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TSDJ BOG SP - 110016000050201925344 01-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201925344 01-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: Prevaricato por acción Motivo de pronunciamiento: Decisión: Solicitud de Preclusión Precluir Aprobado mediante acta Nº077 de 2020 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la solicitud de preclusión de la investigación seguida contra María Claudia Márquez Daza (Fiscal 88 Seccional de Bogotá) por el presunto delito de prevaricato por acción, que impetró la Fiscalía 97 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la Fiscalía, la presente investigación se inició a partir de lo denunciado el 16 de julio de 2019 por el ciudadano Alirio De Aza Gil acerca de presuntas irregularidades cometidas por la doctora María Claudia Márquez Daza, en su condición de Fiscal 88 Seccional de Bogotá, al emitir en esta ciudad, el 29 de marzo de 2019, orden de archivo de la denuncia (con CUI 110016000023201605793) que aquel impetró por el hurto de su retroexcavadora contra Eladio De Aza Gil y Luis Fernando Castañeda De Aza. La actividad investigativa de la Fiscalía, le permitió determinar que enRadicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción 2

efecto, el conocimiento de la denuncia 110016000023201605793 le fue asignada, en septiembre de 2018, a María Claudia Márquez Daza en calidad de Fiscal 88 Seccional de Bogotá y que la misma se originó en los hechos informados por Alirio De Aza Gil, quien dio a conocer que el día 14 de mayo de 2016 aproximadamente a las 19:30 horas, le hurtaron del lote de terreno ubicado en la calle 180 número 8 – 84 de Bogotá, la retroexcavadora con placas JCB 807, de su propiedad, avaluada en 120 millones de pesos. Ese mismo día, a las 21:30 horas, en la calle 170 con Av. Boyacá la Policía interceptó la camabaja TGY 961 donde era transportado el vehículo hurtado y fue recuperado. La investigación por esos hechos fue archivada por la doctora Márquez Daza, el 29 de marzo de 2019, por no existir motivos que permitieran la caracterización de los mismos como delito, bajo el argumento de que la retroexcavadora nunca salió del patrimonio de la víctima, pues fue recuperada por voces de auxilio minutos después de ser sustraída del lote de su propietario Alirio De Aza Gil; no obstante, en la misma decisión, afirmó la posible configuración de una tentativa de hurto. Así, contravino presuntamente los artículos 79 y 200 de la Ley 906 de 2004, porque no debió emitir orden de archivo si existían indicios de la ocurrencia de una conducta punible, en la modalidad de tentativa. El 31 de julio de 2019, es decir tres meses después de emitida la

orden de archivo, la fiscal indiciada revaluó su decisión anterior, tras advertirla errada con ocasión de una tutela instaurada por Alirio De Aza Gil contra la Defensoría del Pueblo; en consecuencia, solicitó imputación de cargos contra el denunciado Eladio De Aza Gil. 3. ACTUACIÓN PROCESAL Y PETICIÓN DE PRECLUSIÓN 3.1 A partir de la denuncia presentada el 16 de julio de 2019 por Alirio De Aza Gil contra María Claudia Márquez Daza (Fiscal 88 Seccional), se dio inició a la investigación penal por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.Radicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

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3.2 El 31 de enero de 2020, el Fiscal 97 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la programación de audiencia de preclusión, la que fue fijada para el día 13 de febrero del presente año. 3.2.1 Llegado el día de la audiencia, el fiscal empezó por precisar que investiga a la doctora María Claudia Márquez Daza por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del CP) y que cuenta con los siguientes elementos materiales probatorios: (i) Resolución 464 del 17 de febrero de 2004, por cuyo medio fue nombrada en provisionalidad María Claudia Márquez como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito1; (ii) copia de la orden de archivo de las diligencias 1100160000232016057932; (iii) informe del 18 de agosto de 2019 rendido por la indiciada3; y (iv) ampliación de informe de la indiciada de fecha 16 de diciembre de 20194. A continuación, indicó que el prevaricato por acción se constituye de dos elementos: (a) presencia de un sujeto activo calificado (servidor público) y (b) que éste profiera resolución, concepto o dictamen manifiestamente contrario a la Ley. Lo que en su criterio significa que objetivamente esa conducta punible se estructura por la franca discrepancia entre el contenido de la decisión emitida por el servidor público y el conjunto de normas que regulan el caso de que se trate. Consideró entonces, que objetivamente la conducta de María Claudia Márquez Daza se adecúa a la descripción típica del prevaricato por acción, por cuanto en su

condición de Fiscal 88 Seccional (servidora pública) “violentó” el artículo 200 de la ley 906 de 2004 – que exige a la Fiscalía realizar la investigación de los hechos que configuren un delito – al ordenar el archivo de las diligencias 110016000023201605793 por atipicidad, pese a reconocer, al tiempo, que los hechos denunciados se 1 Folio 11. 2 Folios 12 y 13. 3 Folios 14 y 15. 4 Folio 16.Radicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

