TSDJ BOG SP - 110016000050201829142 01-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201829142 01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra del auto de 20 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que decretó la conexidad deprecada por la defensa.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos en el escrito de acusación se sintetizan de la siguiente manera:
Con ocasión de la denuncia presentada por Gabino Peñaranda Martínez, a través de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento que Claudia Cristina Moreno contrajo matrimonio con el denunciante el día 30 de agosto de 1996; sin embargo, la pareja se separó de hecho sin Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000050201829142 01
Procesado: Leondenis Cardona García
Procedencia: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y otros Motivo: Apelación auto decretó conexidad Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 133110016000050201829142 01
Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
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Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 133110016000050201829142 01
Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 2 de 18 disolver o liquidar la socieda d conyugal y en el mes de noviembre de 2012, la cónyuge inició un vínculo sentimental con LEONDENIS CARDONA GARCÍA, que perduró hasta el fallecimiento de esta, el 27 de agosto de 2017.
Asimismo, se tiene que, Claudia Cristina Moreno presuntamente suscribió las siguientes escrituras públicas:
1Escritura No535 de 9 de marzo de 2017, de la Notaria Segunda del Circulo (sic) de Bogotá, poder general para vender los bienes inmuebles.
2Escritura No1879 del 22 de julio de 2017, de la Notaria Segunda de Bogotá, registrada el día 28 de julio de 2017, compraventa de derechos de cuota, 50%, por la suma de 36 millones, inmueble ubicado en la carrera 4 Este No48.38, 50 C 1256571, Bogota (sic).
3Escritura 2034, de la misma Notaria, de 3 de agosto de 2017, registrada el 18 de agosto de 2017, Matriculas 50 C 1526116 y 50 C 1526182, Apto. 402 y Garaje calle 24 A No-57-69, derecho de cuota, 50%, precio $102.694.500, Bogotá.
4Escritura 2028, del 3 de agosto de 2017, Notaria Segunda,
derecho de cuota, 50%, precio $102.694.500, Bogotá.
4Escritura 2028, del 3 de agosto de 2017, Notaria Segunda, registrada el 15 de agosto del 17, M.I. 16692006, lote en Anapoima, precio $18.500.000.
Así las cosas, en la denuncia se cuestiona la autenticidad de las firmas de Claudia Cristina Moreno en los documentos atrás reseñados, motivo por el que el órgano de investigación penal efectuó los estudios grafológicos pertinentes que permitieron concluir que , al comparar la firma con otros escritos, no coincide.
En ese orden de ideas , debido a las investigaciones adelantadas por el ente acusador, se determinó que, en la fecha de suscr ipción de las escrituras públicas, Claudia Cristina Moreno, padecía diversas enfermedades que le causaron110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 3 de 18 numerosas limitaciones físicas y mentales que le impedían firmar los documentos tachados de falsos.
A más de lo anterior, se celebró contrato de com praventa de bienes inmuebles entre Claudia Cristina Moreno –vendedoray LEONDENIS CARDONA GARCÍA –comprador-; no obstante, en el patrimonio de su cónyuge no se evidencia las sumas de dinero correspondientes al valor de esos bienes.
Finalmente, la Fiscal ía General de la Nación , determinó que los ilícitos se cometieron con participación de MARÍA VICTORIA UHIA DE DURÁN, secretaria de la Notaría Segunda,
correspondientes al valor de esos bienes.
Finalmente, la Fiscal ía General de la Nación , determinó que los ilícitos se cometieron con participación de MARÍA VICTORIA UHIA DE DURÁN, secretaria de la Notaría Segunda, quien se trasladó hasta la residencia de Claudia Cristina Moreno con el propósito de tomar su firma y efe ctuar las escrituras públicas que se señalan como espurias y de LEOVEDEIS ELÍAS MARTÍNEZ DURAN, notario titular que se encargó de firmar esos documentos.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 13 de noviembre de 20191, el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de LEONDENIS CARDONA GARCÍA por la conducta de fraude procesal en calidad de autor , enriquecimiento ilícito de particulares en cali dad de autor , falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, cada uno de los ilícitos en concurso homogéneo y sucesivo para las escrituras públicas 1879 de 22 de julio de 2017, 2034 de 03 de agosto de
1 Folio 22, cuaderno audiencia de formulación de imputación.110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 4 de 18 2017, 2028 de 03 de agosto de 20 17 y 535 de 09 de marzo de 20172.
