🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000050201948117 00-(24-05-2022)-2

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201948117 00-(24-05-2022)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000050201948117 00

Procedencia: Fiscalía 51 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá Procesada: Juan Marcel Kousen León Delito: Prevaricato por acción, fraude procesal Motivo: Solicitud de preclusión Decisión: Niega preclusión de la investigación

Aprobado Acta 21

Fecha: Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala de decisión a resolver la solicitud de preclusión de la investigación impetrada por la Fiscalía 5 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por los presuntos delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, en contra del doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN en condición de Fiscal 64 Delegado ante los Jueces P enales del Circuito de esta Ciudad, derivada de la denuncia penal formulada por el apoderado de los señores Inés y Enrique Martínez Escallón.

ANTECEDENTES

Se puso en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por parte de l apoderado de los señores110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 2 Martínez Escallón, que el doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEON dentro de la investigación penal N°843028 que adelantaba contra Enrique Martínez Pereira , el 12 de agosto de 2011 extrañamente

Juan Marcel Kousen León 2 Martínez Escallón, que el doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEON dentro de la investigación penal N°843028 que adelantaba contra Enrique Martínez Pereira , el 12 de agosto de 2011 extrañamente emitió resolución de restablecimiento del derecho y el 14 de septiembre del mismo año precluyó la actuación, desconociendo las decision es que había adoptado la Fiscal 40 Seccional de Cartagena al proferir sentencia condenatoria en contra de Evelia Romero de Martínez, teniendo en cuenta el sometimiento a la justicia por ella expresado, momento en el cual también tomó medidas para volver la s cosas al estado anterior, puntualmente respecto a la titularidad de la llamada Casa de los Escribanos ubicada en la Plaza de Bolívar de Cartagena, identificada con los números 370 y 376.

DE LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN

El Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 331 y 332 numeral 2º del C. de P. Penal, solicita a esta Corporación que se decrete la preclusión de investigación que se sigue por los presuntos delitos de prevaricato por acción y fraude procesal contra el doctor JUAN

MARCEL KOUSEN LEON.

Para fundamentar su pretensión, la Fiscalía Delegada manifiesta que analizado el material recaudado resulta atendible la explicación ofrecida por el indiciado en la diligencia de versión libre, eso es, estar convencido de haber obrado conforme a derecho porque con su determinación, en todo caso, quedó por fuera el der echo que le

que analizado el material recaudado resulta atendible la explicación ofrecida por el indiciado en la diligencia de versión libre, eso es, estar convencido de haber obrado conforme a derecho porque con su determinación, en todo caso, quedó por fuera el der echo que le pueda asistir a la fiduciaria como tercero de buena fe. Señaló110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 3 también que lo ordenado por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena sí fue contrario a derecho porque cuando se realizó la primera venta ficticia de la casa en cuestión, el delito de fraude procesal no había sido tipificado como conducta punible, entonces no podía tampoco cancelarse la escritura pública respectiva, pues para cuando el despacho fiscal se pronunció, el delito de falsedad estaba prescrito.

Prosiguió el solicitante de la preclusión aludiendo a dos aspectos: el contenido del artículo 32 numeral es 10 y 11 del Código Penal, esto es, la ausencia de responsabilidad de quien obra por error invencible (de tipo e ilicitud). Y el artículo 332 del estatuto procesal penal que contempla la posibilidad de precluir la actuación cuando exista causal de exclusión de responsabilidad, en este caso concretada en el error de prohibición que se muestra insalvable.

Ello, adujo, porque el doctor KOUSEN solo conocía lo que contenía el proceso que adelantaba por la ruptura de la unidad procesal suscitada al haber aceptado cargos Evelia Romero.

Es cierto, admitió, que la experiencia que acumulaba el indiciado en el cargo de Fiscal Seccional le permitía entender los tipos penales, no obstante, incur rió en error de antijuridicidad,

Es cierto, admitió, que la experiencia que acumulaba el indiciado en el cargo de Fiscal Seccional le permitía entender los tipos penales, no obstante, incur rió en error de antijuridicidad, considerando que su homóloga 40 de Cartagena había incurrido en error al cancelar las falsas escrituras porque el delito de fraude procesal no existía en el ordenamiento jurídico de esa época. Entonces, en estricto cumplimi ento del deber legal que le correspondía, procedió a hacer las correcciones del caso.