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adecuaban a un hurto en grado de tentativa. Aseguró el representante del ente investigador que tras requerir a la indiciada para conocer su explicación sobre la anomalía, ella indicó que con ocasión de la vinculación a una tutela instaurada por Eladio De Aza Gil contra la Defensoría del Pueblo, al revisar el archivo de la indagación 110016000023201605793, se percató que por error ajeno a su voluntad se olvidó de pronunciarse sobre la conducta denunciada, por lo que desarchivó la investigación y solicitó imputación de cargos para Eladio De Aza Gil. Por tanto, para el fiscal, a pesar de la contradicción manifiesta en que incurrió la indiciada en la orden de archivo, no hay elementos de convicción para inferir que haya actuado deliberadamente con el ánimo de contrariar la ley para beneficiar o perjudicar a alguien, es decir con dolo, pues simplemente cometió una equivocación. En ese sentido, consideró que se configura la causal de preclusión del numeral 4º del artículo 332 del CPP referida a la atipicidad del hecho investigado por ausencia de prueba del elemento subjetivo (dolo). 3.2.2 A su turno, el apoderado de la víctima se opuso a la preclusión porque la orden de archivo señaló que el delito denunciado fue el de estafa, pero realmente la denuncia fue por hurto. Además, cuestionó que se archivara la investigación 110016000023201605793 pese a que en ese mismo documento se reconoció la posible existencia de una tentativa de hurto. Finalmente, extrañó en el discurrir de la Fiscalía una argumentación acerca de si la atipicidad aducida es absoluta o relativa. 3.2.3 Por su parte, el defensor coadyuvó la petición de la Fiscalía y afirmó que la conducta de la indiciada es atípica porque ella misma ordenó el desarchivo de la investigación, con lo

acerca de si la atipicidad aducida es absoluta o relativa. 3.2.3 Por su parte, el defensor coadyuvó la petición de la Fiscalía y afirmó que la conducta de la indiciada es atípica porque ella misma ordenó el desarchivo de la investigación, con lo cual enmendó el yerro en que inicialmente incurrió.Radicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 La Sala es competente para conocer el asunto, en virtud de los artículos 34-2 y 331 de la Ley 906 de 2004. 4.2 El problema jurídico se concreta en determinar si es procedente precluir la investigación por atipicidad de la conducta por la que fue denunciada María Claudia Márquez Daza. 4.3 Fundamentos para resolver 4.3.1 Del delito por el que se procede En el caso presente, el delito investigado es el prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, que en su tenor literal dice lo siguiente: ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. A partir de esa tipificación normativa, la jurisprudencia ha extractado como elementos de ese reato los siguientes: “(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales (directa o indirecta) o de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperarno admite justificación razonable alguna.” (CSJ. SP 2438 de 2019). Sobre el elemento normativo

o de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperarno admite justificación razonable alguna.” (CSJ. SP 2438 de 2019). Sobre el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” contenido en el tipo penal en estudio, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente:Radicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

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La locución “manifiestamente contraria a la ley” es un elemento normativo del tipo que impone una valoración sobre cuan abierta o evidente es la disonancia entre la actuación y la ley, porque no basta con la simple contradicción entre una y otra; pues debe ser de tal modo palmaria que ponga en evidencia el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés particular a toda costa, con desprecio por la ley que debe aplicar. Y debe refulgir con claridad que el acto jurídico no fue producto de la torpeza, el desconocimiento o el error, sino que se obró prevalido de conocimiento y voluntad de contrariar la ley a través de la resolución, el dictamen o el concepto emitidos . (CSJ. SP del 1º de noviembre de 2007. Rad. 28464) Ahora, la conducta en estudio solo admite la modalidad dolosa, puesto que no fue señalado por el legislador que el comportamiento pudiera desplegarse de forma culposa o preterintencional, luego, conforme el artículo 21 del CP, ha de concluirse que solo puede cometerse con dolo. 4.3.2 Del archivo de las diligencias Al punto, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente: “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito5, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Es decir que el archivo solo procede cuando los hechos no existieron o no configuran una conducta punible (CSJ.AP 5413 de 2018). 4.3.3 De la preclusión De acuerdo con el numeral 5º del artículo 250 CN, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar la preclusión de la investigación ante los