3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación que por
Página 4 de 18 2017, 2028 de 03 de agosto de 20 17 y 535 de 09 de marzo de 20172.
3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3 El 21 de enero, 03 de junio y 29 de julio de 2021, se adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de LEONDENIS CARDONA GARCÍA, diligencia en la que el órgano de investigación penal efectuó una modificación al escrito de acusación, en el sentido de variar el delito de falsedad ideológica en docume nto público por el de uso de documento falso contenido en el artículo 291 del Código Penal y frente a los restantes ilícitos , acusó al implicado por fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares en calidad de autor3.
3.3 El 06 de diciembre de 2021, calenda en la que se encontraba programada la audiencia preparatoria, el defensor presentó solicitud de conexidad.
4. SOLICITUD4
El profesional solicitó que se decrete la conexidad con fundamento en los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal, dado que, además del trámite que conoce el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación , presentó escrito de acusación en contra de MARÍA VICTORIA UHIA
2 Récord 29:51, audiencia de 03 de noviembre de 2019.
Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación , presentó escrito de acusación en contra de MARÍA VICTORIA UHIA
2 Récord 29:51, audiencia de 03 de noviembre de 2019. 3 Récord 03:54 y 12:00, audiencia de 29 de julio de 2021, audio número 4. 4 Récord 06:18, audiencia de 06 de diciembre de 2021.110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 5 de 18 DE DURAN y LEOVEDEIS ELÍAS MARTÍNEZ DURAN, dentro del proceso penal con núme ro de radicado 11001600000020200669.
A propósito de ello , refirió, las dos actuaciones se siguen por “los mismos hechos y circunstancias ”, sin que exista terminación anticipada del proceso que justifique la ruptura procesal, por lo que, deben unificarse la presente diligencia y la que se sigue en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues lo contrario implicaría la transgresión a las prerrogativas al debido proceso y defensa de su representado.
5. TRASLADO DE LA SOLICITUD
5.1 Fiscalía General de la Nación5
El delegado fiscal se opuso al requerimiento, dado que, en la presente actuación se efectuó una corrección a la atribución jurídica, en el sentido de variar la falsedad ideológica en documento público por el uso de documento falso y se endilgó el fraude procesal en calidad de autor, en ese sentido, los delitos
la presente actuación se efectuó una corrección a la atribución jurídica, en el sentido de variar la falsedad ideológica en documento público por el uso de documento falso y se endilgó el fraude procesal en calidad de autor, en ese sentido, los delitos materia de acusación son diversos.
A más de lo anterior, manifestó, uno de los factores p ara ordenar la conexidad es la unidad de tiempo , puntualmente explicó que, la fecha en que se utilizaron las escrituras públicas, es decir, en que se cometieron los injustos objeto de acusación, en las presentes actuaciones , es posterior a la expedición de esos documentos que se tachan de falsos en el trámite que
5 Récord 09:53, audiencia 06 de diciembre de 2021.110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 6 de 18 conoce el otro estrado judicial , de manera que, no puede ser tenido en cuenta como factor de conexidad.
5.2 Representante de la víctima6
La letrada coadyuvó a las manifestaciones del titular de la acción penal, toda vez que, los delitos imputados son diferentes en el tiempo y en los hechos.
Con todo, puntualizó, se atiene a la decisión que adopte el juzgado de cara a la petición de la defensa.
