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TSDJ BOG SP - 110016000050201832720-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201832720-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000050201832720 -01

Procesado : Héctor Daniel Corredor García Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado 12 Penal del Circuito Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No. : 101 /21

Fecha : 11/03/2021

Bogotá, D, C., once (11) de marzo de dos mil veint iuno (2021 )

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante la cual condenó a Héctor Daniel Corredor García por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado .

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. Con ocasión de la denuncia formulada por Jorge Leandro Jiménez García , se tuvo conocimiento de que el día 4 de diciembre de 2017 cuando se encontraba en su lugar de trabajo , su hijo F.J.F.11001600005020201832720-01

Héctor Daniel Corredor García

Jiménez García , se tuvo conocimiento de que el día 4 de diciembre de 2017 cuando se encontraba en su lugar de trabajo , su hijo F.J.F.11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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le manifestó que , desde el mes de octubre de 2017, cuando tenía 8 años, había sido abusado sexualmente en varias ocasiones por su tío Héctor Daniel Corredor García. Adujo que estas agresiones consistieron en que le bajaba l os pantalones, le tapaba los ojos, lo hacía arrodillar en la cama, manipulaba sus genitales , le frotaba el pene en su cola y lo obligaba a que le hiciera sexo oral, bajo la amenaza de que si contaba algo no lo dejaría volver a jugar Xbox . Los hechos presun tamente ocurrían en la habitación de su tío Daniel , en la Transversal 85 No. 52B -19, Conjunto Anillo 7 – Apartamento 309, de esta ciudad.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En razón de los h echos referidos, el 26 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Cont rol de Garantías de esta ciudad se celebró audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilgó a Héctor Daniel Corredor García el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , cargo que no aceptó . Actualmente el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto . 3.2. El 19 de febrero de 2019 , la fiscalía pres entó escrito de

agravado , cargo que no aceptó . Actualmente el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto . 3.2. El 19 de febrero de 2019 , la fiscalía pres entó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 1 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad . El 12 de marzo de 2019 se desarrolló la audiencia de formulación respectiva y en dicha diligencia se acusó por la misma conducta punible imputada. El 16 de mayo de 2019 se s urtió la audiencia preparatoria. 3.3. Los días 5 de agosto y 19 de septiembre de 2019, 23 de enero y 4 de agosto de 2020 se tramitó el juicio oral . En esta última data se emitió el sentido de l fallo de carácter condenatorio en contra de Héctor Daniel Corredor García por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado .11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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3.5. El 31 de agosto de 2020 se dio lectura a la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que de acuerdo con la prueba debatida en el juicio oral, la fiscalía logró acreditar más allá de toda duda la realización por parte de Héctor Daniel Corredor García de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

En primera medida , refirió que no tenía discusión que F.J.F.

realización por parte de Héctor Daniel Corredor García de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. En primera medida , refirió que no tenía discusión que F.J.F. para la época de los hechos era menor de edad, lo cual se acreditó con la estipulación probatoria No. 2 que fue incorporada en el juicio oral. Indicó que , con el testimonio de la víctima , pudo determinar que aproximadamente desde que tenía 5 años de edad, cuando iba de visita a casa de su abuela, su tío de nombre Héctor Daniel Corredor García lo tomaba entre sus piernas, lo acostaba en la cama y le tapaba la cara, sin embargo en una oportunidad pudo observarle el pene. A su vez, indicó que se demostró que el menor fue tocado en sus partes íntimas por el procesado , que este le decía que se las besara, así como él se las besaba, y que incluso le col ocaba el pene dentro de su boca para que le realizara sexo oral como condición para dejarlo utilizar el Xbox . También , que Héctor Daniel Corredor García le aplicaba una crema que era tibia y mojada en su parte genital. De la misma manera mencionó que a su primita S. también le había sucedido una sit uación de igual índole. Refirió que el último hecho ocurrió fue en el mes de octubre de 2017 cuando tenía 8 años, y que en dicha oportunidad su tío le tapó la cara y le dijo que le “chupara el dedo”, cuando en realidad11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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tapó la cara y le dijo que le “chupara el dedo”, cuando en realidad11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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le puso su pene en la boca, bajo la insistencia de que lo tenía que hacer para que pudiera levantarse a juga r. Ante el temor que tenía de que su madre pudiera ponerse mal, decidió comentarle lo que le pasaba a su hermana J.J.F., y fue ella quien puso al tanto a su progenit ora , qu ien , a s u vez , habló con su padre y este finalmente formuló la denuncia. Mencionó que con esta información aportada por el testigo se demostraron los hechos de los que el menor fue víctima , los cuales le causaron profunda indignación al recordarlos, al punto de llenarlo de ansiedad evidenciada por el movimiento de sus manos y el intento de evadir la conversación al momento de su declaración en el juicio oral. En lo referente a la vacilación en la que incurrió el declarante, referente a la última vez que Héctor D aniel Corredor García lo agredió sexualmente, determinó que esto era comprensible por la limitación intelectiva del afectado -dada su inmadurez psicológica propia de su edad -, y por el lapso de tiempo transcurrido entre los episodios de abuso y la práctica d el testimonio en el juicio oral; sin embargo, refirió que estos dichos fueron concordantes c on el núcleo central del relato y el señalamiento en contra de su tío como su abu sador sexual . Mencionó que esta declaración pudo ser corroborada periféricamente con la declaración de su hermana J.J.F. de 8 años,