no existieron o no configuran una conducta punible (CSJ.AP 5413 de 2018). 4.3.3 De la preclusión De acuerdo con el numeral 5º del artículo 250 CN, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar la preclusión de la investigación ante los jueces de conocimiento.

5 Bajo el entendido de que esa expresión corresponde a la tipicidad objetiva (C.C. Sentencia C-1154 de 2005)Radicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción 7

En desarrollo de esa preceptiva constitucional, el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 dispone que en cualquier etapa de la actuación (indagación, investigación y juzgamiento), el fiscal podrá solicitar la preclusión si no existiere mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causas enlistadas en el artículo 332 ejusdem: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código. Si se presenta en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa (parágrafo). 4.4 El caso concreto 4.4.1 Para resolver el asunto propuesto, importa precisar que debido a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal (artículo 250 CN), los eventos como la preclusión, que dan lugar a enervar tal mandato constitucional deben estar suficientemente respaldados por elementos materiales probatorios y evidencia física, de tal manera que no haya duda acerca de su procedencia (CSJ. AP672 de 2019). 4.4.2

En los términos en que fue propuesta la preclusión, se advierte que esa solicitud se funda en la causal 4ª del artículo 332 del CPP, es decir, en la atipicidad de la conducta. Sobre el alcance de la misma, laRadicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene dicho lo siguiente: “Uno de los eventos determinantes de la preclusión de la investigación, según aparece consagrado en el numeral 4º del artículo 332 precitado, es la atipicidad del hecho investigado. A partir de ésta, resulta viable poner fin anticipado al proceso cuando aparezca probado, en el grado de conocimiento ya precisado, que la conducta atribuida a la persona no encuentra correspondencia, objetiva o subjetiva, en alguno de los comportamientos previstos como punibles por el legislador.” (CSJ. AP 4388 de 2018) Importa entonces tener presente que la tipicidad tiene un componente objetivo y otro subjetivo, el primero referido a que “la conducta se adecúe a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal” (CSJ. SP 5356 de 2019), el segundo atañe a “la especie de conducta (dolo, culpa o preterintencional) establecida por el legislador en cada norma especial” (ibídem). De allí que un comportamiento sea atípico si no se corresponde, en una o en las dos mencionadas dimensiones, con un determinado tipo penal. 4.4.3 Ahora, para fundamentar la procedencia de la preclusión por la causal atrás descrita, el fiscal exhibió los elementos probatorios con que contaba: (i) Resolución 464 del 17 de febrero de 2004, por medio de la cual fue nombrada en provisionalidad María Claudia Márquez Daza como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito. (ii) La orden de archivo de la investigación 110016000023201605793 por el delito de estafa agravada (artículos 246 y 247 numeral 4º). (iii) Informe rendido por la indiciada de fecha 18 de agosto de 2019, en el cual la fiscal Márquez Daza informó que, en septiembre de 2018, le fue asignada la investigación

el delito de estafa agravada (artículos 246 y 247 numeral 4º). (iii) Informe rendido por la indiciada de fecha 18 de agosto de 2019, en el cual la fiscal Márquez Daza informó que, en septiembre de 2018, le fue asignada la investigación 110016000023201605793, luego de lo cual realizó el programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial.Radicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