Se trata afirmó, de un error insalvable dados los elementos cognoscitivos que tuvo a su alcance y los cuales evaluó la Fiscalía110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 4 40, preguntándose ¿por qué entonces ese despacho le dijo a la fiduciaria que podía iniciar incidente? Encontrando como respuesta que las medidas en esa oportunidad adoptadas no eran definitivas como lo insinúa el denunciante, de donde devenía posible que el indiciado las modificara.

Esa característica de invencibilidad mencionó, fue corroborada en decisiones de varios funcionarios como la tutela de diciembre 16 de 2009 del Tribunal Superior de Cartagena y de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia del 23 de febrero de 2010.

Expuso seguidamente que, la situación se suscitó por errores humanos de los herederos de la Casa de los Escribanos, que generaron disputas familiares e hicieron que Enrique Martínez suscribiera una fiducia mercantil como propietario del inmueble. De ahí que solamente en 2019, años después de la falsedad cometida por su tío, se elevara la denuncia que originó esta actuación, con el

suscribiera una fiducia mercantil como propietario del inmueble. De ahí que solamente en 2019, años después de la falsedad cometida por su tío, se elevara la denuncia que originó esta actuación, con el propósito de no pagar los impuestos y derechos de sucesión sobre el bien.

En ese orden de ideas, finalizó, JUAN MARCEL KOUSEN consideró legal restablecer los derechos del tercero, la fiduciaria, lo que replica en la dificultad que tendría esa fiscalía para solicitar una sentencia condenatoria en su contra por falta de dolo al revertir la situación al momento anterior a la cancelac ión ordenada por la Fiscalía 40 de Cartagena. Determinación que tampoco condujo a un favorecimiento porque están vigentes las medidas cautelares para que la jurisdicción civil sea la que ponga fin a la disputa familiar.110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 5 Corrido el traslado de rigor a los intervinientes, el abogado representante de los denunciantes manifestó que sus poderdantes son conocedores de la pretensión de la fiscalía y no se oponen a ella porque no es su ánimo proseguir con la acción penal; por tanto, coadyuvó la petición.

El representante del Ministerio Público, por su parte, precisó que con fundamento en el error de prohibición en que incurrió el indiciado al proferir la resolución que anuló las ordenes impartidas por la Fiscalía 40 de Cartagena, aunque quedan aspectos sin aclarar en el argumento del fiscal solicitante; encuentra esa agencia ministerial que “puede ser” que el fiscal denunciado consideró que actuaba correctamente al estimar que en el procedimiento de la

por la Fiscalía 40 de Cartagena, aunque quedan aspectos sin aclarar en el argumento del fiscal solicitante; encuentra esa agencia ministerial que “puede ser” que el fiscal denunciado consideró que actuaba correctamente al estimar que en el procedimiento de la Fiscalía 40 Seccional subsistían yerros.

En consecuencia, afirmó, no se opone a la pretensión elevada por el despacho investigador.

Por último, el defensor, advirtiendo que solamente el ente acusador tiene en esta etapa procesal la posibilidad de solicitar la preclusión, procedió a realizar alguna profundización.

Se preguntó si MARCEL KOUSEL en calidad de Fiscal 64 Seccional profirió resolución prevaricadora al restablecer los derechos que estimaba conculcados, acudiendo, entonces, al interrogatorio en el que explicó su proceder y que en sentir de la defensa permit e concluir que no existió en su actuar reproche penal, tal como lo consideraron los fallos disciplinarios que lo exoneraron de responsabilidad.110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 6 Refirió, luego, decisión jurisprudencial según la cual la ilegalidad objetiva no es fundamento exclusivo de reproche punitivo. Concluyó, así, que su prohijado siempre tuvo conciencia de su licitud, de estar administrando justicia ya que el delito no existió, explicando y cotejando lo acontecido en el trámite cuestionado, por lo que están dados los fundamentos legales para acceder a la pretensión de la fiscalía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- El artículo 250 superior prescribe que a la Fiscalía General de

lo que están dados los fundamentos legales para acceder a la pretensión de la fiscalía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- El artículo 250 superior prescribe que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigació n de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible exis tencia de este. En ejercicio de dicha atribución deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones en los eventos previstos en la ley.