central del relato y el señalamiento en contra de su tío como su abu sador sexual . Mencionó que esta declaración pudo ser corroborada periféricamente con la declaración de su hermana J.J.F. de 8 años, al indicar que a F.J.F. le gustaba jugar Xbox con su tío, por lo que cua ndo iban a la casa de su abuela ellos se encerraban en la habitación de Héctor Daniel Corredor García para utilizar los videojuegos, mientras ella se quedaba en la sala viendo televisión. Manifestó esta menor que en una oportunidad cuando F.J.F . se estaba duchando, la llamó y le contó que su tío Daniel le estaba haciendo daño, pues cada v ez que iban a casa de su abuela le tapaba los ojos, le bajaba los pantalones y le metía su parte íntima11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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en la parte de atrás, y que le decía que si él contaba al go no lo volvería a dejar jugar Xbox , por lo que ante tal manifestación le refirió que no se pusiera triste porque le iban a contar a su madre lo que pasaba, y terminó revelando los hechos . Por otra parte, indicó que lo declarado por C.J.F. fue concordante con el testimonio de la víctima por cuanto , días antes del cumpleaños de su ma má, mientras desayunaba, F.J.F. les contó que Héctor Daniel Corredor García estaba abusando de él, y que momentos después su madre lo llevó ante su padre para que se interpusiera la respectiva denuncia. En el mismo sentido , declararon José Leandro Jiménez García

que Héctor Daniel Corredor García estaba abusando de él, y que momentos después su madre lo llevó ante su padre para que se interpusiera la respectiva denuncia. En el mismo sentido , declararon José Leandro Jiménez García y Milena Fajardo Merchán, progenitores del menor , quienes fueron coincidentes en que el 4 de diciembre de 2017 F.J.F . les contó que había sido violado por su tío , quien lo encerraba en la habitación, le tapaba la cara, le bajaba los pantalones y la ropa interior y le decía que le iba a aplicar una crema, pero que el sentía algo tibio y luego la pa rte íntima de su agresor en “la colita ”, que a veces escuchaba que le tomaba fotos, le besaba sus genitales y lo obligaba a hacerle lo mismo, bajo el condicionamiento de permitirle jugar Xbox. El padre del menor refirió que tenía las visitas de sus hijos cada 15 días, por lo que aprovechaban para visitar a su abuela. Adujo que permitía que sus menores fueran a jugar al inmueble en el que vivía Héctor Daniel Corre dor García, pues allí también vivía su hermana Catherine, lo cual le generaba confianza dado que podían estar bajo su supervisión. Manifestó que su hija C. cuando tenía 4 años le realizó sexo oral a su tío, pero consideraron que podía ser un juego de niños, por lo qu e no le prestaron atención del caso. Agregó que Héctor Francisco Corredor , padre del procesado, les ofreció dinero a cambio de que se retracta ran de la denuncia , al punto de condonarles una deuda que tenían con él .11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