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También refirió en ese documento la indiciada haber archivado la mencionada investigación el 29 de marzo de 2019 y que el denunciante no solicitó el desarchivo de las diligencias. No obstante, aclaró que con ocasión de una tutela interpuesta por Alirio De Aza Gil contra la Defensoría del Pueblo - en la que al parecer ella resultó vinculada – advirtió que “por error ajeno a mi voluntad me olvide (sic) pronunciarme frente a la conducta desarrollada por el señor ELADIO DE AZA GIL hermano del denunciante; en tal sentido se desarchivo (sic) la investigación y solicito (sic) imputación para el señor...”6 (iv) Ampliación de informe de la indiciada del 16 de diciembre de 2019, documento en el cual, a parte de reiterar el contenido del memorial del 18 de agosto de 2019, resaltó que el 31 de julio de 2019 reactivó la investigación 110016000023201605793 y que la imputación contra Eladio De Aza Gil se programó para el 20 de septiembre de 2019, pero no asistió el denunciante, su abogado ni el indiciado, por lo cual se agendó para el 2 de marzo de 2020. A partir de esos medios de convicción, el fiscal encontró objetivamente configurado el reato de prevaricato por acción puesto que la indiciada ordenó el 29 de marzo de 2019 el archivo de la denuncia que hiciera el señor Alirio De Aza Gil contra su hermano Eladio, al tiempo que en el mismo documento reconoció la posible existencia de una tentativa de hurto, lo que constituye un franco desconocimiento

del artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Pero también, consideró que ese proceder obedeció a una equivocación y no a un actuar doloso ni a la finalidad de favorecer o perjudicar a alguien en particular, por lo que la conducta de María Claudia Márquez Daza en todo caso sería atípica. 4.4.4 Así, para la prosperidad de la preclusión por los motivos invocados debe aparecer probado en el sub lite, más allá de duda razonable, que la conducta de la fiscal indiciada fue producto de la negligencia o el descuido, para excluir la presencia de dolo. 6 Folios 14 y 15.Radicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

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Pues bien, debemos empezar por señalar que corresponde a la Fiscalía “la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo” (Artículo 200 del CPP); mientras que el archivo de las diligencias, como excepción al mandato antes referido, procede únicamente cuando respecto de un hecho “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal” (artículo 79 ibídem). Teniendo en cuenta esos postulados, corresponde ahora analizar los elementos materiales probatorios allegados al plenario. En ese sentido interesa destacar primero que la fiscal indiciada archivó la investigación 10016000023201605793 con la siguiente argumentación: Se recibió carpeta a la que se le realizo (sic) programa metodológico y se emitieron órdenes a policía judicial. recibido (sic) respuesta, se tiene que se realizaron entrevistas a las personas que iban conduciendo los vehículos y se realizó interrogatorio a ELADIO DE AZA GIL Y A LUIS FERNANDO CASTAÑEDA DE AZA quienes manifiestan que la retroexcavadora hace parte de una sucesión además se allegar9on (sic) documentos de la sucesión en donde no aparece relacionada la referida retroexcavadora. En este orden de ideas, observamos que el señor ALIRIO DE ASA (sic) Gil fue enterado por una llamada que le hace su vecina en la que le comunico (sic) que estaban sacando su retroexcavadora de su lote, razón por la cual por voces de auxilio llama a un amigo hasta lograr encontrara (sic) la cama baja unas cuadras más adelante y que dicha retroexcavadora le fue entregada. Como se observa la referida retroexcavadora nunca salió de su patrimonio y fue recuperada por voces de auxilio del dueño unos minutos después de que fuera sacad de su

hasta lograr encontrara (sic) la cama baja unas cuadras más adelante y que dicha retroexcavadora le fue entregada. Como se observa la referida retroexcavadora nunca salió de su patrimonio y fue recuperada por voces de auxilio del dueño unos minutos después de que fuera sacad de su lote, se podría afirmar que lo que se dio fue una tentativa de hurto Y entorno a la falta de elementos que permitan vislumbrar la configuración de alguna de las conductas punibles endilgadas por el presunto afectado en el caso, hay que tener en cuenta que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. (...)Radicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

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Bajo esos parámetros, y teniendo en presente lo argumentado, en esta oportunidad, la Fiscalía dispone el archivo de esta actuación, sin perjuicio de reanudarla oficiosamente o ante petición de parte, cuando surjan elementos probatorios que así lo ameriten, y entre tanto no se haya extinguido la acción penal, orden contra la cual no cabe recurso alguno. (...)7 Así, surge claro que la indiciada al tiempo que emitió orden de archivo por los hechos denunciados por Eladio De Aza Gil reconoció expresamente la posibilidad de que los mismos se adecuaran a una tentativa de hurto8, lo que contraría la normatividad que regula la materia, puesto que si el comportamiento podía caracterizarse como delito no debía archivarse el asunto, a voces de los referidos artículos 79 y 200 de la Ley 906 de 2004. Con tal forma de proceder pareciera que la indiciada hubiese adoptado una determinación manifiestamente contraria a la ley. Sin embargo, ello no puede predicarse así, en tanto la contrariedad entre la decisión tachada de prevaricadora y el ordenamiento jurídico no fue producto de un actuar caprichoso, arbitrario, doloso, sino de una equivocación o lapsus. En efecto, obsérvese que la motivación expuesta por la fiscal para archivar la investigación conducía a una decisión totalmente opuesta a la adoptada, de acuerdo con los artículos 79 y 200 de la Ley 906 de 2004, lo que quiere decir que el fundamento con el que justificó su determinación al mismo tiempo la desdice. Esa forma de argüir no sugiere ánimo malicioso (dolo) de quebrantar la ley, en tanto para ese efecto