Tal figura jurídica, consagrada en los artículos 331 a 335 de la ley 906 de 2004, permite que en cualquier etapa de la actuación, en la indagación-investigación y en el juzgamiento, el fiscal pida al juez de conocimiento la preclusión, de comprobarse la existencia de cualquiera de las siguientes causas: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, en orden a las previsiones en este sentido hechas por el Código Penal; inexistencia del hecho investigado; atipicidad de la conducta; ausencia de intervención del110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 7 imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.

De concurrir en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales

presunción de inocencia; y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.

De concurrir en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales atinentes a la continuación del ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público y por la defensa.

La titularidad exclusiva del fiscal de la facultad para solicitar la preclusión de la investigación en la etapa de la averiguación, deriva de la lógica del sistema penal acusatorio consistente en la separación entre la investigación y el juzgamiento. Lo cual no equivale a vulneración de los derechos de los demás sujetos procesales pues, si el fiscal decide acusar pese a que se dan los presupuestos para precluir la investigación, le asiste a la defensa la facultad para oponerse, mientras si lo que acontece es que se solicita la preclusión, será la víctima quien adquiera le gitimidad para controvertir la pretensión.

Atendiendo este marco teórico-legal y los argumentos ofrecidos por la Fiscalía, así como las intervenciones de los demás sujetos procesales; se procede a determinar si es posible en este preciso asunto, arribar a la convicción acerca de la necesidad de precluir la indagación.

2.- Se entiende de los argumentos expuestos por la fiscalía, que el doctor MARCEL KOUSEN LEON está siendo investigado en estas diligencias por l os punibles de prevaricato por acción y fraude procesal, soporta dos en el hecho de que habiéndose proferido110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 8

diligencias por l os punibles de prevaricato por acción y fraude procesal, soporta dos en el hecho de que habiéndose proferido110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 8 resoluciones de restablecimiento del derecho por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena procedió a emitir nuevas decisiones que desconocieron aquellas que había n cancelado unas escrituras públicas sobre el inmueble en disputa.

Ampara el Ente Acusador la solicitud de preclusión de la investigación, en la tesis confusa y hasta excluyente, según la cual el indiciado obró con error invencible de que no concurría con su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, y, al mismo tiempo error de la misma entidad en la ilicitud de su conducta.

Pretensión frente a la cual, desde ya se advierte, que la fiscalía no realizó ninguna postulac ión debidamente soportada con las causales de preclusión antes referidas, en torno al presunto delito de fraude procesal por el que igualmente se encuentra indiciado el

doctor JUAN MARCEL KOUSEN LEÓN.

2.1.- Sobre el error de tipo, ha expresado la Sala de Casación Penal1 que:

“(…) hace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario)”2.

También ha resaltado:

independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario)”2.

También ha resaltado:

“Si el sujeto activo actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal, es

1 M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, Radicación Nº 56235, 6 de mayo de 2020 2 CSJ-SP, 10 abr. 2013, Rad. 40.116.110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 9 preciso afirmar que el error de tipo ocurre únicam ente ante la ausencia del primer componente del dolo: el cognoscitivo”.3

Adicionalmente en la decisión CSJ -SP, 03 dic. 2012, Rad. 17.701, consideró:

“(…) este tipo de error, encuentra configuración cuando el agente tiene una representación equivocada de la realidad, la cual por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la prohibición comportamental contenida en el tipo cuya realización se imputa, y que, según la concepción del delito de que se participe, conduce a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en la ejecución de la conducta delictiva que no admite modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el error como motivo que rechaza el d olo, para cuyo reconocimiento es necesario que sea absoluto, socialmente insuperable o invencible.”.4modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el error como motivo que rechaza el d olo, para cuyo reconocimiento es necesario que sea absoluto, socialmente insuperable o invencible.”.4Entonces, se tiene que e l error de tipo invencible lleva a declarar ausencia de responsabilidad, porque rechaza el dolo en la conducta reprochada. A diferencia del error de tipo vencible, dentro del cual se habría evitado el resultado final, si realizara lo que le era exigible con sus funciones o roles 5.

