente a los descendientes, la legislación civil ha establecido en su artículo 422 que la obligación alimentaria sólo es exigible hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que algún impedimento corporal o mental los inhabilite para subsistir de su trabajo. Si bien este límite en la edad para reclamar alimentos fue establecido por el legislador, la Corte Constitucional 1 lo ha flexibilizado en el sentido de hacer extensiva la acreencia alimentaria del mayor de edad que se encuentra estudiando, siempre que no exista una prueba de que se mantiene por sus propios medios. A su vez, se fijó como límite a esta obligación la edad de 25 años, en analogía de las normas relacionadas con la sustitución de la pensión de vejez y de seguridad social. En todo caso, y conforme con lo anterior, se concluye que el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria es la superación de las condiciones que dieron su origen. Ahora, en cuanto a la estructura del tipo penal de inasistencia alimentaria, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha delimitado como sus elementos constitutivos “la existencia
condiciones que dieron su origen. Ahora, en cuanto a la estructura del tipo penal de inasistencia alimentaria, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha delimitado como sus elementos constitutivos “la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”2, aspectos que deben de tenerse en cuenta por esta colegiatura para
1 Véase en Corte Constitucional Sentencia T 192 de 2008 2 CSJ SP 29 noviembre de 2017, rad. 44758110016000050201814832-01 Luis Guillermo Vega Parra Inasistencia alimentaria
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determinar si Luis Guillermo Vega Parra incurrió con su omisión en la conducta punible objeto de acusación. Para el caso en estudio, se tiene que el parentesco entre el procesado y Wendy Daniela Vega Laverde se acreditó probatoriamente con la estipulación probatoria No 2, la que fue soportada con el registro civil de nacimiento de la víctima. En cuanto al segundo aspecto motivo de debate, frente a la sustracción del deber de dar alimentos a su descendiente, quedó probada con el testimonio en juicio oral de la afectada, quien indicó que a partir del año 2005, mediante acuerdo conciliatorio se estipuló que su padre daría tanto a ella como a su hermano una cuota en dinero por concepto de alimentos por valor de $90.000 pesos, fuera de los suplementos de ropa y calzado en los meses de junio y diciembre.
ella como a su hermano una cuota en dinero por concepto de alimentos por valor de $90.000 pesos, fuera de los suplementos de ropa y calzado en los meses de junio y diciembre. A su vez, indicó que a partir del 10 de marzo de 2013 -fecha en la cual la víctima alcanzó su mayoría de edad - hasta el día en el cual puso en conocimiento los hechos ante la fiscalía – 20 de abril de 2018-, dejó de recibir por parte de Luis Guillermo Vega Parra lo que por alimentos era acreedora, e inclusive otro tipo de gastos que le eran también atribuibles, como los de salud y estudio, los cuales finalmente tuvieron que ser asumidos por su madre. A su vez, la certeza de esta declaración fue corroborad a por Isabel Alejandra Laverde, madre de Wendy Daniela Vega Laverde, quién en juicio oral adujo que tuvo que solventar la totalidad de los gastos de su hija desde el 2013 al 2018, sin que el procesado prestara colaboración económica con los aportes que por salud y educación le correspondían. Indicó también esta testigo, que el cumplimiento al deber de alimentos solo se dio hasta el 2013, año en el que la denunciante cumplió 18 años de edad, y que a pesar de que Luis Guillermo Vega Parra conoció de la continuidad en los estudios universitarios de su hija, no se hizo responsable del cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria, suscrita por él el 27 de septiembre de 2005. Cabe anotar que, a pesar de que las dos testigos indicaran que en una
del cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria, suscrita por él el 27 de septiembre de 2005. Cabe anotar que, a pesar de que las dos testigos indicaran que en una ocasión el acusado entregó a su hija la suma de $1`300.000, con ello no se110016000050201814832-01 Luis Guillermo Vega Parra Inasistencia alimentaria
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exonera su deber de alimentos . La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia3 ya ha decantado que los cumplimientos parciales a la obligación alimentaria no son suficientes para atribuirse una justa causa de incumplimiento, lo cual adecúa típicamente su actuar en la conducta ilícita. En cuanto al deber que le atribuyó el a quo a la víctima, de demostrar con prueba documental la totalidad de los semestres cursados para determinar así la persistencia en la obligación de Luis Guillermo Vega Parra de darle alimentos, considera la sala errada tal determinación, en cuanto de las declaraciones de Wendy Daniela Vega Laverde y su madre se desprende que apenas estaba cursando 4º semestre de contaduría pública, y que por falta del recurso económico se veía obligada a suspender continuamente los estudios porque el costo de cada curso superaba los 4 millones de pesos y su progenitora no estaba en capacidad de asumi rlos de manera constante, por tanto no era procedente crear una tarifa legal para demostrar ese hecho, aunque ciertamente la fiscalía no hubiera demostrado que la joven estudi ó de manera ininterrumpida entre el 2013 y el 2018, lapso que corresponde a lo denunciado. En este sentido, la prueba demostró que su permanencia en