la decisión habría de evidenciarse caprichosa o arbitraria, es decir, con una motivación sofística o ausente, pero en este caso, aquella simplemente se constata inconsecuente, lo que nos sitúa en el campo de la incorrección y el desacierto - que no de la ilegalidad - ajeno por completo al juicio de que trata el prevaricato (CSJ. SP1795 de 2018). 7 Folios 12 y 13. 8 Folios 12 y 13.Radicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

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A ello se suma que la propia indiciada señaló que su conducta obedeció a un error, el que una vez advertido enmendó. En efecto, en las explicaciones brindadas al Fiscal 97 Delegado ante el Tribunal el 18 de agosto y 16 de diciembre de 2019, la indiciada refirió que con ocasión de una tutela interpuesta por Alirio De Aza Gil contra la Defensoría del Pueblo (en la que al parecer resultó vinculada ella), advirtió en la orden de archivo que por error ajeno a su voluntad no se había pronunciado sobre la conducta atribuida al denunciado Eladio De Aza y por ello desarchivó la investigación y solicitó audiencia de imputación de cargos. Esa versión acerca de la ocurrencia de una equivocación está en línea con lo que vimos sugiere la forma en que discurrió la fiscal al momento de justificar la orden de archivo: que la contrariedad de la misma con el ordenamiento jurídico no fue fruto de un actuar intencional, voluntario y consciente. Además, el hecho de que la fiscal haya reconsiderado su decisión sin mediar siquiera una solicitud de desarchivo, es también indicativo de la ausencia de dolo, en tanto, conforme la experiencia, los actos provenientes del capricho y la arbitrariedad difícilmente son reconsiderados motu propio, lo que sí ocurre con los simplemente equivocados. 4.4.5 Así las cosas, la evidencia converge entorno a la conclusión de que la decisión de archivo adoptada por la aquí indiciada en su condición de Fiscal 88 Seccional de Bogotá obedeció a un lapsus, equivocación o descuido, lo que excluye la intencionalidad de quebrantar con esa determinación la legalidad. De ese modo, siendo el prevaricato un delito eminentemente doloso, en las circunstancias anotadas no puede configurarse su tipicidad, razón por la cual ciertamente se estructura la causal de preclusión contenida en el artículo 332 numeral 4º del CPP aducida por el

legalidad. De ese modo, siendo el prevaricato un delito eminentemente doloso, en las circunstancias anotadas no puede configurarse su tipicidad, razón por la cual ciertamente se estructura la causal de preclusión contenida en el artículo 332 numeral 4º del CPP aducida por el fiscal solicitante; en consecuencia, se accederá a su petición. 4.4.6 Ahora bien, aunque el apoderado de la víctima extrañó que elRadicado: 110016000050201925344 01 Imputada: María Claudia Márquez Daza Delito: prevaricato por acción

13 fiscal afirmara la atipicidad absoluta de la conducta investigada, lo cual es exigido por la jurisprudencia para precluir por la causal 4ª del artículo 332 de la ley 906 (CSJ. SP del 1º de julio de 2009. Rad.31763), para la Sala implícitamente lo hizo, puesto que su exposición no sugiere en forma alguna que los hechos puedan adecuarse a otro tipo penal por el cual deba continuar la investigación. 4.4.7 En ese orden de ideas, por atipicidad de la conducta, se precluirá la investigación adelantada contra María Claudia Márquez Daza. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO. – PRECLUIR la investigación en favor de la fiscal María Claudia Márquez Daza. SEGUNDO.– ANUNCIAR que contra esta providencia procede el recurso de apelación. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (APROBADO) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado

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