Francisco Corredor , padre del procesado, les ofreció dinero a cambio de que se retracta ran de la denuncia , al punto de condonarles una deuda que tenían con él .11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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El a quo consideró que la tesis defensiva sobre una supuesta sindicación injusta no tuvo respald o probatori o, y que si , en gracia de discusión , esta tuviera algún nivel de veracidad , el menor pudo retratarse de lo dicho y con ello saldar el compromiso económico que tenían sus progenitores con el p adre del procesado. Sumó a su argumento de condena que la pericia elaborada por la profesional en medicina Nancy Janeth Almanza González, quien refirió que si bien era cierto , no encontró lesiones en el cuerpo de la víctima, normalmente los abusos de ese tipo no dejan huella , a menos que existiera una infección venérea, y que respecto a el ano, al ser un esfínter que permite su manipulación y se deja dilatar, sus lesiones pod ían sanar entre 12 a 72 horas, razón por la que al momento del examen es po sible no tener hallazgos. Refirió que la trabajadora social Ángela Paola Forero Peña, expuso que para poder valorar al meno r F.J.F . tuvo que valerse de los conceptos emitidos por el médico tratan te y por las áreas de psiquiatría infantil y psicología, con los cuales constató que se está frente a un caso de abuso sexual, la situación en su hogar respond ía a un contexto de violencia intrafamiliar conyugal, su situación

psiquiatría infantil y psicología, con los cuales constató que se está frente a un caso de abuso sexual, la situación en su hogar respond ía a un contexto de violencia intrafamiliar conyugal, su situación académica , su comportamiento problemátic o, y que era un niño con conductas agresivas tanto en el colegio como con sus hermanas. Adujo que remitió el caso al ICBF para el proceso de restablecimien to de derechos, lugar en el que el menor fue asistido por la psicóloga clíni ca Andrea Liliana Cervera Rojas de la Asociación Creemos En Ti, profesional que en el juicio oral recordó que atendió a F.J.F. por un presunto caso de abuso sexual por parte de un familiar paterno . Refirió que en su fase de evaluación encontró síntomas de estrés post traumático, como lo eran las pesadillas frecuentes, pensamientos continuos y recuerdos asociados con los hechos. Mencionó que encontró que la víctima mantuvo siempre una conducta evitativa frente al hecho, pues no le gustaba hablar del11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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evento, se resistía y evitaba las conductas relacionadas al objetivo planteado con la sesión. Explicó detalladamente que un menor de la edad de F.J.F. no tenía esa información de índole sexual, a menos que se le haya proporcionado de forma visual, auditiva o experiencial, y que cuando habla con connotaciones sexuales es porque probableme nte ha tenido situaciones de es e tipo. Por su par te, adujo que la defensa en su ánimo de desacreditar a los testigos de cargo, presentó a Catherine Jiménez García y a

porque probableme nte ha tenido situaciones de es e tipo. Por su par te, adujo que la defensa en su ánimo de desacreditar a los testigos de cargo, presentó a Catherine Jiménez García y a Gloria Cristina García Soto, hermana y madre del procesado, respectivamente . No obstante , concluyó que tuvieron ánimo de favorecer los int ereses de Héctor Daniel Corredor García. También indicó que se dio el indicio de oportunidad para la comisión del punible, por cuanto ellas indicaron que para el mes de octubre de 2017 recibieron en su hogar a Leandro y a sus hijos, lo cual significaba que hubo momentos en los que el procesado pudo estar a solas con F.J.F . para cometer en su humanidad los últimos vejámenes sexuales. A su vez, que no era creíble que en esa oportunidad no se le dio permiso al menor para jugar en la consola de Xbox por su adición a estos juegos . Finalmente, refirió que la defensa también pretendió desvirtuar la tesis de la fiscalía con el testimonio de Héctor Francisco Corredor, padre del procesado, quien manifestó que el señalamiento en contra de su hijo era producto de una animadversión de la madre de F.J.F. por cuenta de un dinero que le ade udaba, sumado a su intención de desunir a su familia , versión a la cual no le concedió credibilidad debido a la claridad y precisión con la que declararon la víctima y su hermana J.F.J. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no había duda de que el relato de la víctima en el juicio oral, ante los profesi onales de la salud que lo asistieron, la psicóloga del ICBF y sus

De acuerdo con lo anterior, concluyó que no había duda de que el relato de la víctima en el juicio oral, ante los profesi onales de la salud que lo asistieron, la psicóloga del ICBF y sus consanguíneos, fue espontáneo y mantuvo el núcleo de la situación11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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fáctica expuesta , pese a las inconsistencias mínimas halladas por la defensa , razón por la cual la fiscalía había cumpli do con su carga de demostrar , más allá de toda duda razonable , la materialidad de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por parte de l procesado , la cual ejecutó de forma consiente , voluntaria, con dominio y comprensión de los hechos, razón por la que acreditó los presupuestos básicos para emitir una sentencia condenatoria en su contra . Le impuso una pena de 198 meses de prisión , no concedió ningún subrogado y determinó que la condena la deb ía cumplir en un establecimie nto penitenciario.