aunque ciertamente la fiscalía no hubiera demostrado que la joven estudi ó de manera ininterrumpida entre el 2013 y el 2018, lapso que corresponde a lo denunciado. En este sentido, la prueba demostró que su permanencia en la universidad se supeditaba a tener los recursos necesarios para proseguir con su formación académica. Difiere también esta sala, que el a quo exigiera soporte documental para tener por demostrada la calidad de estudiante de la víctima, cuando en el sistema procesal dispuesto por la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria, que implica que los hechos y las circunstancias que sean relevantes para el caso se pueden acreditar por cualquier medio probatorio, siempre y cuando no vaya en contravía de los derechos humanos. En este sentido, considera esta colegiatura que este hecho fue debidamente acreditado con el testimonio de Wendy Daniela Vega Laverde, quién especificó que sus estudios universitarios no habían tenido la continuidad que podría exigírsele a cualquier estudiante dada la situación económica, ya que para su madre era complicado conseguir semestralmente el valor exigido por la universidad, por lo que desde el año 2013 hasta el 2018
3 Véase en CSJ AP10861 de 2018 Rad. 51607.110016000050201814832-01 Luis Guillermo Vega Parra Inasistencia alimentaria
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el avance de sus estudios fue solo hasta 4º semestre en la carrera de contaduría pública. En igual medida, Isabel Alejandra Laverde corroboró que su hija estaba realizando sus estudios universitarios de manera interrumpida, porque para ella le era muy difícil conseguir semestralmente lo que significaba un
contaduría pública. En igual medida, Isabel Alejandra Laverde corroboró que su hija estaba realizando sus estudios universitarios de manera interrumpida, porque para ella le era muy difícil conseguir semestralmente lo que significaba un semestre académico universitario. Así las cosas, la interrupción de los estudios de Wendy Daniela Vega Laverde no exoneraba a Luis Guillermo Vega Laverde de su atribución legal de dar le alimentos, cuando se tiene demostrado que precisamente por el incumplimiento de esa obligación es que la víctima tuvo que suspender por temporadas sus estudios, y no por un actuar negligente o de desidia de su parte. Así mismo, no resulta asertivo que el a quo concluyera que al haberse afirmado por la afectada que consiguió un trabajo por seis meses cuando no estuvo estudiando, se había superado su condición de dependencia frente a su padre, ya que la misma testigo fue enfática en precisar que el empleo fue esporádico, durante un periodo determinado y con el fin de conseguir dinero para continuar sus estudios, esto si se tiene en cuenta que la única persona que le ayudaba económicamente era su madre. Con esto, considera la sala que la situación que en este caso generó la dependencia económica creadora de la continuidad de la obligación alimentaria frente a Luis Guillermo Vega Parra, aun después de que su hija superó los 18 años -adelantar estudios universitarios -, no terminó con el trabajo ocasional que tuvo por 6 meses , más si se tiene en cuenta que el incumplimiento que dio lugar a la denuncia por inasistencia alimentaria se presentó por 5 años, u n tiempo superior a la duración del empleo mencionado. Situación diferente sería, que la afectada con la omisión hubiera
incumplimiento que dio lugar a la denuncia por inasistencia alimentaria se presentó por 5 años, u n tiempo superior a la duración del empleo mencionado. Situación diferente sería, que la afectada con la omisión hubiera decidido retirarse de estudiar para trabajar de manera permanente, lo cual sí sería un sinónimo de subsistencia por sus propios medios. Finalmente, en cuanto a la solvencia económica del procesado para asumir la responsabilidad alimentaria con su hija, quedó demostrada con el testimonio rendido por la investigadora del CTI Gloria Jesús Gómez Torres, con quien se introdujo la evidencia do cumental referente a la consulta en110016000050201814832-01 Luis Guillermo Vega Parra Inasistencia alimentaria
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bases de datos de Luis Guillermo Vega Parra, la cual demuestra que durante el periodo comprendido entre el 2013 y 2018 el procesado estuvo afiliado al siste ma de seguridad social en salud en la EPS Salud Total en calidad de dependiente por parte de varios empleadores, con un índice base de cotización con salario variable, sin que el mismo fuera inferior al salario mínimo (audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2019 – récord 50:04 min). Así las cosas, esta colegiatura determina que no hay duda de que la omisión alimentaria desplegada por Luis Guillermo Vega Parra fue injustificada, conducta que se adecuó típicamente en el delito de inasistencia alimentaria afectando la continuidad de la formación académica de su hija, sin que se acreditara una causal de exoneración de responsabilidad en su favor, razón por la que al cumplirse los presupuestos para condenar contenidos en el artículo 381 del C de PP, se revocará la decisión de primera