6. DECISIÓN RECURRIDA7
Refirió que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, establece que las conductas conexas se investigan y juzgan en una sola cuerda procesal y el artículo 51 ejusdem, prevé la legitimación de las partes para hacer esa solicitud y los estadios procesales
que las conductas conexas se investigan y juzgan en una sola cuerda procesal y el artículo 51 ejusdem, prevé la legitimación de las partes para hacer esa solicitud y los estadios procesales en los que es permitido.
Asimismo, explicó, no le asiste razón a la Fiscalía y a la víctima, al considerar que no es posible acoger la petición del defensor por no ser la misma situación fáctica, comoquiera que, al analizar el expediente a cargo del Juzgado Octavo homólogo, se observa que es el mismo marco fá ctico, la diferencia radica exclusivamente en el grado de participación endilgado a los implicados.
Sobre ese último aspecto, recordó, ambas diligencias surgen con ocasión de la emisión de una serie de escrituras
6 Récord 11:34, audiencia de 06 de diciembre de 2021. 7 Récord 02:58, audiencia de 20 de enero de 2022.110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 7 de 18 públicas falsas , conducta en la que intervinieron los dos procesados, con el propósito de inducir en error al registrador de instrumentos públicos y celebrar negocios jurídicos sobre los bienes de propiedad de la víctima.
En ese sentido, puntualizó, los hechos jurídicamente relevantes de ambos trámites guardan estrecha relación, diferente es que la atribución jurídica resulte diversa, aspecto que no tiene ninguna incidencia en la solicitud efectuada por el defensor y en consecuencia, en el caso particular se configura
relevantes de ambos trámites guardan estrecha relación, diferente es que la atribución jurídica resulte diversa, aspecto que no tiene ninguna incidencia en la solicitud efectuada por el defensor y en consecuencia, en el caso particular se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 51 del Código Penal.
Corolario de lo anterior, resolvió decretar la conexidad entre los dos trámites para garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
7. RECURSO DE APELACIÓN8
El delegado fiscal solicitó revocar la decisión de primera instancia en la que se dispuso la con exidad de los trámites penales.
Como sustento de la alzada, explicó, el marco fáctico que rige las presentes actuaciones gira en torno al uso que le dio LEONDENIS CARDONA GARCÍA, a las escrituras públicas 1879 de 22 de julio de 2018, 3034 de 03 de agosto de 2017 y 2028 03 de agosto de 2017, conductas que implicaron la enajenación de los bienes de propiedad de Claudia Cristina Moreno a favor del implicado.
8 Récord 19:35, audiencia de 20 de enero de 2022.110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
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Por consiguiente, consideró, las circunstancias fácticas son disimiles, puesto que, en el trámite que conoce el Juzgado Octavo homólogo, se estudia exclusivamente el momento de la expedición de esos documentos, puntualmente la presunta
Por consiguiente, consideró, las circunstancias fácticas son disimiles, puesto que, en el trámite que conoce el Juzgado Octavo homólogo, se estudia exclusivamente el momento de la expedición de esos documentos, puntualmente la presunta falsificación de la firma de la víctima ; por el contrario, el presente asunto atiende a los comportamientos desplegados por los acriminados con posterioridad, es decir, al uso y destinación que le dieron a dichos element os, circunstancia que permite evidenciar que no existe ni unidad fáctica ni temporal que permita decretar la conexidad de las diligencias.
En suma, requirió, se revoque la determinación del estrado judicial, en el sentido de negar la petición del defensor de unificar los procesos penales.
8. TRASLADO DE NO RECURRENTES
8.1 Representante de las víctimas9
El apoderado manifestó su intención de no intervenir en calidad de no recurrente.