V. APELACIÓN Contra el fallo en mención la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1. Concret ó su alegación en los siguientes argumentos: Expuso que no se determinó con claridad cuál fue el marco temporal del acontecer fáctico, por cuanto , si bien la menor J.J.F. dio cuenta de que en una oportunidad tu vieron que pernoctar en la casa de su abuela, no se pudo establecer si fue en octubre de 2017, lo cual constituía una duda en favor de su prohijado.

dio cuenta de que en una oportunidad tu vieron que pernoctar en la casa de su abuela, no se pudo establecer si fue en octubre de 2017, lo cual constituía una duda en favor de su prohijado. A su vez , que se erró al concluir que en el periodo del 18 al 25 de octubre de 2017 la madre de los menore s estuvo hospitalizada, y que el cuidado de estos estuvo a cargo de la abuela Cristina y de su tía Catherine , cuando de lo probado se determinó que los menores estuvieron de posada en esa vivienda s olo un a noche, y que la progenitora de ellos estuvo enferma en la clínica por tan solo 3 días. Refirió que no era consecuente que los hechos presuntamente hubieran ocurrido un 19 de octubre de 201 7 por cuanto dicha fecha era un día laboral ordinario de actividad académica y laboral, por11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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lo que al s er el viernes siguiente el final de la jornada esco lar semanal, era sólo hasta esa oportunidad que los menores eran recogidos por su padre Leandro Jiménez García, razón por la que consideró incongruente que el niño refiriera que : “al otro día bajo solo al parque y ahí com ienzo a jugar con mi prima”. Adujo que se incurrió en un desatino al entremezclar las visitas de forma indistinta, pues F.J.F. refirió en juicio oral que en aquella oportunidad no se quedó con él ninguna hermana, lo cual redunda aún más en la incertidumbre del día que se reprocha . Indicó que el a quo no separó el marco temporal propio de la

aquella oportunidad no se quedó con él ninguna hermana, lo cual redunda aún más en la incertidumbre del día que se reprocha . Indicó que el a quo no separó el marco temporal propio de la jurisdicción de menores y aque lla que corresponde al procedimiento penal ordinario, y profirió una sentencia integral en la que reprochó la totalidad de las visitas de los menores a su tío como una oportunidad potencial de agresión sexual. Adujo que no era coherente que en el juicio oral la víctima refiriera que desconocía lo que le había pasado a C.J.F. con Héctor Daniel Corredor García , cuando de la revelación que le hizo a J.J.F. le precisó que su tío le hacía lo mismo que a su hermana ma yor. Precisó que el fallador no aclaró cuál era su posición frente al dicho del menor referente a que : “se quedaron varios días en casa de su abuela y de la tía Catherine ”, cuando los padres de la presunta víctima indicaron que esto s olo ocurrió una noche y no hubo un señalamiento claro en contra de Corredor García . Mencionó que no fue consistente la decla ración de J.J.F. y la de F.J.F. por cuanto , mientras uno de ellos refirió q ue la conversación fue muy rápida, la otra hizo referencia a una charla más extensa, además , la madre de la s niñas declaró que su hija menor le refirió simplemente que a su hermano lo habían violado. Evidenció que C.J.F. manifestó que la revelación de los hechos se dio en la mañana, mientras que su progenitora afirm ó que fue en la noche.11001600005020201832720-01

Evidenció que C.J.F. manifestó que la revelación de los hechos se dio en la mañana, mientras que su progenitora afirm ó que fue en la noche.11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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Manifestó que al testimonio de C. se le debía disminu ir su valor probatorio, por cuanto al aducir que también fue abusada sexualmente por Héctor Daniel Corredor García , la revel ación de este hecho se dio concomitante a la de su hermano, no obstante, en la entrevista previa que rindió expuso que estos presuntos vejámenes sucedieron en el mes de septiembre de 2017, es decir mucho antes del momento en el que se dio a conocer el supuesto abuso sexual en contra de su hermano F.J.F. Por su parte, reprochó que sus padres, en especial Leandro Jiménez, al enterarse de lo que al parecer le ocurrió a su hija C. no reaccionara de forma alguna , y por el contrario dejar a a su hijo F.J.F. jugar Xbox donde su tío Héctor Daniel el 19 de octubre de 2017. Refirió que tampoco merecía credibilidad lo declarado por Milena Fajardo Merchán, dada su condición clínica depresiva y medicada, quien mintió en juicio oral sobre su condición profesional. También, que la tesis de la defensa sobre un señalamiento con fines econó micos , al negarse los progenitores de F.J.F. a pagar una deuda que adquirieron con Héctor Francisco Jiménez, no debió ser desechada por carencia de fundamento, y exigir prueba para su acredi tación constituía un desbalance