En el presente caso, el fiscal enmarca sus insuficientes argumentos, en parte, en la ausencia de dolo por error de tipo invencible (art. 32 -10 del Código Penal), en aras de lograr la preclusión por ausencia de responsabilidad de MARCEL KOUSEN. Sin embargo, omite que, para su configuración, el legislador previó que debe probarse la ausencia absoluta de dolo por parte de l indiciado, en este caso.

3 CSJ-AP, ago. 2019, Rad. 49.554 4 CSJ-SP, 10 abr. 2013, Rad. 40.116. 5 CSJ-AP, 20 feb. 2019, Rad. 50.007.110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 10 Situación que, al menos en esta primigenia etapa procesal no se evidencia, dado que se trata de profesional del derecho con trayectoria en el cargo de Fiscal que implica el conocimiento de la normatividad, no es un incapaz o con escasa instrucción , por el contrario, se reitera, ejerce el derecho de tiempo atrás, por lo que

trayectoria en el cargo de Fiscal que implica el conocimiento de la normatividad, no es un incapaz o con escasa instrucción , por el contrario, se reitera, ejerce el derecho de tiempo atrás, por lo que le sería exigible conocer, informarse y estudiar la normatividad aplicable al asunto bajo su consideración y resolución; pero pese a ello, adoptó determinaciones que contrariaron y desconocieron lo que otra autoridad judicial había decidido sobre el tema, afirmando que lo desconocía y no tenía forma de saberlo.

2.2.- El fiscal también aludió al numeral 11 del artículo 32 del Código Penal , esto es, que «se obre con error invencible de la licitud de su conducta»6. Se trata, en concreto, de circunstancia que anula la culpabilidad 7; «afecta la conciencia de la licitud de la conducta y… surge del desconocimiento o ignorancia de la norma que establece la prohibición o el mandato, o por error sobre su vigencia, interpretación o alcance, que determina en el agente el conocimiento equivocado sobre la permisión de su comportamiento»8.

Lo esencial e n esta eventualidad e s que el agente obre con la convicción de que su conducta le es permitida, o l o que es igual, sin conciencia de la antijuridicidad del comportamiento.

El mismo artículo 32.11 en mención dispone que «para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona

6 El precepto en cita consagra también que «si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad», pero sobre esta disposición nada resulta necesario considerar ahora. 7 Cuando menos en la teoría estricta de la culpabilidad.

6 El precepto en cita consagra también que «si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad», pero sobre esta disposición nada resulta necesario considerar ahora. 7 Cuando menos en la teoría estricta de la culpabilidad. 8 CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 42537.110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 11 haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta».

Por ello, al menos en principio, presenta dificultad pregonarla de quienes, como el indiciado, desarrollan su proyecto de vida en entornos sociales en los que predominan las estructuras culturales e institucionales hegemónicas , pues siempre podrá predicarse la posibilidad razonable de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

Así se explica la consagración constitucional del deber de todo ciudadano de acatar las leyes y la presunción de que las conoce 9, sobre lo cual la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

«El deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito, como en los regímenes donde prevalece el derecho consuetudinario.

La necesidad fáctica de ese presupuesto se confunde con el carácter fatalmente heterónomo que ostentan las normas jurídicas, puesto que la convivencia ordenada (propósito justificativo del Estado), no es dable si

La necesidad fáctica de ese presupuesto se confunde con el carácter fatalmente heterónomo que ostentan las normas jurídicas, puesto que la convivencia ordenada (propósito justificativo del Estado), no es dable si los deberes jurídicos no son exigibles con independencia de las representaciones cognitivas y de los deseos de quienes conforman la comunidad política. En otros términos: la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto d e la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita.

Porque es preciso admitir que en el seno de la comunidad pueden darse diversos modos de enjuiciamiento de la conducta humana que se traducen en valoraciones discordantes acerca de la licitud o ilicitud de un acto, cada una de las cuales reclama para sí un título de prioridad.