8.2 Defensor10
El letrado adujo que, la ruptura de la unidad procesal se produce, por un lado, en los eventos en los que solo se identifica a uno de los implicados y, de otro, cuando alguno de los procesados acepta responsabilidad o termina el trámite
9 Récord 24:54, audiencia 20 de enero de 2022. 10 Récord 25:05, audiencia 20 de enero de 2022.110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 9 de 18 anticipadamente, sin que eso impida que eventualmente las
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Página 9 de 18 anticipadamente, sin que eso impida que eventualmente las diligencias puedan unificarse nuevamente.
8. CONSIDERACIONES
8.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta C orporación es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la decisión del 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibidem, se procede a examinar los p untos de disenso ex presados contra la providencia recurrida.
8.2 Problema jurídico
Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario cognoscente solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en determinar si es procedente la conexidad de las actuaciones que se siguen ante los Juzgado Octavo y Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede.
8.3 Conexidad de las actuaciones
Sea lo primero señalar que, el defensor solicitó al fallador de primer grado que se decrete la conexidad de este trámite con las actuaciones que se siguen ante el Juzgado Octavo homólogo,
8.3 Conexidad de las actuaciones
Sea lo primero señalar que, el defensor solicitó al fallador de primer grado que se decrete la conexidad de este trámite con las actuaciones que se siguen ante el Juzgado Octavo homólogo, en tanto se reúnen las condiciones exi gidas por el legislador y110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 10 de 18 la jurisprudencia, dado que se trata de “los mismos hechos y circunstancias”.
A su turno, la Fiscalía General de la Nación se opuso a ese requerimiento y presentó recurso de apelación en contra de la decisión de conexar los procesos, toda vez que, a su juicio, los hechos jurídicamente relevantes son diferentes y no pueden llevarse bajo una sola cuerda procesal.
A propósito de esto último , explicó, en el trámite con número de radicado 110016000000202000669 que conoce el Juzgado O ctavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se investiga la conducta desplegada por los procesados al momento de la expedición de las escrituras públicas y la falsificación de la firma de Claudia Cristina Moreno para su constitución, al tiempo que, las presentes diligencias se limitan al actuar del encartado con posterioridad a esos hechos, concretamente al uso o destinación que se le dio a los documentos.
Conforme a tales lineamientos, recuérdese que, en la solicitud planteada por el defensor, este se limitó a señalar que había lugar a unificar las actuaciones que se siguen en contra
que se le dio a los documentos.
Conforme a tales lineamientos, recuérdese que, en la solicitud planteada por el defensor, este se limitó a señalar que había lugar a unificar las actuaciones que se siguen en contra de MARÍA VICTORIA UHIA DE DURAN, LEOVEDEIS ELÍAS MARTÍNEZ DURAN y LEONDENIS CARDONA GARCÍA, por cuanto se adelantan por el mismo marco fáctico, sin mencionar ninguna de las causales previstas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y por lo tanto, sin sustentar en debida forma el supuesto de hecho que da lugar a la procedencia de la conexidad.
A su turno, a nte la falta de claridad acerca del evento aplicable, el delegado fiscal asumió que el letrado hacía110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 11 de 18 referencia al numeral 2 de la disposición normativa en cita, por cuanto se opuso a agrupar las actuaciones bajo el argumento que no se presentaban unidad de tiempo y lugar en los hechos objeto de acusación, comoquiera que, los injustos endilgados en cada uno de los trámites hacen alusión a momentos y conductas diversas.
Finalmente, la operadora judicial de primer grado hizo referencia al numeral 1 del artíc ulo 51 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el delito se cometió en coparticipación criminal 11 y con fundamento en esa causal , accedió a la petición del defensor.
De lo expuesto, emerge evidente que, las partes e incluso la juzgadora, aplicaron diversas causales de procedencia de la
coparticipación criminal 11 y con fundamento en esa causal , accedió a la petición del defensor.
De lo expuesto, emerge evidente que, las partes e incluso la juzgadora, aplicaron diversas causales de procedencia de la conexidad, con el propósito de adoptar una postura de cara a la solicitud del defensor, circunstancia que derivó de la confusión del letrado al plantear la petición, en tanto omitió señalar cuál de los eventos previstos por el legislador resultaba aplicable en el sub examine.