F.J.F. a pagar una deuda que adquirieron con Héctor Francisco Jiménez, no debió ser desechada por carencia de fundamento, y exigir prueba para su acredi tación constituía un desbalance probatorio para la defensa. En c uanto a las experticias médicas, refirió que el a quo les otorgó mayor valor del que merecían a l tomar como sustento analógico lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 42602 del 24 de septiembre de 2014, cuando de la decisión se evidencia la falta de concordancia fáctica. Adujo que si Héctor Daniel Corredor García de 1.85 metros de estatura y contextura gruesa , hubiera atentado contra l a integridad sexual de un menor de 5 a 8 años, por sana lógica tal encuentro habría dejado huellas. Mencionó que el menor , en el relato de los hechos de la mentada valoración , refirió desconocer los motivos por los que lo11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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llevaron, y terminó siendo su madre quien puso los límites temporales en aq uella oportunidad. En cuanto a Ángela Forero, trabajadora social del Hospital La Misericordia, resalt ó que tam poco en esa valoración al menor se determinó la fecha ni durante cuánto tiempo ocurrieron los hechos. Manifestó que según declar ó Catherine Jiménez García, en el mes de octubre de 2017 sus 2 sobrinos se quedaron en su casa ubicada en el 4 º piso de una unidad residencial, sin que tuviera conocimiento de que en aquella oportunidad ellos hayan estado en

mes de octubre de 2017 sus 2 sobrinos se quedaron en su casa ubicada en el 4 º piso de una unidad residencial, sin que tuviera conocimiento de que en aquella oportunidad ellos hayan estado en casa de su abuela en el 3 º piso, lo que fue ratificado con lo declarado por C.J.F. Consideró que Cristina García Soto, madre del denunciante, corroboró lo dicho por Catherine Jiménez García, al referir que los niños de Leandro Jiménez durmieron en el apartamento de su hija. De Héctor Francisco Corredor Lara, padre del procesado, determinó que s u repu dio hacía Milena fue espontáneo dada su personalidad, sin que así lo hiciera de Leandro Jiménez, a quien tildó de un buen hombre. Adicionalmente, que la madre del menor fue quien en aquella tarde del 4 de diciembre de 2017 fijó el marco temporal de l os hechos e implantó su argumento con la finalidad de dividir a la familia. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia y en s u lugar absolver a su defendido por cuanto las pruebas de cargo no lograron derruir la presunción de in ocencia que lo cobija. También que existe duda frente a la ocurrencia del hecho acusado, sin dejar de lado que se incurrió en una vulneración a la congruencia fáctica al atribuir en la acusación como marco temporal el mes de septiembre de 2017, para finalm ente proferir condena por hechos de octubre de ese año.11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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temporal el mes de septiembre de 2017, para finalm ente proferir condena por hechos de octubre de ese año.11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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5.2. En un escrito presentado extemporáneamente, el representante de víctimas presentó su intervención como no recurrente.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 12° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la absolución de su prohijado ante la existencia de duda en la ocurre ncia de la conducta punible imputada , por cuanto de las pruebas practicadas en el juicio oral no se acreditaron aspectos determinantes frente a la ocurrencia del hecho y la participación de Héctor Daniel Corredor García en su comisión.