sin que se acreditara una causal de exoneración de responsabilidad en su favor, razón por la que al cumplirse los presupuestos para condenar contenidos en el artículo 381 del C de PP, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar decretar la responsabilidad penal y su consiguiente sanción, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. VII.- DOSIFICACION DE LA PENA 7.1.- Se procede conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Penal a establecer los cuartos de movilidad y determinar el monto definitivo de la pena a imponer, advirtiendo desde ya que, como en el presente asunto no se acusaron circunstancias de mayor punibilidad de aquellas consagradas en el artículo 58 del Código Penal, la pena se fijará dentr o del cuarto mínimo. El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 del CP y contempla una escala punitiva que va de 16 a 54 meses de prisión, que aplicando la correspondiente operación aritmética los cuartos de movilidad quedarán de la siguiente manera: 1er. cuarto: de 16 a 25.5 meses 2do. cuarto: de 25,5 a 35 meses 3er. cuarto: de 35 a 44,5 meses 4to. cuarto: de 44,5 a 54 meses.110016000050201814832-01 Luis Guillermo Vega Parra Inasistencia alimentaria
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Teniendo en cuenta que no se avistan razones que propicien la imposición de una pena mayor, la misma se fija en 16 meses de prisión. Ahora, en lo referente a la pena de multa, también se impondrá la
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Teniendo en cuenta que no se avistan razones que propicien la imposición de una pena mayor, la misma se fija en 16 meses de prisión. Ahora, en lo referente a la pena de multa, también se impondrá la mínima establecida para este punible, es decir la de 13.33 SMLV. Se impone además como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
VIII. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. 8.1.- En primer lugar, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que conforme con lo dispuesto por el artículo 63 del CP debe cumplir con los presupuestos que a continuación se
relacionan: “(…)
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. (…)” Lo anterior traduce, para el caso sub examine, que la suspensión del cumplimiento de la condena resulta procedente a la luz del cumplimiento del primer requisito (objetivo), esto es, que el ilícito por el que se está sancionando al judiciali zado – inasistencia alimentaria - incorpora pena mínima de 32 meses de prisión, cantidad inferior a 4 años. Y en cuanto a la segunda exigencia, se aprecia igualmente que el reato de inasistencia
sancionando al judiciali zado – inasistencia alimentaria - incorpora pena mínima de 32 meses de prisión, cantidad inferior a 4 años. Y en cuanto a la segunda exigencia, se aprecia igualmente que el reato de inasistencia alimentaria, no se encuentra excluido por el artículo 68A del Código Penal para el otorgamiento de beneficios y subrogados. Ahora, como el Luis Guillermo Vega Parra no ostenta antecedentes penales, no es necesario realizar valoración de aspectos subjetivos tal como estudiar la necesidad de la ejecución de la pena a partir de sus rasgos personales, sociales y familiares.110016000050201814832-01 Luis Guillermo Vega Parra Inasistencia alimentaria
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En esa medida, se observa que el acusado cumple los requisitos del artículo 63 del CP, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se otorgará la misma por un período de prueba de dos años, término durante el cual quedará sometido a cumplir las obligaciones previstas por el artículo 65 del CP. Ese compromiso deberá ser garantizado mediante caución prendaria por valor equivalente a 1 SMLV, prestada mediante título de depósito judicial o póliza de garantía por el mismo valor, a consignar a nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y suscribir el acta compromisoria, en los términos dispuestos en la normatividad que antecede. Finalmente, toda vez que al procesado se lo condena por primera vez en segunda instancia, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Finalmente, toda vez que al procesado se lo condena por primera vez en segunda instancia, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos fijados por esa Corporación en la providencia AP1263-2019, radicado 54215 del 3 de abril de 2019. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Revocar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado 7º Penal Municipal c on Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Luis Guillermo Vega Parra del delito de inasistencia alimentaria, y en su lugar.
Segundo: Condenar a Luis Guillermo Vega Parra a la pena de 16 meses de prisión y a la multa de 13.33 SMLV como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. A su vez, condenarlo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Tercero: Conceder a Luis Guillermo Vega Parra la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años,110016000050201814832-01
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con sujeción a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta providencia, cuyo cumplimiento deberá garantizar mediante caución prendaria por valor equivalente a 1 SMLV, prestada mediante título de depósito judicial o póliza
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con sujeción a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta providencia, cuyo cumplimiento deberá garantizar mediante caución prendaria por valor equivalente a 1 SMLV, prestada mediante título de depósito judicial o póliza de garantía por el mismo valor, a consignar a nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y suscribir el acta compromisoria, en los términos dispuestos en el artículo 65 del CP.
Cuarto: Comunicar a la víctima que ejecutoriada la decisión podrá promover el incidente de reparación integral.
Quinto: En firme el presente fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 del C de PP.
Sexto: Este fallo queda notificado en estrados y contra el m ismo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, y el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto en el artículo 183 del C de PP.
Cópiese, notifíquese y cúmplase