Sin perjuicio de lo anterior, véase cómo, para sustentar la solicitud de conexidad, el profesional en derecho indicó que los procesos penales con número de radicado 110016000000202000669 y 110016000050201829142, se refieren a un contexto fáctico similar, sin que en el presente asunto concurra alguna causal que justifique la ruptura de la unidad procesal.
11 Récord 16:46, audiencia de 20 de enero de 2022.110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 12 de 18 A partir de esa argumentación, la Sala proceder á a abordar el planteamiento del letrado , concretamente si en el presente asunto hay lugar a tramitar bajo una sola cuerda procesal las dos actuaciones que se siguen ante los Juzgados Dieciocho y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en una sola cuerda procesal.
Sobre el particular, conviene subrayar que, el artículo 51 del estatuto procedimental penal , señala que , habrá lugar a
Dieciocho y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en una sola cuerda procesal.
Sobre el particular, conviene subrayar que, el artículo 51 del estatuto procedimental penal , señala que , habrá lugar a conexar los trámites punitivos cuando se acredite alguno de los eventos allí contenidos , estos son: “(i) el delito haya sido cometido en coparticipación criminal; (ii) se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; (iii) se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro; y, (iv) se impute a una o más persona la comisión de uno o varios delitos en las que existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.
A su turno, el máximo órgano en materia penal ha explicado el alcance de la conexidad en las actuaciones penales de la siguiente manera:
“La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre
conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 13 de 18 otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática) .
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones"12.
Conforme a tales lineamientos, véase cómo el presente asunto se enmarca en un evento de conexidad sustancial, puesto que, las actuaciones que se siguen en contra de los
organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones"12.
Conforme a tales lineamientos, véase cómo el presente asunto se enmarca en un evento de conexidad sustancial, puesto que, las actuaciones que se siguen en contra de los procesados guardan un vínculo fáctico en el que, según la tesis acusatoria, los implicados cometieron los ilícitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, con el propósito que LEONDENIS CARDONA GARCÍA, utilice las escrituras públicas espurias para obtener un provecho económico ilícito.
En efecto, es clara la relación de los delitos investigados en las dos actuaciones penales que se pretenden unificar, puesto que, basta leer los hechos jurídicamente relevantes de los escritos de acusación en uno y otro proceso, para evidenciar que se trataron de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los comportamientos de cada uno de los acriminados.
12 CSJ AP-3835-2015, rad. 46188. Reiterada en auto AP1399 -2019, rad. 53322, de 10 de abril de 2019,
M.P.: Eyder Patiño Cabrera.110016000050201829142 01
Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 14 de 18 A ese respecto, véase cómo, de acuerdo con la Fiscalía, LEONDENIS CARDONA GARCÍA sostenía una relación sentimental con Claudia Cristina Moreno, quien sufría diversas afectaciones físicas y mentales que causaron su muerte el 27 de agosto de 2017.
LEONDENIS CARDONA GARCÍA sostenía una relación sentimental con Claudia Cristina Moreno, quien sufría diversas afectaciones físicas y mentales que causaron su muerte el 27 de agosto de 2017.
En la misma línea, se indicó que, en los últimos meses de vida, esta suscribió diversas escrituras públicas en las que celebraba negocios jurídicos con el acriminado, en aras de trasladar la propiedad de algunos bienes inmuebles de Claudia Cristina Moreno a su favor.
Así pues, tras adelantar las investigaciones del caso, la Fiscalía General de la Nación , logró determinar que la firma consignada en esos documentos era espuria, por cuanto no coincidía con otros escritos elaborados por la cónyuge del acusado, de suerte que, conoció que la falsificación de las escrituras públicas se elaboró con la participaci ón del procesado, de MARÍA VICTORIA UHIA DE DURÁN, secretaria de la Notaría Segunda y de LEOVEDEIS ELÍAS MARTÍNEZ DURAN, notario titular.