A su vez, que hubo una falta de congruencia entre los hechos acusados y los que finalmente fueron objeto de condena. 6.3. Previo a desatar la alzada, la colegiatura aclara que la intervención del representante de víctimas en su calidad de no recurrente fue extemporánea, por cuanto se presentó el 15 de septiembre de 2020, es decir , pasado 1 día del término habilitado para dicho fin. De acuerdo con lo anterior, los argumentos expuestos en su escrito no serán tenidos en cuenta por esta sala de

septiembre de 2020, es decir , pasado 1 día del término habilitado para dicho fin. De acuerdo con lo anterior, los argumentos expuestos en su escrito no serán tenidos en cuenta por esta sala de decisión para estudiar el recurso de apelación propuesto por la defensa. 6.4. La vulneración del principio de congruencia Para el caso que nos ocupa, se tiene que una de las inconformidades planteadas por la defensa consistió en la presunt a vulneración de este principio , ya que se profirió condena por hechos diferentes a los acusados, y en su criterio no era posible deducirlos11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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a partir de la narración hecha por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que en virtud del principio de congruencia, es importante que desde la formulación de imputación se sienten los fundamentos materiales, ju rídicos y personales del objeto del proceso para edificar una sentencia acorde a derecho. Por esta razón, resaltó la relevancia de la preservación del núcleo fáctico en este estadio procesal, por lo que es tá vedada para la fiscalía la adición gradual de he chos nuev os1. A su vez, recalcó que la perpetuidad de la imp utación no es del todo absoluta y puede pre sentar modificaciones en la audiencia de formulación de acusa ción, siempre y cuando las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica. Ahora bien, como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo

de formulación de acusa ción, siempre y cuando las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica. Ahora bien, como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, la acusación no puede modificar el núcleo fáctico de la imputación. En este asunto, se tiene que en la audiencia de formulación de imputac ión del 26 de noviembre de 2018 se hizo alusión al origen de esta investigación, el cual correspondía a la co mpulsa de copias realizada por el Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías , el que tras verificar que algunos eventos correspondían a hechos presuntamente realizados por Héctor Daniel Corredor García cuando ya tenía 18 años , decidió informarlo a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, en dicha diligencia se le comunicó al procesado que el curso de esta investigación correspondía a eventos de abuso sexual en contra de su sobrino F.J.F. ocurridos en el mes de octubre de 2017 cuando Corredor García ya contaba

1 Véase en Corte Suprema de Justicia SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, CSJ SP 5543 de 29 abril 2015 rad. 43211.11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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con la mayoría de edad. (Audiencia de formulación de imputación del 26 de noviembre de 2018 – 11:00 min) . Ahora, si bien en la audiencia de formulación de acusación la

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con la mayoría de edad. (Audiencia de formulación de imputación del 26 de noviembre de 2018 – 11:00 min) . Ahora, si bien en la audiencia de formulación de acusación la fiscalía inicialmente dijo que los hechos por los que se acusaría al procesado eran del mes de septiembre de 2017, se pudo evidenciar que posteriormente corrigió su error y precis ó que se trataba de octubre de 2017 , cuando el encartado ya contaba con la mayoría de edad. Finalmente, en la sentencia, el a quo ubicó el asalto sexual en contra de F.J.F. en el mes y año ya dichos, razón por l a cual , esta colegiatura considera que no le asiste razón a la defensa al referir que existe incongruencia fáctic a. T odo lo contra rio, aquella línea secuencial de hechos se ha mantenido intacta en cada uno de los estadios procesales, con una determinación clara del señalamiento de índole temporal y fáctico en el que al parecer se desarrolló la conducta punible objeto de reproch e. Así las cosas, al no evidenciarse ninguna situación impeditiva para dar continuidad al estudio de la sentencia, pues el procedimiento se ha ajustado a las garantías procesales, es consecuente centrar el estudio en el reproche contra la valoración de la prueba que sustentó la decisión de condena en contra de Héctor Daniel Corredor García. 6.5. En primera medida, se tiene el testimonio de la víctima F.J.F. , quien nació el 20 de enero de 2009 2. Este testigo fue preciso

Héctor Daniel Corredor García. 6.5. En primera medida, se tiene el testimonio de la víctima F.J.F. , quien nació el 20 de enero de 2009 2. Este testigo fue preciso al señalar que desde los 5 y hasta sus 8 años, su tío de nombre Daniel le propinaba agresiones de tipo sexual consistentes en besos en sus partes íntimas e introducción del pene en la boca (Récord 26:00 minutos – audiencia de juicio oral – Cámara de Gesell – 5 de agosto de 2020) .

2 Estipulación probatoria No. 1 – Registro civil de nacimiento F.J.F – folio 39 Expediente digital11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García

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Este testigo expuso que su padre, quien trabajaba en una lavandería, solía llevarlo a una vivienda ubicada en el b arrio Los Monjes de esta ciudad donde vivía n su abuela paterna, el esposo de ella de nombre Héctor y su tío Héctor Daniel Corredor García . A su vez, con

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