9 Art. 95 de la Constitución Política.110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 12 Es preciso entonces que alguien, asumiendo una actitud personificadora de la comunidad, respaldado en el poder soberano, establezca un esquema cierto e indi scutible a partir del cual pueda calificarse la conducta humana, en tanto que conducta interferida, como lícita o ilícita. El esquema en cuestión no es otro que la norma jurídica, y la conformidad con ella la juridicidad»10.11

Haciendo eco en tales postulados, resulta insuficiente la argumentación ofrecida por el fiscal solicitante para admitir la posibilidad de que una persona en las condiciones de JUAN

conformidad con ella la juridicidad»10.11

Haciendo eco en tales postulados, resulta insuficiente la argumentación ofrecida por el fiscal solicitante para admitir la posibilidad de que una persona en las condiciones de JUAN MARCEL KOUSEN LEON, esto es, con estudios en derecho, en ejercicio activo, conocedor de las dinámicas sociales democráticas del estado de derecho y de la normatividad, no tuviera la posibilidad de salir del error que se dice rigió su proceder.

El peticionario pretendió argüir la convicción del indiciado de estar legitimado o autorizado para “corregir” los errores en que consideró había incurrido la Fiscal 40 Seccional de Cartagena; es decir, estar excluido de responsabilidad por error de prohibición.

No obstante, en el interrogatorio que refirió el fiscal solicitante, precisamente el indiciado afirmó que la actuación llegó a su conocimiento por ruptura de la unidad procesal derivada de la aceptación de cargos por parte de Evelia Romero, es decir, en ese mismo momento se enteró de las actuaciones que había realizado la fiscal hasta entonces a cargo de la investigación.

De ahí que señalara que al revisar las diligencias y verificar que el fraude procesal se predica ba de comportamiento realizado en el año 1976 cuando tal conducta punible se tipificó en el año 1980 con

10 Sentencia C – 651 de 1997. 11 M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, SP3218-2021, Radicación N° 47063, 28 de julio de 2021110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 13 la Ley 100, razonara que no era posible mantener las medidas de

Juan Marcel Kousen León 13 la Ley 100, razonara que no era posible mantener las medidas de restablecimiento del derecho por aquella ordenadas.

Luego, ante la falta de consistencia de los argumentos esgrimidos por el peticionario de la preclusión, no se encuentra plenamente demostrada la causal que alegó; resultando en todo caso inviable la forma de presentación del caso, porque respecto de las conductas investigadas no se podía predicar al mismo tiempo error de tipo y de ilicitud. Así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia:

“En una misma conducta no pueden recaer simultáneamente errores de tipo y de prohibición. Si el agente está equivocado sobre la concurrencia de uno o más elementos estructurales del delito en su conducta, no cabe la cuestión de si se ha representado equivocadamente la legalidad de ese comportamiento; si alguien cree que no está matando a otro aun cuando sí lo está haciendo , imposible es cuestionarse si, además de ello, ha creído erradamente que matar no está prohibido en el orden jurídico. A su vez, si esa persona de verdad ha obrado bajo la convicción de que matar es lícito, obvio refulge que sabía que estaba matando (aun cuando lo creyera permitido), lo cual descarta por consecuencia lógica el error de tipo.

el reconocimiento de tal error – es decir, del que recae sobre la configuración de una causal justificante - reclama que la representación equivocada no sea «fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo», sino que se sustente en una apreciación «razonable frente a las circunstancias»12.

No obstante lo antedicho, la Sala no se aparta de la posibilidad de

equivocada no sea «fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo», sino que se sustente en una apreciación «razonable frente a las circunstancias»12.

No obstante lo antedicho, la Sala no se aparta de la posibilidad de que en el caso se hubiese presentado el error en la antijuridicidad o el error de tipo que se pregonan, sino que la inadecuada postulación del caso o la deficiente argumentación de la fiscalía, no permite inferir o concebir los presupuestos legales y

12 CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 38635, reiterada en CSJ SP, 6 nov. 2019, rad. 53849.110016000050201948117 00 (0050) Juan Marcel Kousen León 14 jurisprudenciales, de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad planteadas.

Basten las anteriores consideraciones para que esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVA

Denegar la petición de preclusión elevada por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de JUAN

MARCEL KOUSEN LEON.

Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Magistrado

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...