Entonces, es palmario el vínculo que existe entre las conductas desplegadas por MARÍA VICTORIA UHIA DE DURÁN y LEOVEDEIS ELÍAS MARTÍNEZ DURAN que son objeto de juzgamiento en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , y los ilícitos endilgados a LEONDENIS CARDONA GARCÍA, comoquiera que, existe una relación de medio a fin entre la falsificación de las escrituras públicas y el uso que se dio a esos documentos para beneficiar económicamente al procesado.110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García
existe una relación de medio a fin entre la falsificación de las escrituras públicas y el uso que se dio a esos documentos para beneficiar económicamente al procesado.110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 15 de 18 A ese respecto, es manifiesto que, la elaboración de los escritos a nombre de Claudia Cristina Moreno y que se tachan como falsos, tenía como único fin incrementar el patrimonio del encartado.
Así, t an clara es la relación que existe entre los ilícitos atribuidos por el ente de investigación penal que, a CARDONA GARCÍA, se le acusó el delito de uso de documento falso, puesto que, una vez se falsificaron las escrituras públicas con la participación del notario y su secretaria, estas fueron empleadas para obtener un provecho económico ilícito.
Ahora, en la sustentación del recurso de apelación, el delegado fiscal alegó que, no es posible unificar las actuaciones, toda vez que, el presente proceso únicamente se refiere al uso que se dio a los documentos apócrifos, es decir, a las actuaciones que se presentaron con posterioridad a la expedición de esos escritos; sin embargo, contrario a lo indicado por el titular de la acción penal, es justamente esa circunstancia, la que permite evidenciar el vínculo de medio a fin que existe entre los injustos de ambos trámites penales.
De lo anterior debe colegirse que, en el sub examine acertó el a quo la disponer la conexidad las actuaciones para que se adelante un único proceso penal en contra de los encartados, con el propósito que se adopte una sola decisión.
De lo anterior debe colegirse que, en el sub examine acertó el a quo la disponer la conexidad las actuaciones para que se adelante un único proceso penal en contra de los encartados, con el propósito que se adopte una sola decisión.
A lo anterior debe agregarse que, la defensa se encuentra legitimada para presentar la solicitud de conexidad de conformidad con el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en tanto, la postulación se formuló el 06 de diciembre de110016000050201829142 01 Leondenis Cardona García Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo
Página 16 de 18 2021, fecha en la que se encontraba pro gramada la audiencia preparatoria.
Asimismo, es de indicar que, el proceso penal con número de radicado 110016000000202000669 que se sigue ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se encuentra en etapa de audiencia de formulación de acusación, diligencia que justamente se interrumpió con ocasión de la solicitud de conexidad incoada por el defensor de CARDONA GARCÍA, por lo que, el trámite se encuentra en la etapa procesal idónea p ara estudiar ese requerimiento.
Sobre el particular, la alta Corporación, ha explicado:
“En primer término, debe señalarse que, en efecto, no existe una norma en la ley 906 de 2004, que precise cómo debe adelantarse el procedimiento en caso de aceptars e en juicio la conexidad procesal reclamada por la Fiscalía o la defensa, a no ser aquella que define el momento de la petición para cada parte y
una norma en la ley 906 de 2004, que precise cómo debe adelantarse el procedimiento en caso de aceptars e en juicio la conexidad procesal reclamada por la Fiscalía o la defensa, a no ser aquella que define el momento de la petición para cada parte y establece la necesidad de suspensión del proceso más adelantado.
(…)
Al efecto, la Sala en razón de esta se gunda instancia debe señalar que lo más conveniente es efectuar la petición previo a que se adelante el trámite probatorio, dado que, en la práctica, son muchas las dificultades que pueden presentarse si ya se han enunciado las pruebas, efectuado estipulac iones, sol